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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00234-01(20189)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00234-01(20189)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Reiteración de jurisprudencia. Reseña normativa / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Noción. Es el desarrollo de las actividades de construcción y refacción de inmuebles / AUTONOMÍA FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Alcance. Pueden regular los aspectos temporales no fijados por el legislador relativos al hecho generador del impuesto de delineación urbana / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Elementos. Puede ocurrir en oportunidades diferentes al momento en que se realiza el hecho imponible / ELEMENTO TEMPORAL Y MATERIAL DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Alcance / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL DISTRITO CAPITAL – Causación. Se causa frente a la expedición de las licencias de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos / EXPEDICIÓN DE LA LICENCÍA DE CONSTRUCCIÓN – Finalidad. Es un elemento temporal válido para el recaudo del impuesto de delineación urbana La Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto de delineación urbana por parte del entonces Concejo Municipal de Bogotá, en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacciones de los ya existentes (art. 1º, lit g), el cual se entiende causado por una sola vez, tratándose de construcción de nuevos edificios, y por todas las veces que se realicen remodelaciones, tratándose de refacciones. Posteriormente, la Ley 84 de 1915 lo autorizó a todos los Concejos Municipales. Dichas normas fueron compiladas en el artículo 233 del C. R. P. M. –

Decreto Ley 1333 de 1986 -, que facultó a los concejos municipales y al Distrito Especial de Bogotá para crear el tributo mencionado, organizar su cobro y darle el destino que juzgaran más conveniente. Sobre el particular y bajo una interpretación finalista y sistemática de las normas anteriores y de las que regulan la autonomía fiscal y de ordenamiento territorial, la Sala ha ratificado que las actividades de construcción y refacción constituyen el hecho generador del impuesto de delineación, pero que su causación puede ocurrir en oportunidades diferentes al momento en que se realiza el hecho imponible, cuando la autoridad competente así lo determine de manera justificada. Es así, porque el elemento temporal de causación (momento en que se configura o se tiene por configurada la descripción del comportamiento objetivo contenido en el aspecto material), inmerso en el hecho generador, no necesariamente debe coincidir con el elemento material del impuesto (descripción abstracta del hecho que el contribuyente realiza o la situación en que se halla). En el impuesto de delineación urbana el aspecto material lo constituyen las actividades de construcción y refacción, de modo que quien las realiza adquiere la condición de sujeto pasivo del tributo en la jurisdicción territorial donde aquéllas se ejecuten (aspecto espacial) y dentro de la oportunidad en que se realizan esas actividades (aspecto temporal-causación). Desde esa perspectiva, la Sala estimó que las normas legales mencionadas sólo regularon el aspecto material del impuesto y dieron paso para que las entidades territoriales, en ejercicio de la autonomía fiscal que les reconoce la Constitución, fijaran los demás aspectos del hecho generador. Ahora bien, en el ámbito distrital, el artículo

9º del Acuerdo 28 de 1995 previó la generación del impuesto frente a la expedición de las licencias de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en Bogotá. En el mismo sentido aparecen las regulaciones de los artículos 61 y 71 de los Decretos 423 de 1996 y 352 de 2002, respectivamente. Siguiendo el criterio jurisprudencial aquí referido, la Sala reconoció la legalidad de dichas disposiciones, porque, de acuerdo con el referido principio de autonomía fiscal respecto de la creación del impuesto de delineación urbana y del establecimiento de reglas de ordenamiento territorial, esas normas sólo completaron aspectos del hecho generador no previstos en la ley. Lo anterior, bajo el entendido de que la expedición de la licencia de construcción sólo determinaba el aspecto temporal del impuesto de delineación urbana, y constituía un mecanismo válido y apto tanto para fijar uno de los elementos del tributo como para el recaudo del impuesto y la planificación territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 LITERAL G / LEY 84 DE 1915 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 (CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL) – ARTÍCULO 233 / DECRETO 423 DE 1996 – ARTICULOS 61 Y 71 / ACUERDO 28 DE 1995 (CONCEJO DE BOGOTA) – ARTICULO 9 / DECRETO DISTRITAL 423 DE 1996 – ARTICULO 61 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 –

ARTICULO 71

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de las actividades que constituyen el hecho generador del impuesto de delineación urbana se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de mayo de 2011, Exp. 25000-23-27000-2005-01665-01(17269), CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL DISTRITO CAPITAL – Reseña normativa. Es el monto total del presupuesto de la obra o construcción / DETERMINACIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA OBRA O CONSTRUCCIÓN EN EL DISTRITO CAPITAL – Requisitos Ahora bien, en cuanto atañe a la base gravable del impuesto, el artículo 158 del Decreto Ley 1421 de 1993 preceptuó: “La base gravable para la liquidación del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital será el monto total del presupuesto de la obra o construcción. La entidad distrital de planeación fijará mediante normas de carácter general el método que se debe emplear para determinar el presupuesto y podrá establecer precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato. El impuesto será liquidado por el contribuyente. El Concejo fijará la tarifa entre el uno (1) y el tres por ciento (3%). Hasta tanto el Concejo adopte dicha determinación se aplicará lo que resulte de sumar las tarifas vigentes para los impuestos de delineación urbana y ocupación de vías.

Eliminase el impuesto de ocupación de vías.” De acuerdo con ello, el artículo 75 del Decreto 352 del 2002 dispuso: “la base gravable del tributo es el monto total

del presupuesto de obra o construcción”. A su turno, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital fijó el método para determinar el presupuesto de la obra con base en el cual se liquida el impuesto de delineación urbana, a través de la Resolución No. 1291 de 1993, en cuyo artículo art. 1º se lee: “El presupuesto de la obra de construcción para liquidar el impuesto de delineación urbana será el que resulte de sumar el costo estimado de mano de obra, adquisición de materiales, compra y arrendamiento de equipos y, en general, todos los gastos y costos diferentes a la adquisición de terrenos, financieros, impuestos, derechos por conexión de servicios públicos, administración, utilidad e imprevistos. Por su parte, la Resolución 574 del 19 de julio de 2007 la Secretaría Distrital de Planeación adoptó los costos mínimos para calcular la base gravable del mismo impuesto, precisando en sus artículos 3º y 4º: “Sin perjuicio del valor que resulte de aplicar el método previsto en el artículo anterior, la base gravable del impuesto de delineación urbana no podrá ser inferior a los costos mínimos que se adoptan para cada producto inmobiliario, los cuales aparecen consignados en el anexo No. 1 que hace parte integral de esta resolución.” “en el mes de enero de cada año, La Secretaría Distrital de Planeación actualizará los costos mínimos con el índice de precios de construcción de vivienda para Bogotá D. C. que publique el DANE.” FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 2002 – ARTICULO 75 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTICULO 158 / RESOLUCIÓN 1291 DE 1993

(DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL) – ARTICULO 1 / RESOLUCIÓN 574 DE 2007 (SECRETARÍA DISTRITAL DE

PLANEACIÓN) DETERMINACIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA OBRA EN EL DISTRITO CAPITAL – Alcance. No debe ser por el costo real de la obra sino por un costo estimado / COSTO ESTIMADO DE PRESUPUESTO DE OBRA – Noción / PRESUPUESTO DE LA OBRA O CONSTRUCCIÓN – No es equiparable a los costos efectivamente ejecutados / METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO MÍNIMO DE CÓMPUTO ANTICIPADO DEL COSTO DE LA OBRA – No es aplicable a las liquidaciones que hayan tenido como fundamento únicamente la Resolución 1291 de 1993 del DAPD [L]a Sala precisa que son dos las inconformidades que plantea el demandante. La primera, referida al hecho que la base gravable que correspondía tomar era la correspondiente al presupuesto de obra calculado para la fecha en que se causó el impuesto. Y, la segunda, la referida al hecho que el Distrito Capital habría tomado del presupuesto de inversión cifras que no forman parte de la base gravable. La Sala considera que basta con referirse a la primera inconformidad para llegar a la conclusión de que los actos demandandos deben ser anulados. En efecto, tal como se precisó, el artículo 75 del Decreto 352 de 2002 disponía que: “la base gravable del impuesto de delineación urbana es el monto total del presupuesto de obra o construcción”. El artículo 1º de la Resolución No. 1291 de 1993, a su vez, señalaba que: “El presupuesto de la obra de construcción para

liquidar el impuesto de delineación urbana será el que resulte de sumar el costo estimado de mano de obra, adquisición de materiales, compra y arrendamiento de equipos y, en general, todos los gastos y costos diferentes a la adquisición de terrenos, financieros, impuestos, derechos por conexión de servicios públicos, administración, utilidad e imprevistos”. En este orden de ideas, para determinar el presupuesto de obra, el contribuyente debía calcular el valor aproximado de las expensas en las que podía incurrir para la realización de la obra, teniendo en cuenta las exclusiones que señala el artículo transcrito. Las expensas estimadas en el presupuesto puede que no coincidan con los costos efectivamente ejecutados, porque es factible que estos varíen durante el desarrollo de la obra, como lo explicó la Sala en oportunidad anterior: “Estos costos no deben corresponder necesariamente con el valor real de la obra, por cuanto al momento de solicitar la licencia de construcción se pueden estimar unos valores que en el desarrollo de la obra podrían variar, ya sea para aumentar o disminuir los gastos inicialmente presupuestados. Lo anterior encuentra sustento en que el impuesto se origina por la expedición de la licencia de construcción, trámite previo a la iniciación de las obras, que impide que en ese momento se conozca el valor real de las mismas, máxime cuando para dicha época no existía una regulación de costos mínimos por metro cuadrado o estrato, establecida por una entidad oficial.” Así, la normativa vigente en el caso de estudio, no exige que la estimación del presupuesto de la obra deba aproximarse al costo real de la obra. Simplemente estableció ciertos conceptos que lo conforman, los cuales deben determinarse

como un costo estimado. De lo anterior, la Sala concluye que la Secretaría de Hacienda modificó la declaración privada de la sociedad para liquidar el gravamen sobre los costos efectivamente ejecutados a 31 de diciembre de 2009, no obstante que, según el artículo 75 del Decreto Distrital 352 de 2002 y el artículo 1° de la Resolución 1291 de 1993 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la base gravable del impuesto de delineación urbana era el presupuesto de obra o construcción, que, como se explicó, no es equiparable a los costos efectivamente ejecutados. Fíjese, además, que aunque en el recurso de apelación el Distrito Capital argumentó que existe una metodología para el cálculo mínimo de cómputo anticipado del costo de la obra, la Sala advierte que si bien es cierto que mediante la Resolución 574 del 19 de julio de 2007 el Distrito Capital adoptó los costos mínimos para el cálculo de la base gravable del Impuesto de Delineación Urbana, la liquidación oficial demandada se fundamentó únicamente en la Resolución 1291 de 1993 y en el presupuesto de obras presentado por el Club el Nogal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 2002 – ARTICULO 75

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del presupuesto de la obra para la liquidación del impuesto de delineación urbana en el distrito capital se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de diciembre de 2011, Exp.

25000-23-27-000-2008-00206-01(17954), C.P. Wiliam Giraldo Giraldo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00234-01(20189)

Actor: CORPORACION CLUB EL NOGAL

Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada – Distrito Capital -contra la sentencia del 27 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección B, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1270DDI192714 y/o 2010EE528307 de 27 de septiembre de 2010 y de la Resolución No. DDI158929 y/o 2011EE304079 de 27 de octubre de 2011, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE en firme la declaración del Impuesto de Delineación Urbana de 14 de diciembre de 2007 presentada por la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL correspondiente a la licencia No. LC 07-4-1048.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen”.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS  El 14 de diciembre de 2007, la Corporación Club el Nogal presentó la

declaración del impuesto de delineación urbana por el predio ubicado en la carrera 7 No. 78-86/96 de Bogotá D.C., que fue objeto de la licencia de construcción LC 07-04-1048 del 18 de diciembre de 2007, en la modalidad de modificación.  Mediante el Emplazamiento para Corregir 2010EE67826 del 5 de marzo de 2010, la Administración Distrital invitó a la Corporación Club el Nogal a corregir la declaración del impuesto de delineación urbana1.  El 13 de abril de 2010, la Secretaría de Hacienda profirió el Requerimiento Especial 2010EE111388 en el que propuso la determinación del impuesto de delineación urbana.  Previa respuesta al requerimiento especial, el 27 de septiembre de 2010, la Secretaría de Hacienda profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 1270 DDI-192714, que modifica la declaración presentada por la Corporación, en los términos propuestos en el requerimiento especial.  En contra del anterior acto administrativo, la Corporación Club el Nogal interpuso el recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución DDI 158829 del 27 de octubre de 2011, que confirmó el acto recurrido.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA La Corporación Club el Nogal, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “7.1. Se admita la presente demanda 7.2. Se soliciten los antecedentes administrativos. 7.3. Se decrete la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1270-DDI192714 y/o 2010EE528307 del 27 de septiembre de 2010 y de la Resolución No. DDI-158929 Y/O 2011EE-304079 del 27 de octubre de 2011, notificada el 18 de noviembre del mismo año. 1 En respuesta a dicho emplazamiento, el Club señaló que en el presupuesto que había sido presentado inicialmente se incluyeron partidas por concepto de imprevistos, e impuestos, así como mobiliario que no hacía parte del costo directo de la obra. 7.4.A título de restablecimiento del derecho que se reconozca que la declaración del impuesto de delineación urbana presentada el 14 de diciembre de 2007 por la Corporación Club el Nogal se ajusta a derecho”. 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como violadas las siguientes normas:  Constitución Política: artículo 29.  Estatuto Tributario: artículos 647, 742, 743, 745 y 748  Código Contencioso Administrativo: artículo 35.  Decreto 352 de 2002: artículos 71, 72 y 75.  Resolución 574 de 2007 proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 2.1.2. Concepto de la violación La demandante desarrolló el concepto de la violación en los siguientes términos:  Violación del artículo 75 del Decreto 352 de 2002. Base gravable del impuesto de delineación urbana.

Señaló que el artículo 75 del Decreto 352 de 2002, vigente para la fecha de presentación de la declaración del impuesto de delineación urbana, establecía que: “la base gravable del impuesto de delineación urbana es el monto total del

presupuesto de obra o construcción”. Que según lo expuesto, la base gravable del impuesto estaba conformada por el presupuesto elaborado por el contribuyente, el cual debía atender lo dispuesto por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, para el efecto. Precisó que el artículo 1º de la Resolución 1291 de 1993,2 proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, dispuso que: “El presupuesto de la obra de construcción para liquidar el impuesto de delineación urbana será el que resulte de sumar el costo estimado de mano de obra, adquisición de materiales, compra y arrendamiento de equipos y en general, todos los gastos y 2 Reiterada por la Resolución 574 del 19 de julio de 2007 expedida por la misma secretaría. costos diferentes a la adquisición de terrenos, financieros, impuestos, derechos por conexión de servicios públicos, administración, utilidad e imprevistos”. Adujo que según lo expuesto, resulta improcedente la posición de la Administración consistente en tomar como base de liquidación oficial del tributo un presupuesto en el que se incluyeron rubros que por expresa disposición legal no la conforman, y que se elaboró con precios vigentes al 31 de diciembre de 2009, esto es, dos años después de la causación del impuesto. Que dicho presupuesto elaborado con corte a 31 de diciembre de 2009 y entregado a la Administración por parte del Club el 26 de febrero de 2010 fue aclarado por esta misma entidad, con ocasión de la respuesta al emplazamiento para corregir y al requerimiento especial emitido por la Secretaría de Hacienda. Precisó que en ambas respuestas se indicó que en el presupuesto inicial se

habían incluido las siguientes partidas que no hacen parte de la base del impuesto: Monto en Descripción pesos al 2009 AIU Preliminares 625.268.477 AIU Excavación, cimentación y estructura 701.010.626 AIU Instalaciones Hidrosanitarias 165.498.079 AIU instalaciones eléctricas 347.316.480 Iluminación 381.726.521 Ventilación mecánica 1.180.821.220 AIU obra gris y acabados 241.915.965 Equipos de seguridad para los edificios (cámaras, lectores, 3.916.293.037 detectores de metales) Carpintería 280.022.473 Equipos de cocina 132.405.243 Aseo y administración 976.648.467 Imprevistos 887.799.606 Total 9.836.726.194 Advirtió que la Dirección Distrital de Impuestos violó lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 352 de 2009 y las Resoluciones 1291 de 1993 y 574 de 2007 de la Secretaría de Planeación Distrital, por cuanto la utilidad, administración e imprevistos no hacen parte del presupuesto base del impuesto de delineación urbana. Adicionalmente, la adquisición de equipos de seguridad, cocinas, iluminación no es un costo de obra, pues corresponde a activos fijos que se adquieren por el contribuyente para efectos de decorar o dotar de mobiliario a la construcción.  Violación de los artículos 71 y 72 del Decreto 352 de 2002. Base gravable del impuesto de delineación urbana. Expuso que según los artículos 71 y 72 del Decreto 352 de 2002, el presupuesto

para efectos de determinar la base gravable del impuesto de delineación urbana se establecía al momento en que se expedía la licencia de construcción, esto es, el 18 de diciembre de 2007. Que dicho presupuesto debió ser elaborado conforme al precio estimado de los materiales en el mencionado periodo 2007, como en efecto lo hizo la Corporación Club el Nogal para efectos de presentar la declaración, siendo improcedente por parte de la Administración tomar uno con precios del año 2009 para expedir los actos administrativos que se demandan. Estimó que para efectos de acreditar que la base gravable denunciada por el Club en la declaración del 14 de diciembre de 2007 es correcta, y sin perjuicio de tener en cuenta el presupuesto que obra en el expediente, bastaría realizar el siguiente ejercicio económico: Presupuesto Costos Directos en $ Presupuesto del 26 de febrero de 2010 sin 23.165.762.188 depuración y con valores a dicho año Menos partidas que no hacen parte de la base 9.836.726.194 gravable con valores a 2010 Subtotal 13.329.035.994 Menos inflación acumulada del año 2008 según 1.022.337.060 DANE del 7,67% Subtotal 12.306.698.933 Menos inflación acumulada del año 2009 según 246.133.978 DANE del 2,00% TOTAL ajustado al 2007 12.060.564.954 Señaló que, al tomar el total de los costos incluidos en el presupuesto del 26 de febrero de 2010 (que incluye impuestos, AIU, costos financieros), elaborados a

precios del 31 de diciembre de 2009, menos las partidas que por el efecto inflacionario de los años 2008 y 2009, la base del impuesto de delineación urbana resulta ser inferior a la denunciada en la declaración presentada por la demandante. Que lo anterior demuestra que la base del impuesto determinada por la Corporación Club el Nogal de $12.360.606.000 es correcta. Estimó que avalar el procedimiento seguido por la Administración en este caso implicaría que fuera viable cuestionar la declaración de renta de un contribuyente por el año 2011, tomando para el efecto los estados financieros del mismo con corte al 31 de diciembre de 2012. Alegó que la actuación administrativa desconoció el hecho generador y el momento de causación del impuesto y que, en consecuencia, los actos demandados deben ser anulados.  Violación al debido proceso. Ausencia de valoración probatoria. Alegó que si la Administración hubiese valorado las pruebas aportadas por la Corporación Club el Nogal llegaría a las siguientes conclusiones: a) El valor de las partidas que se excluyen de la base del impuesto a precios del año 2009 conforme a la certificación elaborada por la firma PAYC, corresponde a: Concepto Valor Por impuestos $1.262.779.467 Por A.U.I. 2.256.207.575 Por dotación y movimientos internos 5.843.150.969 Total 9.362.128.022 b) Que si se toman esos valores y se ajustan a precios del año 2007, esto es, menos el efecto inflacionario de los años 2009 y 2008 y menos el valor de las partidas que de acuerdo con este certificado no hacen parte de la base del

impuesto, se concluye que: Presupuesto Costos directos en $ Presupuesto del 26 de febrero de 2010 sin 23.165.762.187 depuración y con valores a dicho año Menos partidas que no hacen parte de la base 9.362.128.022 gravable con valores a 2010 Subtotal Menos inflación acumulada del año 2008 según 1.058.738.740 DANE del 7,67% Subtotal 12.744.895.425 Menos inflación acumulada del año 2009 según 254.897.908 DANE del 2,00% Subtotal ajustado al 2007 12.489.997.516 Estimó que de este modo se debe descontar adicionalmente el valor de la partida que por concepto de imprevistos aceptó la Secretaría de Hacienda por $887.779.606, lo que acredita que el impuesto denunciado en la declaración presentada por el Club el Nogal se efectuó en legal forma. c) Señaló que en la liquidación oficial de revisión no se analizaron las demás partidas que desde el principio del proceso de fiscalización el Club el Nogal ha sostenido que no hacen parte de la base del impuesto, lo que evidencia que la Administración no cuenta con argumentos jurídicos de hecho o de derecho para sostener lo contrario.

Dichas partidas corresponden a: Monto en Descripción pesos al 2009

AIU Excavación, cimentación y estructura 701.010.626 AIU Instalaciones Hidrosanitarias 165.498.079 AIU instalaciones eléctricas 347.316.480 Iluminación 381.726.521 Ventilación mecánica 1.180.821.220

AIU obra gris y acabados 241.915.965 Equipos de seguridad para los edificios (cámaras, lectores, 3.916.293.037 detectores de metales) Carpintería 280.022.473 Equipos de cocina 132.405.243 Preliminares 625.268.478 Total 7.347.009.644 d) Dichos montos sumados a los correspondientes a: i) AIU PRELIMINARES que asciende a $625.286.477: ii) ASEO Y ADMINISTRACIÓN por $976.648.467, y iii) $887.799.606 por IMPREVISTOS (aceptado por la Administración) arrojan los $9.836.276.194 que no hacen parte de la base del impuesto de delineación urbana.  Violación al debido proceso. Falta de motivación de los actos administrativos. Alegó que de la simple lectura del requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración se concluye que la Dirección Distrital de Impuestos no explicó el procedimiento que siguió para determinar como base gravable del impuesto la suma de $22.277.963.000, circunstancia que viola los artículos 29 de la Constitución Política y 35 del Código Contencioso Administrativo.  Violación del artículo 748 del Estatuto Tributario. Confesión ficta o presunta. Señaló que la Dirección Distrital de Impuestos adujo que se presenta contradicción entre el presupuesto aportado por el Club el Nogal y los documentos que posteriormente se entregaron en desarrollo del proceso en vía gubernativa, lo que genera la aplicación de lo dispuesto en el artículo 748 del Estatuto Tributario3.

Alegó que resulta improcedente y en contra de la lealtad procesal que debe tener la Administración con los particulares, sostener que del cumplimiento de una instrucción impartida por un funcionario público en desarrollo de un proceso de fiscalización se aplica la figura de la confesión ficta. Indicó que la Dirección Distrital de Impuestos indujo en error a la Corporación Club el Nogal, al solicitarle un presupuesto actualizado de la obra a 31 de diciembre de 2009, a pesar que este no se debe tener en cuenta para la liquidación del tributo, para posteriormente sostener que este documento no coincide con aquellos que si soportan el contenido de la declaración presentada en el 2007.  Violación de la Resolución 574 de 2007. Costos mínimos de obra. Indicó que según el artículo 3º de la Resolución 574 de 2007: “Sin perjuicio del valor que resulte de aplicar el método previsto en el artículo anterior, la base gravable del impuesto de Delineación Urbana no podrá ser inferior a los costos mínimos que se adoptan para producto inmobiliario los cuales aparecen consignados en el anexo 1 que hace parte integral de esta resolución”. Alegó que en el anexo No. 1 de la misma resolución no se indica un tipo de construcción que se adecúe a la naturaleza del inmueble del Club el Nogal que corresponde a un predio dotacional, institucional. 3 Artículo 748. Confesión ficta o presunta. Cuando a un contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un determinado hecho, se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o se contradice.

Que no obstante lo anterior, tomando el precio por metro más costoso de dicha resolución que es el de oficina de $1.060.362 por el número de metros cuadrados de la obra de la Corporación que según la licencia es de 9.392,78 metros cuadrados, se concluye que el precio o costo mínimo de la obra sería de $9.959.746.986; muy inferior al incluido en la declaración privada de la demandante. Adujo que según lo expuesto y toda vez que la base del impuesto declarado fue de $12.360.606.000 se advierte que es superior al fijado por la Secretaría Distrital de Planeación y se cumple con el costo mínimo fijado por esta entidad.  Violación del artículo 75 del Decreto 352 de 2002. Presupuesto ejecutado hasta el 31 de diciembre de 2009. Señaló que el artículo 75 del Decreto 352 de 2002 vigente para la fecha de presentación de la declaración del impuesto de delineación urbana, señalaba: “La base gravable del impuesto de delineación urbana es el monto total del presupuesto de obra o construcción. La entidad distrital de planeación fijará mediante normas de carácter general el método que se debe emplear para determinar ese presupuesto”. Que como se acredita con la certificación emitida por la firma PAYC que obra en el expediente, si bien a 31 de diciembre de 2009 el valor ejecutado de la obra corresponde al 39,5%, el monto de la inversión efectuado a dicha fecha para la realización de la misma, corresponde al 84% incluyendo los rubros que no hacen parte de la base de determinación del impuesto. Estimó que la posición de la Administración, consistente en tomar como

fundamento para cuestionar la declaración presentada por el Club el Nogal, desconoce que la base gravable del impuesto era el presupuesto total de obra con la depuración correspondiente, y no el porcentaje de ejecución de la construcción.  Sanción por inexactitud. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario. Señaló que la Corporación Club el Nogal no actuó de mala fe o sin un sustento jurídico o fáctico en el cumplimiento de la obligación tributaria, razón por la que en el caso concreto se presenta una diferencia de criterios que excluye la aplicación de la sanción por inexactitud. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en el artículo 158 del Decreto Ley 1421 de 1993,4 señaló que la base gravable para liquidar el impuesto de delineación urbana es el presupuesto de obra, teniendo en cuenta los factores allí establecidos. Que para el evento de la solicitud de reconocimiento, como quiera que se asimila a una licencia de construcción, se deben tener en cuenta los mismos factores, pero con los valores del presupuesto de obra de la época cuando se construyó. Señaló que el contribuyente informó, en la declaración del impuesto de delineación urbana, un presupuesto de obra de $12.360.606.000 y según la Resoluc

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