CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00363-01(20976)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00363-01(20976)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término para resolverlo / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Momento en el que inicia el término / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN NO RESUELTO DENTRO DEL TÉRMINO – Ocurrencia del silencio administrativo positivo / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance. Por tratarse de un plazo que se otorga para que la Administración decida el recurso de reconsideración, no puede ampliarse cuando el último día corresponda a un día inhábil o feriado, porque terminaría extendiéndose un plazo establecido legalmente. Asimismo, la Sala insistió en que la Administración debe prever que dentro de ese término la decisión debe quedar notificada al interesado [D]e conformidad con lo establecido en el artículo 732 E.T., en concordancia con el Acuerdo 036 de 1998, la Administración municipal tiene un término de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. Y el artículo 734 E.T. prevé que «Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará». (…) Ahora bien, en relación con el conteo del término de un año previsto en el artículo 732 E.T., la Sala ha precisado lo siguiente: «El artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 establece:
“ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. De la norma se desprenden dos enunciados que son relevantes para el caso objeto de análisis. Por una parte se dice que en los plazos de meses y de años, el término se computa por el calendario. Lo anterior quiere decir que el último día del plazo debe ser numéricamente igual al del primer día de dicho plazo. Así, por ejemplo, si el término empezó a correr el día 3, el último día del plazo también deberá ser el 3 del respectivo mes. El segundo enunciado dice que en los plazos de meses y de años cuando el último día es feriado o vacante, se extiende dicho plazo hasta el día hábil siguiente. Siguiendo con el ejemplo anterior, si el día 3 en que se vencía el plazo es un domingo, el plazo se extenderá hasta el día siguiente hábil, esto es, el día 4 del respectivo mes. El asunto a dilucidar es si esa extensión del plazo se produjo en el presente caso. La Sala recuerda que se trata de un término de un año, que se cuenta a partir de la interposición del recurso de reconsideración. Lo primero que debe precisar la Sala es que la razón de ser de la norma citada es la de consagrar una garantía para los administrados, garantía que consiste en que nunca se recorte el plazo que la norma contempla para el ejercicio
de algún derecho. Normalmente, para la interposición de recursos o para la formulación de ciertas peticiones, la ley consagra plazos, que son de carácter preclusivo, es decir, que si el interesado deja que se venzan, se pierde la posibilidad de intentarlo nuevamente. Precluye la oportunidad. Ante la gravedad de tal consecuencia, la ley ha previsto como garantía que el plazo o término contemplado en la ley no se vea recortado en virtud de la existencia de días inhábiles o vacantes. Por esa razón, la norma citada contempla dos enunciados que buscan preservar la integridad del plazo. Una es la que dice que en los términos de días, no se cuentan los inhábiles. La otra es la que ya se mencionó, que dice que cuando el último día de un plazo de meses o de años caiga en día inhábil se extenderá hasta el día hábil siguiente. Esto, por cuanto de no ser así, habría casos en los que el plazo de, por ejemplo, un año, podría terminar siendo de un año menos uno o dos días. En otras palabras, la ley prefiere que en tales eventos el plazo se extienda por uno, dos o más días, a que se recorte. Cuando el plazo corre para el administrado, es evidente que constituye una garantía en su favor, como ya se explicó. Sin embargo, si se aplicara la misma solución en aquellos casos en que la ley contempla un término dentro del cual la Administración debe hacer algo, la aplicación de dicha norma, en algunos casos, terminaría perjudicando al administrado, ya que se estaría ampliando el plazo legal que la ley da a la Administración para actuar, y ese no es el propósito de la norma. Lo anterior
es especialmente evidente en aquellos plazos dados a la Administración cuyo incumplimiento genera una situación favorable para el administrado. Por ejemplo, cuando se trata del término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración o del silencio administrativo positivo. En esos casos, el plazo que se da a la Administración para hacer algo no puede entenderse prorrogado o extendido cuando el último día corresponde a un día inhábil o de vacancia. Por lo anterior, las autoridades están obligadas a expedir el acto y notificarlo dentro del término de un año, sin que pueda válidamente extenderse el término por el hecho de que el último día del plazo sea inhábil. Esto es, además, concordante con los principios de celeridad y eficacia de las actuaciones administrativas (art. 3, C.C.A.), ya que la Administración tenía la posibilidad de prever con suficiente tiempo el vencimiento del término para decidir y para notificar su decisión, si se tiene en cuenta que el plazo era de un año». (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se advierte que el término de un año previsto en el artículo 732 E.T., por tratarse de un plazo que se otorga para que la Administración decida el recurso de reconsideración, no puede ampliarse cuando el último día corresponda a un día inhábil o feriado, porque terminaría extendiéndose un plazo establecido legalmente. Asimismo, la Sala insistió en que la Administración debe prever que dentro de ese término la decisión debe quedar notificada al interesado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 247 NUMERAL 4 /
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 623 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ACUERDO 036 DE 1998 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) –
ARTÍCULO 3
NOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Alcance de la expresión resolver. Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN DE LAS
ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Formas /
NOTIFICACIÓN POR EDICTO EN MATERIA TRIBUTARIA – Notificación
subsidiaria / NOTIFICACIÓN INDEBIDA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración del silencio administrativo / INTRODUCCIÓN AL CORREO DEL AVISO DE
CITACIÓN PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS ACTOS QUE
DECIDEN LOS RECURSOS Y NOTIFICACIÓN POR CORREO DE LOS DEMÁS
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN – Reiteración de jurisprudencia. Diferencias / ENVÍO O INTRODUCCIÓN AL CORREO DEL AVISO DE CITACIÓN – Efectos jurídicos La expresión “resolver” ha sido interpretada por esta Sección en el sentido de que no basta que la decisión haya sido proferida sino que, además, debe notificarse dentro del término señalado en la ley, debido a que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce efectos jurídicos y,
por ende, no puede tenerse como resuelto el recurso presentado. Según lo dispone el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En materia tributaria la notificación por edicto está prevista solamente para notificar de manera subsidiaria las resoluciones que deciden los recursos y cuando el interesado no comparezca a notificarse personalmente dentro de los diez (10) días siguientes a la citación. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que si el recurso de reconsideración fue interpuesto el 16 de junio de 2011, el municipio demandado tenía plazo para proferir la decisión y notificarla, hasta el 16 de junio de 2012, sin que interese que este último día no fuera hábil (sábado), de acuerdo con la jurisprudencia a la cual se ha hecho referencia. En esas condiciones, aunque la Resolución 058, que resolvió el recurso interpuesto por la demandante, fue proferida el 8 de junio de 2012, la notificación se realizó el 25 de junio de 2012, por tanto, se configuró el silencio administrativo, por cuanto la Administración se pronunció por fuera del término establecido en el artículo 732 E.T., es decir, cuando ya había perdido competencia. No resulta de recibo el argumento del ente recurrente en cuanto a que se debe tener en cuenta que el 8 de junio de 2012, esto es, dentro del término
legal, se haya expedido el acto que decidió el recurso de reconsideración y enviado la citación para la notificación pues, de una parte, como se indicó, la Administración debe prever que dentro del plazo de un año no solo debe decidir sino notificar la decisión, pues de lo contrario, el acto no produce ningún efecto, mientras no haya sido conocido por su destinatario. De otra parte, debe precisarse que la introducción al correo del aviso de citación para la notificación personal de los actos que deciden los recursos es distinta de la notificación por correo de los demás actos de la Administración, como lo ha precisado la Sala, en los siguientes términos: «Se tiene entonces que la notificación personal presupone el envío de una citación al contribuyente para que éste, a su vez, concurra a la Administración dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se introduce al correo del aviso de citación. Ello, en sí mismo, no implica que se esté realizando una “notificación por correo” como lo sugiere el apelante, toda vez que ésta fue consagrada como mecanismo independiente y especial para un ámbito diferente, cual es el de los actos que señala el inciso primero del artículo 565 ibídem a saber: (…) y demás actuaciones administrativas diferentes de los actos que resuelven recursos». (Subraya la Sala). En consecuencia, el envío o introducción al correo del aviso de citación no constituye una notificación por correo del acto que decide el recurso, pues, por mandato legal, ese acto debe notificarse personalmente, o por edicto si no es posible la notificación personal. Es decir, la Administración no puede dar por notificada la decisión de un recurso con el aviso de citación para la notificación
personal. El aviso constituye solo el medio que la ley creó para que el administrado se acerque a las oficinas de impuestos a notificarse personalmente de la decisión del recurso.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ACUERDO 015 DE 2007 DEL CONCEJO
MUNICIPAL DE GIRARDOT
CONDENA EN COSTAS – No pronunciamiento. No se pronunciará sobre la condena en costas por cuanto no fue un aspecto discutido por la demandante mediante la interposición del recurso de apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00363-01 (20976)
Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en la audiencia inicial del 5 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B”, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: «PRIMERO: ANÚLANSE las Resoluciones Nos. 3238 de 10 de marzo de 2011 y 058 de 8 de junio de 2012, proferidas por la Tesorería Municipal de la Alcaldía de
Girardot, mediante las cuales practicó Liquidación Oficial de Aforo por concepto de impuesto de alumbrado público a la sociedad TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S.A. (…) por los meses de enero a diciembre del año 2010, por valor de $103.731.578.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, DECLÁRASE que la sociedad TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S.A. (…), no está obligada a pagar suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por los meses de enero a diciembre del año 2010, por valor de $103.731.578.
TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES La Alcaldía Municipal de Girardot emitió las cuentas de cobro del impuesto de alumbrado público a la contribuyente Telefónica Móviles de Colombia S.A. E.S.P., por cada uno de los meses de enero a diciembre de 20101. El 10 de marzo de 2011, el Tesorero del municipio de Girardot – Cundinamarca, mediante la Resolución 3238, practicó Liquidación Oficial de Aforo a Telefónica Móviles de Colombia S.A., correspondiente al impuesto de alumbrado público por los meses de enero a diciembre del año 2010, valor que liquidó en la suma de $103.731.5782. Contra esta liquidación, la actora interpuso oportunamente recurso de reconsideración3. Mediante Resolución 058 del 8 de junio de 2012, el Tesorero del municipio de Girardot decidió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la
actuación administrativa impugnada4. DEMANDA TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó que se declare la nulidad de las 1 Fls. 11 a 21 c.a. 2 Fls. 2 a 5 c.a. 3 Fls. 43 a 47 c.p. 4 Fls. 22 a 32 c.a. Resoluciones 3238 del 10 de marzo de 2011 y 058 del 8 de junio de 2012. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare i) que no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público al municipio demandado por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2010 y ii) que se declare que el municipio no está facultado para realizar el cobro del impuesto por el mencionado periodo. Finalmente, solicitó que se condenara en costas al ente demandado. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 4, 29, 95-9, 209, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 3, 137 y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA) - Artículos 683, 715, 717, 732, 734 y 743 del Estatuto Tributario - Artículos 8 y siguientes del Decreto 2424 de 2006 - Artículo 201 del Acuerdo 036 de 1998 del municipio de Girardot. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Configuración del silencio administrativo positivo. Señaló que una vez proferida la liquidación del impuesto de alumbrado, la cual fue notificada a la demandante el 20 de abril de 2011, interpuso recurso de reconsideración el 16 de junio de 2011 y la demandada notificó la decisión del recurso el 25 de junio de
2012. Indicó que de lo anterior no es complejo establecer que la administración no resolvió de forma oportuna el recurso de reconsideración, razón por la cual no existe discusión de que se configuró el silencio administrativo positivo.
Falsa motivación por nulidad de la norma en que se fundamenta el cobro. La Resolución 3238 del 10 de marzo de 2011, que liquidó el impuesto a cargo, sustentó el valor de la tarifa en lo establecido en el artículo primero del Acuerdo 015 de 2007, disposición que fue anulada mediante sentencia del 21 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso 200900054. Por auto del 1º de diciembre de 2010, el Tribunal declaró desierto el recurso, actuación que fue controvertida por la sociedad Iluminaciones del Alto Magdalena S.A. IAMASA S.A., mediante incidente de nulidad, el cual fue decidido desfavorablemente mediante providencia del 16 de febrero de 2012. No obstante lo anterior, en la parte considerativa de la Resolución 058 de 2012, desconoció las decisiones judiciales y expuso que el Acuerdo 015 de 2007 está vigente, como si no fuera evidente que dicho Acuerdo fue retirado del ordenamiento jurídico. El mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 2011-00009, decidió decretar la nulidad del artículo 1º del Acuerdo 015 de 2007 del municipio de Girardot que adicionó el Acuerdo 010 de 2005. Falta de competencia. De acuerdo con el artículo 164 del Acuerdo 036 de 1998 – Estatuto de Rentas de Girardot –, el funcionario competente para expedir el acto de liquidación del impuesto es el Jefe de la Unidad de Liquidación o sus delegados o el funcionario designado por la Secretaría de Hacienda; sin embargo, en este caso fue el Tesorero quien suscribió dicho acto, situación que no corresponde a la norma citada. Igualmente, el recurso de reconsideración fue decidido por el Tesorero quien, en los términos del artículo 164 del Estatuto de Rentas de Girardot, no tiene asignada esta competencia ya que es exclusiva del Jefe de la Unidad de Impuestos o su delegado. Violación del debido proceso. El ente demandado nunca le permitió a la demandante participar de la formación del acto administrativo ya que no lo emplazó o requirió para que de esta manera pudiera conocer la pretensión y controvertirla de manera previa. Falsa motivación porque no existe el hecho generador para la demandante. La normativa local que regula el impuesto de alumbrado público – Acuerdo 010 de 2005prevé que el hecho generador del impuesto es la utilización del servicio de alumbrado público y son sujetos pasivos los usuarios y suscriptores del servicio de alumbrado público; por lo anterior, no es coherente la pretensión del municipio en contra de la actora de querer hacer un cobro por el hecho de tener unas antenas
de telefonía ubicadas en el perímetro del ente territorial. Falsa motivación porque no se ha demostrado la calidad de deudor de la obligación tributaria. No existen argumentos legales, ni fácticos, probados en el proceso de determinación para atribuirle a la actora la calidad de deudora. Ilegalidad de la norma en que se fundamenta el municipio. Si bien la norma fue retirada del ordenamiento jurídico, como lo sostuvo la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 1º del Acuerdo 015 de 2007 estableció de manera antitécnica los criterios para establecer el monto del impuesto de alumbrado público, con lo cual violó flagrantemente el principio de equidad tributaria y excedió los límites de la facultad impositiva. OPOSICIÓN El municipio demandado no presentó escrito de oposición5. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Estimó el a quo que el artículo 732 E.T. prevé que la administración de impuestos tendrá un año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma y el artículo 734 E.T. dispone que si transcurrido este término, el recurso no ha sido resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. Lo anterior está en concordancia con lo establecido en el artículo 201 del Estatuto de Rentas del municipio de Girardot.
El Tribunal explicó que, el 16 de junio de 2011, la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo expedida el 10 de marzo de 2011, recurso que fue decidido mediante la Resolución 058 del 8 de junio de 2012, la cual fue notificada a la actora el 25 de junio de 2012. Precisó que si el recurso fue interpuesto el 16 de junio de 2011, el término de un año consagrado en los artículos 732 E.T. y 201 del Acuerdo Municipal 036 de 1998, vencía el 16 de junio de 2012, que por ser día sábado (inhábil) la administración contaba hasta el 19 del mismo mes y año, de lo cual se concluye que operó el silencio administrativo positivo, toda vez que la resolución que decidió el recurso de reconsideración fue notificada por fuera del término legal. Por lo anterior, el a quo afirmó que se advierte la carencia de competencia del Tesorero para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de aforo, lo que genera que el acto esté viciado de nulidad. Finalmente, el Tribunal señaló que no hay lugar a la condena en costas, toda vez que en este proceso se ventila un asunto de interés público como son los tributos, los cuales son necesarios para el funcionamiento del Estado y cumplimiento de los fines esenciales.
RECURSO DE APELACIÓN 5 Fl. 120
Inconforme con la decisión de primera instancia, el municipio de Girardot interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.
Afirmó que el juez de instancia realizó una interpretación errónea de la norma que establece el silencio administrativo positivo en materia tributaria, en relación con el conteo del término de un año para que se configure dicha figura, pues no se tuvo en cuenta que el recurso se desató dentro del término previsto en la ley. Explicó que de las pruebas que obran en el expediente es claro que el recurso de reconsideración se decidió dentro de un año, si se tiene en cuenta que fue presentado el 16 de junio de 2011, es decir que el término para decidirlo vencía el 16 de junio de 2012, tal como lo señaló el a quo, pero al ser sábado, la administración tenía hasta el 19 del mismo mes y año. Indicó que el recurso fue decidido el 8 de junio de 2012 y se envió citación para notificación a la entidad interesada dentro del término legal, pero la notificación se surtió el 25 de junio de 2012, porque hasta esa fecha compareció la actora, por tanto, no se configuró el silencio administrativo positivo pues los ritos procesales para la notificación no pueden ser obviados. Finalmente, señaló que el silencio administrativo positivo opera cuando la administración no adopta una decisión dentro del término señalado, pero en el caso, no solo se tomó la decisión sino que también se envió la citación para la notificación, pues de lo contrario equivaldría a decir que no es un año como lo dice la norma sino un término inferior si se tienen en cuenta los días de notificación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante manifestó su acuerdo con los fundamentos legales del fallo
apelado y solicitó tener en cuenta que el municipio demandado expidió la liquidación de aforo sin emplazamiento previo, lo cual viola el debido proceso. Sostuvo que reiteraba los cargos expuestos en la demanda y solicitó confirmar la sentencia del Tribunal y que se condenara en costas a la parte demandada. El municipio demandado guardó silencio. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida por cuanto la decisión del recurso de reconsideración a que se refieren los artículos 732 y 734 E.T. incluye la notificación, pues no de otra manera puede considerarse resuelto el recurso, en razón a que, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por lo tanto, el recurso no puede tenerse como fallado. Agregó que el artículo 732 E.T. prevé un término preclusivo, es decir, que una vez ha vencido, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad. Finalmente indicó que el municipio tenía la posibilidad de haber notificado la decisión por edicto, conforme lo establece el artículo 565 E.T., para lo cual debió prever los términos necesarios para efectuarla. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA [mod. por el art. 623 del CGP], la Magistrada Ponente, por auto del 13 de abril de 2015, prescindió de la audiencia de alegaciones por considerarla innecesaria y ordenó a las partes presentar los alegatos de conclusión por escrito. Precluida esta etapa procesal, la
Sala procede a dictar sentencia. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir si se configuró el silencio administrativo positivo en la actuación adelantada por el municipio de Girardot contra Telefónica Móviles de Colombia S.A. E.S.P., mediante la cual determinó el impuesto de alumbrado público por los meses de enero a diciembre de 2010. Pues bien, como lo precisó el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 732 E.T., en concordancia con el Acuerdo 036 de 1998, la Administración municipal tiene un término de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. Y el artículo 734 E.T. prevé que «Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará». La expresión “resolver” ha sido interpretada por esta Sección en el sentido de que no basta que la decisión haya sido proferida sino que, además, debe notificarse dentro del término señalado en la ley, debido a que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce efectos jurídicos y, por ende, no puede tenerse como resuelto el recurso presentado6. 6 Sentencias del 21 de febrero de 2005, Exp. 14263; del 9 de octubre de 2003, Exp. 13829, M.P. Dra. Ligia López Díaz; del 19 de octubre de 2006, Exp. 14315, M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz; del 24 de octubre de 2013, Exp. 19390, M.P. Dra.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, entre otras. Según lo dispone el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En materia tributaria la notificación por edicto está prevista solamente para notificar de manera subsidiaria las resoluciones que deciden los recursos y cuando el interesado no comparezca a notificarse personalmente dentro de los diez (10) días siguientes a la citación. Ahora bien, en relación con el conteo del término de un año previsto en el artículo 732 E.T., la Sala ha precisado lo siguiente7: «El artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 establece: “ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. De la norma se desprenden dos enunciados que son relevantes para el caso objeto de análisis. Por una parte se dice que en los plazos de meses y de años, el término se computa por el calendario. Lo anterior quiere decir que el último día del plazo debe ser numéricamente igual al del primer día de dicho plazo. Así, por ejemplo, si el término empezó a correr el día 3, el último día del plazo
también deberá ser el 3 del respectivo mes. El segundo enunciado dice que en los plazos de meses y de años cuando el último día es feriado o vacante, se extiende dicho plazo hasta el día hábil siguiente. Siguiendo con el ejemplo anterior, si el día 3 en que se vencía el plazo es un domingo, el plazo se extenderá hasta el día siguiente hábil, esto es, el día 4 del respectivo mes. El asunto a dilucidar es si esa extensión del plazo se produjo en el presente caso. La Sala recuerda que se trata de un término de un año, que se cuenta a partir de la interposición del recurso de reconsideración. Lo primero que debe precisar la Sala es que la razón de ser de la norma citada es la de consagrar una garantía para los administrados, garantía que consiste en que nunca se recorte el plazo que la norma contempla para el ejercicio de algún derecho. Normalmente, para la interposición de recursos o para la formulación de ciertas peticiones, la ley consagra plazos, que son de carácter preclusivo, es decir, que si el interesado deja que se venzan, se pierde la posibilidad de intentarlo nuevamente. Precluye la oportunidad. Ante la gravedad de tal consecuencia, la ley ha previsto como garantía que el plazo o término contemplado en la ley no se vea recortado en virtud de la existencia de días inhábiles o vacantes. Por esa razón, la norma citada contempla dos enunciados que buscan preservar la integridad del plazo. Una es la que dice que en los términos de días, no se cuentan los inhábiles. La otra es la que ya se mencionó,
que dice que cuando el último día de un plazo de meses o de años caiga en día inhábil se extenderá hasta el día hábil siguiente. Esto, por cuanto de no ser así, habría casos en los que el plazo de, por ejemplo, un año, podría terminar siendo de un año menos uno o dos días. En otras 7 Sentencia del 18 de junio de 2014, Exp. 18820, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. palabras, la ley prefiere que en tales eventos el plazo se extienda por uno, dos o más días, a que se recorte. Cuando el plazo corre para el administrado, es evidente que constituye una garantía en su favor, como ya se explicó. Sin embargo, si se aplicara la misma solución en aquellos casos en que la ley contempla un término dentro del cual la Administración debe hacer algo, la aplicación de dicha norma, en algunos casos, terminaría perjudicando al administrado, ya que se estaría ampliando el plazo legal que la ley da a la Administración para actuar, y ese no es el propósito de la norma. Lo anterior es especialmente evidente en aquellos plazos dados a la Ad
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