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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00407-01(20595)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00407-01(20595)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Improcedencia. Al no sustentarse la irregularidad en la falta de notificación del requerimiento especial, sino en su eficacia / INCUMPLIMIENTO DE LA EXIGENCIA DE EXPEDICIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – No configuración. Efectos. Al no haber sido alegada por las partes y no encontrarse demostrada, no da lugar a la anulación de la liquidación oficial de revisión / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL A ENTIDAD FIDUCIARIA POR NO IDENTIFICARSE DE FORMA EXPRESA COMO DECLARANTE AL PATRIMONIO AUTÓNOMO – No configuración. Al no restarle eficacia ni impedir el ejercicio del derecho de defensa / PATRIMONIOS AUTÓNOMOS EN EL DISTRITO CAPITAL – Alcance. En vigencia del Decreto 401 de 1999, cumplían el deber de presentar las declaraciones tributarias, cuando las efectuaran las sociedades a su cargo / FIDUCIARIAS – Obligaciones respecto de los Patrimonios Autónomos que administran / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL A ENTIDADES FIDUCIARIAS POR EL IMPUESTO PREDIAL – Alcance. Lo relevante es que el inmueble sobre el cual recae el tributo pueda ser debidamente identificado / INEFICACIA DE LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL A ENTIDAD FIDUCIARIA – Alcance. No se puede sustentar en el elevado número de fideicomisos que administra La Fiduciaria Bogotá alega que los actos administrativos demandados deben ser

anulados porque los requerimientos especiales no fueron notificados en debida forma, lo anterior en razón a que no se identificó de manera expresa al patrimonio autónomo y que esa situación no le permitió ejercer el derecho de defensa, esto en consideración al elevado número de fideicomisos que administra. El Distrito Capital, por su parte, señala que en los requerimientos especiales se incluyó como destinatario de esas actuaciones a la «Fiduciaria Bogotá S.A. Patrimonio Autónomo Hotel Oxo Center Bogotá» y que fueron remitidos a la dirección informada en las declaraciones privadas. Que así, el alegato de la demandante no tenía sustento. El tribunal advirtió que el Distrito Capital envió los requerimientos especiales nros. 2010EE351993, 2010EE351995 y 2010EE351996 a la dirección informada en las declaraciones de impuesto predial presentadas por la demandante, y que, por tanto, fueron debidamente notificados; pero que el Requerimiento Especial nro. 2010EE351994 no fue remitido con destino al proceso y que la ausencia de ese documento en el expediente no le permitía tener certeza sobre su notificación, motivo por el cual no se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 97 del Decreto 807 de 1993 relativa a la remisión previa de un requerimiento especial como condición de validez del acto de liquidación, con lo cual la Liquidación Oficial de Revisión 2011EE152703 debía ser anulada. Sobre el particular, la Sala parte de precisar que la demandante no sustentó la causal de nulidad en la falta de notificación de los requerimientos especiales sino en su ineficacia, fundada en el hecho de no haberse

identificado en cada uno de estos al patrimonio autónomo contra el que iban dirigidos. En esa medida, para la Sala el tribunal no podía sustentar la decisión de anular la Liquidación Oficial de Revisión 2011EE152703 en el presunto incumplimiento de la exigencia de la expedición del requerimiento especial, porque ese aspecto no fue discutido por las partes, y porque, en todo caso, de las pruebas que reposan en el expediente se advierte que sí se notificó el requerimiento. Si bien es cierto que el Distrito Capital no remitió con destino al proceso los antecedentes administrativos correspondientes a la Liquidación Oficial de Revisión 2011EE152703, también lo es que de los actos administrativos demandados se advierte que los requerimientos especiales fueron remitidos a la Fiduciaria Bogotá, que, en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo Hotel Oxo Center, presentó las declaraciones privadas objeto de cuestionamiento, como era su obligación. El artículo 6 del Decreto 401 de 1999, «por el cual se actualiza y readecúa el Decreto Distrital 807 de 1993», vigente para los hechos en controversia, establecía que en el caso de los fondos comunes, los fondos de valores o los patrimonios autónomos, se entendía cumplido el deber de presentar las declaraciones tributarias, cuando la declaración se efectuara por el fondo, el patrimonio autónomo o por las sociedades que los administren. Asimismo, disponía que en relación con cada uno de los patrimonios autónomos que administraran, las fiduciarias estaban obligadas a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas para los contribuyentes, los agentes retenedores y los

responsables, según fuera el caso. Que, para tal efecto, debían identificar de forma global todos los fideicomisos que administre, con un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria. La Sala advierte que en las declaraciones privadas cuestionadas por el Distrito Capital se registró como contribuyente –Renglón 10– a la «Fiduciaria de Bogotá S.A. Patrimonio Autónomo Hotel Oxo Center Bogotá», identificada con el NIT 830055897-7. De igual forma, que en los requerimientos especiales se identificó como declarante a la «Fiduciaria de Bogotá S.A. Patrimonio Au» y por esta razón contra esta fueron dirigidos. Además, el Distrito Capital incluyó la identificación de cada uno de los predios que causaron el impuesto así: (…) También se advierte que la Resolución DDI 17391 del 16 de diciembre de 2011, mediante la que fueron resueltos los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales, se informa que los requerimientos especiales fueron expedidos con destino a «Fiduciaria de Bogotá S.A. Patrimonio Au», identificada con NIT 830055897-7. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el hecho de que en los requerimientos especiales no se haya señalado expresamente como declarante al Patrimonio Autónomo Hotel Oxo Center, no le resta eficacia a esas actuaciones, ya que esa sola circunstancia no le impedía a la Fiduciaria Bogotá ejercer el derecho defensa, pues, en lo que al impuesto predial interesa, lo relevante es que el inmueble sobre el cual recae el tributo pueda ser debidamente identificado. De otra parte, la Sala considera

que la demandante no puede sustentar la ineficacia de la notificación de los requerimientos especiales en el elevado número de fideicomisos que administra la fiduciaria, pues esa sola circunstancia no la releva del deber de gestión profesional propio de los administradores de los patrimonios autónomos. En consecuencia con lo expuesto, la Sala considera que no le asiste la razón a la demandante en cuanto cuestiona la eficacia de los requerimientos especiales, ni al tribunal al declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 2011EE152703.

FUENTE FORMAL: DECRETO 401 DE 1999 (DISTRITO CAPITAL) – ARTÍCULO 6 / DECRETO 807 DE 1993 / ACUERDO 469 DE 2011 – ARTÍCULO 15 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 54

IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – Reiteración de jurisprudencia. Causación. Se causa al primero de enero de cada año, de acuerdo a las características jurídicas, físicas y económicas de los predios a ese momento / CATASTRO – Funciones / INFORMACIÓN CATASTRAL – Alcance. No prima sobre las particularidades y características reales del predio, esto es, las que reviste el inmueble al momento de su causación / MUTACIONES O CAMBIOS PREDIALES – Alcance. Los debe demostrar el contribuyente, si la información catastral no se encuentra debidamente actualizada / PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS EN EL DISTRITO CAPITAL – Noción / PREDIOS URBANIZABLES NO EDIFICADOS – Alcance. No lo son

aquellos en los que exista una edificación, aún si la información de la U.A.E. de Catastro determina que poseen dicha categoría / EDIFICIO – Definición / DEFINICIÓN DE EDIFICIO EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – Alcance. Ante la declaratoria de nulidad del literal b) del parágrafo 2 artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003, se debe aplicar el artículo 69 de la Resolución 2555 de 1988 de IGAC / DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN DE PREDIOS – Presupuestos. Se debe demostrar no solo la existencia de la construcción con vocación de permanencia, sino además que sea viable y apta para el desarrollo de los usos permitidos / PREDIO PARCIALMENTE CONSTRUIDO Y CLASIFICADO COMO URBANIZADO NO EDIFICADO O DE USO COMERCIAL – Alcance. No se le puede aplicar una nueva tarifa por el avance de la obra, si para el momento de la causación del tributo el edificio no estaba habilitado para el desarrollo de los usos permitido / USO COMERCIAL METROPOLITANO DE UN PREDIO – Presupuestos. Además de la existencia de un edificio, se debe acreditar la realización de las actividades comerciales autorizadas en el inmueble objeto del gravamen

4. Las partes discuten, en síntesis, si los inmuebles respecto de los que el Distrito Capital liquidó el impuesto predial tenían al 1 de enero de 2009 la calidad de urbanizados no edificados. Para el Distrito Capital, de acuerdo con lo informado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, los bienes en cuestión estaban clasificados como «urbanizados no edificados», y que, en esa medida, estaban

gravados a la tarifa del 33 por mil. Para la entidad demandada, además, las pruebas aportadas no demostraban que a la fecha de causación del impuesto, en los predios se desarrollaba una actividad comercial que justificara la aplicación de la tarifa del 9.5 por mil. Para la demandante, por el contrario, los predios no revestían la naturaleza de urbanizados no edificados, en razón a que a la fecha de causación del impuesto sobre estos se levantaba una edificación. También alega que las normas del impuesto predial no exigen que para que un inmueble pueda ser clasificado como de uso comercial, deban desarrollarse en estos, de manera efectiva, actividades comerciales. El tribunal le concedió la razón al Distrito Capital pues, a su juicio, las pruebas aportadas no llevaban a concluir que, al 1 de enero de 2009, en los inmuebles objeto de la controversia existiera una construcción, y mucho menos que tuviera una destinación comercial. El artículo 15 del Decreto 352 de 2002 establece que el impuesto predial se causa el 1 de enero de cada año. Conforme la Sala lo ha precisado, lo anterior implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios a ese momento y que para determinar las circunstancias particulares de los inmuebles sujetos al tributo es necesario acudir al catastro (Sentencia del 3 de noviembre de 2007, Exp. 16096, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié). La Sala también ha señalado que si bien es cierto que el catastro da cuenta de las circunstancias que permiten determinar los elementos del tributo y que, por esa razón, constituye la principal fuente de información a la que se debe

acudir para cuantificar el impuesto, ante una divergencia entre lo que reporta el catastro y las circunstancias reales que reviste el inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1 de enero, sobre la información catastral que puede resultar desajustada a la realidad (Sentencia del 24 de mayo de 2012, exp.17715, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Por esta razón, esta corporación ha precisado que aunque la información catastral no se encuentre debidamente actualizada, el contribuyente puede probar ante la administración tributaria las mutaciones o cambios en relación con los elementos jurídicos, físicos o económicos del predio. (Sentencia del 13 de agosto de 2015, exp.20451, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). En consecuencia, la Sala considera que si bien fue acertado que la administración distrital acudiera a la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro para establecer que los inmuebles en controversia, para el año 2009, estaban catalogados como urbanizados no edificados, también es cierto que en el expediente obran pruebas que acreditan que, para esa fecha, sobre esos predios existía una edificación y, por tanto, no podía catalogarse como no edificados y, por la misma razón, no les era aplicable la tarifa del 33 por mil, según pasa a explicarse. El artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, vigente para el año 2009, establecía que los predios «urbanizados no edificados» son aquellos «en los cuales se culminó el proceso de urbanización y que no han adelantado un proceso de construcción o

edificación». El parágrafo 2º del artículo 1. º del Acuerdo 105 de 2003 también disponía que se tenían como predios no edificados los que se encontraran en alguna de las siguientes situaciones: (…) El literal b) transcrito fue anulado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la sentencia del 18 de marzo de 2010, dictada en el expediente 16971, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. En la providencia antes referida, se precisó que ante la declaratoria de nulidad del artículo 1º (parágrafo 2 letra b) del Acuerdo 105 de 2003, resultaba aplicable la definición de «edificio» del artículo 69 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, esto es, «la reunión de materiales consolidados de carácter permanente destinada a proteger contra la intemperie a personas, animales o cosas.» Sobre esta última definición, la Sala también ha señalado que para establecer un «desarrollo por construcción» es preciso demostrar, además de la existencia de una construcción con vocación de permanencia, que esta sea viable y apta para el desarrollo de los usos permitidos. (Sentencia del 6 de marzo de 2008, exp.16321, CP: Ligia López Díaz). En un caso similar al que ahora se resuelve, en el que se discutía si un predio parcialmente construido a la fecha de causación del impuesto predial debía clasificarse como urbanizado no edificado o de uso comercial, la Sala advirtió que «para que proceda la aplicación de una nueva tarifa conforme al avance de obra aludido por la demandante, hay que demostrar que al momento de la

causación del tributo el edificio estaba habilitado para el desarrollo de los usos permitidos por la autoridad urbanística» (Sentencia del 18 de febrero de 2016, Exp. 20875 CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). En la providencia mentada, la Sala también sostuvo que «de acuerdo con el artículo 303 del Acuerdo 6 de 1990, cuando se aduce el uso comercial metropolitano de un predio, además de la existencia de un edificio, es necesario acreditar la realización de las actividades comerciales autorizadas en el inmueble objeto del gravamen». De conformidad con lo expuesto hasta aquí, un predio se clasifica como urbanizado no edificado cuando (i) haya culminado el proceso de urbanización pero no se ha adelantado un proceso de construcción o edificación o (ii) se encuentre improductivo, es decir, que no esté adecuado para el uso autorizado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 2002 (DISTRITO CAPITAL) – ARTÍCULO 15 / ACUERDO 105 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 105 DE 2003 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 2 / ACUERDO 6 DE 1990 – ARTÍCULO 303

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causación del impuesto predial en el Distrito Capital se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de noviembre de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2003-01156-01(16096), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primacía de las circunstancias reales que revista el

inmueble al momento de su causación sobre la información catastral que puede resultar desajustada se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de mayo de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-00045-01(17715), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber del contribuyente de probar o demostrar las mutaciones o cambios en el inmueble para la causación del impuesto precial se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00181-01(20451), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad del literal b) del parágrafo 2 artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003 del Concejo Distrital de Bogotá y sus efectos se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 18 de marzo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2004-00848-02(16971), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para establecer un desarrollo por construcción se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de marzo de 2008, Exp. 25000-23-27-000-2005-00715-01(16321), C.P. Ligia López Díaz NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causación del impuesto predial de predio clasificado como urbanizado no edificado y de uso comercial; y parcialmente construido se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 18 de febrero de 2016, Exp.

25000-23-37-000-2012-00269-01(20875), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia PREDIO URBANIZADO NO EDIFICADO – Supuestos / UTILIZACIÓN EFECTIVA DE UN INMUEBLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO PREDIAL – Alcance. No es determinante para clasificar un predio como urbanizado no edificado, sino que a la fecha de la causación del tributo, no esté adecuado / PROPIEDAD PRIVADA – Finalidad y Alcance. Puede ser gravada con una tarifa de impuesto predial más alta, como una manera de desmotivar el enriquecimiento inactivo / PROPIETARIOS DE INMUEBLES URBANOS – Obligaciones. Se encuentra la de permitir el desarrollo urbano para su beneficio y para el conjunto de la sociedad / DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL – Alcance. El contribuyente debe informan oportunamente los cambios o mutaciones catastrales / MUTACIONES CATASTRALES – Efectos. Pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial / IMPUESTO PREDIAL PARA EL AÑO GRAVABLE 2009 EN EL DISTRITO CAPITAL – Noción / LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL COMO PREDIO URBANIZADO NO EDIFICADO – Improcedente. De estar probada la existencia de una edificación adecuada o apta, por lo menos parcialmente, para el uso que le fue autorizado De conformidad con lo expuesto hasta aquí, un predio se clasifica como urbanizado no edificado cuando (i) haya culminado el proceso de urbanización pero no se ha adelantado un proceso de construcción o edificación o (ii) se encuentre

improductivo, es decir, que no esté adecuado para el uso autorizado. En este punto, la Sala considera pertinente precisar que, para los efectos del impuesto predial, la utilización efectiva de un inmueble, según los usos autorizados, no es determinante para clasificar a un predio como urbanizado no edificado sino que lo determinante es que, a la fecha de causación del tributo, no esté adecuado, funcional o no esté en condiciones de ser usado conforme le haya sido autorizado. Sobre la justificación de tarifas del impuesto predial más altas para ciertos predios, la Sala ha dicho que la Ley 44 de 1990 estableció una tarifa del impuesto predial más alta para los predios no edificados u ociosos al amparo de la Constitución, cuyo artículo 58 dispone que «la propiedad es una función social que implica obligaciones», y como una manera de desmotivar el enriquecimiento inactivo por el simple incremento del valor de la propiedad raíz gracias al desarrollo de los predios y vías aledañas (sentencia del 27 de agosto de 2009, expediente 16397, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). También ha dicho que como parte de las obligaciones a cargo de los propietarios de inmuebles urbanos se encuentra la de permitir el desarrollo urbano, que los bienes sean productivos tanto para el titular, como para el conjunto de la sociedad, de suerte que los predios cumplan con los usos urbanos previstos o autorizados. Conforme se ha expuesto, para modificar las declaraciones, el Distrito Capital tuvo en cuenta la situación física que reportaba la información catastral para el año 2009 que, como se señala en los actos demandados, estaban clasificados como urbanizados no edificados así: (…) En tanto que la demandante no informó

oportunamente a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital sobre la existencia del edificio que presuntamente se erigía sobre los predios, en el proceso de determinación del tributo le correspondía acreditar la existencia de la edificación, puesto que debía desvirtuar la veracidad de la información oficial. Además, debía acreditar que esa edificación era apta para el uso autorizado. Para tales efectos, la Fiduciaria Bogotá aportó las pruebas que se relacionan a continuación: (…) El acervo probatorio lleva a la Sala a concluir que está acreditado que al 1 de enero de 2009, sobre los predios identificados con las cédulas catastrales 50C-748388, 50C264858, 50C-247542 y 50C-52114, se levantaba una edificación, construida en desarrollo de un contrato de fiducia mercantil. Para ese entonces, esa construcción atendía a las características de un edificio, de acuerdo con la definición de la Resolución 25558 de 1998 expedida por el IGAC, en la medida en que se trataba de una «reunión de materiales consolidados de carácter permanente destinada a proteger contra la intemperie a personas, animales o cosas». En ese sentido, está demostrado que desde el año 2007, los entonces propietarios de los inmuebles que causaron el impuesto en discusión adelantaron gestiones para desarrollar un proyecto inmobiliario; que el 6 de febrero de 2007 obtuvieron la licencia correspondiente para la construcción de una obra nueva con área de 20.161 m2, compuesta por un edificio de 10 pisos de altura, que luego fue modificada el 2 de

mayo de 2008 para la realización de modificaciones internas; que el 29 de mayo de 2007 se constituyó un patrimonio autónomo al que se denominó Hotel Oxo Center Bogotá para la administración y explotación de la construcción proyectada, sobre los inmuebles identificados con las cédulas catastrales 50C-748388, 50C-264858, 50C-247542 y 50C-52114; que parte de los derechos fiduciarios del fideicomiso Hotel Oxo Center Bogotá Hotel 2-2-2195 fueron cedidos al fideicomiso Oxo Center Bogotá Oficinas 2-2-2196; que la información contable de los patrimonios autónomos Oxo Center Bogotá Hotel y Oxo Center Oficinas, con corte a 31 de diciembre de 2008, cuenta 1715 –construcciones un curso– registraban saldos por valores de $7.672.184.310 y $25.909.971.476, respectivamente, sumas que superan los $5.821.560.000 en los que, según la información catastral de 2009, estaban avaluados los inmuebles; y que entre junio y diciembre de 2008, se celebraron contratos de arrendamiento sobre algunas de las unidades privadas que formaban parte de la construcción de la que son titulares los patrimonios autónomos (oficinas y aparcaderos) en los que, si bien se estipuló como fecha de entrada en vigencia una posterior a la de suscripción, se autorizó a los arrendatarios el ingreso al inmueble para llevar a cabo las adecuaciones que estimaran pertinentes. En esas condiciones, la Sala considera que los actos administrativos demandados deben ser

anulados en su totalidad en la medida en que está demostrado que al 1 de enero de 2009, los inmuebles que generaron el impuesto predial en discusión no atendían a las características de predios urbanizados no edificados. Lo anterior en razón a que está probada la existencia de una edificación adecuada o apta, por lo menos parcialmente, para el uso que le fue autorizado. Aptitud que, para la Sala, se sustenta tanto en el estado de la construcción, que para entonces tenía un avance superior al 80%, como en la suscripción de una serie de contratos de arrendamiento sobre las unidades inmobiliarias construidas e individualizadas, actividad que, valga decir, según lo dispuesto por el ordinal 2º del artículo 20 del Código de Comercio, es de naturaleza comercial. Por lo anterior, la Sala considera que la administración distrital no logró desvirtuar que, para el año 2009, a los predios objeto de la controversia les era aplicable una tarifa diferente a la del 9.5 por mil, declarada por la demandante. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre los cargos de falta de correspondencia y falta de motivación de la sanción por inexactitud.

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 20 ORDINAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedibilidad de gravar con una mayor tarifa del impuesto predial a los inmuebles no edificados u ociosos se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de agosto de 2009, C.P. Hugo Fernando

Bastidas Bárcenas (El número del expediente que se cita es equivocado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00407-01(20595)

Actor: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN REPRESENTACIÓN DE LOS

PATRIMONIOS AUTÓNOMOS HOTEL OXO CENTER BOGOTÁ Y OFICINAS

OXO CENTER BOGOTÁ

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. SECRETARÍA DE HACIENDA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió:

1. Se declara la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI-109842 LOR2011EE152703 de 30 de marzo de 2011, proferida por la Oficina de Liquidación a la Propiedad (E) de la Dirección de Impuestos de Bogotá.

2. Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. DDI 175391 2011EE 354615 de 16 de diciembre de 2011, expedida por la Dirección de Impuestos de Bogotá, en lo atinente a la actuación adelantada contra la declaración privada del impuesto predial unificado del año gravable 2009 del inmueble identificado con chip AAA0095JPJH ubicado en la CL 94A 11A

12 de Bogotá.

3. A título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de la declaración del impuesto predial del año gravable 2009, presentada el 5 de febrero de 2009 por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO HOTEL OXO CENTER BOGOTÁ, respecto del predio identificado con chip AAA0095JPJH, ubicado en la CL 94A 11A 12 de Bogotá.

4. Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

5. Por no haberse causado, no se condena en costas.

(…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 5 de febrero de 2009, la Fiduciaria Bogotá S.A., vocera del patrimonio autónomo Hotel Oxo Center Bogotá, presentó las declaraciones del impuesto predial del año 2009 de los siguientes inmuebles: Tarifa Identificación del Predio Ubicación Impuesto (por mil)

50C-748388 KR 11A 94A 45 9.5 41.388.000

50C-264858 KR 11A 94A 12 9.5 48.105.000

50C-247542 KR 11A 94A 11 9.5 38.147.000

50C-52114 KR 11A 94A 25 9.5 39.237.000

El 30 de marzo de 2011, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá determinó el impuesto predial correspondiente al año 2009 de los inmuebles antes referidos, aplicando la tarifa del 33 por mil, correspondiente a los predios urbanizables no urbanizados.

Identificación del Impuesto Liquidación Oficial Sanción total Predio ajustado DDI 109841 50C-748388 159.660.000 181.877.000 341.537.000

DDI 109842 50C-264858 185.585.000 211.416.000 397.001.000

DDI 109843 50C-247542 147.151.000 167.624.000 314.775.000

DDI 109844 50C-52114 151.359.000 172.419.000 323.778.000

El 16 de diciembre de 2011, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la Resolución DDI 175391, confirmó las liquidaciones oficiales. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda Fiduciaria Bogotá S.A., en calidad de vocera de los patrimonios autónomos Hotel Oxo Center Bogotá y Oficinas Oxo Center Bogotá, en adelante Fiduciaria Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Se declare la nulidad de la actuación administrativa por medio de la cual se estableció en contra de la sociedad FIDUCIARIA BOGOTA S.A., actuando como vocera del Patrimonio Autónomo Hotel Oxo Center Bogotá y del Patrimonio Autónomo Oficinas Oxo Center Bogotá, la obligación de corregir y pagar unos mayores valores por concepto de impuesto predial, sanciones e intereses, correspondientes a la vigencia fiscal 2009, relacionados con los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-748388,

50C-264858, 50C-247542 y 50C-5214 de la ciudad de Bogotá, actuación que consta en los siguientes actos: a) Las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. DDI-109841 LOR2011EE152702 de fecha 30/03/2011; DDI-109842 LOR-2011EE152703 de fecha 30/03/2011; DDI-109843 LOR 2011EE152704 de fecha 30/03/2011 y DDI-109844 LOR-2011EE152705 de fecha 30/03/2011, expedidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. b) La Resolución No. DDI 175391 de fecha 16/12/2011 expedida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió, de manera acumulada, los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales mencionadas en el literal a). SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho a mi Poderdante y se declare que las declaraciones del impuesto predial de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-748388, 50C-264858, 50C-247542 y 50C-52114, del año gravable 2009, están en firme y, en consecuencia, que no está obligado a pagar mayores valores por impuestos, sanciones e intereses. La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 84, 288 y 338 de la Constitución; 1, 2, 14, 15, 20 y 25 del Decreto Distrital 352 de 2002; 2, 6, 7,

9, 64, 100 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993; 1 del Acuerdo Distrital 105 de 2003; 712 y 730 del Estatuto Tributario (ET); 2, 35, 48, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA) y 63, 69, 161 y 162 de la Resolución 2555 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Desarrolló el concepto de la violación de las anteriores normas así:

1. Nulidad por la notificación indebida de los requerimientos especiales Planteó que los requerimientos especiales no fueron notificados en debida forma, porque no se identificó de manera expresa al patrimonio autónomo titular de los predios que generaron el impuesto

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