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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00206-01(20921)-2018

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00206-01(20921)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance / MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Configuración Acerca del primer asunto, es decir, de la presunta falta de motivación de la Resolución nro. 1432 de 2011, el análisis parte de poner de presente que en consonancia con el artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho fundamental al debido proceso que debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, el artículo 35 del CCA (vigente para la época de ocurrencia de los hechos enjuiciados) dispone que cuando los actos son de carácter particular, tendrán que estar motivados «al menos en forma sumaria», o de lo contrario se configuraría un presupuesto de nulidad. Lo anterior porque solo si los actos expresan sus motivos, objetos y finalidades, le será posible a los administrados acogerse o controvertir la decisión administrativa y sus causas. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en sentencia C-371 de 1999 que «lo que la disposición enjuiciada contempla es un mínimo, exigible a quien profiere el acto e imprescindible para la validez del mismo, por medio del cual se asegura al particular afectado que tendrá, cuando menos, noticia sucinta sobre las razones que invoca la Administración». Es así como dentro de los presupuestos de existencia y de validez a los cuales deben atender los actos administrativos, so pena de ser declarados nulos conforme al artículo 84 del CCA, se encuentra la adecuada y suficiente motivación. (…) Al respecto, la Sala observa que la resolución acusada cita en la parte considerativa, como fundamento de los aportes

a los que tiene derecho, los artículos 2.º de la Ley 27 de 1974, 39.4 y 40 de la Ley 7 de 1979, 1.º de la Ley 89 de 1988, así como el Decreto 2388 de 1979 (ff. 162 y 163 CA). En concreto, esas normas establecen a cargo de los empleadores, ya sean entidades públicas o privadas, una obligación pecuniaria de derecho público a favor del ICBF equivalente al 3% del valor de los salarios de su nómina mensual. También se invocó en el acto en cuestión la Resolución nro. 731 de 2008, que establece los lineamientos para adelantar el proceso de fiscalización y cobro del aporte al ICBF al que aquí nos referimos. (…) 2.3Colige la Sala que la Resolución nro. 1432 contiene la motivación legal y fáctica que llevó al ICBF a determinar la obligación a cargo de la demandante, pues en ella se desagregan el capital y los intereses de mora debidos, al tiempo que precisa el origen de la información; en consecuencia, la motivación de la resolución demandada atiende a las previsiones del artículo 35 del CCA. Adicionalmente, se evidencia que la demandante sí tuvo conocimiento de las razones que llevaron al ICBF a expedir el acto acusado, porque el Acta de Liquidación de aportes nro. 943 de 2011 denota que la Secretaria General de la SIC contó con la oportunidad de aportar la documentación necesaria para verificar la correcta liquidación de los aportes parafiscales y, al mismo tiempo, conoció los valores y los factores respecto de los

que el ICBF consideró que no se habían liquidado aportes. Por esas razones, no prospera el cargo de falta de motivación de los actos administrativos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 35 / DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 84 / LEY 27 DE 1974 – ARTÍCULO 2 / LEY 7

DE 1979 – ARTÍCULO 39.4 / LEY 7 DE 1979 – ARTÍCULO 40 / LEY 89 DE 1988 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2388 DE 1979 / OBLIGACIÓN DE APORTAR AL ICBF – Finalidad / APORTES AL ICBF – Base de liquidación / PRIMA TÉCNICA – Normatividad / PRIMA TÉCNICA CONSTITUYE SALARIO – Evento / INCLUSIÓN DE AQUELLA PARTE DE LA PRIMA TÉCNICA QUE NO CONSTITUYE SALARIO COMO PARTE DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN PARA DETERMINAR LOS APORTES OBLIGATORIOS A FAVOR DEL ICBF – Improbado / PRIMA DE ACTIVIDAD – Normatividad / PRIMA DE ACTIVIDAD CONSTITUYE SALARIO – Evento / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD COMO PARTE DE LA BASE DE

LIQUIDACIÓN PARA DETERMINAR LOS APORTES OBLIGATORIOS A

FAVOR DEL ICBF – Configuración / INCLUSIÓN DE PRIMA SEMESTRAL COMO PARTE DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN PARA DETERMINAR LOS APORTES OBLIGATORIOS A FAVOR DEL ICBF DE UN MES CUANDO YA SE

INCLUYÓ EN OTRO MES – Improcedente / FALSA MOTIVACIÓN EN ACTO ACUSADO – Configuración 3.1El artículo 2. º De la Ley 27 de 1974, modificado por el artículo 1. º de la Ley 89 de 1998, prevé que todos los empleadores de las entidades públicas y privadas tienen la obligación de aportar al ICBF el 3% del valor total de su nómina mensual de salarios, con el objeto de que esta entidad atienda la creación y sostenimiento de los centros de atención integral. Dichos aportes se deben liquidar y pagar teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios que, según el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, comprende la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario, en los términos de la ley laboral. Y esa normativa prescribe en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) que constituyen salario todos los pagos recibidos por el trabajador como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que se les dé (v.g. primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, horas extras, porcentajes de ventas y comisiones, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, etc); pero que no tendrán el carácter de salarial aquellos pagos recibidos ocasionalmente por el trabajador que obedezcan a un acto de liberalidad del empleador como primas, bonificaciones, gratificaciones ocasionales, participación en utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria, gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes, auxilios o beneficios habituales u ocasionales pactados

convencionalmente o contractualmente u otorgados extralegalmente por el empleador, y respecto de los que se haya dispuesto expresamente que no son salario. 3.2En el caso de la prima técnica, fue establecida por la Ley 60 de 1990, que confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar el régimen de la prima técnica en las distintas Ramas y Organismos del Sector Público. En ejercicio de esas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, concretando como criterios para su asignación, en primer lugar, el de formación avanzada y experiencia calificada, y, en segundo lugar, el óptimo desempeño en el cargo, determinado por la evaluación de desempeño. Señaladamente, el artículo 2.º del Decreto 1661 de 1991 prescribió que: Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño.(…). Pero el artículo 7. º ejusdem dispuso que la prima técnica constituye salario cuando se otorgue con base en el criterio descrito en la letra a) y

que no constituye factor salarial cuando se asigne con base en el criterio descrito en la letra b).Con lo cual, la prima técnica que se pague con base en el criterio descrito en la letra a) del artículo 2.º del Decreto 1661 de 1991 constituye factor salarial y, por ende, se debe incluir en la liquidación de los aportes parafiscales con destino al ICBF. En el caso sub examine, la demandante afirma que la Resolución nro. 1432 de 2011 tomó como factor de liquidación de los aportes parafiscales la totalidad de la prima técnica pagada en los periodos en discusión, sin tener en cuenta que, en los términos de los artículos 2. º Y 7. º Del Decreto 1661 de 1991, sólo una parte de ese emolumento constituye factor salarial. Sin embargo, la Sala verificó las pruebas que reposan en el expediente y comprobó que el ICBF solo incluyó dentro de la base de liquidación de los aportes parafiscales aquella parte constitutiva de factor salarial. Esa es la conclusión que surge de las tablas de información mensual de nómina correspondientes a los periodos discutidos (ff. 58, 67, 73 y 75 ca), en las que las sumas incluidas en el concepto de prima técnica salarial coinciden con las sumas registradas en la Liquidación de aportes nro. 184036 de 2011 y en la Resolución nro. 1432 de 2011, según dan cuenta las relaciones de análisis de nómina que aportó el ICBF con la contestación de la demanda (ff. 110 a 113). Por tanto, no resulta cierto el cargo de la demandante

según el cual el ICBF liquidó oficialmente los aportes obligatorios incluyendo en la base aquella parte de la prima técnica que no constituye factor salarial. 3.3De otra parte, frente a la prima de actividad, se advierte que fue originalmente establecida por el artículo 44 del Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de la Corporación de Empleados de la Superintendencia de Sociedades Anónimas (CORPORANÓNIMAS), como una prestación económica especial reconocida a los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades por cada año continuo de servicios prestados, equivalente a 15 días de sueldo básico mensual, así: Prima de Actividad. Los afiliados forzosos que hayan laborado durante un año continuo en la Superintendencia de Sociedades o en Corporanónimas, tendrán derecho al reconocimiento de una Prima de Actividad en cuantía equivalente a quince (15) días de sueldo básico mensual, que perciba a la fecha en que cumpla el año de servicios. Esta prima se pagará cuando el interesado acredite que se ha autorizado el disfrute de vacaciones o su compensación en dinero. Con la reestructuración adelantada mediante el Decreto Ley 2156 de 1992, se estableció a cargo de CORPORANÓNIMAS el «reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales consagradas en las normas vigentes para los empleados públicos de las Superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades, de Valores y de la misma Corporación»; pero con el Decreto Ley 1695 de 1997 se ordenó la supresión y liquidación de la entidad, aunque asignando, en el artículo 12, a las respectivas

superintendencias el pago de los beneficios económicos que hasta entonces se encontraban a cargo de CORPORANÓNIMAS. De modo que actualmente la prima de actividad en cuestión tiene sustento legal en el artículo 12 del Decreto Ley 1695 de 1997, que fijó a cargo de la SIC (y de las demás superintendencias correspondientes) el pago del beneficio que originalmente había establecido el Acuerdo 040 de 1991, aclarando que las particulares circunstancias a las cuales obedece en cada caso el pago de la prestación económica a los funcionarios son las determinadas en el artículo 44 del Acuerdo 040 de 1991 arriba transcrito. Junto a lo anterior, a efectos de tomar una determinación, se debe tener en cuenta que de conformidad con los artículos 127 y 128 del CST, la prima de actividad objeto de análisis tendrá carácter salarial en la medida en que tenga un propósito retributivo del servicio personal prestado por el funcionario, siempre que su pago sea habitual y no exista una disposición que expresamente disponga que no tiene carácter salarial. (…) El análisis de las normas que regulan el emolumento llevan a observar que la prima de actividad es una contraprestación que se paga a los funcionarios de la SIC como retribución anual por los servicios prestados en la entidad; que no existe ninguna disposición que expresamente establezca que tiene carácter extralegal; y que se caracteriza por ser pagada con habitualidad, en la medida en que se entrega anualmente bajo la única condición de que a lo largo de todo ese lapso se presten servicios personales a la entidad. Así las cosas, se trataría de un factor salarial en los términos de los artículos 127 y 128 del CST, tal como lo juzgó la Sección Segunda de esta Corporación en

la sentencia del 17 de marzo de 2011 (exp. 1539-2010, CP: Luis Enrique Cerchiaro Iguarán), en la cual analizó los factores que constituyen salario a efectos de determinar el ingreso base de liquidación de una pensión de vejez. Según se manifestó en esa ocasión, «la prima de actividad (Acuerdo 040 de 1991) se concedía por año cumplido de labor, como consecuencia, precisamente, de la prestación del servicio; por lo cual, ha de afirmarse que éste elemento también deberá ser tenido en cuenta para efectos pensionales». Habida cuenta de ese análisis y del pronunciamiento hecho por la Sección Segunda, para la Sala, las cuantías pagadas por la apelante a sus empleados durante los periodos controvertidos por concepto de prima de actividad sí debían incluirse en la base de liquidación de los aportes al ICBF. No prospera el cargo de apelación. 4Finalmente, la demandante alegó que la Resolución nro. 1432 de 2011 incluyó en la liquidación de los aportes del mes de junio de 2007 el valor de la prima semestral, sin tener en cuenta que dicha prestación se pagó en el mes de julio, periodo en que se incluyó en la base para liquidar los aportes al ICBF. Revisado el acto acusado, se advierte que, en efecto, en la liquidación de los aportes objeto de debate, el ICBF tuvo en cuenta en el mes de junio de 2007 el valor correspondiente a la prima semestral en cuantía de $846.373.261 (fol. 110), suma que coincide con el que fue informado por la actora en la tabla de información mensual de nómina

del 2007 (fol. 58 del ca). Sin embargo, la Sala observa que, en junio de 2007, la demandante pagó aportes al ICBF por $27.369.660, de los $52.759.847 determinados por la demandada; y en julio del mismo año pagó aportes por $50.925.870, de los $25.306.800 determinados por el ICBF. Por ello, se verificaron las liquidaciones aportadas por las partes y se estableció que dentro de los conceptos salariales que incluyó la demandante para julio de 2007 se encuentra el valor por prima de servicios de $846.373.261. Lo anterior justifica la diferencia de aportes encontrada por la demandada y, al tiempo, evidencia que, respecto de ese concepto, la actora efectuó en el mes de julio el pago de aportes correspondiente al ICBF. En ese entendido, la resolución acusada incurre en falsa motivación, pues para liquidar los aportes parafiscales de junio de 2007, la entidad demandada no tuvo en cuenta la realidad de la información que fue suministrada por la aportante. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se anulará parcialmente la Resolución nro. 1432, del 14 de septiembre de 2011. A título de restablecimiento del derecho se fijará una nueva liquidación de los aportes parafiscales discutidos, en la que se excluye el valor determinado por el mes de junio de 2007.

FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1974 – ARTÍCULO 2 / LEY 89 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 17 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL

TRABAJO (C.S.T.) – ARTÍCULO 127 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

(C.S.T.) – ARTÍCULO 128 / LEY 60 DE 1990 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / ACUERDO 040

DE 1991 – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ANÓNIMAS CORPORANÓMINAS – ARTÍCULO 44 / DECRETO LEY 2156 DE 1992 / DECRETO LEY 1695 DE 1997 – ARTÍCULO 12

DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Procedencia / DEVOLUCIÓN

DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Intereses moratorios [E]s un hecho demostrado en el plenario que para atender las cuantías que habían sido determinadas en los actos demandados, la actora efectuó un pago el 29 de febrero de 2012 en cuantía de $ 198.424.322, de los cuales $83.226.688 correspondían a los aportes obligatorios a favor del ICBF y $115.267.634 se entregaron a título de los intereses moratorios que hubiesen corrido desde la fecha de causación de los aportes hasta el 29 de febrero de 2012 (fol. 64). Por esa razón, respecto del valor pagado por la demandante el 29 de febrero de 2012, el ICBF deberá devolverle los valores que correspondan a pago de lo no debido a título de aportes ($26.220.618) y de intereses moratorios que se hubieren calculado y pagado sobre lo que resultó ser una suma no debida en la liquidación de los

aportes obligatorios. La cuantía que se tendrá que devolver a la demandante por efecto de lo decidido en esta sentencia deberá ser entregada debidamente indexada a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con lo previsto con el artículo 178 del CCA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00206-01(20921)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-SIC

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) contra la sentencia del 5 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (fol. 195):

1. Se niegan las pretensiones de la demanda.

2. Por no configurarse los presupuestos normativos, no se condena en costas.

(…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) expidió la Resolución nro. 1432 del 14 de septiembre de 2011, que determinó y

ordenó a la SIC pagar la suma de $83.336.688, por concepto de aportes parafiscales del 3% dejados de pagar durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008; enero a diciembre de 2009; y abril a diciembre de 2010, más intereses de $90.901.249. Contra la citada resolución procedía el recurso de reposición, que no fue interpuesto por la SIC. El 9 de febrero de 2012, la entidad demandada le notificó a la actora el mandamiento de pago nro. 029, del 20 de enero de 2012, expedido para el cobro de la deuda determinada en la Resolución nro. 1432 de 2012. El 29 de febrero de 2012, la demandante le pagó al ICBF $198.494.322, correspondientes a $83.226.688, por concepto de capital, y $115.267.634, por concepto de intereses moratorios, con corte a la fecha del pago. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado para el momento de presentación de la demanda en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), el apoderado judicial de la SIC formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 1432 proferida el 14 de septiembre de 2011 expedida por la Directora Regional de Bogotá Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la cual resolvió lo siguiente:

Artículo primero: Determinar y ordenar el pago de la obligación a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá NIT 899.999.239-2, a Superintendencia de Industria Y Comercio, identificado con el NIT No. 800.176.089, representado legalmente por el señor JOSÉ

MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO, o quien haga sus veces, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.417.606, por un valor total a capital de ochenta y tres millones doscientos veintiséis mil seiscientos ochenta y ocho pesos M.L. ($83.226.688), por concepto de aportes parafiscales del 3% dejados de pagar durante el periodo Enero de 2007. Febrero de 2007. Marzo de 2007. Abril de 2007. Junio de 2007. Agosto de 2007. Septiembre de 2007. Octubre de 2007. Noviembre de 2007. Diciembre de 2007. Enero de 2008 a Diciembre de 2008. Enero de 2009 a Diciembre de 2009. Abril de 2010 a Diciembre de 2010, según la liquidación de aportes No. 184036 de fecha 07 de julio de 2011, la cual hace parte integral de la presente Resolución, más los intereses moratorios que a 26 de agosto de 2011, ascienden a la suma de noventa millones novecientos un mil doscientos cuarenta y nueve pesos m.l. ($90.901.249), más los que se generen diariamente; conforme a la parte considerativa de la presente resolución, de acuerdo con el siguiente detalle: (…)

Parágrafo: A partir del 29 de julio de 2006, los intereses moratorios se liquidarán y pagarán a la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera por el sistema de causación diaria, desde el día siguiente a la fecha en la que el aportante estaba obligado a pagar de conformidad con la normatividad vigente y hasta la fecha del pago total de la obligación.

Artículo segundo: La presente Resolución presta mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 7ª de 1979, artículo 95 del Decreto Reglamentario 2388 de 1979, y artículos 68 y 79 del

Código Contencioso Administrativo.

2. Declarar nulas tanto el Acta de Liquidación de Aportes No. 943 de 2011, del 7 de julio de 2011 como la Liquidación de Aportes No. 184036 del 7 de julio de 2011, por ser parte integrante de la Resolución No. 1432 proferida el 14 de septiembre de 2011 expedida por la Directora Regional de Bogotá Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar.

3. Que como consecuencia del pago realizado por la Superintendencia de Industria y Comercio el 29 de febrero de 2012, por un valor de ciento noventa y ocho millones cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos veintidós pesos m/cte. ($198.494.322) se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a restituir el valor mencionado debidamente indexado a la fecha en que se realice tal devolución.

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA.

5. Si no se efectúa la devolución en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del CCA.

6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha del pago hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución y la Resolución nro. 731 de 2008, «por la cual se establecen lineamientos para adelantar el proceso de fiscalización y cobro del aporte parafiscal del 3% a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar». El concepto de la violación de las normas planteado se resume así: 1Violación al debido proceso y al derecho de defensa Advirtió que el proceso de fiscalización no se adelantó conforme lo establece la Resolución nro. 731 de 2008, porque el ICBF nunca manifestó cuáles eran las normas que sustentaban la competencia de los funcionarios y el procedimiento para la fiscalización. También afirmó que solo en la resolución de determinación de los aportes objeto de controversia le citaron la resolución que regía el procedimiento para la determinación de los aportes. Adujo, que la actuación administrativa estaba viciada de nulidad por violación al debido proceso, porque se le indujo a error y se le impidió ejercer el derecho de contradicción y defensa. Lo anterior por cuanto que la Resolución nro. 1432 de 2011 se le envió a la SIC y no a la

directora administrativa y financiera de esa entidad, funcionaria que estaba encargada de atender la actuación administrativa. 2Indebida motivación de los actos demandados Sostuvo que los actos acusados son nulos por falta de motivación, porque el ICBF se limitó a transcribir una serie de normas para establecer una deuda que no existe, pasando por alto que los actos administrativos deben ser motivados como requisito de existencia y validez, en virtud del artículo 84 del CCA. Indicó que la resolución demandada no señala las razones por las que considera que la prima de actividad anual (regulada en el Acuerdo 040 de 1991) constituye factor salarial para efectos de la liquidación de los aportes en discusión; ni justifica por qué incluyó el valor total de la prima técnica, cuando parte de ella no constituye factor salarial de acuerdo con los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1661 de 1991; ni especificó el motivo por el que incluyó en la liquidación de los aportes del mes de junio de 2007 el valor de la prima semestral pagada en julio. Resaltó que dentro de la actuación administrativa demostró que tenía fundamento legal para excluir los anteriores factores de la base de liquidación de los aportes obligatorios, pero que sus argumentos nunca fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada. Finalmente, aclaró que, aunque pagó el monto de la obligación determinada en los actos demandados, esa circunstancia no conllevaba la aceptación de la existencia de la obligación, pues solo se realizó con el objeto de evitar que se generaran intereses sobre las multas

impuestas. Contestación de la demanda El ICBF se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre los cargos de violación, así: Formuló las excepciones de legalidad del acto administrativo, de inexistencia de causa para demandar y de inexistencia de violación y transgresión a normas legales, sustentadas en que los actos administrativos demandados no violaron la Constitución ni la ley, pues la actuación se adelantó con sujeción al principio de la buena fe. Explicó que el Acta de verificación nro. 943 de 2011 y el acta de Liquidación de Aportes nro. 184036, del 7 de julio de 2011, son actos de trámite que dan impulso al proceso y contra ellos no proceden recursos; y que, en cambio, contra la resolución de determinación de deuda procede el recurso de reposición y es contra este acto que debe adelantarse el análisis de la controversia. En cuanto a la presunta violación del derecho de defensa, alegó que la parte actora tuvo la oportunidad de expresar sus inconformidades con la liquidación de los aportes en el momento en que se hicieron las visitas respectivas y al momento de interponer el recurso de reposición contra la resolución que determinó la obligación, sin embargo, no lo hizo. Sostuvo que los actos demandados expusieron de forma clara y precisa las razones que originaron la liquidación de los aportes a cargo de la parte actora, con fundamento en el artículo 39, ordinal 4.º, de la Ley 7 de 1979, norma según la cual equivalen al 3% del valor de la nómina mensual de lo pagado por concepto de salarios a los trabajadores.

Indicó que el acta de Liquidación de Aportes nro. 943 de 2011 se levantó a partir de las declaraciones y documentos de nómina presentados por la demandante, que llevaron a la conclusión de que la liquidación de los aportes al ICBF se efectuó sobre las bases salariales de sueldo, horas extras y recargo nocturno, auxilio de alimentación, primas extralegales, vacaciones, bonificaciones, reserva de ahorro y gastos de representación. En cuanto a la prima técnica, manifestó que, según el informe ejecutivo del 8 de julio de 2011, suscrito por la asesora de aportes, se tomó la prima de junio, salarial, mientras que en diciembre se tomó la prima de navidad y la extralegal, conforme con el Acuerdo 40 citado por la demandante. Sostuvo que la afirmación de la demandante acerca de la prima de actividad no tiene respaldo legal, pues la determinación de los aportes a favor del ICBF en los periodos discutidos se sustentó en el concepto del 3 de diciembre de 1997, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Finalmente, indicó que el procedimiento administrativo se adelantó con observancia de todas las garantías constitucionales y legales. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda, para lo cual: Estimó que los actos demandados se expidieron con base en el procedimiento previsto en la Resolución nro. 731 de 2008, pues la autoridad requirió al aportante para que entregara la documentación necesaria con el fin de verificar el pago correcto de los aportes parafiscales y, una vez revisada la información, encontró errores en la

liquidación efectuada por la contribuyente, de suerte que tuvo que realizar un nuevo cálculo y determinar el valor total de capital adeudado, junto con los intereses de mora correspondientes. Advirtió que la Resolución nro. 1432 de 2011 incorpora los motivos por los que constituyó a la actora en deudora, es decir, por la liquidación errónea de los aportes obligatorios al ICBF, de tal forma que no es cierto que sea nula por falta de motivación. Respecto de la presunta violación al debido proceso, explicó que según la Resolución nro. 731 de 2008, quien ostenta la calidad de empleador y/o deudor responsable del pago de aportes parafiscales es el representante legal de la SIC, de tal suerte que es a esta persona a quien se le notifica la resolución de determinación de la deuda. Añadió que el hecho de que la citación para la notificación de dicha resolución se hubiera enviado al Superintendente de Industria y Comercio y no a la directora administrativa de la entidad, no es óbice para justificar la no presentación de los recursos de manera oportuna y, por ende, la nulidad de los actos acusados. Advirtió que, en principio, las primas pagadas a los trabajadores constituyen factor salarial en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Pero tuvo en consideración que el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991 distingue la prima técnica que se paga con base en estudios de formación avanzada y de experiencia altamente calificada, que tiene carácter salarial, de la prima técnica que se paga con base en evaluaciones de desempeño, que no tiene carácter salarial.

Indicó que, si la demandante consideraba que una parte de la prima técnica no tenía carácter salarial, debió acreditarlo en el proceso para que pudiera ser excluida de la liquidación de los aportes parafiscales. Y agregó que la actora no probó cuántos empleados estaban beneficiados con el pago de la prima técnica y a cuál de

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