CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00281-01(20988)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00281-01(20988)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACTO ADMINISTRATIVO - Motivación / MOTIVACION DE LAS DECISIONESLa decisión será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares / FALTA DE MOTIVACION - Es una las causas que da lugar a la expedición irregular del acto administrativo / FALTA DE MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – No configuración De conformidad con el artículo 35 del C.C.A., los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan el contenido de la decisión administrativa, en este caso, la liquidación de la contribución. Los motivos del acto administrativo constituyen elemento esencial de este y su ausencia genera la nulidad del acto por expedición irregular, de conformidad con el artículo 84 del C.C.A. (…) En el caso sub examine, si bien los actos administrativos acusados no especificaron los montos de cada una de las partidas que tuvo en cuenta la Superintendencia para liquidar la contribución especial a cargo de EPM para el año 2011, no puede entenderse que los actos carecen de motivación, pues las cifras provienen de la información de los estados financieros del año 2010, que la actora entregó a la Superintendencia a través del sistema SIU.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 35 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 84
NOTA DE RELATORIA: Sobre la motivación del acto administrativo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, 13 de junio de 2013, Exp.
25000-23-27-000-2007-00169-01(17495), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez CONTRIBUCION ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS - Base gravable. Cálculo / CONTRIBUCION ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 - Base gravable. Sólo incluye los gastos de funcionamiento asociados necesaria e inescindiblemente al servicio regulado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Reiteración de jurisprudencia / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO - Son aquellos asociados a la prestación del servicio regulado. Constituye la base gravable de la contribución especial / COSTOS DE PRODUCCION - No forma parte de la base gravable de la contribución especial / INAPLICACION POR ILEGALIDAD - Inaplicación del artículo 1 de la Resolución SSPD 20111300008735 del 12 de abril de 2011 y del artículo 2 de la Resolución SSPD 20111300017485 del 28 de junio de 2011 / CONTRIBUCION ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 - Base gravable. No incluye los rubros de la cuenta 5120 - Impuestos, contribuciones y tasas por no ser gastos de funcionamiento asociados necesaria e inescindiblemente al servicio de acueducto que presta la demandante El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos (…)”, creó la contribución especial a cargo de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (…) De acuerdo con la norma en mención, la contribución especial a cargo de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios tiene por
objeto recuperar los costos del servicio de vigilancia y control que ejerce la Superintendencia. Además, la contribución se liquida anualmente sobre la base de los gastos de funcionamiento del año inmediatamente anterior, asociados al servicio regulado y/o vigilado, a una tarifa máxima del 1%, que deberá ser pagada dentro del mes siguiente a la firmeza de la liquidación oficial. Por su parte, el artículo 79, ibídem, asigna a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la función de fijar las tarifas de la contribución especial (…) En desarrollo de tal facultad, la Superintendencia expidió la Resolución SSPD 20111300017485 de 28 de junio de 2011, mediante la cual fijó la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2011, en el 0.7397 % de los gastos de funcionamiento de las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control, causados en el año 2010, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia a través del Sistema Único de Información – SUI- (artículo 1). En el artículo 2º del acto en comentario, que consagra la base de la liquidación de la contribución especial, la SSPD señaló que “las erogaciones que constituyen los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a regulación y que integran la base de liquidación para la contribución especial, serán las contempladas en la Resolución 20111300008735 del 12 de abril de 2011”. Por su parte, en el artículo 1 de la Resolución SSPD 20111300008735 de 12 de abril de 2011, la demandada fijó las erogaciones de
gastos de funcionamiento asociados a la prestación de los servicios sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos, para la liquidación de la contribución especial prevista en el numeral 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. (…) [C]onforme con el artículo 85 [85.2] de la Ley 142 de 1994, la base gravable de la contribución especial corresponde al valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación. Sobre los gastos de funcionamiento que constituyen la base gravable del tributo en mención, la Sala ha precisado que se refieren a “la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico”. Por ello, deben excluirse las “erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario”. También precisó que no son gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, los descritos en las cuentas del grupo 75 – costos de producción, ya que “si bien los costos de producción comprenden las erogaciones asociadas clara y directamente con la producción o la prestación de servicios de los cuales el ente prestador obtiene sus ingresos, lo que los haría, en principio, integrantes de la base gravable, al realizar una interpretación gramatical y conforme al sentido técnico de las palabras a voces de los artículos 27 a 29 del Código Civil, la noción de costos no se puede equiparar a la de gastos de funcionamiento por no
haberlo previsto así la Ley 142 de 1994”. En ese orden de ideas, la inclusión de los costos de producción (grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios), dentro de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio regulado que hizo la Resolución SSPD 2011300008735 de 2011 es contraria al artículo 85 [85.2] de la Ley 142 de 1994, dado que amplía la base gravable del tributo con erogaciones que no hacen parte de tales gastos de funcionamiento. En consecuencia, deben inaplicarse por ilegales los artículos 1 de la Resolución SSPD 20111300008735 del 12 de abril de 2011, que fijó como gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio, las cuentas del grupo 75 -costos de producción-, y 2 de la Resolución SSPD 20111300017485 del 28 de junio de 2011, que dispone que los gastos de funcionamiento que constituyen la base gravable de la contribución son las de la resolución anterior. (…) Dado que es ilegal el acto general con fundamento en el cual en los actos acusados la Superintendencia incluyó los costos de producción – grupo 75dentro de la base gravable de la contribución especial a cargo de la actora, en consecuencia, procede la nulidad de los actos demandados en lo que respecta a la inclusión de los gastos correspondientes a dicho grupo (…) Tampoco deben incluirse dentro de la base gravable los valores correspondientes a la cuenta 5120impuestos, contribuciones y tasas, comoquiera que no tienen una relación necesaria e inescindible con el servicio público de acueducto que presta la
demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 85 / LEY 142 DE 1994 –
ARTÍCULO 79
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la anulación de algunos apartes de la Resolución SSPD - 2001300033635 de 28 de diciembre de 2005, que consagra el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, debido a que no todo gasto puede ser considerado como de funcionamiento para efectos de establecer la base gravable de la Contribución Especial, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de septiembre de 2010, Exp. 1100103-27-000-2007-00049-00(16874), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - Procedencia /
INDEXACION POR PAGOS EN EXCESO DE LA CONTRIBUCION A SUPERSERVICIOS - Procedencia / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS POR PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - Reconocimiento A título de restablecimiento del derecho (numeral tercero de la parte resolutiva), se mantiene la orden de devolver a EPM el mayor valor pagado por concepto de la contribución especial por el año 2011 (…) [C]on base en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, sobre los $982.922.254 debidamente actualizados, se causan intereses de mora, según lo previsto en el Código de Comercio, a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, pues dicho término lo concede la primera de las normas en
mención para adoptar las medidas necesarias tendientes a dar cumplimiento a la sentencia. c. No proceden los intereses comerciales a que se refiere el artículo 177 del C.C.A, pues, como lo ha precisado la Sección, con base en el fallo C-188 de 1999, que declaró inexequibles algunos apartes de dicha norma, no hay lugar al pago de tales intereses “a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-“. d. Se niega el reconocimiento y pago de los intereses legales porque la Sala entiende que los intereses legales a que se refiere la actora son los previstos en el artículo 177 del C.C.A. Ello, porque no hizo precisión alguna en la demanda. Igualmente, se niegan los intereses corrientes, porque estos no están previstos en la norma en mención.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00281-01(20988)
Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la
sentencia del 6 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la Liquidación Oficial de la Contribución especial por Acueducto No. 20115340000576 del 07 de julio de 2011, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS liquida la contribución especial a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP respecto del año gravable 2011.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Resolución No. SSPD20115300029725 del 29 de septiembre de 2011, por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP contra el acto de liquidación oficial, así como de la Resolución No. SSPDS-20115000038315 del 28 de noviembre de 2011, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por la demandante contra la liquidación aludida.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS reintegrar a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP la suma de $982.922.254,00, con la indexación a que haya lugar, más los intereses corrientes y moratorios que legalmente se causen.
CUARTO: Por no configurarse los presupuestos normativos, no se condena en costas”.
ANTECEDENTES
Por Resolución SSPD 20111300008735 de 12 de abril de 2011, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, fijó como gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a regulación, las erogaciones de la Cuenta 75, costos de producción1. Por Resolución SSPD 20111300017485 de 28 de junio de 2011, la SSPD estableció la tarifa de la contribución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, para la vigencia 2011 en 0.7397%. Asimismo, dispuso que las erogaciones que integran la base de liquidación para la contribución especial son las contempladas en la Resolución SSPD 2011300008735 del 12 de abril de 20112. El 15 de febrero de 2011, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en adelante EPM, había presentado a la SSPD el reporte del plan de contabilidad correspondiente al año 2010, a través de la página web www.sui.gov.co. Dentro de los diez días hábiles siguientes radicó el documento “Certificado Plan de Contabilidad”3. La SSPD profirió la Liquidación Oficial 20115340000576 de 7 de julio de 20114, mediante la cual determinó a cargo de la EPM, una contribución especial de $1.688.443.000, por el servicio de acueducto, correspondiente al año 2011. Esta resolución fue notificada personalmente el 3 de agosto de 20115. La liquidación oficial fue confirmada a través de las Resoluciones SSPD20115300029725 de 29 de septiembre de 20116 y SSPD-20115000038315 de 28
1 Folios 80 a 82 c.a. 2 Folios 74 a 79 c.a. 3 Folios 171 a 222 c.p. 4 Folios 67 a 69 c.p. 5 Folios 70 y 71 c.p. 6 Folios 87 a 101 c.p. de noviembre de 20117, que, respectivamente, decidieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por EPM. El 16 de febrero de 2011, EPM pagó la contribución especial en el Banco BBVA por $1.688.433.0008. DEMANDA EPM, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: “1.1. Se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
(SSPD) que se relacionan a continuación: 1.1.1. Liquidación Oficial No. 20115340000576 del 07 de julio de 2011 de la Contribución Especial del año 2011, por el servicio de acueducto. 1.1.2. Resolución No. SSPD 20115300029725 del 29-09-2011, Expediente: 2011534260100063E “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la Liquidación Oficial No. 20115340000576 del 7 de julio de 2011 de la Contribución Especial año 2011. 1.1.3. Resolución No. SSPD 20115000038315 del 28-11-2011, Expediente: 2011534260100063E “por la cual se resuelve el
recurso de apelación presentado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la Liquidación Oficial No. 20115340000576 del 7 de julio de 2011 de la Contribución especial año 2011. 7 Folios 119 a 144 c.p. 8 Folio 67 c.p. 1.2. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, ORDENANDO a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2011 correspondiente al servicio de Acueducto, equivalente a NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA Y CUATRO PESOS M/C ($982.922.254,oo); suma que deberá ser indexada al momento de proferirse sentencia. 1.3.Que se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales intereses corrientes y de mora que legalmente se hayan causado sobre la suma reclamada, esto desde el momento del pago de la contribución y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia. 1.4.Que se ORDENE a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.5.Que se ORDENE a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar”9.
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política Artículos 35 inc 1º , 36, 84 y 158 del Código Contencioso Administrativo Artículo 85 num. 85.2 de la Ley 142 de 1994 Artículo 712 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Falsa motivación 9 Folios 18 y 19 c.p. Los actos demandados son nulos por falsa motivación porque en estos la demandada se limitó a citar normas y no especificó cada uno de los conceptos, gastos o rubros que tuvo en cuenta para determinar la base gravable de la liquidación por la contribución especial para el año 2011. Por lo anterior, desconoció el artículo 712 literal e) del Estatuto Tributario. Violación del principio de legalidad Los actos acusados son nulos por infringir los artículos 338 de la Constitución Política y 85 de la Ley 142 de 1994, que circunscribe la base gravable de la contribución especial a “los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado”. Ello, porque al determinar el monto de la contribución especial, la SSPD incluyó en la base gravable partidas que debían ser excluidas porque no corresponden a gastos de funcionamiento, en los términos de la sentencia del Consejo de Estado10 que declaró la nulidad parcial de la Resolución 20051300033635 de 2005, norma que sirvió de sustento jurídico para expedir dicha liquidación oficial. En efecto, la SSPD incluyó gastos como impuestos, contribuciones y tasas,
servicios personales, servicios generales, licencias, contribuciones y regalías, órdenes y contratos de mantenimiento y reparación, honorarios, servicios públicos, materiales y otros costos operacionales, seguros, impuestos y tasas y órdenes y contratos por otros servicios, partidas que no están incluidas en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, porque no son gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado. Mediante Resolución 201113000217485 de 28 de junio de 2011 la SSPD fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2011 y dispuso que las erogaciones 10 Sentencia de 23 de septiembre de 2010, Exp. 16874, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. que constituyen gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a regulación y que integran la base de liquidación para la contribución, son las contempladas en la Resolución 20111300008735 de 12 de abril de 2011, que incorpora conceptos o partidas que habían sido excluidas de la base gravable para fijar la contribución, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. La SSPD, al liquidar la contribución especial para el año 2011, desconoció el principio de legalidad del tributo y el precedente judicial11 que declaró la nulidad del numeral 6 de la Resolución 20051300033635 de 2005 y fijó, con criterio de autoridad y con efecto erga omnes, la interpretación del concepto de gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado. Asimismo, la SSPD violó el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo
porque al expedir las Resoluciones 20111300008735 de 12 de abril de 2011 y 201113000217485 de 28 de junio de 2011, reprodujo la Resolución 20051300033635 de 2005, que incluía partidas para la base de la liquidación de la contribución, que fueron anuladas. Además, la SSPD desconoció los precedentes horizontales12, que se asemejan al presente proceso y en los que se anularon las liquidaciones oficiales realizadas por la demandada. Esta línea argumentativa se mantiene y tiene alcance vinculante, como lo ha precisado la Corte Constitucional al referirse a la autonomía e independencia de los jueces y al respeto a los precedentes judiciales13. La SSPD incluyó en la liquidación de la contribución especial algunas cuentas que no se enmarcan dentro del concepto de gastos de funcionamiento, según la sentencia del Consejo de Estado de 23 de septiembre de 2010, a saber: 11 Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2001; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 23 de septiembre de 2010, exp. 16874, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 14 de octubre de 2010, exp. 16650, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12 Sentencias de 3 de mayo de 2011, exp. 2009-00027; 18 de marzo de 2011, exp. 201000115, M.P. Leonardo Galeano Guevara, 18 de marzo de 2011, exp. 2008-00174, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez; 20 de octubre de 2011, exp. 2010-00064, M.P. Gloria
Isabel Cáceres Martínez; 13 T-014 de 2009. 5120 IMPTOS CONTRIBUCIONES Y TASAS $13.584.112.46 1 7505 SERVICIOS PERSONALES $53.135.479.70 8 7510 SERVICIOS GENERALES $ 7.540.645.455 7535 LICENCIAS, $
CONTRIBUCIONES Y 461.362.770
REGALÍAS
7540 ORDEN CONTRAT MANTENIMIENTO Y $17.936.096.089
REPARACIONES 7542 HONORARIOS $ 551.107.331 7545 SERVICIOS PÚBLICOS $2.774.142.05
7
7550 MATERIALES Y OTR COSTOS OPER $ 8.343.608.374 7560 SEGUROS $1.764.727.3 86 7565 IMPUESTOS $1.888.746.979
7570 ORDEN CONTRAT X OTROS $24.901.134.545
SS TOTAL PARTIDAS A EXCLUIR $132.881.163.15 5” En consecuencia, se generó una diferencia de $132.881.163.155 entre la base de liquidación establecida por la SSPD y la determinada de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia en mención. Por tanto, al aplicar a la base gravable que corresponde ($95.379.308.589) la tarifa del 0.7397%, la contribución especial por la prestación del servicio de acueducto a cargo de la actora por el año 2011 es de $982.922.254. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada propuso la excepción de legalidad de los actos demandados porque actuó conforme con la ley. Además, se opuso a las pretensiones, por las razones que se resumen así:
Las actuaciones de la Superintendencia se fundamentaron en los lineamientos establecidos en la Ley 142 de 1994 y en el principio de legalidad previsto en el artículo 338 de la Constitución Política. Con base en el artículo 85 [85.2] de la Ley 142 de 1994, la contribución de las entidades sometidas a la regulación, control y vigilancia de la SSPD no puede ser superior al 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en que se haga el cobro. De acuerdo con el concepto de gastos de funcionamiento determinado en sentencia de 23 de septiembre de 201014, para calcular la contribución especial deben excluirse las erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio sometido a regulación, como los gastos por pérdidas en venta o baja de activos y las erogaciones incluidas en el grupo 53, relacionadas con las provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones, así como las provisiones para inversiones, deudores, inventarios, obligaciones fiscales, contingencias, depreciaciones de propiedades, planta y equipo, bienes adquiridos en leasing y amortizaciones de bienes entregados a terceros. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 16874, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En la misma sentencia se precisó que los rubros correspondientes al grupo 75 no representan erogaciones efectivas de recursos, que es el parámetro adoptado para determinar la base gravable de la contribución. De la interpretación del artículo 85 de la ley 142 de 1994 y del fallo citado, por Resolución 20111300008735 de 12 de abril de 2011 la Superintendencia
determinó como gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio objeto de vigilancia, los servicios personales, servicios generales, arrendamientos, licencias, contribuciones, regalías, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, honorarios, servicios públicos, que hacen parte del grupo 75 y mediante Resolución 20111300017485 de 28 de junio de 2011, fijó la tarifa de la contribución en el 0.7397%. Los gastos que se tomaron como base para liquidar la contribución a cargo de la demandante son aquellos en los que incurre normalmente para cumplir su objeto principal, que es la generación y prestación del servicio de acueducto. Ello, no solo porque fueron clasificados por la División Financiera de la entidad como inherentes a la prestación del servicio público objeto de vigilancia y control, sino porque de acuerdo con los criterios del Consejo de Estado, solo se excluyeron los ítem del grupo 75 que no tienen relación de causalidad con la producción del ingreso o base de renta. En consecuencia, no existe vulneración de los artículos 83 de la Constitución Política y 85.2 de la Ley 142 de 1994 porque en los actos acusados la demandada no reprodujo la Resolución 200513000333635 de 2005, declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de septiembre de 2010. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen así15: Las personas prestadoras de servicios públicos y las que realicen actividades sujetas a las Leyes 142 y 143 de 1994 están sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La contribución especial tiene como finalidad recuperar los costos del servicio, así como los derivados del control y vigilancia que presta la Superintendencia, para lo cual determinó como tarifa máxima el 1% correspondiente al valor de los gastos de funcionamiento de la contribuyente en el año anterior a aquel en que se haya hecho efectivo el cobro. Por Resolución 20051300033635 de 28 de diciembre de 2005, la SSPD actualizó el plan de contabilidad para Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios y el Sistema Unificado de Costos y Gastos por Actividades, aplicable a partir del 2006. En sentencia de 23 de septiembre de 201016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso 6º de la descripción de la Clase 5 –Gastos del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, adoptado mediante Resolución No. SSPD 20051300033635 de 2005. La decisión se sustentó en que no todos los gastos de la cuenta 5 ni los registrados en la cuenta 75costos de produccióndebían conformar la base gravable de la contribución especial. En consecuencia, los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio público se refieren exclusivamente a la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, esto es, los que normalmente son desarrollados dentro del objeto social 15 Folios 412 a 439 c.p. 16 Exp. 16874, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. principal del ente económico o, lo que es lo mismo, los gastos asociados al servicio sometido a regulación.
En el caso concreto, de la lectura de los actos administrativos se advierte que la Administración no indicó las cuentas relacionadas para fijar el monto a pagar, ni mencionó las respectivas partidas para luego determinar los elementos cuantitativos, como base de liquidación. La Administración se limitó a fijar una suma consolidada respecto de la contribución especial del año 2011, la tarifa y el valor a pagar, sin señalar detalladamente los factores de determinación del tributo. Por tanto, los actos administrativos no fueron debidamente motivados, pues si bien se fijó el monto del tributo a cargo de la demandante, no se explicaron las razones de la liquidación. En consecuencia, la SSPD violó el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, los derechos al debido proceso y defensa, por cuanto la demandante no tuvo la oportunidad de controvertir las cifras y conceptos que tomó en consideración para practicar la liquidación oficial. En este orden de ideas, se encuentra probada la falta de motivación de los actos demandados, por lo que declara la nulidad de los actos y se exime de estudiar los demás cargos propuestos. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la SSPD que reintegre a EPM la suma de $982.922.254, con la indexación a que haya lugar, más los intereses corrientes y moratorios que legamente se causen. Finalmente, por no configurarse los presupuestos normativos, no se condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló la sentencia por las siguientes razones17: El Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso y desconoció los precedentes jurisprudenciales en relación con la falsa motivación de los actos
administrativos, toda vez que la demandada motivó la liquidación de la contribución a cargo de la actora en las Resoluciones 20111300007835 de 12 de abril de 2011, que determinó las erogaciones de gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a la inspección, vigilancia y control de la entidad y 20111300017485 de 28 de junio de 2011, que determinó en 0.7397% la tarifa de la contribución. En efecto, el a quo no mencionó los actos citados que, efectivamente, sirvieron de fundamento al acto liquidatorio y desconoció que son actos de carácter general que gozan de presunción de legalidad. En consecuencia, el Tribunal incurrió en un error fáctico porque ignoró un hecho incontrovertible, como es la motivación del acto liquidatorio. De otra parte, el a quo se apartó de los antecedentes jurisprudenciales en los que se precisó que existen conceptos que no están asociados a gastos de funcionamiento de los servicios objeto de control y vigilancia y, por ende, no hacen parte de la base gravable de la contribución especial. 17 Folios 441 a 446 c.p. Además, es equivocada su interpretación porque la SSPD ejerció la función de vigilancia y control respecto de EPM y de otros entes prestadores de servicios públicos, frente a los cuales, para el año 2011, se han mantenido las liquidaciones del tributo en más de un 90%. Ello, porque solo se han excluido los rubros ordenados en los fallos de 4 de julio de 2013, dictados dentro de los procesos 2012-00107, demandante LIME S.A. y 2012-00060, demandante TRANSELCA
S.A. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en la demanda18. La demandada insistió en lo
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