CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00200-01(20859)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00200-01(20859)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RENTA PRESUNTIVA – Noción / RENTA PRESUNTIVA – Base de cálculo / RENTA PRESUNTIVA – Alcance / RENTA PRESUNTIVA – Depuración de la base del cálculo y determinación / DEPURACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO
DE LA RENTA PRESUNTIVA – Taxatividad / DETRACCIÓN DEL VALOR
PATRIMONIAL NETO DE BIENES VINCULADOS DIRECTAMENTE A EMPRESAS MINERAS DE LA BASE DEL CÁLCULO DE LA RENTA PRESUNTIVA – Requisitos y alcance. Reiteración de jurisprudencia. El beneficio tributario no opera sobre todos los bienes que conforman el patrimonio bruto del contribuyente, sino sobre el valor patrimonial neto de los bienes directamente vinculados a la actividad minera que desarrolla / ACTIVO FIJO – Noción / DEPURACIÓN DE LA BASE DEL CÁLCULO DE LA RENTA PRESUNTIVA – Carga de la prueba. Al contribuyente le corresponde demostrar los supuestos de hecho del artículo 189 del Estatuto Tributario / DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE DE LOS ACTIVOS EXCEPTUADOS CONFORME AL LITERAL D DEL ARTÍCULO 189 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Procedencia de costos y gastos asociados a bienes vinculados directamente a la actividad minera. La renta presuntiva es una renta líquida especial de carácter exceptivo, en tanto se aplica por defecto cuando la renta líquida ordinaria es inferior a lo que la ley considera el rendimiento mínimo que genera un patrimonio. El artículo 188 del Estatuto Tributario, vigente en el periodo en discusión, al señalar que se presume
que «la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres por ciento (3%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior», fijó como base de cálculo de la renta presuntiva el patrimonio líquido del contribuyente obtenido en el año gravable inmediatamente anterior, y estableció una presunción de derecho en relación con la rentabilidad mínima que genera dicho patrimonio. La Corte Constitucional, en la sentencia C-238 de 1997, declaró la exequibilidad de los literales a), b) y c) del artículo 189 del Estatuto Tributario y precisó que la rentabilidad constituye una presunción de derecho, pues el contribuyente no puede desvirtuar, con fundamento en los supuestos que le permiten excluir el valor de ciertos bienes de la base de cálculo de la renta presuntiva, que el patrimonio líquido no generó la rentabilidad prevista (…) Así pues, dicha presunción se refiere a la imposibilidad de controvertir que el patrimonio sobre el cual se estructura el sistema de renta presuntiva produjo la rentabilidad prevista en la ley. En cuanto a la depuración de la base de cálculo de la renta presuntiva, el artículo 189 ejusdem, vigente para el año gravable 2007, dispuso un procedimiento especial, mediante el cual, del patrimonio líquido obtenido por el contribuyente durante el año inmediatamente anterior, se restan los siguientes valores: (…) El literal d) de la norma transcrita permite restar del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, el valor patrimonial neto de los
bienes vinculados directamente a empresas, cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos, lo cual supone la existencia de otros bienes que, al no tener una vinculación directa con dichas empresas, que además ejerzan como actividad exclusiva la minería en desarrollo del objeto social, no hacen parte de la prerrogativa fiscal. Nótese que el artículo 189 del Estatuto tributario establece una condición de carácter restrictivo, al indicar que «se podrán restar únicamente» los valores que la norma expresamente señala. Para establecer a qué bienes se refiere el literal d) ibídem, se debe acudir al concepto de «empresa», tema que fue puesto de presente por la Sala al estudiar el literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario. (…) En esas condiciones, los bienes a que se refiere el literal d) del artículo 189 del Estatuto Tributario, son aquellos vinculados directamente a la actividad económica organizada de la minería, realizada por la empresa cuyo objeto social exclusivo sea la minería, «distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos», lo cual excluye el valor patrimonial neto de los bienes que no cumplan lo previsto en la norma. En cuanto a la determinación de la renta presuntiva definitiva, el artículo 189 del Estatuto tributario establece un procedimiento específico, según el cual, una vez determinado el valor inicial de renta presuntiva obtenido al detraer de la base de cálculo los valores permitidos por la norma, se suma la renta gravable generada por los activos exceptuados que, para el caso del literal d)
ejusdem, corresponde a los bienes vinculados directamente a la actividad minera, para fijar el valor definitivo de renta presuntiva comparable con la renta líquida ordinaria. (…) La Sala considera que el beneficio tributario previsto en el literal d) del artículo 189 del Estatuto Tributario, no opera sobre la totalidad de los bienes que conforman el patrimonio bruto del contribuyente, sino sobre el valor patrimonial neto de los bienes directamente vinculados a la actividad minera que desarrolla la compañía y que, para el caso, son los activos fijos determinados por la DIAN en los actos administrativos demandados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, el concepto de activo fijo corresponde a aquellos bienes del ente económico que no están destinados para la venta en el curso normal de los negocios, esto es, que no están destinados para ser comercializaos, sino para ser utilizados y explotados por la empresa, con el fin de generar ingresos, y a ese criterio apunta la característica exigida por la norma en cuestión [Lit. d), art. 189 del E.T.], al concretar los bienes que se pueden detraer para el cálculo de la renta presuntiva, a aquellos «vinculados directamente» a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería. Ahora bien, en cada caso, corresponde al actor probar que los bienes que integran su patrimonio bruto ostentan el requisito previsto en la norma. En efecto, en el sub-lite, se echa de menos que la sociedad demandante demostrara que los demás bienes que conforman su patrimonio bruto están vinculados
directamente a la empresa, en los términos precisados, sin que baste la mera afirmación en torno a la calidad de los mismos, pues se insiste que al contribuyente le corresponde demostrar los supuestos de hecho del artículo 189 del Estatuto Tributario. Al respecto, la sentencia C-238 de 1997 señaló que los bienes que se permiten detraer de la base de cálculo de la renta presuntiva son «simplemente deducciones», lo cual indica que la sociedad demandante podía demostrar que los activos rechazados estaban directamente vinculados con la actividad minera y formaban parte de los bienes señalados en el citado literal d) del artículo 189 del Estatuto Tributario. (…) Se observa que para fijar la renta gravable generada por los activos exceptuados en la suma de $323.821.000, la ampliación al requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión restaron de los ingresos brutos operacionales registrados en la corrección a la declaración por valor de $2.690.255.000 (renglón 42), el costo de ventas en cuantía de $2.346.712.000 (renglón 49) y los gastos operacionales de ventas por $19.722.000 (renglón 53) (…) Sobre este punto se reitera que el artículo 189 del Estatuto Tributario estableció un procedimiento especial para calcular y determinar la renta presuntiva, diferente del establecido por el artículo 26 del Estatuto Tributario, según el cual, al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva se suma la renta gravable generada por los activos exceptuados, que corresponde a la obtenida por los bienes vinculados directamente a la actividad
minera que desarrolla la compañía [literal d) del artículo 189 ibídem] (…) En consecuencia, según lo precisado, como surge del literal d) del artículo 189 del E.T. y lo aplicó la DIAN en los actos acusados, para la determinación de la renta gravable de los activos exceptuados son procedentes los costos y gastos asociados a los bienes vinculados directamente a la actividad minera, que en el caso corresponden a los activos fijos determinados por la Administración con fundamento en los datos registrados en la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la contribuyente, sin tener en cuenta otros conceptos (ingresos brutos no operacionales, intereses y rendimientos financieros, gastos operacionales de administración y otras deducciones), sobre los cuales la actora no ejerció actividad probatoria.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 188 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 189
LITERAL D / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 193 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 64
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance de la expresión empresa, para efectos del literal d) del artículo 189 del Estatuto Tributario se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia de 11 de diciembre de 2008, radicado 25000-23-27-000-2004-01000-01(16067), C.P.
Héctor J. Romero Díaz SANCIÓN POR INEXACTITUD – Conductas sancionables / PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Disminución por favorabilidad El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, si bien la parte actora adujo que no se dieron los presupuestos previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario, la Sala considera procedente la sanción, porque la demandante incluyó en su declaración datos equivocados de los cuales se derivó un mayor saldo a favor, lo que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala pone de presente que el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones
oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282
PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00200-01(20859)
Actor: JORGE LUIS CARDONA URREA E.U.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta Subsección «B» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas.
ANTECEDENTES El 21 de abril de 2008, Jorge Luis Cardona Urrea E.U. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, en la cual registró una renta líquida gravable de $0 y total saldo a favor de $110.375.0001, que fue pedido en
devolución el 13 de marzo de 20092. El 12 de mayo de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes expidió el Auto de Apertura 3123820090004853 bajo el programa «INVESTIG PREVIA A DEVOLUCIÓN», en relación con la declaración tributaria señalada. El 1º de septiembre de 2009, dicha división profirió el Requerimiento Especial 3123820090000664, en el que propuso: desconocer costos de ventas por $20.055.000 y gastos operacionales de administración por $23.586.000, determinar una renta presuntiva de $331.947.000, un mayor impuesto de $112.862.000 y la imposición de la sanción por inexactitud por $180.579.000. Con ocasión del requerimiento especial5, la compañía demandante corrigió la declaración tributaria del año 20076 en el sentido de registrar un menor costo de ventas de $20.055.000, un menor valor de gastos operacionales de administración 1 Fl. 33 del c.p. 2 Fl. 1 del c.a. 3 Fl. 283 del c.a. 4 Fls. 82 a 89 del c.p. 5 Fls. 90 a 97 del c.p. 6 Fl. 34 del c.p. de $23.586.000, un total impuesto a cargo de $4.447.000 y liquidó una sanción por inexactitud de $5.935.000. El 22 de febrero de 2010, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Ampliación al
Requerimiento Especial 3124120100000027, en la cual incorporó la declaración de corrección referida y propuso determinar una renta presuntiva de $331.947.000, un mayor impuesto de $112.862.000 y la sanción por inexactitud en cuantía de $180.579.000. El 21 de octubre de 2010, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión 3124120100000428, que confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial y la ampliación, determinando la sanción por inexactitud en $179.399.000. Contra el acto administrativo señalado el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración9, el cual fue resuelto por la Resolución 900224 del 16 de noviembre de 201110, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión. DEMANDA El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412010000042 del 21 de octubre de 2010, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 7 Fls. 98 a 104 del c.p. 8 Fls. 36 a 47 del c.p. 9 Fls. 50 a 74 del c.p.
10 Fls. 75 a 81 del c.p. 2.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900224 del 16 de noviembre de 2011, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica – Subdirección de Gestión de Recursos Tributarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad JORGE LUIS CARDONA URREA E.U. NIT. 807.006.961-8, declarando que la misma no debe suma alguna por concepto de renta del año gravable 2007, ni sanción por inexactitud, así como reconociendo la firmeza de su declaración de renta del año gravable 2007 presentada el 2 de diciembre de 2009 con el formulario No. 1107602302973 y No. 91000077890857». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política; Artículos 26, 189, 647, 712 y 730 del Estatuto Tributario y Artículos 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Dijo que los actos administrativos demandados son nulos por infringir las normas en que debían fundarse, pues la depuración oficial del cálculo de la renta presuntiva violó el literal d) del artículo 189 del Estatuto Tributario, en cuanto excluyó de la base de cálculo el monto de los activos fijos del año anterior, y no la totalidad de los bienes vinculados a la empresa. Explicó que la controversia se concreta en: i) la interpretación de lo que se
entiende por «bienes vinculados a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería» para la determinación de la renta presuntiva, pues para la DIAN son los activos fijos por ser los únicos vinculados al objeto social, mientras que para la sociedad son los que integran su patrimonio bruto y, ii) si al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva se suma la renta gravable generada por los activos exceptuados establecida en $13.080.000, o si se adiciona una cifra diferente, la cual, en su entender, se fijó mediante un procedimiento ajeno. Sostuvo que para las empresas cuyo objeto social es la minería diferente de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos, la base de la renta presuntiva se depura detrayendo del total del patrimonio líquido del año anterior, el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a la compañía, que corresponden al total del patrimonio bruto del año 2006. Adujo que el objeto social de la compañía es la explotación minera de todo tipo, lo que le permite depurar de la base de su renta presuntiva el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a la empresa, que a su juicio son la totalidad del patrimonio bruto, sin limitación. Con base en la sentencia C-238 de 1997, que declaró exequible el artículo 189 del Estatuto Tributario, señaló que sólo en el caso del literal b) ibídem el contribuyente debe demostrar los supuestos previstos en tal literal, lo que no aplica para el caso de la renta de los activos excluidos en el literal d).
Expresó que los actos administrativos demandados son nulos por desconocimiento de la normativa que regula la depuración de la renta presuntiva, pues todos los bienes que integran el patrimonio bruto del año gravable 2006 están vinculados a la empresa11. Manifestó que el inciso final del artículo 189 del Estatuto tributario prevé que, una vez determinado el valor inicial de la renta presuntiva, se debe adicionar la renta gravable generada por activos que no hacen parte de la base para determinarla. Expuso que si bien la liquidación de revisión determinó la renta gravable en $13.080.000 y que ese era el valor a adicionar a la renta presuntiva inicial determinada en $8.126.000, para una renta presuntiva final de $21.205.000, fijó otra renta gravable de $323.821.000 mediante un procedimiento no autorizado, al detraer del total de ingresos brutos operacionales ($2.690.255.000) el costo de ventas ($2.346.712.000) y los gastos operacionales de ventas ($19.722.000), cuyo resultado adicionó al resultado de la renta presuntiva inicial ($8.126.000) para obtener una renta presuntiva final de $331.947.000. Anotó que la DIAN, sin motivación, desconoció diferentes conceptos establecidos en los actos administrativos demandados (ingresos brutos no operacionales, intereses y movimientos financieros, gastos operacionales de administración y otras deducciones), lo que transgredió el procedimiento para depurar la renta líquida previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario. 11 Aludió a la sentencia del Consejo de Estado de 11 de agosto de 2000, Exp. 9980, C.P. Dr. Germán Ayala
Mantilla. Argumentó que no existe normatividad que permita establecer una renta gravable para determinar la renta líquida ordinaria del ejercicio y otra renta gravable para adicionar a la renta presuntiva, y que los actos demandados están viciados de falta de motivación porque no explicaron las razones de la liquidación realizada. Aseguró que la sanción por inexactitud viola el debido proceso al ser el resultado de la inadecuada determinación de la renta presuntiva, pues la sociedad podía excluir de la depuración de la base para el cálculo de la renta presuntiva los bienes vinculados directamente a la empresa, y que la diferencia de criterio con la Administración surge de la interpretación de lo que se entiende por tales bienes, lo que hace improcedente la sanción. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Señaló que los actos administrativos demandados se fundamentaron en la normativa aplicable y en las pruebas que obran en el expediente, y observaron el debido proceso, pues le fueron notificados al demandante, quien tuvo la posibilidad de controvertirlos, y que el desacuerdo del contribuyente con lo decidido no implica una causal de nulidad. Alegó que la Administración fundó su decisión en el procedimiento de cálculo y depuración de la renta presuntiva dispuesto por el literal d) del artículo 189 del Estatuto Tributario, así como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia que invoca el actor en la demanda, y que no probó que los bienes excluidos para el cálculo de dicha renta estuvieran directamente vinculados a la actividad minera, a
pesar de que sobre el demandante recaía la carga de la prueba. Advirtió que no existe una diferencia de criterios que justifique la inaplicación de la sanción por inexactitud, pues el contribuyente incluyó datos errados en su declaración tributaria. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Explicó que existen dos formas para determinar la base gravable del impuesto sobre la renta: el sistema de renta ordinario12 y el de renta presuntiva. Sobre este último expuso que, cuando la base de cálculo es el patrimonio líquido, el artículo 189 del Estatuto Tributario permite restar de dicha base de cálculo de rentabilidad presunta, el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas que tengan como objeto social exclusivo la minería, y que conforme con la sentencia C-238 de 1997, al contribuyente le corresponde demostrar los supuestos de hecho previstos en la norma. Advirtió que si bien el objeto social exclusivo de la actora es la minería, no se cumple la condición de que los bienes estén directamente vinculados a la empresa, en los términos del artículo 25 del Código de Comercio13, y que la Administración, luego de valorar las pruebas aportadas, desglosó el patrimonio de la sociedad y estableció que sólo proceden los activos fijos de la compañía, por ser los bienes necesarios en el proceso productivo de la actividad minera. Destacó la motivación de los actos demandados y anotó que, atendiendo el criterio
jurisprudencial contenido en la sentencia C-238 de 1997, la actora no acreditó que el activo patrimonial se ubique en las categorías autorizadas por la ley para no ser contabilizado, pues no demostró de qué manera la totalidad de los activos que conforman su patrimonio tienen una conexión real y directa con la actividad minera de tal forma que no es posible ejecutar la actividad minera si faltare alguno de ellos y que, por ello, «deberá soportar los efectos de su propia incuria». En cuanto a la determinación de la renta presuntiva, luego de aludir a lo previsto en el literal d) del artículo 189 del Estatuto Tributario, en especial al inciso final de dicha norma, precisó que «la renta gravable de los activos exceptuados prevista en el artículo 189 del ET constituye una depuración especial prescrita únicamente para la renta presuntiva, de suerte que no puede liquidarse de la misma forma como se determina la renta ordinaria del artículo 26 ibídem, pues la finalidad de la 12 Artículo 26 del Estatuto Tributario. 13 El artículo 25 del C. Co. define «empresa» como la actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. normativa es que la presuntiva se compare con el sistema ordinario de depuración para determinar la mayor base gravable y liquidar sobre ella el impuesto». Consideró que sólo proceden los costos y gastos generados por los bienes vinculados directamente a la actividad minera, sin tener en cuenta los ingresos no operacionales o no provenientes del objeto social de la compañía y los gastos operacionales de administración, entre otros conceptos, que no resultan
inherentes al desarrollo de tal actividad, y advirtió que, como la liquidación de la renta presuntiva está regulada en norma especial, no existe la aducida violación al artículo 26 del Estatuto Tributario. Afirmó que no se presentó la falta de motivación alegada en la demanda, porque la liquidación de revisión explicó las bases de cuantificación del tributo y las modificaciones hechas a la liquidación privada. Manifestó que procede la sanción por inexactitud, porque la infracción se materializó por ignorancia o error de interpretación de la normativa aplicable, circunstancias que excluyen la diferencia de criterios invocada en la demanda. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado14. RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos de inconformidad que se exponen a continuación: Precisó que la sociedad discute: i) si los «bienes vinculados a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería» son los que integran el patrimonio bruto de la sociedad; ii) si al valor obtenido de la renta presuntiva se suma la renta gravable generada por activos exceptuados determinada por la DIAN en $13.080.000, o si se suma otra cifra establecida mediante un procedimiento ajeno y, iii) la procedencia de la sanción por inexactitud. Dijo que Tribunal reconoció que el objeto social exclusivo de la compañía es la minería, y que trajo un nuevo argumento al señalar, a partir de la definición de empresa contenida en Código de Comercio, que el literal d) del artículo 189 del Estatuto Tributario exige que exista una correspondencia real y cierta entre el bien
14 Sentencia del 22 de marzo de 2011, Exp. 17286, C.P Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. excluido y la actividad minera, afirmación que en su criterio carece de respaldo legal, porque la norma referida no establece tal limitación. Asumió que el citado literal d) del artículo 189 ib. excluyó de la base de cálculo de la renta presuntiva todos los bienes vinculados directamente, sin distinguir entre los que hacen parte del activo fijo o del proceso productivo y los que no, pues el presupuesto es la exclusividad del objeto social a la actividad minera. Con fundamento en los antecedentes legislativos de la Ley 685 de 200115, que adicionó el literal d) del artículo 189 del Estatuto Tributario, afirmó que la intención del legislador no fue limitar la depuración de renta presuntiva a los activos directamente relacionados con la actividad minera, sino otorgar un tratamiento preferencial al sector minero y que, como el objeto social de la compañía recae exclusivamente sobre esa actividad, todos sus bienes se relacionan directamente con la misma. Citó apartes de la Sentencia C-238 de 1997 y expresó que, a su juicio, no procede la limitante exigida por la DIAN y por el Tribunal para calcular la renta presuntiva, según la cual sólo se puede detraer de la base de cálculo el valor patrimonial de los activos fijos de la compañía, bajo el supuesto de que dichos bienes son necesarios en el proceso productivo de la actividad minera. Afirmó que, contrario a lo entendido por el Tribunal, la sociedad no dijo que se debe aplicar el mismo procedimiento para fijar la renta líquida ordinaria y la renta
presuntiva, sino que la renta gravable generada por los activos exceptuados, que se suma a la renta presuntiva determinada, fue establecida en la liquidación de revisión por el sistema de renta ordinario, por lo cual no se podía determinar una segunda renta gravable más gravosa para adicionarla a la renta presuntiva mediante un procedimiento no autorizado. Explicó que sin motivación alguna la DIAN adicionó a la renta presuntiva inicial $8.126.000, la suma de $323.821.000, para una renta presuntiva definitiva de $331.821.000, con desconocimiento de diferentes conceptos (ingresos brutos no operacionales, intereses y rendimientos financieros, gastos operacionales de administración y otras deducciones), que fueron determinados en los actos administrativos demandados. 15 Gacetas del congreso 485 del 4 de diciembre de 2000 y 257 del 31 de mayo de 2001. Rechazó que el a-quo afirme que, para determinar la renta gravable de los activos exceptuados que la DIAN adicionó a la renta presuntiva, sólo proceden los costos y gastos generados por bienes vinculados directamente a la actividad minera, porque a su juicio la renta gravable del sistema ordinario sobre los activos exceptuados es la que se suma a la renta presuntiva. Concluyó que la compañía no incurrió en la conducta sancionable del artículo 647 del Estatuto Tributario, porque no incluyó datos falsos en la declaración tributaria, y existe una diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del literal d) del artículo 189 del Estatuto Tributario. Agregó que la jurisprudencia citada por el
Tribunal se refiere a la culpa o dolo como causal de exoneración, lo cual no fue alegado por la demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. La DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó lo siguiente: Explicó que el valor patrimonial neto de los bienes, a que se refiere el literal d) del artículo 189 del Estatuto Tributario, se obtuvo al «multiplicar el valor patrimonial del bien, por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto del año base para calcular la renta presuntiva, para el caso de renta 2007, el patrimonio líquido de 2006 por $749.945.000 dividido por el patrimonio bruto de renta 2006 por $2.112.099.000 para un total de 35.51%». Sostuvo que la adición en la renta presuntiva de $331.947.000 está motivada en la ampliación al requerimiento especial y en la liquidación de revisión, donde se explicó la razón por la cual el contribuyente no podía detraer de la base de contabilización, el valor patr
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