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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00378-01(20688)-2015

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00378-01(20688)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONTRATO DE SOCIEDAD – Persona jurídica distinta a los socios / SOCIEDAD – Concepto / CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PARA SER PARTE EN EL PROCESO - Alcance. Este atributo se conserva hasta tanto se liquide definitivamente, esto es, se apruebe la cuenta final de su liquidación y se inscriba este acto en el registro mercantil, momento en el cual desaparece o se extingue la persona jurídica / MOMENTO EN QUE SE EXTINGUE O DESAPARECE LA PERSONA JURÍDICA – Reiteración de jurisprudencia. Inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación / RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR DE SOCIEDAD LIQUIDADA – Alcance / ACCIONES DE TERCEROS Y ASOCIADOS CONTRA LOS LIQUIDADORES – Término de prescripción / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE TERCEROS Y ASOCIADOS CONTRA LOS LIQUIDADORES – Momento en el que inicia el término / INSCRIPCIÓN DE LA CUENTA FINAL DE LA LIQUIDACIÓN DE PERSONA JURÍDICAReiteración de jurisprudencia / INSCRIPCIÓN DE LA CUENTA FINAL DE LA LIQUIDACIÓN DE PERSONA JURÍDICA - Efectos jurídicos / SOCIEDAD LIQUIDADA – Efectos jurídicos. No es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada. Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni pueden exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada / CAPACIDAD PARA SER

PARTE DENTRO DEL PROCESO DE SOCIEDAD LIQUIDADA – Ausencia del presupuesto procesal / TÍTULOS EJECUTIVOS SUSCEPTIBLES DE SER OBJETO DE COBRO POR VÍA ADMINISTRATIVA – No constitución / FALLO INHIBITORIO – Procedencia De acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida legalmente, la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Así, la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide definitivamente, esto es, se apruebe la cuenta final de su liquidación y se inscriba este acto en el registro mercantil, momento en el cual desaparece o se extingue la persona jurídica. Sobre el momento en que se extingue o desaparece la persona jurídica, la Sala precisó lo siguiente: “Refiriéndose a este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.”, y “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe”. En idéntico sentido, frente al momento de la extinción de la sociedad, en reciente concepto la

Superintendencia de Sociedades precisó lo siguiente: “¿En qué momento se extingue completamente la sociedad? “[…] solo con la inscripción en el registro mercantil del acta contentiva de la cuenta final de liquidación (no antes) la sociedad se extingue del mundo jurídico y por ende, todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren; esto es que a partir de ahí desaparece del tráfico mercantil como tal y en consecuencia, no puede ejercer derechos ni asumir obligaciones, máxime que su matrícula ha de cancelarse” (…) 7.¿Cuándo desaparece la sociedad, como sujeto de derecho? “ […] es cuando se surta la inscripción en el registro mercantil de los documentos correspondientes a la cuenta final de liquidación, que la sociedad para todos los efectos desaparece como sujeto de derecho y con ella, los órganos a través de los cuales actúa, lo que a su turno implica que el liquidador ostentará hasta entonces el carácter de representante legal y en tal virtud estará llamado a responder y actuar en nombre de la misma.” (Subraya la Sala) Así pues, con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, la sociedad desaparece como sujeto de derecho. En consecuencia, hasta ese momento el liquidador tiene capacidad para representarla legalmente. En efecto, el liquidador de una sociedad que ya se liquidó solo responde por los perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes, para lo cual el artículo 255 del Código de Comercio prevé que las acciones de los terceros (y los asociados) contra los liquidadores prescriben en cinco años, a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la

liquidación. Al respecto, la doctrina ha dicho que ” a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación no subsisten sino acciones de los asociados y de los terceros contra el liquidador; ya no se trata de acciones contra la sociedad que puedan seguirse contra el liquidador como administrador de ese patrimonio social, sino de acciones derivadas de la obligación interpuesta en el artículo 255 del Código al liquidador de responder por los perjuicios causados a los socios y a los terceros “por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”. (Subraya la Sala) A su vez, la efectividad de los derechos de los terceros contra el liquidador por actos de la sociedad solamente pueden intentarse durante el período de la liquidación, pues “clausurada esta con la aprobación de la cuenta final de la misma, no hay propiamente obligaciones sociales, ya que desde entonces deja de existir el patrimonio social”. En consecuencia, “Si no han sido pagadas todas las obligaciones, ya no es posible intentar su cobro, la acción procedente entonces, tanto de parte de los socios como de los terceros, es la indemnización de perjuicios que representa para ellos el no pago, si es debido a dolo o culpa del liquidador en el cumplimiento de sus funciones. […] Son, pues, dos clases muy distintas de acciones las que pueden intentar los socios y los terceros contra un liquidador: las enderezadas directamente a obtener el pago de los créditos de que sean titulares contra la sociedad, que solamente pueden proponerse como tales durante la liquidación, y las enderezadas al pago de los perjuicios causados por no haber sido atendidos debidamente los créditos”. En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y

obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada. Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni pueden exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada. Frente a la capacidad para ser parte, el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil señala que “Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso.” No obstante, una sociedad liquidada no tiene esa capacidad porque ya no existe en el mundo jurídico. (…) En consecuencia, para la fecha en que se inició la actuación administrativa, esto es, con la expedición del pliego de cargos (17 de junio de 2010) y para la fecha en que se impuso la sanción por no enviar información (14 de diciembre de 2010), ABRENUNCIO S.A., ya no era sujeto de derechos y obligaciones. Igualmente, al haber desaparecido de la vida jurídica, la actora no podía ser sujeto de derechos y obligaciones ni podía demandar ni ser demandada. Asimismo, el liquidador, no estaba legitimado para representarla, toda vez que por la extinción de la persona jurídica, carecía de facultad para actuar como su representante legal. Por lo tanto, a la fecha de presentación de la demanda (23 de abril de 2012), la actora no tenía capacidad jurídica para ser parte en este proceso. De acuerdo con lo anterior, el a quo no podía proferir fallo de fondo por ausencia del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte dentro del proceso, motivo suficiente para revocar la sentencia apelada. En su lugar, se abstiene de fallar de fondo este asunto.

Finalmente, ante la falta de definición de la litis, los actos sancionatorios no constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser objeto de cobro por vía administrativa, dada la inexistencia de la actora.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 98 / CODIGO DE

COMERCIO – ARTICULO 255 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTICULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00378-01 (20688)

Actor: ABRENUNCIO S.A. LIQUIDADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 12 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente: “1. Se declara la NULIDAD de la Resolución No. 312412010000087 de 14 de diciembre de 2010, mediante la cual la División de Gestión de liquidación impuso sanción por no enviar información a la sociedad contribuyente ABRENUNCIO S.A., en cuantía de $296.640.000.

2. Se declara la NULIDAD de la Resolución No. 900183 de 22 de

diciembre de 2011, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica confirmó la sanción impuesta.

3. A título de restablecimiento del derecho se DECLARA que la sociedad ABRENUNCIO S.A. no está obligada a pagar la suma impuesta en las resoluciones anuladas”.

ANTECEDENTES Según Resolución DIAN 12807 del 26 de octubre de 2006, ABRENUNCIO S.A. tenía plazo hasta el 22 de mayo de 2007 para presentar información en medios magnéticos, por el año gravable 2006. La actora presentó la información solicitada en las siguientes fechas y horas: FORMATO FECHA HORA 1001 22 de mayo de 23:59:56 2007 1007 23 de mayo de 00:03:47 2007 1008 23 de mayo de 00:07:11 2007 1010 23 de mayo de 00:10:27 2007 1012 23 de mayo de 00:14:19 2007 Por Escritura Pública 3047 de 20 de diciembre de 2007, inscrita en el registro mercantil el 24 del mismo mes, se protocolizó el acta de la cuenta final de liquidación de la actora. En consecuencia, la sociedad fue liquidada. El 17 de junio de 2010, la DIAN profirió el pliego de cargos No. 312382010000083, mediante el cual propuso la imposición de la sanción por extemporaneidad en la presentación de la información en medios magnéticos del año gravable 2006, equivalente a $296.640.000. La DIAN envió el pliego de cargos, por correo, a la dirección de la sociedad que

figuraba en el RUT, esto es, la carrera 7 No. 26 – 20 Piso 17. Ante su devolución, procedió a notificar el pliego de cargos mediante aviso publicado el 1º de julio de 2010 en el diario El Tiempo. El 14 de diciembre de 2010, la Administración profirió la Resolución Sanción No. 312412010000087, mediante la cual impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos. El acto sancionatorio fue remitido por correo a la dirección del liquidador. Ante la devolución del correo, fue notificado mediante aviso publicado el 29 de diciembre de 2010 en el diario El Tiempo. El 14 de febrero de 2011, el liquidador de la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción. Mediante Resolución No. 900183 del 22 de diciembre de 2011, la DIAN confirmó el acto recurrido. El 13 de enero de 2012 el citado acto fue notificado personalmente al liquidador de la sociedad. DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412010000087 del 14 de diciembre de 2010 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por medio de la cual se impone a ABRENUNCIO S.A. NIT 830.051.881-1 una sanción por valor de $296.640.000 por suministrar en forma extemporánea la información a la que estaba obligada por el año

2006.

2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 900183 del 22 de diciembre de 2011 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se confirma la Resolución que impone la sanción.

3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a ABRENUNCIO S.A. NIT 830.051.881-1 quien actúa a través del liquidador, declarando que no está obligada a pagar la sanción determinada en los actos demandados”.

Citó como violadas las siguientes normas: - Artículos 29 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 563, 565, 638, 651, 683 y 730 del Estatuto Tributario - Artículos 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo - Artículos 255 y 256 del Código de Comercio. El concepto de la violación se sintetiza así: Nulidad por falta de notificación del pliego de cargos De acuerdo con las normas que regulan la notificación de los actos administrativos, la DIAN debe realizar las gestiones necesarias para garantizar que el contribuyente conozca los actos administrativos que han sido proferidos, antes de acudir a la notificación mediante aviso, ya que esta constituye un mecanismo excepcional para la notificación de los actos administrativos. En este sentido, los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario establecen que, en primer lugar, los actos administrativos objeto de notificación deben remitirse a la última dirección registrada por el contribuyente en el Registro Único Tributario. En caso de no ser posible ubicar al contribuyente en esta dirección, la DIAN debe

realizar las gestiones necesarias para obtener su ubicación, a partir de la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria, para garantizar los derechos al debido proceso y el derecho de defensa. Según los artículos 563, 565, 567 y 568 del Estatuto Tributario, si la notificación es devuelta por el correo, la DIAN está obligada realizar gestiones tendientes a encontrar la verdadera dirección del contribuyente. La Administración notificó el pliego de cargos mediante aviso en un diario de amplia circulación, sin tener en cuenta que la publicación del aviso resultaba inaplicable, toda vez que antes de haber expedido este acto administrativo, la DIAN había corroborado que la sociedad estaba liquidada, razón por la cual debió notificar el pliego de cargos a la dirección del liquidador, y no pretender notificar a una sociedad inexistente. En este caso, bastaba con que la DIAN hubiera consultado el RUT del liquidador de la actora para obtener la dirección a la cual debió remitir el pliego de cargos y notificar así, en debida forma, este acto administrativo, como lo hizo con la resolución sanción. Nulidad de los actos por prescripción de la facultad sancionatoria De acuerdo con el artículo 638 del Estatuto Tributario, para determinar el plazo que tiene la DIAN para proferir el pliego de cargos en aquellos casos en los cuales la sanción sea impuesta mediante resolución independiente, debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de la declaración de renta del periodo en el cual se cometió la infracción. El término de prescripción de la facultad sancionatoria, establecido en el artículo 638 ib, solo se interrumpe con la notificación en debida forma del pliego de cargos,

porque solo así el contribuyente conoce efectivamente el acto administrativo y puede ejercer su derecho de defensa. El 17 de junio de 2010, la DIAN profirió el pliego de cargos. No obstante, este acto no fue notificado, razón por la cual, la facultad sancionatoria de la Administración prescribió el 21 de abril de 2010, es decir, dos años después de vencido el término para presentar la declaración de renta del año gravable 2007. Nulidad de los actos por cambio del hecho sancionado El pliego de cargos y la resolución sanción deben ser concordantes en cuanto al hecho que constituye la infracción tributaria, razón por la cual la imputación de cargos realizada en el acto preparatorio no puede ser modificada en la resolución sanción, ya que tal situación conduce, necesariamente, a la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Ello, porque se estaría sancionando al contribuyente sin habérsele otorgado la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa en relación con los nuevos hechos objeto de la sanción. La resolución sanción y la que resolvió el recurso de reconsideración son nulas porque en el último acto administrativo se modificó la conducta infractora. En efecto, en la resolución sanción la conducta sancionada fue la extemporaneidad en la presentación de la información por el año gravable 2006 y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración las infracciones fueron tanto la extemporaneidad en la presentación de la información, como el error en la información del formato 1007. Esta situación genera la violación del debido proceso y del derecho de defensa de la actora.

Improcedencia de la sanción por ausencia de daño Para aplicar la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario es necesario acudir a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y equidad que inspiran el derecho sancionador. Por lo tanto, al momento de imponer la sanción, la DIAN debe analizar la conducta infractora para determinar cuál es el daño generado por esta. Así, la Administración tiene la carga de la prueba en los procesos sancionatorios, pues para que pueda imponer una sanción relacionada con el deber de informar, debe primero determinar que el contribuyente le ha causado daño, en cuanto con su proceder ha interferido en su labor de fiscalización, o que el daño es sufrido por un tercero. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia C-160 de 1998 en la que precisó que las sanciones que se impongan en relación con el deber formal de informar en virtud del artículo 651 del Estatuto Tributario deben ser proporcionales al daño. En consecuencia, para imponer la sanción, la Administración debe determinar y probar el daño causado por el contribuyente. En la medida en que en el caso del último formato transmitido, la extemporaneidad en la entrega de la información sancionada correspondió solo a 14 minutos con 19 segundos, era imposible que la DIAN hubiese siquiera intentado utilizar la información de Abrenuncio S.A. para llevar a cabo cruces de información o desarrollar programas de fiscalización. Por ello, no puede afirmarse que la actora lesionó los intereses de la Administración o de un tercero y que impidió, obstaculizó o frustró algún proceso

de fiscalización iniciado. Está demostrado que la información requerida se empezó a transmitir desde el 22 de mayo de 2007 a las 23:59:56 (fecha en que vencía el término para entregarla) pero por problemas técnicos en el sistema electrónico de la DIAN, solo se terminó de transmitir el 23 de mayo de 2007 a las 00:14:19, es decir, quince minutos después del plazo establecido. Es evidente que esta extemporaneidad no puede ser castigada con la máxima sanción establecida por el legislador, toda vez que esta conducta no le causó ningún perjuicio a la DIAN. Nulidad por falta de motivación de los actos demandados De acuerdo con los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo, todo acto administrativo, y, en especial, la resolución sanción y la que falla el recurso de reconsideración, deben contener, aunque sea en forma sumaria, las razones por las cuales se impone la sanción al contribuyente y la forma de determinar su cuantificación, so pena de estar viciada de nulidad conforme con los numerales 4 y 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario y 84 del Código Contencioso Administrativo. Del mismo modo, el incumplimiento de este requisito implica la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, en cuanto impide al contribuyente conocer los motivos que llevaron a la Administración a tomar una decisión que le afecta su situación jurídica. En este caso, la falta de motivación de los actos administrativos demandados se materializa en la ausencia de la exposición de las razones de hecho y de derecho

que llevaron a la DIAN a tomar como base de la sanción la suma de $8.019.944.000 y la tarifa máxima del 5%. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones: El pliego de cargos se notificó en debida forma De acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario, el pliego de cargos fue enviado a la CR 7 26 20 P 17 de la ciudad de Bogotá, dirección que corresponde a la informada por el contribuyente en el RUT, por lo que la notificación se realizó en cumplimiento del artículo 555-2 del Estatuto Tributario. No obstante, según la guía de Servientrega No. 1030874965, el correo fue devuelto por la causal “destinatario se trasladó”. Los documentos para demostrar que la sociedad se encontraba en liquidación no fueron aportados para actualizar el RUT de la sociedad. Por tanto, de conformidad con la ley, la DIAN procedió al notificar ese acto a la dirección que figuraba en el RUT. No hubo prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN El 27 de febrero de 2009 la actora presentó la declaración de renta del año gravable 2007. Según el artículo 638 del Estatuto Tributario, el término para proferir el pliego de cargos vencía el 27 de febrero de 2011, razón por la que el pliego de cargos, publicado el 1º de julio de 2010, es oportuno. En consecuencia, no operó la prescripción de la facultad sancionatoria. Es improcedente la nulidad de los actos porque no hubo cambio del hecho

sancionado Según el demandante, la resolución sanción y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración están viciados de nulidad por cuanto mientras en la resolución sanción la infracción consistió en la remisión extemporánea de la información, en el acto que falló el recurso de reconsideración, consistió en la entrega de la información con un error presentado en el formato 1007. La diferencia alegada por el demandante no existe. Lo que se observa en la parte motiva de los actos es la explicación, las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a la expedición de estos. En el acto que resolvió el recurso se presentó una mejor argumentación, que los tribunales y el Consejo de Estado siempre han aceptado, por lo que no existe ningún hecho nuevo. La infracción sí generó daño a la Administración Las sanciones tributarias surgen como consecuencia de los traumatismos que puede generar la inobservancia del deber de contribuir con el financiamiento de las cargas del Estado y de las obligaciones accesorias que de él se derivan, generalmente de carácter patrimonial. Además, el objetivo de las sanciones es prevenir y reprimir conductas que lesionen o pongan en peligro el interés general. Se encuentra demostrado que la actora presentó la información el 23 de mayo de 2007, teniendo la obligación de presentarla el 22 de mayo de 2007, según la Resolución 12807 de 2006. En consecuencia, incurrió en extemporaneidad en la entrega de la información. En el sistema se registraron recibidos los formatos 1001, 1008, 1010 y 1012; el formato 1007 reportó error y al no poder ser leído, no permitió realizar el cruce

total de la información, por lo que no es aceptable concluir que no existió el daño. La sanción máxima es la procedente Toda vez que el formato 1007 presentó error y el contribuyente no lo corrigió, no ha cesado el daño ocasionado por la necesidad de efectuar cruces de información para la determinación del impuesto y demás aspectos estadísticos, razón por la cual no se puede graduar la tarifa de la sanción impuesta. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declaró que la actora no está obligada a pagar la sanción impuesta en las resoluciones anuladas. Los fundamentos de la decisión se resumen así: El hecho de que la actora haya presentado la información en medios magnéticos 14 minutos y 19 segundos después del vencimiento del plazo legalmente establecido para entregarla, no implica, per se, la causación de ningún daño a la Administración, pues la DIAN no acreditó en qué medida la extemporaneidad de 15 minutos en el envío de la información obstruyó su labor de fiscalización. En consecuencia, no justificó la imposición de la sanción máxima. Tanto el pliego de cargos como la resolución sanción se encuentran fundamentadas únicamente en el hecho de que se envió la información de forma extemporánea, esto es, 15 minutos después del vencimiento del plazo previsto en la ley. Sin embargo, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración no solo señaló como hecho sancionable la extemporaneidad sino, además, el error presentado en el formato 1007. Esa nueva glosa contra el administrado no pudo ser controvertida en la vía administrativa, por lo cual se le

violó el derecho de defensa. Dado que la extemporaneidad de 15 minutos en el envío de la información por parte de la actora es irrelevante, pues no obstruyó la actividad fiscalizadora de la Administración, y que el supuesto error en el formato 1007 solamente fue expuesto en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, debe concluirse que los actos acusados adolecen de nulidad por violación del debido proceso. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN fundamentó el recurso de apelación así: No existió cambio del hecho sancionable en el recurso de reconsideración. Lo que se observa en la parte motiva de los actos es la explicación, las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a la expedición de estos, con una mejor y más amplia argumentación en el acto que resolvió el recurso, lo que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario. El daño ocasionado a la DIAN está demostrado porque la sociedad presentó la información en forma extemporánea, el 23 de mayo de 2007, teniendo la obligación de presentarla el 22 de mayo de 2007 según la Resolución 12807 de 2006. En el sistema figuran los formatos 1001, 1008, 1010, 1012. No obstante, el formato 1007 no fue recibido porque presentó un error que impidió su lectura y el consecuente cruce de información. De esta forma, se generó un daño que afectó toda la información e incidió en el principio de eficacia previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, es decir,

que no cesó el perjuicio por cuanto esa información soporta los resultados estadísticos de la entidad y el control a los cruces de información. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La demandada reiteró los planteamientos presentados en el recurso de apelación El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN impuso a la actora sanción por la entrega extemporánea de la información en medios magnéticos, correspondiente al año gravable 2006. No obstante, previamente establece si al momento de presentar la demanda la actora tenía capacidad para ser parte. Lo anterior, por cuanto antes de la formulación del pliego de cargos (17 de junio de 2010), ya la sociedad demandante se había liquidado, pues por escritura pública de 20 de diciembre de 2007, inscrita en el registro mercantil el 24 del mismo mes, había aprobado la cuenta final de liquidación1. De acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida legalmente, la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Así, la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide definitivamente, esto es, se apruebe la cuenta final de su liquidación y se inscriba este acto en el registro mercantil, momento en el cual desaparece o se extingue la persona jurídica2. 1 Folio 64 c.p 2 Sentencia del 11 de junio de 2009, exp. 16319, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Sobre el momento en que se extingue o desaparece la persona jurídica, la Sala precisó lo siguiente3: “Refiriéndose a este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.”, y “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe”4. En idéntico sentido, frente al momento de la extinción de la sociedad, en reciente concepto la Superintendencia de Sociedades precisó lo siguiente5: “¿En qué momento se extingue completamente la sociedad? “[…] solo con la inscripción en el registro mercantil del acta contentiva de la cuenta final de liquidación (no antes) la sociedad se extingue del mundo jurídico y por ende, todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren; esto es que a partir de ahí desaparece del tráfico mercantil como tal y en consecuencia, no puede ejercer derechos ni asumir obligaciones, máxime que su matrícula ha de cancelarse” (…) 7.¿Cuándo desaparece la sociedad, como sujeto de derecho? “ […] es cuando se surta la inscripción en el registro mercantil de los documentos correspondientes a la cuenta final de liquidación, que la sociedad para todos los efectos desaparece como sujeto de

derecho y con ella, los órganos a través de los cuales actúa, lo que a su turno implica que el liquidador ostentará hasta entonces el carácter de representante legal y en tal virtud estará llamado a responder y actuar en nomb

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