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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00225-01(20280)-2015

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00225-01(20280)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

VÍA GUBERNATIVA – Agotamiento / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Objeto. Reiteración de jurisprudencia / RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Recurso de reconsideración / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance. Sólo puede prescindirse de él y demandar directamente la liquidación cuando el contribuyente responde en debida forma el requerimiento especial, caso en el cual el término de caducidad de la acción se cuenta a partir de la notificación del acto liquidatorio / ARGUMENTO NUEVO O

MEJOR ARGUMENTO PLANTEADO EN SEDE JUDICIAL Y QUE

INICIALMENTE FUE PLANTEADO EN SEDE ADMINISTRATIVA – Procedencia.

Reiteración de jurisprudencia De acuerdo con el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, el agotamiento de la vía gubernativa es presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, los artículos 62 y 63 ibídem, establecen que el agotamiento de la vía gubernativa se produce cuando el acto administrativo queda en firme, porque (i) no proceden recursos en su contra, (ii) los recursos interpuestos ya fueron resueltos, o (iii) no se interpusieron los recursos de reposición y queja, que eran los únicos procedentes. Por su parte, el artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el

Recurso de Reconsideración. De la normativa expuesta se concluye que contra la liquidación oficial de revisión y demás actos de la Administración Tributaria, proferidos en relación con los impuestos que esta administra, procede el recurso de reconsideración, que es obligatorio. Que sólo puede prescindirse de él y demandar directamente la liquidación cuando el contribuyente responde en debida forma el requerimiento especial, caso en el cual el término de caducidad de la acción se cuenta a partir de la notificación del acto liquidatorio. La Sala ha sostenido que ante la Jurisdicción no pueden plantearse hechos y pretensiones nuevas –diferentes a las invocadas en sede administrativa-, aunque sí mejores o nuevos argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa. Lo anterior, porque ello implica la violación del debido proceso de la administración. Es decir, el administrado debe necesariamente expresar en sede administrativa los motivos y fundamentos de su reclamación, lo que no obsta para que en oportunidad posterior, en sede judicial, pueda exponer nuevos o mejores argumentos en aras de obtener la satisfacción de su pretensión, previamente planteada ante la administración. En el sub exámine, si bien es cierto, la sociedad actora en la vía gubernativa defendió la validez de la declaración de corrección correspondiente al tercer (3º) bimestre del año 2007, provocada por el requerimiento especial y alegó que no había lugar a que se le exigiera el reintegro del saldo a favor improcedente más los intereses de mora, también lo es, que en sede judicial se presentaron nuevos y mejores razonamientos para fundamentar la nulidad del acto administrativo cuya legalidad

se impugna. Actuación que es válida y aceptada por esta Corporación, pues en reiteradas oportunidades se ha precisado que no existe ninguna limitación para que ante la jurisdicción puedan aducirse nuevos y mejores argumentos a los expuestos en vía gubernativa como causal de nulidad de los actos administrativos, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el ordenamiento legal. En ese sentido, se advierte que contrario a lo afirmado por la entidad demandada y el a-quo, la demandante observó el requisito de procedibilidad previsto para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que mejoró los argumentos respecto de la pretendida nulidad del acto administrativo por medio del cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer (3º) bimestre del año 2007.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CCA) - ARTÍCULO 135 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CCA) - ARTÍCULO 62 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CCA) – ARTÍCULO 63 /

ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 720

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Concepto / REQUERIMIENTO

ESPECIAL – Noción / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL DEL

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Término / NOTIFICACIÓN DEL

REQUERIMIENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Forma /

FIRMEZA DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Noción y alcance / TÉRMINO DE

FIRMEZA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Contabilización

[L]a Sala precisa que la liquidación oficial de revisión procede por una sola vez y consiste en la facultad que tiene la Administración de modificar la liquidación privada presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. Su propósito es revisar la declaración privada y modificarla si no se ha presentado de conformidad con las disposiciones legales o si no refleja la situación económica del contribuyente, responsable o agente retenedor. Antes de practicar la liquidación oficial de revisión, la Administración debe enviar, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar, con explicación de las razones. También debe contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretende modificar. El artículo 705-1 del Estatuto Tributario señala: "ARTICULO 705-1. TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN VENTAS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Artículo adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable". Por su parte, los artículos 705 y 714 del ordenamiento indican: ARTICULO 705.

TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. (…) ARTICULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. De acuerdo con lo anterior, los términos para notificar el requerimiento especial previo a la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas son los mismos que correspondan a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los períodos que coincidan con el respectivo año gravable. Así las cosas, la notificación del requerimiento especial

del impuesto sobre las ventas deberá surtirse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta. Y el término de firmeza de las declaraciones de IVA es el mismo que corresponde a la declaración de renta del respectivo año gravable. (…) [S]e colige que la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer (3º) bimestre del año 2007 fue presentada por la sociedad demandante el 17 de julio de 2007 y la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, el 23 de abril del año 2008, y el plazo para presentar la declaración se vencía el 24 del mismo mes y año. Como antes se indicó, el término para notificar el requerimiento especial previo a la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas, es el mismo que corresponda al impuesto sobre la renta y complementarios de los períodos que coincidan con el respectivo año gravable Por lo tanto, el término de los dos (2) años previstos para que la entidad demandada notificara el requerimiento especial por la declaración del impuesto sobre las ventas, presentada por CEMENTOS TEQUENDAMA S.A. el 17 de julio de 2007, comenzó a correr a partir del 24 de abril de 2008, fecha del vencimiento del plazo para declarar el impuesto sobre la renta, y vencía el 24 de abril de 2010, por lo que al haber sido notificado el 20 de abril de 2010, encuentra la Sala que se efectuó en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 705-1 del Estatuto Tributario. Respecto de la afirmación relacionada con la aplicación del artículo 147

del Estatuto Tributario, que señala un término de firmeza especial para las declaraciones del impuesto sobre la renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación, precisa la Sala que la Administración Tributaria no aplicó la aludida normativa al modificar la declaración del impuesto sobre las ventas, pues en el requerimiento especial, en el acápite relacionado con la oportunidad, aludió a los artículos 705, 705-1 y 714 ibídem, luego, no es de recibo lo expuesto por la demandante respecto de la incompetencia de la entidad fiscalizadora para modificar la liquidación privada. En consecuencia, no están viciados de nulidad los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer (3º) bimestre del año 2007.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705-1 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 134 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 703

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00225-01(20280)

Actor: CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso1: 1 Folios 173 a 185 del cuaderno principal “PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de “Inepta Demanda por falta de agotamiento de vía gubernativa”, propuesta por la entidad demandada en el escrito de contestación, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia. En consecuencia, SEGUNDO: DECLÁRASE INHIBIDA para proferir decisión de mérito, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

(…)” ANTECEDENTES El 17 de julio de 2007, Cementos Tequendama S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas, correspondiente al tercer (3º) bimestre del año 2007, en la que liquidó un saldo a favor de $2.211.726.0002. El 24 de marzo de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, profirió el Auto de Apertura Nº 312382010000223 por el programa Investigación Surgida Otros Programas Gestión3, con el fin de verificar y establecer las bases gravables, la existencia de hechos gravados y el cumplimiento de las obligaciones formales. El 8 de abril de 2010, la Jefe del Grupo de Auditoria Especializada Sector

Manufacturero, Hidrocarburos, Minería y Químicos, expidió el Auto de Traslado de Pruebas Nº 900071, respecto de los documentos provenientes del Expediente DF 2007 2010 58 por el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20074. El 15 de abril de 2010, la misma dependencia emitió el Requerimiento Especial N° 312382010000033, en el que propuso disminuir las compras y servicios gravados a la suma de $2.317.004.000, los impuestos descontables por operaciones gravadas a $195.317.000 y la imposición de sanción por inexactitud por valor de $360.856.000, porque la sociedad demandante llevó como IVA descontable el valor correspondiente a la adquisición de activos fijos catalogados como reales productivos, adquiridos en los meses de mayo y junio de 2007, tratamiento que no 2 Folio 22 del cuaderno principal 3 Folio 1 cuaderno de antecedentes 4 Folios 5 a 407 del cuaderno de antecedentes es viable aplicar después del 30 de abril de 2007, de acuerdo con el artículo 485-2 del Estatuto Tributario5. El 21 de julio de 2010, el representante legal de la sociedad dio respuesta al requerimiento especial, en la que aceptó las modificaciones propuestas. Allegó la declaración de corrección de fecha 19 de julio de 2010, sin pago, en la que determinó las compras y servicios gravados en $2.317.004.000, los impuestos descontables en $195.317.000 y la sanción por inexactitud en $90.214.000 y un nuevo saldo a favor de $1.895.977.0006.

El 23 de noviembre de 2010, la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412010000073, en la que mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial, porque consideró que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 709 del Estatuto Tributario. El 25 de enero de 2011 la actora interpuso recurso de reconsideración7 contra la anterior decisión, que fue fallado el 24 de octubre de 2011 mediante la Resolución 900195, notificada el 9 de noviembre del mismo año, que confirmó la liquidación impugnada8. LA DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones9: “PRIMERA: Que son nulos los actos administrativos integrados por la Liquidación Oficial de Revisión número 312412010000073 del 23 de Noviembre de 2010 originaria de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modifica la declaración privada del impuesto sobre las ventas IVA, correspondiente al 3r bimestre del año gravable 2007, y por la Resolución número 900195 del 24 de Octubre de 2011 notificada personalmente el día 9 de Noviembre de 5 Folios 26 a 40 del cuaderno principal 6 Folio 41 del cuaderno principal 7 Folios 55 a 61 del cuaderno principal 8 Folios 71 a 75 del cuaderno principal 9 Folios 3 a 16 del cuaderno principal

2011, por la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación de Revisión anteriormente mencionada.

SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho de mi representada se decida por ese Honorable Juez confirmar la firmeza y el valor de la liquidación privada contenida en la declaración del Impuesto sobre las ventas – IVA presentada por la sociedad actora por el 3r bimestre del año gravable 2007”.

Invocó como normas violadas los artículos 84 del Código Contencioso Administrativo; 264 de la Ley 223 de 1995 y 647, 683, 705, 714, 730 del Estatuto Tributario. Para desarrollar el concepto de la violación expuso lo siguiente: Precisó que la declaración inicial de IVA que presentó por el tercer (3º) bimestre del año 2007 no puede ser objeto de revisión o modificación por parte de la DIAN, pues ha transcurrido el término de dos (2) años, contados a partir de su presentación, de acuerdo con los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. Advirtió que el término de firmeza de la declaración referida es independiente del término especial de firmeza de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su presentación, previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario para las declaraciones del impuesto sobre la renta en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales. Indicó que por tratarse de una norma de carácter exceptivo, el ámbito de aplicación se restringe solo a las declaraciones del impuesto sobre la renta en las que resulten pérdidas fiscales, sin que sea dable extender dicho término especial

de firmeza a las declaraciones del impuesto sobre las ventas del mismo periodo, conforme con el artículo 705-1 del Estatuto Tributario. Que, por lo tanto, el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer (3º) bimestre de 2007, año gravable en el que la declaración del impuesto sobre la renta arrojó una pérdida fiscal, es de dos (2) años contados a partir de la presentación oportuna o extemporánea. Sostuvo que el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración son nulos porque fueron expedidos y notificados en relación con una declaración privada que se encontraba en firme. Que, en consecuencia, la entidad fiscalizadora y sus funcionarios perdieron la competencia que la ley les otorga para modificar una liquidación privada. Refirió que los actos demandados violan los principios de la confianza legítima y la buena fe, que deben regir la relación entre la DIAN y los contribuyentes, porque la autoridad tributaria desconoció su propia doctrina contenida en el Oficio 48953 del 3 de julio de 2007, que precisa “que el término de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación, el cual no afecta el término de firmeza de las demás declaraciones tributarias del contribuyente”. Agregó que, como consecuencia de la firmeza de la declaración, carece de efectos jurídicos la declaración privada del impuesto sobre las ventas

correspondiente al tercer (3º) bimestre de 2007, presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma10. Propuso la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues los cargos expuestos en la demanda, relacionados con la firmeza de la declaración privada y con el artículo 147 del Estatuto Tributario, no fueron planteados en la etapa administrativa, razón por la cual la entidad no tuvo la oportunidad de ejercer el control de legalidad respecto del nuevo cargo y de la norma en cita. Afirmó que el requisito de agotamiento de la vía gubernativa se entiende cumplido cuando hay congruencia entre los hechos discutidos en el recurso de reconsideración y los argumentos planteados en el concepto de la violación de la demanda. 10 Folios 85 a 109 del cuaderno principal Expresó que en el sub examine se rompió dicha congruencia, porque los argumentos planteados en el recurso de reconsideración se limitaron a establecer la validez de la declaración de corrección provocada con ocasión del requerimiento especial, sin aludir a la legalidad de los actos administrativos proferidos en el proceso de determinación del tributo. Indicó que el artículo 705-1 del Estatuto Tributario estableció de manera expresa que los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario,

serán los mismos que aluden a la declaración del impuesto sobre la renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. Que en ese sentido, el Requerimiento Especial Nº 312382010000033 del 15 de abril de 2010, proferido en relación con la declaración del impuesto sobre la ventas del tercer (3º) bimestre de 2007, notificado por correo el 19 del mismo mes y año, fue emitido dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2007, que se presentó el 24 de abril de 2008. Dijo que el Oficio 048953 de 2007, invocado por la actora, resuelve una consulta en la que se solicitó un pronunciamiento respecto de que si el término de firmeza especial, previsto para las declaraciones del impuesto sobre la renta con beneficio de auditoría, establecido en el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, aplica a las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente. Advirtió que el precitado oficio no se aplica al caso porque alude al beneficio de auditoría y no al término de firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas, cuando en la declaración del impuesto sobre la renta se determinan pérdidas fiscales. Respecto de la declaración de corrección, presentadas con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, dijo que si la actora hubiera cumplido con los requisitos del artículo 709 del Estatuto Tributario, para tenerla como válida, se hubiera incorporado y, en consecuencia, se hubiera hecho acreedor a la sanción reducida y a la terminación del proceso.

Indicó que el contribuyente, en la respuesta al requerimiento especial, cumplió con lo dispuesto en el artículo 747 del Estatuto Tributario porque aceptó los hechos propuestos por la Administración Tributaria. Que, además, en la demanda no cuestionó las razones expuestas en los actos administrativos de determinación, por lo que se debe entender que fueron aceptados, y en consecuencia, no se debe estudiar el asunto. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 2 de mayo de 201311, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y, en consecuencia, se inhibió de proferir una decisión de fondo. Las razones aducidas en la decisión son las siguientes: Dijo que, de conformidad con los artículos 63 y 135 del Código Contencioso Administrativo, la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa, lo que acontecerá cuando se han decidido los recursos en la vía gubernativa, esto es, en la etapa previa de discusión. Que tal requisito tiene como fin proteger el derecho de defensa de la Administración al garantizarle a esta, con motivo de los reparos expuestos por el administrado, la oportunidad de poder modificar sus decisiones antes de que sean sometidas al control del juez contencioso. Precisó que será válido proponer nuevas causales de nulidad, siempre y cuando estas se fundamenten en los mismos hechos discutidos en la vía gubernativa, con

el objeto de que en la vía jurisdiccional no se sorprenda a la entidad demandada con pretensiones formuladas con fundamento en una situación fáctica diferente a la propuesta en forma previa por el administrado, lo cual, en todo caso, no impide que este último mejore la carga argumentativa de la petición de nulidad de los actos demandados. Teniendo en cuenta lo anterior, comparó los cargos presentados por el contribuyente, tanto en la vía gubernativa como en la demanda, para concluir que en la etapa administrativa la actora no discutió el hecho de que su declaración privada se encontrara en firme por haber sido notificado el requerimiento especial en forma extemporánea. 11 Folios 172 a 185 del cuaderno principal Dijo que los cargos formulados en la demanda se basan en un hecho que sólo fue conocido por la Administración Tributaria con ocasión de la notificación de la misma. Resaltó que Cementos Tequendama S.A. aceptó parcialmente la glosa propuesta por el fisco en el requerimiento especial, al presentar, el 19 de julio de 2010, la declaración de corrección, con lo cual aceptó en forma tácita la oportunidad de la notificación de dicho acto, manifestación esta que mantuvo, incluso, al presentar el recurso de reconsideración en el que defendió la validez de la declaración de corrección presentada. RECURSO DE APELACIÓN La demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda12. Señaló que la providencia apelada desconoció el derecho de petición en el que

informaba sobre la firmeza de la declaración privada, presentado a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN el 28 de octubre de 2011, antes del agotamiento de la vía gubernativa, cuya copia aportó como prueba con la demanda. Afirmó que con anterioridad al agotamiento de la vía gubernativa presentó los argumentos de hecho y de derecho que demostraban la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer (3º) bimestre del año 2007, tema que fue expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual el a-quo profirió sentencia inhibitoria. Aseveró que existe identidad en las pretensiones formuladas, tanto en la vía gubernativa como en la demanda, que cuestionan la legalidad de la liquidación oficial de revisión, sólo que ante la jurisdicción, en defensa del contribuyente, se presentaron otros argumentos con base en nuevas causales de nulidad, previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario y en el artículo 84 el Código Contencioso Administrativo. 12 Folios 160 a 165 del cuaderno principal Agregó que el a-quo no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 714 del Estatuto Tributario, carecen de validez las declaraciones de corrección, presentadas con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, en relación con declaraciones privadas que se encuentren en firme. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en las razones que expuso en la demanda y en el recurso de apelación13.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda14. Advirtió que el tema discutido en la vía gubernativa se centró en la validez de la corrección provocada con ocasión del requerimiento especial y la consecuente reducción de la sanción por inexactitud. Refirió que de la simple lectura de la demanda, es evidente que en ningún aparte se hace alusión a los hechos controvertidos en la vía gubernativa, pues la actora trabó la litis en torno a la nulidad de los actos administrativos de determinación, con fundamento en la presunta extemporaneidad en la expedición del requerimiento especial. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide si son nulos los actos administrativos mediante los cuales la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes modificó la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad Cementos Tequendama S.A. por el tercer (3º) bimestre del año 2007. Sin embargo, antes de resolver sobre la legalidad de los actos demandados, la Sala debe establecer si hubo agotamiento de la vía gubernativa en relación con los cargos expuestos en la demanda, como lo planteó la parte demandada. 13 Folios 213 a 224 del cuaderno principal 14 Folios 225 a 232 del cuaderno principal De acuerdo con el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, el agotamiento de la vía gubernativa es presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho15. Asimismo, los artículos 62 y 63 ibídem, establecen que el agotamiento de la vía

gubernativa se produce cuando el acto administrativo queda en firme, porque (i) no proceden recursos en su contra, (ii) los recursos interpuestos ya fueron resueltos, o (iii) no se interpusieron los recursos de reposición y queja, que eran los únicos procedentes. Por su parte, el artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. De la normativa expuesta se concluye que contra la liquidación oficial de revisión y demás actos de la Administración Tributaria, proferidos en relación con los impuestos que esta administra, procede el recurso de reconsideración, que es obligatorio. Que sólo puede prescindirse de él y demandar directamente la liquidación cuando el contribuyente responde en debida forma el requerimiento especial, caso en el cual el término de caducidad de la acción se cuenta a partir de la notificación del acto liquidatorio. La Sala ha sostenido que ante la Jurisdicción no pueden plantearse hechos y pretensiones nuevas –diferentes a las invocadas en sede administrativa-, aunque sí mejores o nuevos argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa16. Lo anterior, porque ello implica la violación del debido proceso de la administración. Es decir, el administrado debe necesariamente expresar en sede administ

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