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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00334-01(20347)-2017

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00334-01(20347)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRUEBA DEL COSTO DE VENTA – Inconsistencias entre el comprobante de contabilidad, el libro auxiliar y la factura de venta / PRUEBA DEL COSTO DE VENTA ANTE DIFERENCIA ENTRE LOS DOCUMENTOS CONTABLES Y LA FACTURA – Prevalencia de la factura para establecer el valor real de la erogación, cuando existen pruebas externas a la contribuyente que demuestran la veracidad de la factura / RECONOCIMIENTO DE COSTO DE VENTA – Procede cuando se encuentra debidamente soportado La Administración advirtió diferencias entre el costo de venta registrado en el libro auxiliar y en el comprobante de contabilidad de la venta No. CC-005838, así como entre la factura de venta No. 17495 y esos documentos contables. Esas inconsistencias en la contabilidad llevaron a que la DIAN desconociera la factura de venta como prueba del costo y tomara, como soporte de esa erogación el comprobante de contabilidad que registró la enajenación. De ahí que la Administración rechazara el costo de ventas por la suma de $20.656.383, que corresponde a la diferencia del costo reflejado en el comprobante de contabilidad ($140.252.861) y el registro contable del libro auxiliar ($160.909.244). 2.2. Por su parte, la sociedad afirmó que por un error de trascripción registró un menor valor del costo en el comprobante de contabilidad No. CC-005838. Por tal motivo, para establecer el costo de venta se debe tomar la factura No. 17495 en la que consta el valor real de enajenación de la mercancía. 2.3. Verificado el expediente se encuentra que en el Libro Auxiliar del año 2007, SIMS Ltda. acreditó la cuenta del

activo 1435 “mercancías no fabricadas por la empresa” por la suma de $160.909.244” –disminución del activo-, por concepto de la venta de teléfono satelital registrada en el comprobante de contabilidad No. CC-005838 y en la factura No. 17495. De esta forma, la sociedad contabilizó el retiro de la mercancía de sus inventarios para efectos de la venta. Además, la sociedad registró la venta del bien con el comprobante No. CC005838 que tiene como soporte la factura de venta No. 17495 de 2007. En esos documentos se señalaron los siguientes valores: i) $140.252.861 en el comprobante de contabilidad No. CC-005838 y, (ii) $155.800.000 en la factura de venta No. 17495 de 2007 expedida al comprador Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 2.4. La Sala no se pronunciará sobre la idoneidad de la factura y del comprobante de la venta como medio de prueba del costo, por cuanto esa circunstancia no es la discutida por la DIAN, sino las inconsistencias que existen entre los valores reportados en dichos documentos. Ello se verifica en el hecho de que la DIAN valoró como prueba ambos registros y, tomó como soporte del costo el comprobante de contabilidad No. CC-005838 que relaciona la venta de la mercancía. (…) En tal sentido, el análisis se limitará a establecer cuál de esos documentos informa el valor real de la mercancía. 2.5. La Sala observa que es cierto que existen inconsistencias entre las sumas reportadas por la sociedad en el libro auxiliar, en el comprobante de contabilidad y en la factura de venta, lo que genera incertidumbre sobre el valor real registrado en

esos documentos, máxime, cuando todos esos soportes fueron expedidos por la sociedad. Sin embargo, se advierte que el valor registrado en la factura de venta 17495 por $155.800.000 se encuentra ratificado por la certificación del comprador que fue aportada al expediente (…) 2.6. Dadas las inconsistencias encontradas entre los registros internos de la sociedad, debe tenerse como prueba la certificación emitida por el Ejército Nacional, en tanto se trata de un documento expedido por el comprador de la mercancía, que no ha sido discutido por la DIAN. Pues bien, con esta prueba se despeja la incertidumbre existente sobre el valor registrado en la citada factura. 2.7. Así las cosas, la Sala encuentra que entre los soportes que la DIAN valoró como prueba del costo, la erogación debe establecerse con la factura No. 17495, porque constituye el soporte del registro realizado en el comprobante de contabilidad No. CC-005838 y, la veracidad de dicha factura se encuentra probada en el proceso con pruebas externas a la sociedad. 2.8. Pero dado que el contribuyente registró en el libro auxiliarcon fundamento en la factura 17495un costo de venta por valor de $160.909.244, y en la factura se registró solo por $155.800.000, debe desconocerse el mayor valor que no se encuentra soportado en la suma de $5.109.000. En consecuencia, teniendo en cuenta que la Administración rechazó el costo de venta por valor de $20.656.383 y, que de esa cifra no se encuentra soportado $5.109.000, se acepta la glosa por la suma de $ 15.547.383.

RECHAZO DE COSTO DE VENTA SOPORTADO EN FACTURA ANULADA –

Legalidad. Se ajusta a derecho porque el costo carece del soporte contable exigido para su procedencia fiscal / FACTURA ANULADA COMO SOPORTE DEL REGISTRO CONTABLE DE PRECIO DE VENTA – Improcedencia / COSTO REGISTRADO EN LA CONTABILIDAD – No procede su reconocimiento si carece del soporte contable exigido para el efecto La Administración rechazó el costo de venta de teléfonos satelitales en la suma de $81.265.119, porque se encuentra soportado en una factura anulada por la sociedad.(…) 3.2. Por su parte la sociedad sostiene que independientemente de que la factura de venta esté anulada, el costo se encuentra reflejado en la cuenta No. 14, como lo señaló la DIAN. 3.3. La Sala considera que aunque el costo está registrado en la contabilidad, no procede el reconocimiento de esa erogación, porque no tiene el soporte contable exigido en el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993 y, en especial, en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, para la procedencia fiscal de los costos. Todo, porque la factura No. 17730 asociada con esa erogación no surte efectos legales por encontrarse anulada y, en tal sentido, no puede servir como soporte del registro contable del costo de venta. Súmese a lo anterior que la contribuyente no allegó el documento que sustituyó a la citada factura, no obstante haber sido requerido por la Administración y, que, en calidad de vendedor del bien, tenía la posibilidad de aportar el material probatorio necesario para soportar el costo de venta de la mercancía. 3.4. Por las razones expuestas, la Sala mantiene el rechazo de costos de venta por $81.265.119.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 123 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2

PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES – Requisitos / RELACIÓN DE CAUSALIDAD – Noción / PROPORCIONALIDAD DE LAS EXPENSAS – Noción / PROPORCIONALIDAD DE LAS EXPENSAS – Se debe medir y analizar en cada caso, según la actividad lucrativa desarrollada y la costumbre comercial para el sector / RECONOCIMIENTO DE COSTO DE TRANSPORTE – Improcedencia por falta de acreditación del nexo causal y de la proporcionalidad de la erogación Para la procedencia de los costos y deducciones, la normativa tributaria exige el cumplimiento de los presupuestos esenciales de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Siendo el primero y el último los discutidos por la Administración. La relación de causalidad atiende a que las erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente, deben guardar una relación causal, de origen - efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Por su parte, la proporcionalidad de las expensas, es decir la magnitud que aquellas representen dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta) deberá medirse y analizarse en cada caso, de conformidad con la actividad lucrativa que se lleve a cabo y con la costumbre comercial para el sector. (…) 4.6. La Sala considera que los anteriores documentos no demuestran la relación de causalidad y la proporcionalidad que debe existir entre la erogación y la actividad

productora de renta de la sociedad, por las razones que pasan a explicarse: 4.6.1. La actora no probó que los costos que reclama por servicio de transporte tengan relación de causalidad con su objeto social, esto es, la actividad de vigilancia y seguridad privada o de suministro y distribución de equipos satelitales, como tampoco con la ejecución de los contratos estatales con el INVÍAS y el Ejército Nacional. Todo, porque en las cuentas de cobro y las facturas de los proveedores no se especifica en qué consistió el servicio de transporte de carga, esto es, la mercancía y el destino, lo que impide establecer el nexo causal exigido para la procedencia de la erogación. Adicionalmente, se advierte que a pesar de que la Administración requirió a la sociedad para que demostrara ese presupuesto esencial de los costos, la actora no aportó ningún documento que permitiera determinar que el servicio de transporte se hizo para la ejecución de su objeto social o de los citados contratos. 4.6.2. Por el contrario, las pruebas aportadas al expediente generan incertidumbre frente a la afirmación de la actora relativa a que SIMS Ltda. asumió el costo de transporte en los contratos del INVIAS y el Ejército Nacional. En efecto, en el contrato celebrado con el INVÍAS se pactó que la unión temporal SIMSTECH debía pagar los costos de instalación e implementación de los equipos, pero en el acuerdo de esa unión temporal no se estableció que esa erogación fuera asumida por SIMS Ltda., sino las relativas a cartografía, software de visualización y capacitación. La causalidad de la erogación tampoco se demuestra con los documentos relacionados con el contrato estatal celebrado

entre SIMS Ltda. y el Ejército Nacional, porque de esos escritos no es posible establecer que la sociedad debía incurrir en una erogación por concepto de transporte. Además, la sociedad no aportó el contrato celebrado con dicha entidad –Ejército Nacionalu otro documento en el que se pudiere establecer las obligaciones pactadas por las partes. En tal sentido, se encuentra que SIMS Ltda. no probó que en los citados contratos asumió costos por transporte. 4.6.3. A lo que hay que sumar que la DIAN verificó que del costo por transporte solicitado por la actora por $229.345.047, de los cuales fueron aceptados $71.898.000, la suma restante de $157.447.047 no era proporcional con el valor de las mercancías importadas por SIMS ($255.319.201), el peso (107 Kgms), ni el valor de las mercancías importadas por SIMSTECH (363.197.418), el peso (2 Kgms). Lo que pone en evidencia el alto costo del supuesto transporte de las mercancías, hecho que no fue justificado por la actora. Por el contrario, SIMS Ltda. se limitó a señalar que el servicio de transporte también tuvo por objeto mercancía de origen nacional, sin soportar su afirmación. Tampoco demostró el requisito de proporcionalidad con los documentos anteriormente analizados, porque como se verificó en este cargo, en estos no consta que SIMS Ltda. incurrió en dicha erogación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 77 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 3

UNIÓN TEMPORAL – Noción / UNIÓN TEMPORAL – A partir de la Ley 223 de 1995 no es contribuyente del impuesto sobre la renta / INGRESOS RECIBIDOS POR UNIÓN TEMPORAL POR EJECUCIÓN DE CONTRATOS ESTATALES – Están gravados con el impuesto sobre la renta en cabeza de cada uno de los miembros de la unión temporal / RECONOCIMIENTO DE INGRESOS, COSTOS Y DEDUCCIONES DE UNIONES TEMPORALES – Es proporcional a la participación de cada parte en la unión temporal / INGRESOS, COSTOS Y DEDUCCIONES DE PARTES DE UNIÓN TEMPORAL – Contabilización y declaración. Debe ser independiente por cada miembro, de acuerdo con su participación en la unión temporal / RECONOCIMIENTO DE COSTOS POR TRÁMITES Y LICENCIAS EN UNIÓN TEMPORAL – Procedencia En el caso de la unión temporal, dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del contrato. Las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, se impondrán de acuerdo con la participación de cada uno de los miembros. Es importante tener en cuenta que a partir de la Ley 223 de 1995 la unión temporal no es contribuyente del impuesto sobre la renta. Pero los ingresos percibidos por las uniones temporales como contraprestación por la ejecución de contratos celebrados con entidades estatales son gravados con el impuesto de renta en cabeza de cada uno de sus miembros. De tal manera que las partes de una unión temporal deben llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los

ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones de la unión temporal. 5.4. Verificado el contrato de unión temporal se encuentra que los miembros SIMS Ltda. y TECH Ltda. pactaron lo siguiente: “CLÁUSULA 2.-Costos: SIMS y TECH asumirán individual y separadamente los costos y gastos en que cada una de ellas hubiera incurrido con respecto a la Oferta, y ninguna de ellas tendrá derecho a reclamar a la otra por este concepto. SIMS y TECH no podrán reclamarse ningún costo en que hubiesen incurrido respecto de su parte de trabajo en la ejecución del contrato. […] CLÁUSULA 5. Participantes: Los intereses de las partes en la unión temporal son los siguientes: SIMS 40% TECH 60%” […] CLAUSULA 7. Obligaciones de SIMS. Sin perjuicio de las demás obligaciones estipuladas en este acuerdo, SIMS se compromete a ejecutar las obligaciones que se consagran a continuación: 1. Cartografía 2. Software de visualización 3. Capacitación CLAUSULA 8. Obligaciones de TECH. En virtud del presente acuerdo, TECH se obliga a ejecutar las siguientes obligaciones: 1. Dispositivos Embarcados 2. Botón de alarma 3. Instalación y mantenimiento 4. Sistema de comunicación 5. Reportes

6. Centro de control” Por su parte, en el contrato estatal celebrado por el INVIAS con la unión temporal se establecieron obligaciones por concepto de costos a cargo de la contratista –unión temporal-, pero no respecto de sus miembros considerados individualmente. 5.5. De acuerdo con lo anterior, se encuentra que

en los citados documentos no se verifica que a la contribuyente le hubiere correspondido asumir el costo por licencias y trámites generados en la renovación del contrato de la unión temporal con el INVIAS. Llama la atención de la Sala que la actora no aportó el documento en el que supuestamente las partes de la unión temporal acordaban de forma expresa que la erogación estaba a cargo de SIMS Ltda. Luego entonces, la contribuyente no puede asumir el costo por licencias y trámites individualmente puesto que no está probado que ésta hubiese incurrido en esa erogación respecto de su parte de trabajo en la ejecución del contrato. Pero dado que es un hecho cierto que la unión temporal incurrió en el costo por licencias y trámites para la renovación del contrato con el INVÍAS, es procedente que la DIAN hubiere determinado la erogación de acuerdo con la participación que tuviera cada miembro en la unión temporal. Todo, porque no puede perderse de vista que la normativa tributaria señala que las partes de la unión temporal deben declarar los ingresos, costos y deducciones, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones de la unión temporal. Es por ese motivo que la contribuyente no puede llevar la totalidad de esa erogación en la declaración de renta, sino el porcentaje de participación establecido en el contrato, esto es, el 40%.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7 / LEY 23 DE 1995 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 18

DEDUCCIÓN POR SALARIOS PAGADOS A PERSONAL PENSIONADO –No está condicionada al pago de aportes al Sistema General de Pensiones porque ese pago no es obligatorio respecto del personal pensionado

vinculado mediante contrato laboral / PAGO DE APORTES A PENSIÓN DE PERSONAL PENSIONADO VINCULADO MEDIANTE CONTRATO LABORAL – No obligatoriedad / OBLIGACIÓN DE COTIZAR – Cesación /

DESCONOCIMIENTO DE DEDUCCIÓN POR SALARIOS POR NO COTIZAR

POR TRABAJADORES PENSIONADOS – Improcedencia / CONTRATACIÓN DE PERSONAL PENSIONADO EN EL SECTOR PRIVADO – Procedencia De acuerdo con el artículo 108 del Estatuto Tributario, para aceptar la deducción por salarios, los patronos deben estar a paz y salvo en el pago de aportes parafiscales y en el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993, entre ellos, al Sistema General de pensiones. Pero en el caso del personal pensionado vinculado mediante contrato laboral, el pago de aportes a pensión no es obligatorio y, por ende, no constituye un requisito para la procedencia de deducción por salarios. En efecto, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 dispone que la obligación de cotizar cesa en el momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o en forma anticipada. En concordancia con lo anterior, el artículo 2 del Decreto 798 de 1990 señala que se encuentran excluidos del seguro de invalidez vejez y muerte, los trabajadores dependientes que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse se encuentren gozando de una pensión de jubilación, así como las personas que se hayan pensionado por el régimen de los seguros

sociales obligatorios o hubiesen recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o invalidez por riesgo común. Todo, porque una vez cumplidos los requisitos establecidos por la ley para adquirir el derecho a la pensión de vejez, desaparece el riesgo mismo y se transforma en un derecho pensional con el cual se hace efectiva la protección. Es por eso que no es obligatorio que el empleador realice aportes a pensión al personal que tenga el estatus de pensionado por vejez, pues se repite, no existe la posibilidad de su vinculación al Sistema General de Pensiones, en tanto el riesgo se encuentra cubierto. 6.3. Es cierto que el pago de aportes de pensión fue contemplado en la ley tributaria como un condicionamiento para la deducción por salarios, pero al no ser ese pago obligatorio respecto del personal pensionado, mal puede exigírsele al empleador el cumplimiento de tal requisito. En casos como el estudiado, el empleador cumple con el requisito de encontrarse a paz y salvo respecto del pago de aportes a sus trabajadores pensionados, pues se repite, no tiene la obligación de cotizar respecto de esos empleados. Desconocer la deducción por salarios por no haber cotizado por trabajadores pensionados, sería desatender los principios de justicia y equidad tributaria, porque generaría que se impusiera al empleador una mayor carga impositiva por una obligación que por ley no tenía a su cargo. Máxime, cuando no existe norma que restrinja la contratación laboral de este tipo de personal en el sector privado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 108 / LEY 100 DE

1993 – ARTÍCULO 17 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 798 DE 1990 – ARTÍCULO 2

DEDUCCIÓN POR BONIFICACIONES PAGADAS POR RETIRO DE EMPLEADOS – Improcedencia / PAGO DE BONIFICACIÓN O INDEMNIZACIÓN POR RETIRO DE EMPLEADOSNo es deducible del impuesto sobre la renta así esté probado, porque se trata de una erogación que no incide en la actividad generadora de renta de la empresa / BONIFICACIÓN O INDEMNIZACIÓN POR RETIRO DE EMPLEADOS – Naturaleza jurídica La Sala precisa que independientemente de que se encuentre o no probado el pago de las sumas de dinero por retiro de empleados, llámese bonificación o indemnización, estas no son deducibles del impuesto de renta toda vez que se trata de una erogación que no incide en la productividad de la empresa. Todo, porque esos pagos no obedecen a la contraprestación directa del servicio, que por lo demás ya terminó; sino, al resarcimiento de los perjuicios causados al trabajador por el incumplimiento del empleador de lo pactado en el contrato. Es más sin dicho pago es totalmente viable producir la renta, ya que no es la causa del ingreso por el desarrollo de la actividad. Tampoco es un gasto normal o usual para producir o facilitar la generación de la renta. Si bien son pagos que tienen el carácter indemnizatorio y en ellos debe incurrir el empleador cuando desvincula al trabajador por decisión unilateral, el hecho que legalmente tuviera que pagar sumas de dinero por retiro de los trabajadores no las convierte en indispensables, porque la necesidad se debe dar frente al desarrollo de la actividad productora de

renta. Entender lo contrario implicaría otorgar un beneficio tributario a quien por su causa dio lugar al pago de la indemnización.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 64

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D. C. veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00334-01(20347)

Actor: SISTEMA INTELIGENTE DE MONITOREO SATELITAL - SIMS LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “B”. La sentencia dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución 900135 del 29 de noviembre de 2011 y de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412010000270 de noviembre 29 de 2010, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la sociedad accionante está obligada a pagar por concepto del impuesto de renta por el año gravable 2007 la suma establecida en la liquidación realizada por el Tribunal.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen”.

  1. ANTECEDENTES El 21 de abril de 2008, SIMS Ltda. presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2007, en la que registró un saldo a pagar de $25.229.000.

Mediante el Requerimiento Especial No. 322402010000096 del 14 de abril de 2010, la Administración propuso la modificación de la citada liquidación privada en el sentido de adicionar activos y pasivos, ingresos operacionales y no operacionales, rechazar costos de venta, deducciones, retenciones, e imponer sanción por inexactitud. La sociedad presentó respuesta al requerimiento especial, exponiendo sus motivos de inconformidad. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412010000270 del 29 de noviembre de 2010, la Administración modificó oficialmente el impuesto en la siguiente forma: - Adicionar ingresos operacionales originados en factura de tercero por $1.600.000 - Adicionar ingresos no operacionales por la utilidad en la venta de equipo de procesamiento y de vehículo por $9.536.000 - Rechazar costos de venta por bonificaciones, transporte de carga, trámites y licencias, pasajes aéreos, y salarios, por valor total de $417.339.000 - Rechazar deducciones por bonificaciones, impuesto de timbre, trámites y licencias, salarios, arrendamiento leasing, y partida conciliatoria diferidos, por valor total de $185.012.000. - Rechazar gastos operacionales de venta por seguro de vida, alojamiento y manutención, pasajes aéreos, gastos de representación y por salarios, por total de $27.385.000. - Rechazar deducciones por intereses bancarios, gastos bancarios vigencia 2006 y

GMF por 51.152.000. - Rechazar retenciones por $3.618.000. - No imponer sanción por inexactitud. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la Resolución No. 900135 del 29 de noviembre de 2011, el cual modificó el acto recurrido, en las siguientes glosas: - Declarar que no fueron objeto de recurso los cargos relativos a la adición de ingresos operacionales y no operacionales, y el rechazo de gastos operacionales en ventas, otras deducciones y, otros conceptos de retenciones en la fuente. Por tanto, la sociedad no agotó la vía gubernativa respecto de esas glosas. - Aceptar costos de ventas por transporte de carga por valor de $71.898.000 - Aceptar la deducción por partida conciliatoria diferidos por la suma de $153.805.968

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, SIMS Ltda., solicitó: “Declare la nulidad de la Resolución 900135 del 29 de noviembre de 2011 proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412010000270 del 29 de noviembre de 2010, proferida por el Jefe GIT Determinaciones Oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante, y

se declare que la declaración de renta y complementarios, presentada por el Sistema Inteligente de Monitoreo Satelital SIMS Ltda. el 21 de abril de 2008 correspondiente al año gravable 2007, se encuentra en firme y, por ende, que no adeuda suma alguna por tributos de ese período”. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 83 de la Constitución Política y, 683 y 774 del Estatuto Tributario. Costo de venta por valor de $20.656.383 por error de transcripción. La sociedad vendió un teléfono satelital al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacionalmediante la factura 17495 por valor de $155.800.000. Pero por un error humano esa operación fue registrada en el comprobante de contabilidad por la suma de $140.252.861. Es decir, por un menor valor. Error de transcripción que no puede dar lugar al desconocimiento del costo de ventas en la suma de $20.656.383, porque debe prevalecer la realidad sobre las formas. Además, debe tenerse en cuenta que tal situación solo fue advertida por la sociedad con ocasión de la fiscalización de la Administración. Violación del artículo 83 de la Constitución Política y 774 del Estatuto Tributario. Costo de venta de maquinaria y equipo por $81.265.119 La suma de $81.265.119 fue pagada por la sociedad por la adquisición de teléfonos satelitales “Mini M, DMR 200 DTErminal Unidad Rast, unidades satelitales Skywave, y tarjetas”, para la ejecución de unos contratos estatales. Independientemente que la factura de compra aparezca anulada, esa erogación

aparece reflejada en el costo en la cuenta 14. Violación del artículo 83 de la Constitución Política, 107 y 683 del Estatuto Tributario. Costo por transporte por $157.447.047 SIMS Ltda. incurrió en gastos de transporte en desarrollo de la Unión temporal que realizó con TECH. Esta erogación tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta de la contribuyente, como se verifica en las cuentas de cobro, comprobantes contables, oficios de las fuerzas militares, y actas de entrega de muestras, pruebas en las que se evidencia la necesidad del transporte de mercancía para la ejecución de los contratos estatales. El requisito de proporcionalidad del gasto no puede medirse con el valor de las mercancías que reporta la declaración de importación, sino con los contratos que obligaban a la sociedad a transportar el material. Además, las mercancías no solo eran importadas sino también de origen nacional. Violación de los artículos 83 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario. Costos por trámites y licencias por $2.125.086 La Administración desconoce que en el contrato de unión temporal los miembros pueden establecer la participación de los ingresos, costos y deducciones que se deriven de esa entidad jurídica. En este caso, la unión temporal SIMS TECH acordó que en los contratos estatales a su cargo, la participación de los ingresos era del 40% para SIMS Ltda. y, el 60% para TECH. Luego, en los contratos estatales, SIMS Ltda. asumió por expreso acuerdo de las partes de la unión temporal, los costos de transporte requerido para cumplir esos convenios, así como el adelantamiento y obtención de trámites y licencias; y el

otro participe TECH, le correspondió los gastos de personal y de servicios necesarios para ese contrato. No existe una regla jurídica que señale que la participación de los ingresos debe ser la misma de los costos o deducciones, sino que por tratarse de un contrato estatal debe respetarse la voluntad de las partes intervinientes, siempre que no sea contraria a la ley. Violación de los artículos 108 y 683 del Estatuto Tributario y de la Resolución 2377 de 2008 del Ministerio de la Protección Social. Gasto de nómina de personal pensionado por $83.947.000 La empresa vinculó a unos pensionados mediante un contrato laboral, y respecto a ellos únicamente realizó aportes a salud y parafiscales, pero no a pensión. Lo anterior, porque los pensionados no están obligados a realizar aportes por pensión, razón por la cual no es necesario que el empleador acredite dicho pago como requisito para deducir los salarios pagados. Violación del artículo 5 del C.S.T. y el artículo 107 del Estatuto Tributario. Gastos de nómina de personal por bonificaciones por $13.108.000 La sociedad le pagó una bonificación a las trabajadoras Johana Chamucero, Diana Medina y Carmen Ardía, por haber prescindido de sus servicios. Las sumas pagadas no corresponden a una indemnización sino a una bonificación, porque esa fue la voluntad contractual, independientemente de que haya sido el empleador el que decidió terminar la relación laboral. Además, es normal que los trabajadores renuncien a una indemnización laboral a cambio de una bonificación, que le puede implicar un valor superior a la indemnización. Esta es una decisión consciente del trabajador conforme con el

artículo 5 del C.S.T.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: La Administración advirtió diferencias entre el costo de venta registrado en la contabilidad –libro auxiliary en la factura 17495, sin que la sociedad prob

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