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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00338-01(20188)-2015

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00338-01(20188)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DECLARACION TRIBUTARIA ELECTRONICA - Constituye título ejecutivo que se pueden cobrar coactivamente siempre que contenga obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles / DECLARACION TRIBUTARIA ELECTRONICA - Para el cobro coactivo de las obligaciones que contiene no es posible aportarla en original al proceso, dado su carácter inmaterial e intangible / IMPRESION DE DECLARACION TRIBUTARIA ELECTRONICA - Se reputa auténtica, es prueba de la representación material de la declaración y es idónea y conducente para inferir la existencia de un título ejecutivo que se puede cobrar en forma coactiva / CERTIFICACION DEL ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS - Por sí sola no constituye título ejecutivo ni se requiere para que el título se entienda bien constituido puesto que en ella solo consta la existencia de la liquidación privada o la oficial y su valor [...] la Sala reitera que las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes o responsables, bien sea en medio físico o a través de los servicios informáticos electrónicos que para el efecto disponga la DIAN, tienen la misma validez como documento. Asimismo, tal como lo ha precisado la Sala, las declaraciones electrónicas también constituyen títulos ejecutivos que pueden ser cobrados coactivamente por la Administración, siempre y cuando contengan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. En consecuencia, por su carácter inmaterial no se les puede restar valor probatorio ni carácter ejecutivo, pues la información que se transmite a través de mensajes de datos no difiere de la que puede contener un documento físico, toda vez que, al igual que este último, su contenido representa de forma inteligible y comprensible para el ser humano hechos jurídicamente relevantes” […] De acuerdo con el criterio anterior, que la

Sala reitera, es la inmaterialidad e intangibilidad de las declaraciones electrónicas lo que hace imposible que estas puedan aportarse al proceso en original. De manera que las impresiones de tales documentos, que se reputan auténticas, son prueba de la representación material de las citadas declaraciones, y, por lo tanto, son idóneas y conducentes para inferir la existencia de los títulos ejecutivos […] Comoquiera que el proceso de cobro adelantado por la Administración tuvo como fundamento las declaraciones electrónicas presentadas por la demandante a través del sistema informático de la DIAN, de las cuales existen copias impresas en el expediente, no está probada la excepción de falta de título ejecutivo, pues, se reitera, las impresiones de estas son idóneas y conducentes para inferir la existencia de los títulos ejecutivos. En conclusión, para el cobro administrativo de las obligaciones tributarias no es posible que se aporte el original de las declaraciones electrónicamente presentadas, como lo sugiere la actora, dado su carácter inmaterial e intangible. Además, en este caso, tampoco era necesaria la expedición de la certificación del Administrador de Impuestos, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones electrónicas presentadas, pues esta certificación, por sí sola, no constituye título ejecutivo, ni su expedición es necesaria para que se entienda bien constituido el título ejecutivo. En tal certificación solamente consta que existen la liquidación privada o la oficial y su valor, los cuales legalmente, son los títulos ejecutivos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 578 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 579-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 828 /

DECRETO 1791 DE 2007 - ARTICULO 1 / DECRETO 1791 DE 2007 - ARTICULO 8 / LEY 527 DE 1999 - ARTICULO 10

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Con base en las declaraciones electrónicas del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2009 y de los bimestres 1 a 6 del año gravable 2010, así como del impuesto al patrimonio del año gravable 2010 que Mazal Group S.A. presentó, la DIAN libró mandamiento de pago contra esa empresa, quien propuso las excepciones de falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento. Fundó la falta de título ejecutivo en el hecho de que la DIAN dictó el mandamiento con sustento en copias impresas de las declaraciones electrónicas, las cuales consideró sin fuerza ejecutiva por no ser los documentos originales necesarios para adelantar el cobro coactivo. Adujo que el funcionario que dictó el mandamiento actuó sin competencia porque, además de que no hubo delegación de funciones para el efecto, a Mazal no se le entregó copia del acto de delegación ni se aportó copia del mismo al expediente de cobro. La DIAN rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad de los actos que decidieron las referidas excepciones al concluir que no se configuraron.

Además, adicionó la sentencia para declarar no probada la excepción de inepta demanda que la DIAN propuso. Al respecto señaló que las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes o responsables, bien sea en medio

físico o a través de los servicios informáticos electrónicos que para el efecto disponga la DIAN tienen la misma validez como documento. Así mismo, aclaró que las declaraciones electrónicas también constituyen títulos ejecutivos que se pueden cobrar coactivamente, siempre y cuando contengan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, de tal manera que no se les puede restar valor probatorio ni carácter ejecutivo por su carácter inmaterial, pues la información que se transmite a través de mensajes de datos no difiere de la que puede contener un documento físico, toda vez que, al igual que este, su contenido representa de forma inteligible y comprensible para el ser humano hechos jurídicamente relevantes. Conforme con lo anterior, reiteró que es la inmaterialidad e intangibilidad de las declaraciones electrónicas lo que hace imposible que se puedan aportar al proceso en original, de modo que las impresiones de tales documentos, que se reputan auténticas, son prueba de la representación material de las declaraciones y, por lo tanto, son idóneas y conducentes para inferir la existencia de títulos ejecutivos. Precisó que la excepción de falta de competencia para expedir el mandamiento de pago tampoco estaba llamada a prosperar, toda vez que, de un lado, en materia de cobro coactivo esa excepción se predica de quien expide el título ejecutivo y no el mandamiento y, de otro, por cuanto los funcionarios que expidieron el mandamiento estaban debidamente delegados para ello y para exigir el cobro de las obligaciones fiscales, sin que para el efecto se requiriera que la copia de la resolución de delegación reposara en el expediente de cobro ni que se entregara copia de ella al ejecutado.

NOTA DE RELATORIA: Respecto del alcance de las certificaciones que expide el administrador de impuestos sobre la existencia de la liquidación privada u oficial y su valor se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de septiembre de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2003-02068-01(16060), M.P. Juan

Ángel Palacio Hincapié. TITULO EJECUTIVO - Documentos que lo constituyen / DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y SUS CORRECCIONES - Prestan mérito ejecutivo desde el vencimiento de la fecha para su cancelación / DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Formas de presentación / DECLARACION TRIBUTARIA ELECTRONICA - Tiene la misma validez jurídica y probatoria que la presentada físicamente / MENSAJE DE DATOS - Noción En concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, señala que prestan mérito ejecutivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible: i) todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley; ii) las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero; iii) las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o

las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria; iv) los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso; v) las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación y iv) los documentos que provengan del deudor en los cuales consten obligaciones a su cargo. En consonancia con la anterior, el artículo 828 del Estatuto Tributario establece que prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. Ha precisado la Sala que el título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse de la simple revisión del título ejecutivo. Y debe ser exigible porque no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición. Por su parte, los artículos 578 y 579-2 ibídem, establecen, respectivamente, que los contribuyentes

o responsables deben presentar sus declaraciones tributarias a través de los formularios que la DIAN establezca para el efecto o, a través de medios electrónicos, previa autorización de la entidad. El artículo 579-2 del Estatuto Tributario se encuentra reglamentado por el Decreto 1791 de 2007 que establece, entre otros aspectos, que las declaraciones electrónicas se presentarán a través de los servicios informáticos electrónicos de la entidad [art. 1], y que para todos los efectos jurídicos, las declaraciones presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos y los recibos que soportan las transacciones de pago electrónicas reemplazarán los documentos físicos en papel [art. 8]. De acuerdo con las normas en mención, las declaraciones presentadas físicamente y las presentadas electrónicamente son documentos que tienen la misma validez jurídica y probatoria. Ha sostenido la Sala que con el ánimo de atribuirle a los documentos electrónicos, la misma validez probatoria que a los documentos le otorga el C.P.C., se expidió la Ley 527 de 1999, que definió el mensaje de datos como "Aquella información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieron ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo electrónico, o el telegrama, el télex o el telefax.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 488 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 68 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 578 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 579-2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 828 / DECRETO 1791 DE 2007 - ARTICULO 1 / DECRETO 1791 DE 2007 - ARTICULO 8 / LEY 527 DE 1999 - ARTICULO 10

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos del título ejecutivo se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de mayo de 2013, Exp. 25000-23-26000-2009-00089-01(18057), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En relación con la fuerza ejecutiva de los documentos electrónicos se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 1° de octubre de 2009, Exp. 2500023-27-000-2003-01659-01(16443) y de 10 de febrero de 2010, Exp. 25000-23-27000-2004-01271-01(17155), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA EN COBRO COACTIVO - Se predica de quien expidió el título, no el mandamiento de pago / COMPETENCIA FUNCIONAL PARA COBRO COACTIVO - Funcionarios en quienes radica / COMPETENCIA FUNCIONAL PARA COBRO COACTIVO - La tienen los funcionarios del área de cobranzas y recaudaciones a quienes se delegue para ello / FUNCIONARIO DELEGADO PARA COBRO COACTIVOEs competente para expedir el mandamiento de pago y ordenar el pago de las obligaciones pendientes más los intereses / ACTO DE DELEGACION DE FUNCIONES DE COBRO COACTIVO - No es necesario que conste en el expediente porque solo tiene incidencia en el ámbito interno de la

administración / ACTO DE DELEGACION DE FUNCIONES DE COBRO COACTIVO - No requiere de publicación para que sea eficaz y produzca efectos jurídicos Con fundamento en el numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario, la actora alegó que se configuró la excepción de falta de competencia, porque el mandamiento de pago fue proferido por funcionario incompetente. La excepción alegada es improcedente, pues la falta de competencia a que alude el citado numeral se predica del título ejecutivo, no del mandamiento de pago. En efecto, conforme con el numeral 7 de la norma en mención, contra el mandamiento de pago procede la excepción de “La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió”, esto es, la incompetencia del funcionario que expidió el título, no de quien libró el mandamiento. No obstante, no hubo falta de competencia de los funcionarios que libraron el mandamiento de pago. En efecto, de conformidad con el artículo 824 del Estatuto Tributario, la competencia funcional para obtener el cobro de las deudas a favor del fisco nacional está en cabeza del Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, los Administradores de Impuestos, los jefes de las dependencias de cobranzas y los funcionarios de las dependencias de cobranzas y de las recaudaciones de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones. Por su parte, el artículo 826 ibídem, establece que el funcionario competente para exigir el cobro coactivo, debe expedir el mandamiento de pago y ordenar el pago de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. El mandamiento de pago fue suscrito por Luis Hernando

Pinilla Bernal, a quien la DIAN designó y ubicó como Jefe de la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, e Isabel Cristina Moreno Arias, a quien se le ubicó en la misma dependencia, como Gestor III de la División de Gestión de Cobranzas. Ambos funcionarios actuaron en ejercicio de la delegación de funciones conferida por la Resolución 533 de 9 de agosto de 2010, en la que la Directora de la Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, delegó en los funcionarios ubicados en el Despacho de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, entre otras, la de iniciar los procesos coactivos profiriendo el mandamiento de pago. Respecto del argumento de que en el expediente administrativo de cobro no consta la resolución de delegación, la Sala reitera que ello no es necesario, puesto que dicho acto es vinculante para los funcionarios de la Administración y su contenido solo tiene incidencia en el ámbito interno. Por tanto, para que sea eficaz y produzca efectos jurídicos no requiere ser publicado. Además, la existencia del acto de delegación fue conocida por la actora al proferirse el mandamiento de pago, pues en dicho acto se precisó que los funcionarios de Gestión de Cobranzas actuaban en uso de sus facultades legales, al igual que de “la Resolución de Delegación No 533 de fecha 9/08/2010”. Por consiguiente, los funcionarios que suscribieron el mandamiento de pago, sí tenían competencia para proferirlo y exigir el cobro coactivo de las obligaciones fiscales.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 824 / ESTATUTO

TRIBUTARIO - ARTICULO 831 NUMERAL 7

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de validez de los actos de delegación de funciones se citan las providencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de abril de 2005, Exp. 14066, M.P. Ligia López Díaz y de 14 de agosto de 2008, Exp. 25000-23-27-000-2005-00294-01(16204), M.P. Héctor

Romero Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00338-01(20188)

Actor: MAZAL GROUP S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A través del sistema informático electrónico de la DIAN, MAZAL GROUP S.A. presentó las declaraciones electrónicas del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres sexto del año gravable 2009; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del año gravable 2010 y del impuesto al patrimonio por el año gravable 20101. Con base en estas declaraciones, el 22 de junio de 2011 la DIAN profirió el

Mandamiento de Pago 20110302000011, para el cobro de las siguientes obligaciones2: No Tipo Fecha Concepto Año period Impuesto($) Sanción($ Interés($) document o ) o 1000080322793 LP 20/01/2010 VENTAS 2009 6 11.676.60 0 0 6 1000083344868 LP 17/03/2010 VENTAS 2010 1 164.038.000 0 0 1000087673764 LP 20/05/2010 IMPUEST 2010 1 88.247.00 0 0 O AL PAT 0 1000087715465 LP 20/05/2010 VENTAS 2010 2 144.468.000 0 0 1000091473370 LP 19/07/2010 VENTAS 2010 3 141.557.000 0 0 1000096344575 LP 16/09/2010 VENTAS 2010 4 78.521.00 0 0 0 1000100234656 LP 18/11/2010 VENTAS 2010 5 60.510.00 0 0 0 1000104147247 LP 28/01/2011 VENTAS 2010 6 1.811.804.000 0 0

TOTAL 2.500.821.60

6 La actora propuso las excepciones de falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que lo profirió3. Mediante Resolución 20110312000001 de 9 de agosto de 2011, la DIAN rechazó las excepciones propuestas y ordenó llevar adelante la ejecución4. Previa interposición del recurso de reposición5, el 7 de octubre de 2011 la DIAN profirió la Resolución 20111031000001, que confirmó el acto impugnado6.

DEMANDA MAZAL GROUP S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: 1 Fl. 423-430, c.a. 2 Fl. 435-436, c.a. 3 Fl. 445-459, c.a. 4 Fl. 460-463, c.a. 5 Fl. 464-471, c.a. 6 Fl. 477-480, c.a. «PRIMERO: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 20110311000001 del 7 de Octubre de 2011 proferida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes –División Gestión de Cobranzas, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 20110312000001 del 9 de Agosto de 2011.

SEGUNDO: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 20110312000001 del 9 de Agosto de 2011 proferida por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes –División Gestión de Cobranzas, por medio de la cual se negaron las excepciones propuestas al mandamiento de pago.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos del contribuyente MAZAL GROUP S.A., devolviéndose los valores que se hayan cancelado o se cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la

fecha de pago.

CUARTO: Que se condene en costos, costas y agencias en derecho a la parte demandada.» Citó como normas violadas las siguientes:  Artículos 665, 683, 824, 828, 831 y 832 del Estatuto Tributario.  Artículos 35 y 179 del Código Contencioso Administrativo.

El concepto de la violación se sintetiza así: Falta de título al no reposar en el expediente la liquidación privada original o certificado expedido por el administrador de impuestos De acuerdo con los artículos 828 del Estatuto Tributario y 488 del Código de Procedimiento Civil, solo presta mérito ejecutivo, con la habilidad de ser plena prueba para la ejecución de una obligación tributaria, el original de la declaración privada y la liquidación oficial que contenga la certificación del Administrador de Impuestos. Lo anterior, para evitar que se inicien otros procesos de cobro con base en copias o actos administrativos que carezcan de dicha certificación. No obstante lo anterior, el proceso administrativo de cobro adelantado por la DIAN contra MAZAL GROUP S.A., se encuentra soportado en copias de las declaraciones electrónicas presentadas por la actora, las cuales no constituyen título ejecutivo porque no emanan del deudor y no son originales. En consecuencia, no existe título ejecutivo para adelantar el cobro de las obligaciones tributarias pretendidas. Violación del debido proceso por incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago El artículo 831 del Estatuto Tributario prevé como excepción contra el mandamiento de pago la incompetencia del funcionario que lo profirió. El funcionario que expidió el mandamiento de pago se identificó como Gestor II de

“Gestión de Cobranzas”, quien, conforme con el artículo 824 del Estatuto Tributario no es competente para proferir dicho acto, pues no existió delegación de funciones. Además, la competencia del funcionario no fue probada porque en el mandamiento de pago no se señalaron las facultades que específicamente le fueron conferidas al delegatario. Tampoco se entregó a la actora copia de la resolución de delegación ni se aportó al expediente de cobro, por lo cual el mandamiento es nulo. Falta de motivación de la resolución que resuelve la excepciones y de su confirmatoria En las excepciones contra el mandamiento de pago se censuró la falta de competencia del funcionario que lo expidió. No obstante, al momento de resolverlas, la Administración guardó silencio al respecto e impidió a la demandante ejercer su derecho de defensa y contradicción. Ello, porque no dio a conocer las razones en que se fundó para dar por no probada la excepción, a pesar de que conforme con el artículo 832 del Estatuto Tributario, existe la obligación del funcionario de decidir sobre cada una de las obligaciones propuestas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada propuso la excepción de inepta demanda, y solicitó que se emitiera un pronunciamiento inhibitorio frente a la solicitud de nulidad del mandamiento de pago, porque no es un acto demandable, de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario. Además, se opuso a las pretensiones de la demanda, así7: Falta de título ejecutivo Como lo ha sostenido el Consejo de Estado, conforme con los artículos 1, 7 y 10 de la Ley 527 de 1999; 579-2 y 828 del Estatuto Tributario y 1, 2 y 8 del Decreto

1791 de 23 de mayo de 2007, las declaraciones electrónicas se encuentran revestidas de la originalidad y autenticidad propias de los títulos ejecutivos, gozan de pleno valor probatorio y prestan mérito ejecutivo8. Por lo anterior, la DIAN adelantó el proceso de cobro con base en títulos ejecutivos en los que consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible. No es admisible lo señalado por la actora en el sentido de que no figura en el expediente la certificación del Administrador de Impuestos en donde constan las obligaciones objeto de cobro, puesto que esta se requeriría en el evento de que no se contara con las declaraciones privadas y/o liquidaciones oficiales, según lo dispuesto en el artículo 828 del Estatuto Tributario. Violación al debido proceso Conforme con los artículos 823 y 824 del Estatuto Tributario, el cobro de las obligaciones fiscales administradas por la DIAN corresponde, entre otros funcionarios, al Administrador de Impuestos y al Jefe de la División de Cobranzas de la Administración respectiva, con la posibilidad de que esa facultad sea delegada en otros funcionarios de la misma entidad. El mandamiento de pago fue expedido por Luis Hernando Pinilla Bernal, quien se desempeñaba como Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y por Isabel Cristina Moreno Arias, quien se encontraba ubicada en esa división. Ambos estaban facultados 7 Fl. 41-65 c.p. 8 Sentencias de 1 de octubre de 2009, exp. 16443 y de 10 de febrero de 2010, exp. 17155, ambas

con ponencia del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. para expedir el mandamiento de pago, de conformidad con los artículos 828 del Estatuto Tributario y 2, 8 y 10 de la Resolución DIAN 533 de 19 de agosto de

2010. A estos funcionarios se les designó en dichos cargos mediante Resoluciones 00004599 de 4 de mayo de 2009 y 0240 de 2 de junio de 2009, respectivamente, lo que prueba que el mandamiento de pago fue librado por funcionarios competentes.

Falta de motivación Contrario a lo manifestado por la actora, la resolución que resolvió las excepciones y la que la confirmó, sí precisaron los fundamentos de hecho y de derecho para negar la excepción de falta de competencia, por lo cual se garantizaron los derechos de defensa y contradicción que ampara el artículo 29 de la Constitución Política. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen así 9: Falta de título ejecutivo Como lo ha precisado el Consejo de Estado, a partir de la expedición del Decreto Ley 2150 de 1995 y la habilitación de los sistemas de transmisión electrónica de datos en entidades públicas, se implementó la utilización del “documento electrónico” para que los usuarios envíen o reciban la información requerida en sus actuaciones frente a la Administración10. En ese sentido, conforme con los artículos 5, 10 y 11 de la Ley 527 de 1999, los mensajes de datos deben valorarse como documentos, pues no pueden negarse “efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la

sola razón de que esté en forma de mensaje de datos”. Dicha ley también prevé que no se puede negar eficacia y validez a estos documentos en razón de no haberse presentado en original y que la valoración de su fuerza probatoria se hará 9 Fl. 126-159 c.p. 10 Sentencia de 1 de octubre de 2009, exp 16443 C.P.Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. de acuerdo con las reglas de la sana crítica y demás criterios de apreciación de las pruebas11. Según el artículo 579-2 del Estatuto Tributario y el Decreto 408 de 2001, en concordancia con el artículo 828 del Estatuto Tributario, las declaraciones electrónicas constituyen títulos ejecutivos que pueden ser cobrados administrativamente por la DIAN. Ello, porque el título ejecutivo es la información contenida en la base de datos de la Administración y para que pueda adelantarse el cobro solo basta su materialización mediante la impresión en papel, que constituye prueba suficiente de la existencia del título ejecutivo. Además, corresponde al deudor probar que la información impresa es falsa o errónea, como lo ha precisado el Consejo de Estado12. En consideración a que en el expediente están las “reproducciones impresas de imágenes no modificables” de las declaraciones electrónicas objeto de cobro coactivo (artículo 771-1 del Estatuto Tributario) y en razón a que la demandante no cuestionó la legitimidad o corrección del título, o su inexistencia por razones distintas a la ausencia de originalidad, carece de fundamento la excepción de falta de título ejecutivo. Falta de competencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago

La excepción de falta de competencia se predica respecto del título ejecutivo, no del mandamiento de pago, según el artículo 831 numeral 7 del Estatuto Tributario. Sin embargo, en el expediente figuran las actas de ubicación y designación de los funcionarios que suscribieron el mandamiento de pago, quienes actuaron con base en la delegación prevista en la Resolución 533 de 9 de agosto de 2010, del Director Seccional de Impuestos, conforme con el artículo 824 del Estatuto Tributario. Además, es irrelevante que la resolución de delegación conste o no en el expediente de cobro, pues fue publicada y su contenido fue conocido por el apoderado de la actora. Además, tales actos solo tienen efectos en el ámbito interno de la Administración. 11 Ibídem 12 Ibídem Falta de motivación de la resolución que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago De la lectura de los actos censurados se evidencian las pruebas, los hechos y las normas en que se fundó la Administración para rechazar la excepción de falta de competencia. Es decir, los actos administrativos señalan sumariamente los elementos de juicio jurídicos (art. 824 E.T.) y fácticos (Resolución 0533 de 9 de agosto de 2010) que sustentan su decisión, por lo que al ser expresados en forma concreta y breve no generan la ausencia de motivación. RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló con fundamento en los siguientes argumentos13:

1. Excepción de falta de título ejecutivo Desde el punto de vista documental, el título ejecutivo debe constituir plena prueba contra el ejecutado. El inciso 1 del artículo 488 del Código de

Procedimiento Civil, señala que son títulos ejecutivos únicamente los que provienen del deudor. Por ello, no es posible iniciar un proceso administrativo de cobro con base en copias del título ejecutivo original, presentadas por la demandante. Conforme con los artículos 828 del Estatuto Tributario y 488 del Código de Procedimiento Civil, solo presta mérito ejecutivo el original de la declaración privada y la liquidación oficial que contenga la certificación del Administrador de Impuestos,

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