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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00370-01(20785)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00370-01(20785)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ENTIDADES TERRITORIALES - Gozan de autonomía tributaria dentro de los límites de la Constitución y la ley / EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES SOBRE TRIBUTOS LOCALES - Es potestativo de las entidades territoriales concederlos o no / EXENCIONES DE IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES LOCALES A IGLESIAS - Los concejos municipales las pueden conceder, en condiciones de igualdad, a todas las confesiones e iglesias El artículo 287 de la Constitución Política establece que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud, tendrán, entre otros derechos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Además, conforme con el artículo 294 de la Constitución Política, las entidades territoriales son los competentes para crear exenciones y tratamientos preferenciales sobre los tributos locales y según el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, las exenciones de impuestos municipales no pueden exceder de diez años. Igualmente, el artículo 7 [parágrafo] de la Ley 133 de 1994 estableció que los concejos municipales podrán conceder exenciones de los impuestos y contribuciones locales, en condiciones de igualdad, a todas las confesiones e Iglesias, conforme lo establece el artículo 19 de la Constitución Política. En desarrollo de sus competencias para crear exenciones, el Concejo Municipal de Facatativá dispuso en el artículo 13 del Acuerdo 29 de 2004, lo siguiente: ARTÍCULO 13. EXENCIONES. Se entiende por exención la dispensa total o parcial de la obligación tributaria establecida por el

Concejo Municipal por plazo limitado, de conformidad con el plan de desarrollo adoptado por el Municipio. La norma que establezca exenciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos ejercidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y el plazo de duración. El beneficio de exenciones no podrá excederse de diez (10) años ni podrá ser solicitado con retroactividad. En consecuencia, los pagos efectuados antes de declararse la exención no serán reembolsables. PARÁGRAFO. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto. A su turno, el artículo 53 [literal c)] del Acuerdo 29 de 2004, estableció una exención del impuesto predial unificado para los inmuebles de las instituciones religiosas, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 53. EXENCIONES. A partir del año 2005 y hasta el año 2009, están exentos del Impuesto Predial Unificado: […] c) Los inmuebles de propiedad de las iglesias, reconocidas por el Estado Colombiano, destinados exclusivamente para el culto […]”. La anterior norma fue modificada por el artículo 1 del Acuerdo 27 de 2009, para extender el citado beneficio tributario por los años 2010 a 2019.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 19 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 294 / LEY 133 DE 1994 - ARTICULO 7 PARAGRAFO NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: En el artículo 53

literal c) del Acuerdo 29 de 2004, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 27 de 2009, el Concejo Municipal de Facatativá estableció una exención del impuesto predial para los inmuebles de propiedad de las iglesias reconocidas por el Estado, dedicados exclusivamente al culto. Con base en dichas normas, la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová pidió a la Secretaría de Hacienda de Facatativá la exención del impuesto predial, por los años 2011 a 2019, respecto de un inmueble de su propiedad con área de 261.174,00 M2. El municipio accedió parcialmente a esa solicitud, en el sentido de decretar la exención en un 31.35% sobre el valor a pagar en la fecha del pago, porcentaje correspondiente al área construida del bien (79.964,47 M2), según la inspección que efectuó sobre el mismo. La iglesia recurrió en reconsideración la anterior decisión y el municipio la confirmó al resolver el recurso. Para el efecto indicó que, en el caso concreto, el área equiparada como igual a la de los inmuebles señalados en el artículo XXIV del Concordato celebrado con la Santa Sede, esto es, edificios destinados al culto, correspondía a 79.964,47 M2, es decir, al 31.35% del área total del predio. La iglesia demandó los actos que le concedieron la exención parcial del impuesto predial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la nulidad de tales actos y se inhibió para proveer sobre la legalidad de los mismos, en relación con la

exención del impuesto predial de las vigencias fiscales 2005 a 2010, por indebido agotamiento de la vía gubernativa. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal, en cuanto negó la nulidad de los actos acusados, pero la modificó en lo atinente a la inhibición, en razón de que esta no se configuró por indebido agotamiento de la vía gubernativa, sino por ineptitud sustancial de la demanda, que se generó por ausencia de acto demandado frente a la pretensión de devolución del impuesto predial de los periodos gravables 2005 a 2009. La Sala no accedió a decretar la nulidad de los actos acusados, porque concluyó que el municipio de Facatativá estaba facultado para establecer la exención sobre los edificios o construcciones destinados exclusivamente al culto, dado que el artículo 294 de la Constitución le da la potestad de crear exenciones y tratamientos preferenciales respecto de tributos locales, como el impuesto predial. Al respecto la Sala consideró que la exención obedeció a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y, sobre todo, a la realidad del predio, pues de su área total solo un 31.35% corresponde a edificios destinados al culto y que, por ende, se utilizan o destinan exclusivamente para ese fin. En ese sentido la Sala precisó que el municipio no desconoció el principio de igualdad religiosa en materia tributaria, en la medida en que no le dio a la actora un trato diferente frente al que le dio a la iglesia católica para el reconocimiento de la referida exención en relación con inmuebles de su propiedad, pues se probó que practicó inspecciones oculares sobre esos bienes para verificar

el porcentaje en que les otorgaría la exención, al igual que lo hizo en relación con el predio de la iglesia demandante. EDIFICIOS DESTINADOS AL CULTO - Municipio de Facatativá. Están exentos del impuesto predial / EDIFICIO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO PREDIALNoción / EXENCION - Es de carácter excepcional / EXENCION SOBRE TRIBUTO LOCAL - Es potestativo de los concejos municipales concederla o no / EXENCION TRIBUTARIA - Puede ser total o parcial Con fundamento en el artículo 53 literal c) del Acuerdo 29 de 2004, con la modificación ya referida, el 4 de enero de 2011, la actora pidió a la Secretaría de Hacienda de Facatativá, la exención del impuesto predial unificado respecto del inmueble identificado catastralmente con 000200060377000 y con matrícula inmobiliaria 156-57014, por los años 2011 a 2019. Mediante Resolución 6 de 10 febrero de 2011, el Municipio concedió a la actora la exención parcial del impuesto predial unificado respecto al inmueble en los siguientes términos: «ARTÍCULO PRIMERO: DECRETAR la exención parcial del impuesto predial para la vigencia fiscal del año 2011 y hasta el año 2019 al inmueble identificado con cédula catastral No. 00.02.0006.0357.000 en un 31.35% sobre el valor a cancelar en la fecha en que se realice el pago el contribuyente Iglesia Cristiana Los Testigos de Jehová». La exención tributaria fue del 31.35%, porque ese era el porcentaje que corresponde a las áreas construidas del inmueble de la actora (79.964,47), cuya

área total es de 261.174,00 M2, de acuerdo con la inspección ocular realizada por la Administración sobre dicho inmueble. Así lo corroboró el acto que resolvió el recurso de reconsideración, pues precisó que “Teniendo en cuenta que el predio conforme al proyecto presentado por la entidad religiosa tiene un área total de 261.174,00 m2 y el área equiparada como iguales (sic) a la de los inmuebles señalados en el artículo XXIV del Concordato de La Santa Sede es de un área de 79.964.47 m2, lo que equivale al 31.35%”. Así, para aplicar la exención, y con el fin de garantizar el principio de igualdad religiosa, la Administración equiparó los 79.964,47 M2 de área construida, a los edificios destinados al culto a los que, entre otros, se aplica la exención de impuestos para bienes de la iglesia católica del artículo XXIV del Concordato Suscrito entre el Estado Colombiano y el del Vaticano […]. Y si bien, al declarar la exequibilidad de la anterior norma, la Corte Constitucional precisó que el beneficio fiscal allí previsto se extiende a los demás credos religiosos, con la advertencia de que la exención no se aplica a los tributos territoriales, conforme con lo establecido en el artículo 294 Constitucional, resulta razonable que el Municipio haya considerado que los edificios destinados al culto estén exentos del impuesto predial unificado, pues para efectos de este impuesto, los edificios son “la reunión de materiales consolidados de carácter permanente destinada a proteger contra la intemperie a personas, animales o cosas”, y se oponen a las áreas no construidas de un predio, que, por lo mismo,

no son “edificios destinados al culto”. Cabe precisar que la exención tributaria tiene un carácter excepcional y como quedó visto, para los impuestos de propiedad de los municipios, es potestad de los respectivos concejos municipales concederlas o no. En consecuencia, en el caso en estudio, la exención del impuesto predial unificado por los años 2011 a 2019, concedida con base en el artículo 53 literal c) del Acuerdo 29 de 2004, modificado por el artículo 1 literal c) del Acuerdo 27 de 2009, debe entenderse concedida al inmueble de la actora en lo que respecta a los edificios o construcciones destinadas exclusivamente para el culto. En efecto, como sostiene el Municipio, mal podría este conceder exenciones sobre áreas que, por no estar construidas, no se destinan al culto religioso, pues no son edificios destinados al culto para efectos del impuesto predial unificado. Por ello, independientemente de que el inmueble de la actora sea un único bien, lo cierto es que el demandando podía conceder sobre este la exención parcial del impuesto predial unificado, no solo porque las exenciones tributarias pueden ser parciales o totales, sino, porque ello obedeció a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y sobre todo, a la realidad del predio, que se verificó mediante inspección ocular. En ese orden de ideas, no asiste razón a la actora cuando manifiesta que la exención del pago del impuesto predial unificado se debió conceder sobre el 100% y no sobre el 31.35% del inmueble de su propiedad, puesto que, como quedó visto, solamente 79.964,47 M2 de los 261.174 M2 de área total del predio corresponde a

edificios destinados al culto y, por ende, tiene como destinación exclusiva, el culto religioso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 294 / ACUERDO 29

DE 2004 CONCEJO MUNICIPAL DE FACATATIVA - ARTICULO 53 LITERAL C / ACUERDO 27 DE 2009 CONCEJO MUNICIPAL DE FACATATIVA - ARTICULO 1 / CONCORDATO - ARTICULO XXIV / RESOLUCION 2555 DE 1988 INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI (IGAC) - ARTICULO 69 NUMERAL 1 IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Es un tributo del orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los municipios / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Base gravable. Hecho generador. Sujetos pasivos / IMPUESTO PREDIAL - Naturaleza jurídica. Es un gravamen real que se genera por la simple existencia del predio o propiedad raíz El Impuesto Predial Unificado está regulado por la Ley 44 de 1990 y es el resultado de la fusión del impuesto predial con otros tres: el de parques y arborización, el de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral. Es un impuesto del orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios. La base gravable de dicho tributo es el avalúo catastral, o el autoavalúo, cuando se establezca la declaración anual de este. El hecho generador está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de

propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declararlo y pagarlo. El impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre la propiedad raíz o inmueble o los bienes raíces ubicados en los municipios. Así, el derecho de las autoridades locales a cobrar el tributo proviene de la existencia del inmueble y la obligación del contribuyente de pagarlo nace por la propiedad, el usufructo o la posesión de este dentro del perímetro del municipio.

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 - ARTICULO 1 / LEY 44 DE 1990ARTICULO 2 / LEY 44 DE 1990 - ARTICULO 3 / LEY 44 DE 1990 - ARTICULO 13 / LEY 44 DE 1990 - ARTICULO 14

NOTA DE RELATORIA: Sobre el impuesto predial unificado se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de julio de 2013, Exp. 76001-23-31000-2010-00003-01 (19420), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

AUSENCIA DE ACTO DEMANDADO - Genera ineptitud sustancial de la demanda / DEMANDA - Requisitos / ACTO DEMANDADO - Se debe individualizar en la demanda con toda precisión La Sala precisa que es procedente el fallo inhibitorio frente a la pretensión de devolución del impuesto pagado por las vigencias 2005 a 2010, pero no por falta de agotamiento de vía gubernativa, sino por ineptitud sustancial de la demanda, por ausencia de acto demandado. En efecto, el artículo 137 del Código

Contencioso Administrativo establece que toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa debe dirigirse al tribunal competente y debe tener, entre otros requisitos, lo que se demanda, los hechos u omisiones que sirven de fundamento de la acción y los fundamentos de derecho de las pretensiones. Asimismo, establece que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, deben indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. En concordancia con lo anterior, el artículo 138 ibídem establece que cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. En el caso en estudio, los actos demandados fueron las Resoluciones 6 de 10 de febrero de 2011 y 61 de 13 de diciembre de 2011, que establecieron la exención parcial del impuesto predial unificado por los años gravables 2011 a 2019, para el inmueble de la actora. Dichos actos, se expidieron a solicitud de la actora, presentada el 4 de enero de 2011, para que se le declarara exento el predio de su propiedad, por estar destinado al culto religioso. La solicitud se formuló por los años 2011 a 2019, con fundamento en el artículo 53 literal c) del Acuerdo 29 de 2004, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 27 de 2009, esto es, en vigencia de la norma que consagraba la exención por los años 2010 a

2019. Los actos demandados concedieron la exención parcial por las vigencias 2011 a 2019, con fundamento en la norma en mención y teniendo en cuenta que la petición se formuló en el año gravable 2011. Así, los actos demandados crearon

a la actora una situación jurídica particular y concreta, con un claro límite temporal, esto es, la exención parcial del impuesto predial por los años gravables 2011 a

2019. Y son estos actos los que, en esta oportunidad, son objeto de control judicial, por lo que la eventual procedencia de la totalidad de la exención y la consiguiente devolución del impuesto pagado solo debe cobijar los citados periodos gravables. No obstante, la actora pretende que, como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, se ordene la devolución del impuesto predial unificado pagado por ella durante los años gravables 2005 a 2010. Tal pretensión hubiera sido viable si la demandante hubiera demandado, también, los actos que negaron la exención (total o parcial) del inmueble de su propiedad por los referidos periodos gravables, actos de los que no existe prueba en el expediente. En suma, como consecuencia de la nulidad de los actos que concedieron la exención parcial del impuesto predial por los años gravables 2011 a 2019, la demandante no podía pedir la devolución del impuesto por vigencias gravables anteriores.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 137 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00370-01(20785)

Actor: IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVA

Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se inhibió frente a unas pretensiones y negó las demás.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente: «PRIMERO. INHÍBASE (sic) para proveer sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 006 del 10 de febrero de 2011 y 061 del 13 de diciembre de ese mismo año, en cuanto atañe a la exención del Impuesto Predial Unificado de las vigencias fiscales 2005 a 2010, por indebido agotamiento de la vía gubernativa, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]» ANTECEDENTES El 4 de enero de 2011, la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová solicitó al municipio de Facatativá la exención del impuesto predial por los años 2011 a 2019, para el inmueble ubicado en dicho municipio, identificado con la cédula catastral 000200060357000 y con matrícula inmobiliaria 156-57014. Lo anterior, porque todo el predio, que cuenta con un área total de 261.174 M2, está destinado exclusivamente al culto religioso1. Para verificar cuáles áreas de dicho predio estaban dedicadas al culto religioso, el 27 de enero de 2011, el Municipio practicó inspección ocular al inmueble y equiparó las áreas de este a los inmuebles señalados en el artículo XXIV del

Concordato, suscrito entre el Estado Colombiano y el Vaticano. Dichas áreas fueron determinadas así2:

EDIFICACIONES ÁREA CONSTRUIDA

(M2)

1 RESIDENCIA DE LOS MINISTROS RELIGIOSOS 15.669,18

2 ÁREA DE MANTENIMIENTO 1.042,75

3 OFICINA DE ATENCIÓN PASTORAL 3.610.78 4 ÁREA DE PREPARACIÓN DE ALIMIENTOS Y COMEDOR 1.346,17 5 AULA MÚLTIPLE (CAPILLA) 564,67

6 ALCOBAS PARA EL ALOJAMIENTO TEMPORAL DE LOS 1.876,15

FIELES VISITANTES

7 MANTENIMIENTO DE JARDINES Y VIVERO 176,00 8 PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE 165,82 9 POZOS 36,13 10 IMPRENTA DE PUBLICACIONES BÍBLICAS 11.971,88 11 VIAS VEHICULARES 38.016,17 12 VIAS PEATONALES 5.052,13 1 Folio 176 2 Folios 72 a 73 13 CANCHA DEPORTIVA 436,64

ÁREA TOTAL DE CONSTRUCCIÓN (SUJETA A EXENCIÓN) 79.964,47

Mediante Resolución 6 de 10 de febrero de 2011, notificada al día siguiente, el Municipio decretó la exención en favor de la actora, en los siguientes términos3: «[…] Que la Secretaria de Hacienda Municipal el día 27 de enero de 2011, en diligencia de inspección ocular identificó y verificó las áreas objeto de exención que se encuentran destinadas exclusivamente al culto religioso, que se equiparan al marco legal señalado en el artículo XXIV del Concordato

entre la República de Colombia y la Santa Sede, determinando en el siguiente cuadro las áreas objeto del beneficio fiscal así:

EDIFICACIONES ÁREA

CONSTRUIDA (M2)

1 RESIDENCIA DE LOS MINISTROS RELIGIOSOS 15.669,18

2 ÁREA DE MANTENIMIENTO 1.042,75

3 OFICINA DE ATENCIÓN PASTORAL 3.610.78 4 ÁREA DE PREPARACIÓN DE ALIMIENTOS Y COMEDOR 1.346,17 5 AULA MÚLTIPLE (CAPILLA) 564,67

6 ALCOBAS PARA EL ALOJAMIENTO TEMPORAL DE LOS 1.876,15

FIELES VISITANTES

7 MANTENIMIENTO DE JARDINES Y VIVERO 176,00 8 PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE 165,82 9 POZOS 36,13 10 IMPRENTA DE PUBLICACIONES BÍBLICAS 11.971,88 11 VIAS VEHICULARES 38.016,17 12 VIAS PEATONALES 5.052,13 13 CANCHA DEPORTIVA 436,64 3 Folios 33 a 36

ÁREA TOTAL DE CONSTRUCCIÓN (SUJETA A EXENCIÓN) 79.964,47

Que consecuente con lo anterior, se debe efectuar la exención por concepto de impuesto predial unificado, en razón a que la misma se encuentra abstraída en forma taxativa por el Acuerdo Municipal No. 027 de 2009, artículo 53 numeral c) y el fallo de la Corte Constitucional al revalidar que las propiedades de la comunidades religiosas legalmente reconocidas por el Estado Colombiano podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que la de los particulares. Sin embargo, en consideración a su peculiar finalidad

se exceptúan los edificios destinados al culto, siempre y cuando cumplan con los requisitos para acceder a la exención de que tratan las diferentes normatividades nacionales y municipales. Que en armonía a las normas citadas y al fallo de la Corte Constitucional, la Secretaría de Hacienda Municipal respetuosa del derecho constitucional de la igualdad, reconoce una exención parcial en un (31,35%) por concepto de impuesto predial unificado al inmueble identificado con cédula catastral No. 00.02.0006.0357.000, sobre las áreas iguales o similares a las de iglesia católica destinadas al culto, curias diocesanas, casas episcopales, curales y seminarios. […] RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DECRETAR la exención parcial del impuesto predial para la vigencia fiscal del año 2011 y hasta el año 2019 al inmueble identificado con cédula catastral No. 00.02.0006.0357.000 en un 31.35% sobre el valor a cancelar en la fecha en que se realice el pago el contribuyente Iglesia Cristiana Los Testigos de Jehová. […]» Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reconsideración4, que fue resuelto mediante Resolución 61 de 13 de diciembre de 2011, en el sentido de confirmar el acto recurrido5. 4 Folio 38 5 Folios 41 a 44 DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

1. Se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la

Secretaría de Hacienda de Facatativá (Cund.), Resoluciones Administrativas números 006 del 10 de febrero de 2011 a través de la cual se concede una exención parcial y la 061 del 13 de diciembre de 2011 que ratifica la primera a través de los cuales la Secretaría de Hacienda del Municipio de Facatativá (Cund.) concedió una exención parcial del pago del Impuesto Predial Unificado al predio de propiedad de Testigos de Jehová con referencia catastral número 00-02-0006-0357-000 ubicado en el Municipio de Facatativá (Cund.).

2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos Resoluciones Administrativas números 006 del 10 de febrero de 2011 y la 061 del 13 de diciembre de 2011 proferidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Facatativá (Cund.), se restablezca en su derecho a la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová, declarando que el inmueble de propiedad de dicha entidad con referencia catastral número 00-02-00060357-000 ubicado en la Avenida Cundinamarca km. 1 vía a Ecopetrol del Municipio de Facatativá (Cund.), por prevalencia constitucional de los artículos 2, 4, 13 inciso segundo, 19 y 363 de la Constitución Nacional y por aplicación de la interpretación extensiva en su totalidad, sin escisión discriminatoria de área alguna de dicha propiedad, tiene derecho a la exención del pago del Impuesto Predial Unificado en un cien por ciento (100%) y no en un porcentaje parcial (sic) del treinta y uno punto treinta y

cinco por ciento (31.35%), exención parcial que jamás han tenido los inmuebles de propiedad de la Iglesia católica ubicados en el Municipio de Facatativá (Cund.), mientras dicho inmueble conserve su naturaleza de seminario tal como lo dejó dicho la Corte Constitucional en su sentencia C027 de 1993.

3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos ut supra demandados y restablecimiento del derecho en pro de la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová en el sentido de reconocer que dicha entidad tiene derecho a la exención del pago del Impuesto Predial Unificado en un cien por ciento (100%) del inmueble con referencia catastral número 00-02-0006-0357-000, gravamen recaudado a través de la Secretaría de Hacienda de Facatativá (Cund.), y considerando la Iglesia Cristiana de Los Testigos de Jehová que las sumas pagadas por dicho impuesto por los años 2005 ($53.430.074), 2006 ($53.025.145), 2007 ($58.067.802), 2008 ($76.604.433), 2009 ($80.434.658), 2010 ($94.629.008), 2011 ($94.629.008) y 2012 ($86.869.431) y suman un total

de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($597.689.559 M/C), ha sido un pago por lo no debido, pido se ordene a la Alcaldía Municipal de Facatativá (Cund.) – Secretaría de Hacienda Municipal, restituya al patrimonio de la Iglesia

Cristiana de los Testigos de Jehová las sumas referidas más los intereses legales que las mismas hayan producido desde la fecha de su indebida recaudación hasta donde se efectúe su restitución efectiva.

4. Aclaro a los señores magistrados, que aun cuando los pagos por concepto de Impuesto Predial Unificado para los años 2005, 2006 y 2007 correspondieron al inmueble con referencia catastral número 00-00-00030043-000, éste es el mismo inmueble con referencia catastral número 00-020006-0357-000, lo cual queda corroborado al analizar el contenido de la Escritura Pública de englobe número 428 del 5 de marzo de 1992 de la Notaría Única de Facatativá (Cund.) anexa a este libelo en donde uno de los predios englobados, tiene la referencia catastral número 00-00-0003-0043000, resultando tal situación ajena a la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová pues por ley es una situación del resorte de las oficinas de registro de instrumentos públicos y catastro respectivas. Tal situación no fue impedimento para que el Municipio de Facatativá (Cund.) – Secretaría de Hacienda Municipal, recaudara los dineros pagados por la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová y entendiera sin hesitación alguna que lo que las sumas recaudadas correspondían al inmueble hoy objeto de la controversia que suscita este libelo.

5. Se prevenga a la Alcaldía Municipal de Facatativá (Cund.) - Secretaría de Hacienda Municipal, para que en lo sucesivo se abstenga de violar los

artículos 2, 4, 13 inciso segundo, 19 y 363 de la Constitución Nacional e interpretar restrictivamente el contenido del artículo 53 literal c del Estatuto de Rentas de Facatativá (Cund.) al hacer extensivo su contenido al inmueble de propiedad de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová con referencia catastral número 00-02-0006-0357-000, equiparándolo, sin limitación gravosa alguna, a los inmuebles mencionados en el artículo XXIV del Concordato y que para la Alcaldía Municipal de Facatativá (Cund.) – Secretaría de Hacienda Municipal son merecedores no de una exención parcial sino de un ciento por ciento (100%). La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 2, 4, 13 inciso segundo, 19 y 363 de la Constitución Política.  Artículo 53 literal c) del Acuerdo 29 de 2004, modificado por el artículo1 del Acuerdo 27 de 2009. El concepto de la violación se sintetiza así: Los actos demandados aplicaron inequitativamente el artículo 53 literal c) del Acuerdo 29 de 2004 (Estatuto de Rentas del municipio de Facatativá), puesto que no concedieron la exención del 100% del impuesto predial al inmueble de propiedad de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, que es equivalente material y jurídicamente a un seminario de la Iglesia católica, como es, por ejemplo, el Colegio Seminario Mayor Santiago Apóstol, a cuyo predio se le otorgó una exención del 100% para el pago de dicho impuesto.

La norma local limitó la exención a los inmuebles de iglesias reconocidas por el Estado, destinados exclusivamente al culto religioso. Lo anterior viola el artículo 19 de la Constitución Política, pues no extendió la exención a inmuebles de iglesias diferentes a la católica, que, por equivalencia, se equiparan a curias diocesanas, casas episcopales y curales y seminarios, como lo establece el artículo XXIV del Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y el Estado Vaticano. Por la misma razón, los actos demandados violaron el artículo 13 de la Constitución Política, pues generaron un tratamiento discriminatorio para la actora. También desconocieron el artículo 363 de la Constitución Política, que propende porque el sistema tributario sea equitativo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado propuso las siguientes excepciones6: Ineptitud sustancial de la demanda, porque la actora solicitó la devolución de sumas pagadas por impuesto predial por años anteriores a la vigencia del Acuerdo 27 de 16 de noviembre de 2009, pues dicho acuerdo, en el que se fundan los actos demandados, solo reglamentó la exención tributaria por las vigencias fiscales 2010 a 2019, y no por los años 2005 a 2009, que se rigen por el Acuerdo 29 de 2004. Además, como restablecimiento del derecho, la actora pidió la devolución de dineros, a título de pago de lo no debido y esta figura es del derecho civil, por lo que no puede pedirse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En este asunto, el daño debía ser alegado con fundamento en la actio in rem verso o enriquecimiento sin causa, en ejercicio de la acción de reparación directa,

6 Fl. 154 a 162 por los efectos nocivos generados por el Acuerdo 27 de 2009. Sin embargo, la demandante no cuestionó la legalidad de dicha norma, pues alegó que esta no se aplicó en su caso. Indebido agotamiento de la vía gubernativa, porque la actora pidió la devolución de $597.689.559, correspondiente al impuesto predial unificado que pagó por los años gravables 2005 a 2009. No obstante, esta solicitud no la hizo en la vía gubernativa. Prescripción, porque la

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