CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00250-02(23201)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00250-02(23201)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN PARA EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Principios en que se sustenta / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN PARA EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Elementos para su configuración / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 1066 DE 2006 – Normativa / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES ANTES DE LA LEY 1066 DE 2006 – Dos posiciones. Por un lado, la imprescriptibilidad y por el otro la prescriptibilidad / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DEL COBRO COACTIVO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES CAUSADAS ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 1066 DE 2006 – Reglas. Puede ser de tres, cinco o diez años, según el caso / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES EN VIGENCIA DE LA LEY 1066 DE 2006 – Alcance / CUOTA PARTE PENSIONAL Y EL DERECHO DE RECOBRO – Dos conceptos diferentes / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 1066 DE 2006 – Precisiones de la Sección Cuarta / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES – Modalidades. Puede ser civil o natural
Por su parte, el sustento de la prescripción extintiva lo constituye la seguridad jurídica, el orden público y la paz social, como lo han reconocido la jurisprudencia y la doctrina. De ahí que el sustento de la prescripción extintiva no se encuentre en la necesidad de solucionar una situación concreta y específica, como sucedió con la extinción de obligaciones prevista por la Ley 490, sino en la conveniencia de otorgar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas. (…) No sucede lo mismo con la prescripción extintiva, pues para su configuración se requieren elementos diferentes, a saber: (i) un período de inactividad del derecho o de la acción por parte de su titular, sin perjuicio de su interrupción o suspensión, (ii) la ausencia de reconocimiento del derecho ajeno por parte del deudor, y, (iii) la decisión del deudor de incorporar esa ventaja a su haber mediante los mecanismos legales dispuestos para el efecto. Todo esto, habida cuenta que la prescripción, como figura extintiva de cualquier tipo de obligación, tiene su razón de ser en la inactividad del acreedor o sujeto activo de la obligación y en la resistencia del deudor o sujeto pasivo a honrarla. (…) Para lo que interesa al caso, la prescripción extintiva se estableció en el Código Civil (arts. 1625, 2512, y 2535), y en los Decretos 3135 de 1968 (art. 41) y 1848 de 1969 (art. 102). Además, tratándose del cobro de cuotas partes pensionales, la Ley 1066 de 2006 previó que” [e]l derecho
al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva” (art. 4). Con base en esas disposiciones se ha discutido la procedencia de la prescripción frente al recobro de cuotas partes pensionales exigibles antes de la Ley 1066. (…) Frente al recobro de cuotas partes pensionales pagadas antes de la Ley 1066 se presentaron dos posiciones. Por un lado, la imprescriptibilidad, expuesta por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Por el otro, la prescriptibilidad, propuesta por las secciones Segunda y Cuarta de la misma corporación.2.1.1. Imprescriptibilidad Para la Sala de Consulta y Servicio Civil, el derecho de recobro de las cuotas partes pensionales pagadas antes de la Ley 1066 es imprescriptible, pues antes de esta codificación no existía norma que consagrara la extinción de la obligación por prescripción. No resultaba aplicable lo previsto en el Código Civil, porque se estableció la imprescriptibilidad de bienes fiscales de entidades de derecho público mediante la prohibición de su declaración de pertenencia (art. 407.4 del CPC). Y tampoco podía aplicarse lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, toda vez que la prescripción trienal establecida en esta codificación solo operaba para los derechos prestacionales de los servidores públicos, no para los derechos de crédito entre entidades públicas. Prueba de esto es que la interrupción del término de prescripción estaba sujeta al reclamo escrito del trabajador. Por eso, al tratarse de una relación interadministrativa y de colaboración armónica entre
entidades públicas, no era posible “expedir actos administrativos de contenido obligacional, ni tampoco el cobro de intereses o la prescripción de los derechos surgidos de la misma”, pues, se insiste, no existía norma que estableciera la extinción de la obligación por prescripción. (…) 2.1.2 Prescriptibilidad. Las secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado han considerado que el recobro de cuotas partes pensionales exigibles antes de la Ley 1066 y la acción establecida para su cobro coactivo son prescriptibles. No obstante, el término de prescripción aplicable no ha sido una cuestión unánime. En algunos eventos, la sección Segunda ha sostenido que el término aplicable para la prescripción del recobro y la acción de cobro es de 3 años, ya que los Decretos 3135 de 1968 (art. 41) y 1848 de 1969 (art. 102) consagraron la prescripción de las acciones derivadas de los derechos consagrados en esas codificaciones, dentro de los que se encontraba el de recobro de cuotas partes pensionales. Así se sostuvo en pronunciamientos del 7 de marzo de 2013, 14 de noviembre de 2013 y 9 de febrero de 2015. Es más, la sección excluyó la aplicación de las normas del Código Civil relativas a la prescripción extintiva, las cuales calificó como generales y supletorias, por la existencia de una norma especial que regulaba la materia. En otros casos, la misma sección –Segundaha considerado que el término aplicable para la prescripción de la acción de cobro coactivo es el previsto en el Código Civil
para la acción ejecutiva, debido a la inexistencia de norma especial en la materia.
En sus palabras: “siendo que ni el Estatuto Tributario ni norma alguna anterior a la Ley 1066 de 2006 señala dicho término, debe acudirse al lapso prescriptivo general previsto en el Código Civil bajo su primigenia redacción que señalaba: La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte` y con la modificación surtida al amparo del artículo 8 de la Ley 791 de 2002 que establece: La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10)”. (…) En la Ley 1066 de 2006 se incorporó una previsión expresa sobre la prescripción en materia de recobro de cuotas partes pensionales al establecerse que ”[e]l derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva” (art. 4); disposición que se declaró exequible en la sentencia C-895 de 2009. Para el efecto, la Corte Constitucional consideró que la figura no desconocía la destinación específica de los recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social, ya que la “prescripción del derecho al recobro no significa autorizar un destino diferente de los recursos de la seguridad social,… pues [l]o que se extingue es… el derecho subjetivo de la entidad a recobrar, pero en ningún momento se autoriza un destino de los recursos para otros fines”. Tampoco vulneraba el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, porque “la prescripción del derecho al recobro de
ciertas mesadas –las no reclamadas oportunamentede ninguna manera extingue la obligación de concurrir al pago de las demás mesadas, ni libera a las entidades de su obligación futura de concurrencia en el pago”. Todo, porque la cuota parte pensional y el derecho de recobro son dos conceptos diferentes. El primero corresponde a un soporte financiero del sistema pensional, que se sustenta en la obligación de concurrencia de las entidades obligadas al pago proporcional de la mesada pensional, lo que impide su extinción por prescripción debido al “vínculo directo con el derecho, también imprescriptible, al reconocimiento de la pensión”. El segundo, por su parte, corresponde a un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido una mesada pensional, por lo que comprende obligaciones económicas de tracto sucesivo o naturaleza periódica respecto de las que sí opera la prescripción, como mecanismo de seguridad jurídica, orden público y paz social. Prueba de eso, es que en diferentes oportunidades se declaró la constitucionalidad de normas que preveían la prescripción de derechos y acciones laborales, siempre que resultaran razonables y no desconocieran el núcleo esencial de derechos constitucionales, tal como sucedió, entre otras, en las sentencias C-072 de 1994, C-230 de 1998, C-198 de 1999, C-381 de 2000, C-298 de 2002 y C-835 de 2003. (…) 3.1 Según se anotó, esta sección se pronunció sobre el tema en sentencia del 30 de agosto de 2017 en la que (i) aplicó el término
de prescripción de la acción ejecutiva dispuesto en el Código Civil para decretar la extinción de cuotas partes pensionales exigibles antes de la Ley 1066; y, (ii) permitió que el prescribiente seleccionara el término de prescripción siempre que no se hubiera completado cuando hubiera una nueva ley que lo modificara. 3.2. Tal como lo aplicó en esa providencia, la Sala considera que el recobro de las cuotas partes pensionales pagadas antes de la vigencia de la Ley 1066, esto es, antes del 29 de julio de 2006, es susceptible de extinción por prescripción. En efecto: 3.2.1 En el Código Civil se estableció la prescripción liberatoria como un mecanismo de extinción de acciones y derechos que durante cierto tiempo no han sido ejercidos por su titular, ni se reconocen por el obligado dentro de un término ininterrumpido y definido por la ley (arts. 2512 y 2535). Tratándose de acciones ejecutivas, el Código Civil estableció un término de 10 años en el artículo 2536, el cual fue reducido a 5 años por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, vigente a partir del 27 de diciembre del mismo año. 3.2.2 Esa regulación es aplicable, en “favor y en contra de la Nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”, de conformidad con lo establecido en el artículo 2517 ibídem. Por eso, la prescripción de acciones y derechos es, en principio, la regla general, lo que apareja la aplicación de las previsiones del Código Civil en la
materia, pues por razones de seguridad jurídica la “imprescriptibilidad”, debe obedecer a una regla del legislador, que es el competente para ello. De ahí que la prescripción de la acción ejecutiva para el recobro de cuotas partes pensionales pagadas antes de la Ley 1066 sea de 10 ó 5 años, según se trate de obligaciones previas o posteriores a la vigencia de la Ley 791 de 2002 -27 de diciembre-. 3.2.3 Lo anterior se confirma porque no existía una norma que exceptuara los créditos a favor y en contra de las entidades públicas de la prescripción extintiva, y, mucho menos, una disposición que regulara el plazo de prescripción tratándose del recobro de cuotas partes pensionales, lo que reguló el artículo 4º de la Ley 1066 que se expidió, precisamente, para clarificar el tema debido a las posiciones encontradas que existían sobre el particular. En ese orden de ideas, por razones de seguridad jurídica el término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el Código Civil es el aplicable para la extinción de la acción ejecutiva de cuotas partes pensionales exigibles antes de la Ley 1066. 3.2.4 No desconoce la Sala que en el Código de Procedimiento Civil (CPC) se prohibió la declaración de pertenencia respecto de bienes de propiedad de entidades derecho público, al tenor de lo previsto en el artículo 413.4 ibídem, prohibición que se mantuvo en el art. 407.4 luego de la reforma del CPC en el año 1989. Sin embargo, esa prohibición no aplica tratándose de prescripción extintiva, pues expresamente se estableció para la usucapión o prescripción adquisitiva, esto es, para una figura
diferente. Luego, la regla general de prescriptibilidad de las acciones y derechos patrimoniales no puede excepcionarse mediante la aplicación de prohibiciones establecidas para otras instituciones semejantes, pero distintas, tal como sucede con la prescripción adquisitiva. 3.2.5 Por tratarse de figuras diferentes, la Sala no considera que la prescripción trienal de acciones, prevista en los artículos 41 del Decreto 3135 y 102 del Decreto 1848, sea aplicable a la extintiva de la acción para el recobro de cuotas partes pensionales. Esa prescripción trienal rige en la relación empleador-trabajador, por lo que no puede extenderse a la relación entre entidades públicas para el cobro de créditos por cuotas partes pensionales. La conclusión se reafirma al considerar que la interrupción del término de prescripción se genera por una actuación que no es imputable a las entidades públicas en el proceso de cobro, sino a un tercero ajeno a esa relación, como lo es el trabajador. Recuérdese que la interrupción se genera por el “simple reclamo escrito” del trabajador o empleado. 3.2.6 Finalmente, es cierto que el Estatuto Tributario establece un término de 5 años para la prescripción de la acción de cobro, al tenor de lo previsto en el artículo 817 ibídem. Sin embargo, ese término no es aplicable para el cobro coactivo de cuotas partes pensionales, pues en estos eventos no se registra ninguno de los supuestos a partir de los que se computa el término de prescripción del Estatuto Tributario: no hay declaraciones que deban presentarse, ni un acto administrativo de discusión o determinación propiamente hablando. (…)
3.4 De conformidad con lo anterior, antes de la Ley 1066 sí era prescriptible el cobro de cuotas partes pensionales, en aplicación de lo previsto en el Código Civil sobre prescripción extintiva de la acción ejecutiva, y con ocasión de lo cual: Las cuotas partes exigibles hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, prescribirán en diez (10) años, de conformidad con la redacción original del artículo 2536 del Código Civil. Y, las cuotas partes exigibles entre el 27 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la ley 791 de 2002, y el 28 de julio de 2006 prescribirán en cinco (5) años. Por último, considerando que la situación fue clarificada por el Legislador en la Ley 1066, las cuotas partes causadas con posterioridad al 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia de esta última codificación, prescribirán en tres (3) años contados a partir de su exigibilidad. (…) 3.5 Todo lo dicho, sin perjuicio de la interrupción civil o natural del término de prescripción. 3.5.1 La interrupción será civil por la notificación del mandamiento de pago, según lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, norma especial que regula la materia y que, por tal razón, excluye la aplicación de la previsión del Código Civil relativa a la interrupción judicial de la prescripción por la interposición de demanda judicial (art. 2539 inc. 3 C.C.). Esa afirmación se confirma porque en el proceso de cobro coactivo no se interpone una demanda como mecanismo para
la iniciación del proceso, sino que se libra mandamiento de pago, de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario. 3.5.2 La interrupción será natural bien por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor, ora por una sola vez ante el requerimiento escrito formulado por el acreedor al deudor, al tenor de lo previsto en los artículos 2539 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso, respectivamente. En el primer evento se requiere que el obligado afirme la existencia y vigencia del derecho o de la obligación correspondiente mediante (i) su reconocimiento o aceptación expresa, o, (ii) por conducta concluyente, esto es, mediante la ejecución de actos que, de manera inequívoca, reflejen su vinculación con la prestación debida, v.gr., por la incorporación específica de la acreencia en su presupuesto, el reconocimiento parcial o total de la deuda, el abono a capital o intereses, la solicitud de plazo para el cumplimiento de la obligación, o el ofrecimiento de garantías, dación en pago o transacción. En el segundo caso se requiere el requerimiento escrito formulado por el acreedor al deudor y la interrupción sólo opera por una vez, según lo previsto en el Código General del Proceso. Por tal razón, el requerimiento que se formule debe corresponder a una verdadera intimación, exigencia o apremio escrito para que se cumpla con la obligación insatisfecha, esto es, que se proceda con el pago de lo debido 3.5.3 La interrupción natural de la prescripción resulta aplicable al proceso de cobro coactivo, por el carácter supletorio de las previsiones del Código Civil,
más cuando el Estatuto Tributario no excluye expresamente esa integración y la causal no resulta incompatible con la naturaleza y estructura del proceso de cobro coactivo. Por su parte, el supuesto previsto en el Código General del Proceso resulta aplicable por la remisión que el artículo 100 del CPACA efectúa, en últimas, a la normativa procesal civil en lo relacionado con los procesos ejecutivos. Por lo tanto, como la causal de interrupción de la prescripción establecida en el artículo 94 del CGP opera tanto para procesos de conocimiento, como ejecutivos, fuerza concluir su aplicabilidad al proceso de cobro coactivo. Eso sí, esta causal de interrupción producirá efectos respecto de situaciones jurídicas en cursoentendiendo por tales, aquellas que no hayan prescritopara la entrada en vigencia de la norma del Código General del Proceso que la consagró.
FUENTE FORMAL: LEY 490 DE 1998 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 8 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 17 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / CODIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625 / CODIGO CIVIL – ARTÍCULO 2512 / CODIGO CIVIL – ARTÍCULO 2517 / CODIGO CIVIL – ARTÍCULO 2535 / CODIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / CODIGO CIVIL – ARTÍCULO 2539 INCISO 3 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 3135
DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 407.4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 94 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) –
ARTÍCULO 100
NOTA DE RELATORIA: Sobre el término de prescripción de las cuotas partes pensionales se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 28 de junio de 2012, Exp. 11001-03-25-000-2009-00026-00(0584-09), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen aplicable para el cobro de las cuotas partes pensionales se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de marzo de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2002-00422-01(16257), C.P. Ligia López Díaz NOTA DE RELATORIA: Sobre el objeto de la prescripción como forma de extinción de derechos se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-895 de 2009, Exp.
D-7749, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., octubre treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018) Radicación: 25000-23-27-000-2012-00250-02(23201)
Actor: BANCO POPULAR S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintitrés (23) de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección B, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 327 de 15 de junio de 2011 y la Resolución No. 419 de 18 de agosto de 2011, proferidas por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA de conformidad con la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE probada la excepción de prescripción en relación con cada una de las cuotas partes pensionales de los periodos señalados en la parte motiva del presente fallo TERCERO: ORDÉNASE al BANCO POPULAR cancelar las cuotas partes pensionales por los periodos que no se encuentran prescritos de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo y a pagar los intereses moratorios que sobre estas se causen, conforme a la liquidación que al efecto realice el DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA1”
ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda 1.1 Mediante resolución Nº. 576 del 20 de mayo de 2008, el Departamento de Cundinamarca determinó el monto adeudado por el Banco Popular S.A., por concepto de cuotas partes pensionales, en suma equivalente a cuatrocientos nueve millones doscientos ochenta y siete mil novecientos veintiocho pesos ($
409.287.928). Para el efecto, discriminó lo debido con corte al 31 de marzo de 2008 y remitió las cuentas de cobro el 21 de abril del mismo año. 1 Fl. 450. 1.2 Por medio de la resolución Nº. 726 del 20 de mayo de 2009 se “aclaró” el anterior acto administrativo, por lo que el valor del crédito disminuyó y se estableció en cuatrocientos dos millones novecientos sesenta y tres mil cuatrocientos ocho pesos ($ 402.963.408)2. 1.3 A través de resolución Nº. 419 del 15 de junio de 20103 se libró mandamiento ejecutivo de pago en contra del Banco Popular S.A. por valor de cuatrocientos dos millones novecientos sesenta y tres mil cuatrocientos ocho pesos ($ 402.963.408), más los intereses de mora4 y los gastos administrativos en que el Departamento de Cundinamarca hubiere incurrido para hacer efectivo el crédito. 1.4 El 27 de julio de 2010, el Banco Popular S.A. formuló las excepciones que denominó “INEXISTENCIA, FALTA DEL TÍTULO EJECUTIVO, AUSENCIA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO, EN CONEXIÓN CON EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA5”, y, “PRESCRIPCIÓN DE LAS CUOTAS PARTES, DEL DERECHO Y CADUCIDAD6”. 2 Lo anterior, producto del descuento de un valor erróneamente computado: el del pensionado Julio César Uribe Echeverri equivalente a seis millones trescientos veinticuatro mil quinientos
veinte pesos ($ 6.324.520) 3 Notificada el 13 de julio de 2010. 4 Correspondientes a los siguientes períodos: (i) Desde la fecha del reconocimiento pensional hasta el 31 de diciembre de 1983 a razón del 12% anual; (ii) Desde el 1º de enero de 1984 hasta el 28 de julio de 2006 a un interés del DTF y, (iii) Desde el 31 de marzo de 2008 hasta el día en el que se verificara el pago de las obligaciones a un interés del DTF. 5 A su juicio, el título no se integró en debida forma, ya que el Departamento de Cundinamarca no agotó el procedimiento legal dispuesto para el establecimiento, liquidación y cobro de las cuotas-partes pensionales: en unos eventos, las cuotas partes fueron objetadas por el banco, y, en otros, no se le consultaron. 6 En su sentir, lo cuotas partes exigibles antes de junio del 2005 se encontraban prescritas. Primero, porque prescribió el derecho de recobro. Segundo, porque prescribió la acción de cobro, 1.5 Mediante resolución Nº. 0327 del 15 de junio de 2011 se resolvieron desfavorablemente las excepciones propuestas, porque (i) se agotó el procedimiento para el establecimiento, cobro y liquidación de las cuotas partes pensionales, pues se resolvieron las objeciones presentadas por el banco y no existieron cuotas partes inconsultas; y, (ii) no operó la prescripción, ya que antes de la Ley 1066 de 2006 las cuotas partes pensionales eran imprescriptibles. Esta determinación fue confirmada mediante la Resolución Nº. 0419 del 18 de
agosto de 2011.
2. Pretensiones La parte actora pretende la nulidad de las Resoluciones Nº 0327 y 0419 de 2011, por medio de las que se resolvieron de manera desfavorable las excepciones formuladas en contra del mandamiento ejecutivo de pago y el recurso de reposición interpuesto, respectivamente.
En consecuencia, solicita se declare la prescripción de “las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad al 10 de junio de 2005” y, por tanto, la inexistencia de obligación de pago de esas cuotas, así como la devolución de los dineros que se hayan cancelado o embargado por tales conceptos.
3. Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se relacionaron como desconocidos los artículos 9 del Decreto 2921 de 1948 y 4 de la Ley 1066 de 2006, ya que antes de la Ley 1066 sí operaba la prescripción trienal del derecho de recobro de las cuotas partes pensionales. Esto, porque (i) en la sentencia C-895 de 2009 se admitió la prescriptibilidad del derecho de recobro de cuotas partes pensionales; (ii) antes de la Ley 1066 lo que se encontraba en duda era el término de prescripción, no la posibilidad de que operara la figura; y, (iii) en la circular conjunta Nº. 69 de 2008 se reconoció que el término de prescripción anterior a la Ley 1066 era el de tres años, previsto en las normas laborales.
Por eso, estimó que operó la prescripción de “las mesadas pagadas a los pensionados a que aluden los actos acusados tres (3) años antes de la
al tenor de lo previsto en el Estatuto Tributario. respectiva cuenta de cobro”, esto es, las causadas antes del 10 de junio de 2005, pues la cuenta de cobro se notificó con el acto de determinación del crédito (resolución Nº. 576 de 2008).
4. Oposición 4.1. Departamento de Cundinamarca El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no existió prescripción para las obligaciones causadas antes o después del 28 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1066 del mismo año.
Las cuotas partes pensionales causadas antes del 28 de julio de 2006 no prescribieron al tratarse de obligaciones imprescriptibles, de conformidad con lo establecido por la Sala de Consulta y Servicio Civil7. Además, no era válido aplicarles el término de prescripción de 3 años de la Ley 1066, so pena de conceder efectos retroactivos a esta codificación; argumento que sustentó, además, con la excepción de “aplicación del principio de irretroactividad”. Las cuotas partes pensionales causadas después del 28 de julio de 2006 no prescribieron, debido a la notificación del mandamiento ejecutivo antes de que transcurrieran los períodos de 3 ó 5 años previstos por la Ley 1066 y el Estatuto Tributario, respectivamente. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: - Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de proposición jurídica completa, pues no se demandaron todos los actos administrativos proferidos para determinar y cobrar las cuotas partes pensionales.
- Ausencia de ilegalidad de los actos acusados, porque la actuación del ente territorial estuvo ajustada al ordenamiento jurídico. 7 Posición que estimó válida, ya que antes de la Ley 1066 de 2006 no existía una postura unificada sobre la prescriptibilidad del derecho de recobro de las cuotas partes pensionales, lo que habilitaba la elección y aplicación de una de las tesis vigentes, tal como se realizó al seleccionar la del órgano consultivo. - Caducidad, porque la demanda se interpuso el 15 de marzo de 2012, esto es, por fuera del término legal que se extendía hasta el 27 de enero del mismo año, el cual, por demás, no fue suspendido por la presentación de solicitud de conciliación prejudicial. 4.2. Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca La Unidad Administrativa se opuso a las pretensiones de la demanda, porque las cuotas partes pensionales causadas antes de la vigencia de la Ley 1066 eran imprescriptibles al tratarse de recursos administrados por las instituciones del sistema.
Adicionalmente, descartó la aplicación de la prescripción trienal reclamada en la demanda, habida cuenta de que aplica para los derechos derivados de la relación empleador-trabajador, no para las obligaciones que se presentan entre entidades encargadas del pago de cuotas partes pensionales. Esto, porque su interrupción –la de la prescripciónse genera por la reclamación del trabajador, según lo previsto en el Decreto 3135 de 1968 (art. 41). SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 23 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección B, negó las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad8. En lo que respecta al fondo del asunto, el Tribunal declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, porque incorporaban el cobro de obligaciones que fueron suprimidas por mandato legal o que se encontraban prescritas. Esa determinación se fundamentó en el Concepto Nº. 1895 de la Sala de Consulta y Servicio Civil en el que se consideró, de un lado, que las obligaciones derivadas del derecho al recobro de cuotas partes pensionales del orden nacional causadas antes del 1º de abril de 1994 fueron suprimidas por la Ley 490 de 1998; y, del otro, que el término de prescripción de las cuotas partes pensionales territoriales causadas antes del 29 de julio de 2006, se 8 La primera, porque no era necesario demandar actos administrativos diferentes a los acusados por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 835 del Estatuto Tributario (E.T.). La segunda, porque el tema ya había sido objeto de discusión y decisión por el Consejo de Estado al revocar el auto por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad. empieza a contar a partir de esta última fecha, que corresponde a la vigencia de la ley 1066. En aplicación de esa postura, el Tribunal estimó que: (i) Las cuotas partes pensionales causadas antes del 1º de abril de 1994 fueron suprimidas por disposición de la Ley 490 de 1998. (ii) Las cuotas partes pensionales causadas entre el 1º de abril de 1994 y hasta el 29 de julio de 2006 prescribieron, porque transcurrieron los 3 años
previstos en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006 sin que se presentara la interrupción del término de prescripción. El cómputo de la prescripción inició desde el 30 de julio de 2006, mientras que el mandamiento de pago se notificó el 13 de julio de 2010, esto es, una vez fenecido el término de 3 años, que se extendía hasta el 30 de julio de 2009. (iii) Las cuotas partes pensionales cau
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