CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00326-01(20196)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00326-01(20196)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COMPETENCIA FUNCIONAL PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Argumento del demandante no alegado en vía gubernativa Advierte la Sala que, tanto en la vía gubernativa como en el escrito de la demanda, la actora solicitó la nulidad de los actos administrativos porque el fallo del recurso de reconsideración fue proferido por el mismo funcionario que asignó la contribución, sin que hubiera aludido al cargo relativo a la aplicación del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008, relacionado con la competencia de los funcionarios de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, para fallar el recurso de reconsideración cuando la cuantía del acto de determinación de impuestos o del que impone sanción sea superior a cinco mil (5.000) UVT. Quiere ello decir, que, este asunto, no fue puesto previamente en consideración de la entidad administrativa, para que hubiera tenido la posibilidad de pronunciarse sobre la viabilidad de dicha reclamación. Lo anterior se precisa en procura de garantizar el derecho fundamental al debido proceso del municipio demandado. Así las cosas, no resulta de recibo el argumento que presentó la actora en esta instancia con ocasión del recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4048 DE 2008 – ARTICULO 40
MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Contenido y alcance / MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Debe ser clara, puntual y
suficiente / VICIO DE EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO – Noción / ASIGNACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE
VALORIZACIÓN PARA EL PREDIO DE PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE – Motivación suficiente La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica; debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole que determinen no sólo la expedición del mismo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos. Cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten en forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en el vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo. (…) Así las cosas, la resolución de asignación, además de citar las normas que regulan la contribución, la distribución y el recaudo, refiere el área del predio, el factor de grado de beneficio, la tarifa que corresponde al predio, el factor de destinación económica, el monto distribuible y el valor total de la misma. De lo anteriormente referido, evidencia la Sala que el municipio de Tocancipá motivó debidamente el acto administrativo, pues, como se
indicó, señaló los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustenta la asignación de la contribución de valorización para el predio de propiedad de la sociedad demandante, los que el administrado, en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, pudo discutir con la interposición del recurso de reconsideración presentado el 24 de junio de 2011.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / ACUERDO 011 DE 2005 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPA – ARTICULO 211 / DECRETO 111 DE 2008 – ARTÍCULO 290 / ACUERDO 05 DE 2009 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPA – ARTICULO 5 / ACUERDO 05 DE 2009
DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPA – ARTICULO 6 / ACUERDO 05 DE 2009 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPA – ARTICULO 28 / ACUERDO 14 DE 2009 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPA / ACUERDO 04 DE
2010 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00326-01 (20196)
Actor: CONSTRUCCIONES LAJA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPA – CUNDINAMARCA
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, proferida el 11 de abril de 2013 en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que negó las pretensiones de la demanda1. ANTECEDENTES El 24 de mayo de 2010, la Gerencia Financiera del Municipio de Tocancipá profirió la Resolución Nº 61, en la que asignó y liquidó la contribución de valorización por beneficio local, establecida en los Acuerdos Municipales 14 de 2009, 03 y 04 de 2010, al predio distinguido con la cédula catastral 25817000000060002-000, ubicado en vereda Canavita, de propiedad de la sociedad Construcciones Laja S.A., por valor de $274.257.3102. El 24 de junio de 2011, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra el referido acto administrativo3; que fue confirmado mediante la Resolución N° 2954 del 25 de noviembre de 2011, notificada personalmente el 18 del mismo mes y año5. 1 Folios 959 a 85 del cuaderno 2 2 Folios 16 a 21 del cuaderno 1 3 Folios 23 a 27 del cuaderno 1 4 Folios 28 a 36 del cuaderno 1 5 Folio 38 del cuaderno 1 DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo,
formuló las siguientes pretensiones6: “Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: ACTO DEMANDADO a) La Resolución Nº 00061 del 24 de Mayo de 2010, por medio de la cual el Gerente Financiero del Municipio de Tocancipá asignó una Contribución de Valorización a cargo de la sociedad que represento, CONSTRUCCIONES LAJA S.A.NIT. 800.018.143-6. b) La Resolución Nº 295 del 25 de Noviembre de 2011, por medio de la cual el Gerente Financiero del Municipio de Tocancipá resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por CONSTRUCCIONES LAJA S.A. NIT. 800.018.143-6, en contra de la Resolución Nº 61 de 2010”7. Invocó como normas violadas los artículos 338 de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo; y 456 del Decreto Municipal 111 de 2008. Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos: SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Dijo que el 24 de junio de 2011, Construcciones Laja S.A. presentó el recurso de reconsideración, pero que, la resolución que resolvió el aludido recurso sólo fue expedida el 25 de noviembre de 2011 y notificada personalmente el 30 del referido mes de la misma anualidad, es decir, vencido el término establecido en el artículo 454 del Decreto Municipal 111 de 2008, por lo que se entiende fallado a favor del recurrente. Indicó que el silencio administrativo positivo, en materia tributaria, opera de pleno
derecho, luego de transcurridos tres meses desde la notificación del auto admisorio del recurso de reconsideración, de acuerdo con el artículo 454 del Decreto Municipal 111 de 2008, de manera que la Administración no puede 6 Folios 6 a 10 del cuaderno 1 7 La actora no aludió al restablecimiento del derecho desconocer su ocurrencia y, en tal virtud, debe declararlo tal como lo exige el artículo 456 ibídem. VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Manifestó que el fallo del recurso de reconsideración fue proferido por el mismo funcionario que asignó la contribución de valorización por beneficio local; que lo anterior es un motivo más que suficiente para anular los actos administrativos demandados, en los términos de los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. FALTA DE MOTIVACIÓN Dijo que los actos administrativos que contienen decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos en forma sumaria; que no basta aludir a las normas y acuerdos municipales porque, de conformidad con los artículos 438 y 443 del Decreto 111 de 2008, tanto las liquidaciones oficiales como las de aforo deben contener, entre otros elementos, las bases de cuantificación del tributo. Advirtió que la resolución de asignación y liquidación del gravamen es nula por falta de motivación y que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no es el medio para subsanar los vicios sustantivos y formales pues esta solo realiza el examen de legalidad del acto recurrido. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, el apoderado del Municipio de Tocancipá, en escrito de
contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma8. Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque consideró que la acción procedente no era la de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora, sino la de simple nulidad porque lo que persigue es la anulación de las resoluciones de asignación y liquidación de la contribución de valorización por beneficio local, sin reclamar el restablecimiento del derecho. Que, además, no solicitó la nulidad de los demás actos administrativos que hicieron parte del proceso de formación de la contribución de valorización, razón 8 Folios 48 a 71 del cuaderno 1 por la que no es posible resolver el fondo del asunto por tratarse de un acto complejo. En cuanto al fondo del asunto, refirió que los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 338 de la Constitución Política, el Decreto 1604 y los Acuerdos 05 (Estatuto de Valorización del Municipio de Tocancipá) y 14 (Plan de obras a financiar con la contribución) de 2009. Respecto de la notificación de la Resolución 295 de 2011, precisó que el plazo que disponía la administración municipal para resolver el recurso de reconsideración no es de tres meses sino de un año, contado a partir de su interposición en debida forma, conforme con el artículo 732 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989). Que en el caso concreto, el recurso fue presentado el 24 de junio de 2011 y la resolución que lo resolvió fue notificada personalmente al representante legal el 30 de noviembre del mismo año; que, así las cosas, el recurso fue resuelto en el
plazo legal ya que solo habían transcurrido cinco meses entre la fecha de presentación y el límite temporal del año. Advirtió, en lo relacionado con la falta de motivación, que las resoluciones acusadas fueron debidamente motivadas y sustentadas en normas constitucionales, legales y locales, que definen los elementos esenciales del tributo, tales como sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable, tarifa y sus factores. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 11 de abril de 20139, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. Respecto de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, precisó que independientemente de que la accionante haya omitido solicitar de manera expresa el restablecimiento del derecho, se trata de actos de carácter particular y concreto, mediante los cuales se impuso una carga fiscal y, por lo tanto, la acción correspondiente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando 9 Folio 959 a 986 del cuaderno 1 la eventual declaración de ilegalidad comporta, ineludiblemente, como restablecimiento del derecho, la exoneración del deber sustancial de pago. En cuanto al fondo del asunto, indicó que la contribución por valorización es un gravamen real que tiene por objeto financiar la construcción de obras públicas, que se aplica a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que por la ejecución de una o varias obras reciben algún beneficio. Que el hecho generador se configura por la obtención, por parte del sujeto pasivo,
de un beneficio o incremento en el valor de los bienes, como consecuencia de la realización de las obras públicas o del establecimiento o ampliación de los servicios públicos. Señaló que, de conformidad con el Decreto 1604 de 1966, que desarrolla la Ley 25 de 1921, el municipio de Tocancipá tiene amplias facultades para establecer de manera autónoma el procedimiento para la asignación y liquidación de la contribución de valorización, especialmente en lo que atañe a los recursos para el agotamiento de la vía gubernativa. Dijo que el Concejo Municipal de Tocancipá expidió el Acuerdo 014 de 2009, por medio del cual autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras; que en su artículo 16 dispone que en la discusión, cobro y recaudo del acto administrativo de asignación se aplicará lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional. Aludió al artículo 66 de la Ley 383 de 1997, para precisar que los municipios, para efectos de los impuestos, deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario. Que el artículo 732 del Estatuto Tributario establece que la administración de impuestos tendrá un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. Advirtió que la Resolución 061 de 2010, por medio de la cual se liquidó y asignó la la contribución de valorización por beneficio local a la sociedad Construcciones Laja S.A., indicó como mecanismo de impugnación, el recurso de reconsideración, establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario.
Que, así las cosas, el término para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora, contra la resolución antes mencionada, el 24 de junio de 2011, vencía el 24 de junio de 2012, y como fue resuelto mediante la Resolución 295 del 25 de noviembre de 2011, no es posible afirmar que fue extemporáneo, pues se decidió dentro del plazo del año, a la luz del Acuerdo 14 de 2009 y del artículo 720 del Estatuto Tributario y, por ende, no se configura el silencio administrativo positivo. Falta de motivación Señaló que la Gerencia Financiera expidió la Resolución 061 de 2010 con observancia de lo prescrito en los Acuerdos 05 y 014 de 2009, proferidos por el Concejo de Tocancipá; además, expresa cual disposición jurídica establece, específicamente, cada uno de los elementos esenciales del tributo. Dijo que el régimen de la contribución de valorización está compuesto, en el municipio, por el Decreto Ley 1604 de 1966, el Decreto 111 de 2008, los Acuerdos 05 y 014 de 2009 y 004 de 2010, el Estudio Socioeconómico, la Memoria Técnica y la Resolución Aprobatoria 222 de 2009, que determinan las características particulares de cada uno de los predios beneficiados y fijan los factores para el cálculo especifico de la tarifa de cada propiedad. Que, en el caso concreto, la resolución de asignación y liquidación se basa en los instrumentos vigentes en los cuales se definen los elementos esenciales del
tributo, por lo que, teniendo en cuenta que la Resolución 061 no modifica los elementos cualitativos y cuantitativos del gravamen, se tiene que éstos, así como los factores de la ecuación tarifaria aplicable al predio de la actora, son los definidos por el Acuerdo 05 y el 014 de 2009 y la Memoria Técnica, a los cuales, de manera taxativa, se remite la resolución de asignación. Por lo tanto, no es cierto que el acto reprochado carezca de motivación. Advirtió que al no encontrarse deficiencia en la motivación de la resolución de asignación y liquidación, no es necesario que la administración, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, complete o supla los fundamentos jurídicos de la Resolución Nº 61 del 24 de mayo de 2010. Dijo que mal puede predicarse la falta de objetividad del gerente financiero, que resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución que asignó la contribución, cuando el artículo 720 del Estatuto Tributario, el Acuerdo 14 de 2008 y el Estatuto Tributario de Tocancipá le confieren la competencia para revisar su propio acto, y no se observan irregularidades en la expedición del acto, ni contradicción con las normas en que debía fundarse. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación10, en los siguientes términos: Nulidad absoluta del acto administrativo por incompetencia y violación del principio de la doble instancia Indicó que, conforme con el artículo 40 del Decreto 4048 de 2008, para efectos de
lo previsto en el artículo 560 del Estatuto Tributario, los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones serán resueltos conforme con las reglas de la doble instancia, establecidas como derecho de imparcialidad y observando el debido proceso. Advirtió que la norma tributaria nacional estableció un límite legal, en materia de asignación de competencias, en tanto que dispuso que la facultad para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra las actuaciones cuya cuantía sea igual o superior a 5000 UVT, correspondía a los funcionarios y dependencias de la administración de impuestos de cada capital de departamento en el que esté ubicada la administración que profirió el acto recurrido. Que, así las cosas, la Gerencia Financiera de la Alcaldía de Tocancipá no podía asignarse la competencia como si fuera un recurso de reposición; que, por lo anterior, violó el artículo 29 de la Constitución Política, que regula el debido proceso, e incurrió en exceso del cumplimiento de sus funciones. Dijo que el a-quo no verificó la existencia de nulidades sobre el proceso y no evidenció que el acto demandado debía ser revisado por un funcionario de un nivel diferente dentro de la planta de personal de la alcaldía municipal o, en su defecto, por un funcionario de superior jerarquía de la gobernación departamental, porque la cuantía del acto es superior a 5.000 UVT. Que la Alcaldía debe adoptar el nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos y producir la incorporación a la planta de personas, adecuada a la estructura que establece el Decreto 4048 de 2008 y mientras tanto, los empleados
públicos de la actual planta de personal de la DIAN (sic) continuarán ejerciendo las competencias y atribuciones a ellos asignadas. 10 Folios 988 a 994 del cuaderno 1 Falta de motivación Reiteró que la resolución de asignación y liquidación del gravamen omitió la motivación, porque las simples y vagas alusiones a las normas legales y a los acuerdos municipales no es suficiente para determinar la carga tributaria; que, además, el funcionario que resolvió el recurso de reconsideración no puede invitar a los contribuyentes a que consulten las normas y los estudios de factibilidad de la contribución de valoración. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, para precisar que la motivación de los actos administrativos debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los mismos; que, además, al cumplir con el deber de motivar se garantiza el debido proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no intervino en esta etapa procesal. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, respecto de la falta de motivación del acto administrativo de asignación y liquidación de la contribución de valorización11. Advirtió que el Decreto 4048 de 2008, por el cual se modifica la estructura de la DIAN, invocado por la actora, no hace parte del ordenamiento jurídico del municipio de Tocancipá; que, por lo tanto, excede su órbita territorial y desborda el ámbito de competencia y el principio de legalidad. Que las entidades territoriales tienen autonomía para administrar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución Política y la ley. En virtud de esa
autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales y distritales, pueden determinar los tributos y los gastos locales. Explicó que los actos acusados versan sobre la contribución por valorización en el municipio de Tocancipá, y que la competencia para resolver los recursos de reconsideración, contra los actos administrativos de asignación y liquidación, radica en el Gerente Financiero de la alcaldía, tal como se desprende de los Acuerdos 05 y 14 de 2009; y 03 y 04 de 2010. 11 Folios 10 a 28 del cuaderno principal El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación12 solicitó que se confirme la sentencia impugnada. Respecto de la inconformidad expuesta por la recurrente en relación con la nulidad absoluta del acto administrativo, por incompetencia y violación del principio de la doble instancia, indicó que se trata de un cargo nuevo, frente al cual no se ha pronunciado el a-quo, ni la entidad demandada ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por tal razón, en pro del derecho al debido proceso del municipio de Tocancipá, no procede pronunciamiento alguno sobre este cargo. En lo relacionado con la falta de motivación, precisó que del texto de la Resolución 061 del 24 de mayo de 2010 se desprende que el valor asignado como contribución de valorización al predio identificado con el número catastral 25817000000060002, obedece a la liquidación de la contribución que forma parte del acto administrativo acusado, documento del cual se establece que la Administración Municipal utilizó la formula tarifaria de contribución individual para lo cual se tuvieron en cuenta los siguientes factores: área bruta del predio, área
remanente, factor de grado de beneficio, tarifa factor grado de beneficio, factor de destinación económica, tarifa factor de destinación económica, área ampliada, área virtual y monto distribuible. Que la liquidación mencionada no fue cuestionada por la actora. Agregó que en la resolución acusada se indicó que, según el artículo 3º del Acuerdo 14 de 2009, el monto distribuible era de $71.000.000.000; que también aludió al artículo 6º que establece el método de distribución de la contribución, el factor del beneficio, las circunstancias diferenciales de los predios y las relacionadas con las obras, previstos en el anexo 1º del acuerdo: área de terreno, destinación económica y grado de beneficio. Que, asimismo, el método y el sistema indicado en el Acuerdo 14 de 2009, se encuentran determinados y definidos en los artículos 17, 18 y 19 del Acuerdo 05 de 2009. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se discute la legalidad del acto administrativo mediante el cual la Gerencia Financiera del municipio de Tocancipá asignó la contribución de valorización por beneficio local al predio distinguido con la cédula catastral 12 Folios 28 a 32 del cuaderno principal 25817000000060002-000, ubicado en vereda Canavita, de propiedad de la sociedad Construcciones Laja S.A., por valor de $274.257.310. En los términos del recurso de apelación, la Sala determinará si los actos administrativos son nulos por incompetencia y por violación del principio de la doble instancia y si los mismos carecen de motivación.
Nulidad absoluta del acto administrativo por incompetencia y violación del principio de la doble instancia En el presente asunto se observa que la nulidad reclamada por la actora en el recurso de apelación se fundó en el desconocimiento del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008, pues consideró que el municipio demandado no respetó la limitante legal en materia de competencias para resolver el recurso de reconsideración, interpuesto contra actos administrativos, cuya cuantía es igual o superior a 5000 UVT. Dijo que la competencia para resolver el recurso de reconsideración estaba en cabeza de los funcionarios de la Administración de Impuestos de la capital del departamento de Cundinamarca o de la gobernación Advierte la Sala que, tanto en la vía gubernativa como en el escrito de la demanda, la actora solicitó la nulidad de los actos administrativos porque el fallo del recurso de reconsideración fue proferido por el mismo funcionario que asignó la contribución, sin que hubiera aludido al cargo relativo a la aplicación del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008, relacionado con la competencia de los funcionarios de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, para fallar el recurso de reconsideración cuando la cuantía del acto de determinación de impuestos o del que impone sanción sea superior a cinco mil (5.000) UVT. Quiere ello decir, que, este asunto, no fue puesto previamente en consideración de la entidad administrativa, para que hubiera tenido la posibilidad de pronunciarse sobre la viabilidad de dicha reclamación. Lo anterior se precisa en procura de garantizar el derecho fundamental al debido
proceso del municipio demandado. Así las cosas, no resulta de recibo el argumento que presentó la actora en esta instancia con ocasión del recurso de apelación. Por lo expuesto, el análisis que adelantará la Sala, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se sujetará a lo relacionado con la falta de motivación de la Resolución de Asignación 00061 de 2010. Falta de motivación Sostiene la demandante que la Resolución de Asignación 00061 de 2010 carece de motivación porque solo refiere, en forma vaga, a las normas relacionadas con la contribución, sin que se indiquen las bases de cuantificación del tributo.
Se advierte: La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica; debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.
Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole que determinen no sólo la expedición del mismo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos. Cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten en forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo
de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en el vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo13. En el caso, el municipio de Tocancipá, en las consideraciones de la Resolución 00061 de 2010, por la cual asignó la contribución de valorización, se refirió a los artículos 338 de la Constitución Política, 211 del Acuerdo 011 de 2005 y 290 del Decreto 111 de 2008, que determinan que el establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se realizará por la respectiva entidad municipal que ejecute las obras y que los ingresos se invertirán en la construcción, mantenimiento y conservación de las mismas o en la ejecución de otras obras de interés público. 13 Sentencia 16090 del 23 de junio de 2011, C.P. Doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. A continuación aludió a los artículos 5º, 6º y 28 del Acuerdo 05 de 2009 que señalan a la secretaria municipal de hacienda, hoy gerencia financiera, como administrador de la contribución de valorización y que establecen que la asignación se hará mediante acto administrativo, así como determinará los sujetos pasivos. Posteriormente, indicó el plan de obras a financiar, la zona de influencia, el costo, el monto distribuible y el método de distribución, de conformidad con los Acuerdos 14 de 2009 y 04 de 2010; además, citó las Resoluciones 222 de 2009, 223 de 2009, 014 de 2010 y 0015 de 2010, por medio de las cuales se adoptó la Memoria
Técnica para la distribución de la contribución de valorización por beneficio local y las políticas de recaudo y formas de pago para la misma. En la parte resolutiva asignó la contribución a los predios ubicados en la zona de influencia comprendida entre el casco urbano, la Vereda Canavita, el sector Buenos Aires, la Vereda Verganzo, el sector Tibitoc y el sector Las Quintas y Polígono Minero del municipio de Tocancipá. En el parágrafo de la resolución aludida, se precisó que la contribución por beneficio local, ordenada por el Acuerdo 14 de 2009, se asignaba al predio identificado con la cédula catastral 25817000000060002, ubicado en Carrizal, vereda Canavita, de propiedad de la sociedad Construcciones Laja S.A. por valor de $274.257.310, de conformidad con el listado de liquidación individualizado, que forma parte integral del acto administrativo. En la liquidación de la contribución, identificada con el mismo número de la cédula catastral del predio al que se le asignó la contribución, se lee lo siguiente: “Formula Tarifa de Contribución individual: Ci=(Área Física x Factor Destinación Económica x Factor Grado Beneficio) / Suma de las Áreas Ampliadas o Área Virtual) x Monto Distribuible [Á] Área Bruta del Predio (m2): 38000 [B] Área de Afectación (m2): 0 [C= A-B] Área Remanente (m2): 38000
Factor de Grado de Beneficio: MAYOR
[D] Tarifa Factor Grado de Ben: 2.5
Factor de Destinación Económica: INDUSTRIA GRADE
TIPO_2
[E] Tarifa Factor de Destinación E: 5.4 [F=CxDxE] Área Ampliada: 513000 [G] Área Virtual: 132805940.53 [H] Monto Distribuible: $71.000.000.000.00
[RxH/G] TOTAL CONTRIBUCIÓN: $274.257.310
DESCRIPCIÓN DE FACTORES
Factor Grado de Beneficio Def: FGB1 PREDIOS UBICADOS ENTRE O
Y 500 METROS, MEDIDOS A PARTIR DEL EJE DE LA VÍA U OBRA Factor de Destinación Econ. Def: FEE19 Predios destinados al funcionamiento de una gran industria de acuerdo con la definición legal para este tipo de actividad económica, que a la fecha no se encuentran en operación. (…)” Así las cosas, la resolución de asignación, además de citar las normas que regulan la contribución, la distribución y el recaudo, refiere el área del predio, el factor de grado de beneficio, la tarifa que corresponde al predio, el factor de destinación económica, el monto distribuible y el valor total de la misma. De lo anteriormente
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