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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00438-02(21638)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00438-02(21638)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SORTE DE CONJUEZ PARA COMPLETAR EL QUÓRUM DECISORIO – Ya no es necesario. Porque la llegada de un Consejero de Estado desplaza al Conjuez La Sala precisa que, si bien se había sorteado conjuez para completar el quórum decisorio en el presente asunto, éste ya no será necesario toda vez que el Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez se posesionó como Magistrado de la Corporación el 25 de septiembre de 2017, y en aplicación del artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la llegada de un Consejero de Estado desplaza al conjuez, en este caso Dr. Jesús Marino Ospina Mena.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 116

PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Definición / PARTICIPACIÓN EN

PLUSVALÍA – Base gravable / HECHO GENERADOR DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Presupuestos / ACCIONES URBANÍSTICAS – Definición De acuerdo con los artículos 73, 74 y 83 de la Ley 388 de 1997, la participación en plusvalía es el tributo que pueden cobrar los municipios o distritos a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción, como consecuencia de una actuación administrativa consistente en una acción urbanística relacionada con: i) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano; ii) el establecimiento o modificación del régimen o zona del uso del suelo; y iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo por una edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.

Conforme con los artículos 75, 76, 77 y 80 de la Ley 388 de 1997, la base gravable del tributo se fija dependiendo de si el efecto plusvalía es el resultado de la incorporación del suelo rural al de expansión urbana, o de la clasificación de parte del suelo rural como urbano, o del cambio de uso del suelo o del mayor aprovechamiento del suelo. Según el artículo 79 de la Ley 388 de 1997, la tarifa puede estar entre el 30% y el 50% del mayor valor por metro cuadrado. Con base en lo anterior, para que se produzca el hecho generador se requiere de: i) un acto administrativo que ordene una de las acciones urbanísticas contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, y ii) una autorización específica del aprovechamiento del uso del suelo o del área de edificación dispuesto en el POT y en los instrumentos que lo desarrollan. Las acciones urbanísticas fueron definidas en el artículo 8 de la Ley 388 de 1997 como la función pública que ejercen las entidades distritales y municipales mediante la adopción de decisiones administrativas relacionadas con el ordenamiento del territorio y los usos del suelo.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 73 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 74 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 75 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 76 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 77 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 80 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 83

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la participación por plusvalía y de la facultad impositiva de los municipios y distritos para su imposición se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de diciembre de 2011, radicado 25000-2327-000-2005-00262-01(16532), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Definición /

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Configuración El artículo 338 y 363 de la Constitución Política consagran la irretroactividad de la ley tributaria y, específicamente, disponen que las normas que regulen los impuestos no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Sobre este punto, la Sala ha señalado que, entre los principios fundamentales del sistema tributario, se encuentra el principio de irretroactividad, que junto con el principio de legalidad, enseñan que la ley tributaria debe ser preexistente al hecho imponible y, así mismo, las normas tributarias se aplican hacía el futuro, es decir, cobijan hechos económicos o jurídicos que tales normas definan como generadores del tributo. (…) En ese orden de ideas, el Decreto 059 de 2010 que liquidó la participación en plusvalía sobre los predios identificados con matrícula inmobiliaria 50N-0515952 y 50N-0635638, de propiedad de la sociedad demandante, y la Resolución 2449 del 12 de diciembre de 2011, que confirmó esa decisión, desconocen el principio de

irretroactividad tributaria, pues la ocurrencia de las acciones urbanísticas que se pretenden imputar como generadoras del gravamen fueron en vigencia del Acuerdo 17 de 2000, es decir, antes de la expedición del Acuerdo 8 de 2008. Entonces, el municipio demandado violó el principio de irretroactividad tributaria, y el debido proceso de la contribuyente, en tanto aplicó retroactivamente el Acuerdo 8 de 2008, norma en que se fundamentó el Decreto 059 del 18 de agosto de 2010.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del Acuerdo 17 de 2000 del Municipio de Chía, al no fijar o precisar de manera específica la tarifa o tasa de participación en plusvalía se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de febrero de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00507-01(20349), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de liquidar en el Municipio de Chía el gravamen de participación en plusvalía con base en la reglas del Acuerdo 8 de 2008 sobre acciones urbanísticas que tuvieron lugar con la expedición del Acuerdo 017 de 200 se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de agosto de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2012-00458-02(21870), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia PAGO DE LO NO DEBIDO – Configuración / PAGO DE LO NO DEBIDO –

Causación de intereses de mora Al respecto, se advierte que al momento de presentar la demanda, la actora solicitó como restablecimiento del derecho el reintegro de las sumas pagadas, valor debidamente indexado, junto con los intereses del caso. Por lo tanto, al declararse la nulidad de los actos, se configura un pago de lo no debido; por ende, se tiene que las sumas de $12.145.230.057 y $3.815.741.783 pagadas por la demandante deberán ser devueltas por el municipio de Chía, para lo cual, como lo ha manifestado esta Sala, el monto objeto de devolución se deriva de la ejecución de una sentencia, es decir, de la orden adoptada en el fallo judicial de anular los actos acusados, por lo cual, se ha de aplicar los artículos 176, 177 y 178 del CPACA. Si bien es cierto que el Tribunal ordenó la devolución de la suma indebidamente pagada por la actora con los intereses correspondientes, la Sala considera necesario precisar que comoquiera que la demandante pagó el total de $15.960.971.840, sin que estuviera obligada a ello, la devolución a la actora procede en los siguientes términos: a. La suma objeto de devolución, es decir, $15.960.971.840 debe ajustarse de conformidad con el índice de precios al consumidor en concordancia con el inciso final 178 del Código Contencioso Administrativo (…) b. En virtud de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, sobre el monto a devolver es decir $15.960.971.840, debidamente actualizado, se causan intereses de mora, según lo previsto en el Código de

Comercio, a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, pues dicho término lo concede la primera de las normas en mención para adoptar las medidas necesarias tendientes a dar cumplimiento a la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 176 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO

178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00438-02(21638)

Actor: HAIKU ASSOCIATED INC

Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 22 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C en Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO.- AVÓQUESE el conocimiento del presente asunto. SEGUNDO.- DECLARAR no probadas las excepciones de “inepta demanda” e “ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse demandado la totalidad de los actos administrativos” propuestas por el Municipio de Chía.

TERCERO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del Decreto 059 de 18 de

agosto de 2010, en cuanto la liquidación y monto de la participación en 1 Folios 318 a 341 c. p. plusvalía para los predios identificados con los folios de cédula catastral Nos. 25175000000040257 y 25175000000043102 y matrícula inmobiliaria 50N0635638 y 50N-0515952 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte. CUARTO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 2494 de 12 de diciembre de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición promovido por la libelista en contra del mencionado decreto. QUINTO.- A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declara que HAIKU ASSOCIATED INC, no está obligada al pago de la participación del efecto plusvalía que se fijó a los predios de que es propietaria en los actos demandados, así mismo se ORDENA el reintegro de los siguientes valores: doce mil millones ciento cuarenta y cinco mil doscientos treinta pesos con cincuenta y siete centavos ($12.145.230.057) y tres mil ochocientos quince millones setecientos cuarenta y un mil setecientos ochenta y tres pesos ($3.815.741.783.oo), cancelados indebidamente por la libelista por concepto de pago de plusvalía de los predios objeto de la litis, junto con los intereses indexados de acuerdo a la fórmula que para el efecto aplica el Honorable Consejo de Estado. SEXTO.- Disponer se cumpla el fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO.- ABSTIÉNESE de condenar en costas. OCTAVO.- DEVUÉLVASE a la actora el remanente que hubiere a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. NOVENO.- Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las constancias secretariales de rigor”. ANTECEDENTES HAIKU ASSOCIATED INC es propietaria de dos inmuebles ubicados en el municipio de Chía e identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N05159522 y 50N-06356383, respectivamente. El Concejo municipal de Chía adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial a través del Acuerdo Municipal 17 del 15 de julio de 2000,4 en el que clasificó los predios antes indicados, en la Zona de Vivienda Campestre Especial dentro de la subzona Hacienda Fontanar5. El 11 de agosto de 2008, el Concejo municipal del ente demandado, expidió el Acuerdo 8 «Por el cual se establece la participación en la plusvalía en el municipio de Chía y se dictan otras disposiciones»6. Mediante el Decreto 059 del 18 de agosto de 2010 «Por el cual se liquida el efecto plusvalía para la Zona de Vivienda Campestre y la Zona de Vivienda Campestre Especial y se establece el monto de la participación para los predios localizados 2 Folios 53 a 58 c. p. 3 Folios 59 a 61 c. p. 4 Cuaderno de antecedentes 5 Art. 2º del Decreto 059 de 2010 – Folios 21 y 22 c. p.

6 Folios 45 a 49 c. p. en ellas», el Alcalde municipal de Chía fijó el monto de la participación para los predios de propiedad de la demandante, entre otros, así7: HAIKU ASSOCIATED INC Matr. Inmob. Valor 050-0635638 $3.595.125.606 050-0515952 $11.313.973.258

TOTAL $14.909.098.8648

Contra el Decreto mencionado, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición9, el cual fue decidido mediante la Resolución 2494 del 12 de diciembre de 2011 en el sentido de no acceder a las pretensiones principales ni subsidiarias del recurrente10.

DEMANDA

1. Pretensiones HAIKU ASSOCIATED INC, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:11 “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las asignaciones correspondientes al efecto plusvalía contenidas en el Decreto No. 059 de 18 de agosto de 2010 dictado por el Alcalde Municipal de Chía, sobre los predios de la sociedad demandante correspondientes a las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-515952 y 50N-635638, y cédulas catastrales Nos. 2517000000040257 y 2517000000043102, cuyo monto asciende a la suma de $3.595.125.606 y $11.313.973.258, así como de la actuación correspondiente a las notificaciones y publicaciones del mismo Decreto.

SEGUNDA.- Que como consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución 2494 de fecha 12 de diciembre de 2011 dictada por la Alcaldía Municipal de

Chía y por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición del Decreto que estableció la misma plusvalía sobre los predios de la sociedad actora, denegándose por tanto dicho recurso. TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior petición y a título del restablecimiento del derecho, se declare que los predios mencionados, no están sujetos al gravamen de plusvalía de que trata el acto acusado. CUARTA.- Que se condene al Municipio de Chía a pagar a la entidad actora a título de devolución, con intereses y corrección monetaria las sumas que la misma sociedad hubiere pagado total o parcialmente por cuenta de la plusvalía sobre los predios gravados con el mismo impuesto de que trata esta demanda”.

2. Normas violadas y concepto de violación La demandante invocó como normas violadas:  Artículos 29, 58, 338 y 363 de la Constitución Política. 7 Folios 18 a 38 c. p. 8 Obran recibos de pago por la suma de $3.815.741.783 y de $12.145.230.057, para un total de $15.960.971.840 – Folios 113 y 114 c. p. 9 Folios 62 a 73 c. p. 10 Folios 40 a 44 c. p. 11 Demanda - Folios 2 y 3 c. p. y Reforma de la demanda – Folios 144 a 146 c. p.  Artículo 28 de la Ley 153 de 1887.  Artículos 76, 77 y 81 de la Ley 388 de 1997.

El concepto de la violación se sintetiza así: Principio de irretroactividad de la ley tributaria

Según los actos demandados, el hecho generador por el cual se liquidó el efecto plusvalía respecto de los predios objeto de la controversia, sobrevino como consecuencia de la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio de Chía, mediante el Acuerdo 017 de 2000. Sostuvo que la exigibilidad del pago de la participación en plusvalía surgió a partir de la reglamentación por parte del Concejo Municipal de Chía mediante el Acuerdo 08 del 11 de agosto de 2008, por el que se estableció y acogió la tarifa dispuesta para el tributo en dicha jurisdicción. De manera que, los hechos generadores que ocurrieron antes de su expedición no eran exigibles en virtud del principio de irretroactividad en materia tributaria. Los actos demandados liquidaron el monto del efecto y participación por plusvalía para los predios del demandante con base en un presunto hecho generador acaecido con la expedición del Acuerdo 017 de 2000 – POT de Chía, pese a que la certeza sobre las condiciones del mencionado tributo solo se tuvieron con la expedición del Acuerdo 8 del 11 de agosto de 2008, por medio del cual se señaló concretamente la tarifa aplicable. En los predios objeto del gravamen nunca existió hecho generador exigible, pues la acción urbanística que pudiera generar la plusvalía se presentó con la expedición del POT adoptado mediante Acuerdo 017 de 2000, lo que constituye un derecho adquirido y una situación urbanística consolidada previo a la entrada en vigencia de la reglamentación del tributo [Acuerdo 8 del 11 de agosto de 2008], por lo cual, no resulta aplicable.

Expedición irregular y notificación extemporánea del acto demandado. El Decreto 059 de 18 de agosto de 2010, por medio del cual se liquidó el monto del efecto y participación por plusvalía para los predios de propiedad del demandante, se expidió en forma extemporánea, pues no se realizó en el término previsto en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, esto es, dentro de los 45 días siguientes a la fecha del informe definitivo sobre los precios y el efecto plusvalía para dichas zonas, que para el presente caso se produjo el 19 de enero de 2009. Así mismo, la notificación del acto en el periódico El Nuevo Siglo los días 7, 14 y 21 de agosto de 2011, resulta extemporánea, pues el inciso 2º del artículo 81 de la Ley 388 de 1997, establece que la notificación debe hacerse dentro de los 30 días hábiles siguientes al acto administrativo que determina el efecto plusvalía. Violación del artículo 76 de la Ley 388 de 1997 y la Resolución 620 de 2008 del IGAC El valor correspondiente a las liquidaciones contenidas en los actos demandados para los predios de propiedad de la demandante, no corresponde a la realidad objetiva actual de los predios y a su valor comercial, antes y después de las acciones urbanísticas que generadoras del efecto plusvalía.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA12

El municipio de Chía propuso las excepciones de “inepta demanda” porque la demandante se limitó a describir unas normas como presuntamente violadas pero no explicó el concepto de violación ni el perjuicio causado con los actos demandados para efectos del restablecimiento del derecho; e “ineptitud sustantiva

de la demanda por no haberse demandado la totalidad de los actos administrativos”, pues a juicio del demandado, la participación en plusvalía no está regulada solamente en el Decreto 059 de 2010, sino también en los acuerdos 017 de 2000 y 08 de 2008, y que, por tanto, esos actos también debían ser demandados. Así mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación: El Acuerdo 017 de 2000 estableció los hechos generadores de la participación en plusvalía y dispuso que la tasa de participación oscilará entre el 30 y el 50 % del mayor valor por metro cuadrado. Por su parte, mediante el Acuerdo 08 de 2008 el Concejo Municipal de Chía reglamentó la participación en plusvalía establecida por el Acuerdo 017 de 2000 y dispuso que el cobro «se efectuará teniendo en cuenta normas establecidas en el Acuerdo 17 de 2000 (P.O.T.), Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes». Lo anterior, no quiere decir que la liquidación y cobro del impuesto se hará de manera retroactiva, simplemente que se deben tomar las disposiciones señaladas en el Acuerdo 17 de 2000, toda vez que esta norma contiene los hechos generadores de la plusvalía, y además, porque determinó, entre otros aspectos, las zonas beneficiadas con la plusvalía, las cuales sirven de fundamento para liquidar el tributo. En ese orden de ideas, el fundamento legal de la participación es la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo Municipal 017 de 2000, donde están previstos los hechos

generadores de la participación, así se precisó en la Decreto 059 de 18 de agosto de 2010, “Por medio del cual se liquida el efecto plusvalía para la zona de vivienda Campestre y la zona de Vivienda Campestre Especial y se establece el monto de la participación para los predios localizados en ella”. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así:13 No se configura la excepción planteada por el ente demandado de “ineptitud de demanda”, porque la parte actora precisó las disposiciones vulneradas y expresó los motivos de inconformidad por la expedición de los actos demandados. Así mismo, como restablecimiento del derecho pidió que se declarara que los predios de su propiedad no están sujetos a la participación en plusvalía. 12 Folios 162 a 175 c. p. 13 Folios 318 a 341 c. p. Tampoco prospera la excepción denominada “Ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse demandado la totalidad de los actos administrativos”, porque fueron demandados los actos que delimitaron la situación particular de la demandante frente al pago de la participación en plusvalía [Decreto 059 de 2010 y la Resolución 2494 de 2011], pues los Acuerdos 08 de 2008 y 017 de 2000, que adujo la demandada que debieron cuestionarse, son el apoyo normativo en que se fundamentan los actos acusados, por lo que no era requisito incluirlos en la pretensión de nulidad. En cuanto al fondo del asunto, luego de un recuento normativo y jurisprudencial

precisó que, para la liquidación del efecto plusvalía en el municipio de Chía, el hecho generador debía darse después de la entrada en vigencia del Acuerdo 08 de 2008, puesto que, de conformidad con la Ley 388 de 1997, los concejos municipales y distritales, mediante acuerdos de carácter general, deben establecer las normas para la aplicación de la plusvalía en sus respectivas jurisdicciones. Concluyó que los actos administrativos demandados desconocieron el principio de irretroactividad tributaria, porque liquidaron una obligación a partir de hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 08 de 2008. En ese orden de ideas, el Tribunal declaró la nulidad parcial del Decreto 059 de 18 de agosto de 2010, por el que se liquidó el efecto plusvalía para la Zona de Vivienda Campestre y la Zona de Vivienda Campestres Especial y se estableció el monto de la participación para los predios de propiedad de la demandante, identificados con matrícula inmobiliaria 50N-0635638 y 50N-0515952. A su vez, declaró la nulidad de la Resolución 2494 de 12 de diciembre de 2013, por la que se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión. Como consecuencia de lo anterior, declaró que la parte actora no está obligada al pago de la participación en plusvalía, por lo que procede el reintegro de las sumas indebidamente pagadas ($12.145.230.057 y $3.815.741.783) junto con los intereses indexados de acuerdo con la fórmula que para el efecto aplica el

Consejo de Estado: Índice final R = Rh ----------------- Índice inicial En lo demás, el a quo se relevó de hacer el estudio de los otros cargos propuestos por las partes y negó la condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Chía apeló con fundamento en los siguientes argumentos:14 Para determinar el momento en que nace la obligación de la participación en plusvalía es necesario precisar, con base en los principios generales del derecho tributario, que uno es el hecho generador del tributo, señalado en el Acuerdo 17 de 2000 y la Ley 388 de 1997 y otro es el momento de causación, esto es, con el Decreto 059 de 2010. 14 Folios 343 a 354 y 355 a 371 c. p. La determinación de los hechos generadores parte del análisis comparativo del potencial de las normas urbanísticas para cada una de las zonas de uso reglamentadas entre el Acuerdo municipal 03 de 1994 y el Acuerdo 17 de 2000 y los instrumentos que lo desarrollan o complementan. Antes de elaborar y sancionar el Decreto 059 de 2010, el municipio identificó las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas con base en la determinación de los hechos generadores descritos en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997 donde se configura la plusvalía. Que además, efectuó un análisis comparativo entre los acuerdos 03 de 1994 y 17 de 2000 para determinar el beneficio adicional generado por esas acciones urbanísticas. Señaló que, a partir de lo anterior, el municipio pudo constatar que los predios de

la demandante que se encuentran ubicados en la zona de vivienda especial, eran beneficiarios de las acciones urbanísticas que, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 388 de 1997, constituyen hecho generador de la participación en plusvalía. En consecuencia, el Decreto 059 de 2010 notificado a los propietarios de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas mediante tres avisos publicados los días 7, 14 y 21 de agosto de 2011 en el periódico El Nuevo Siglo, así como a través del edicto desfijado el 3 de octubre de 2011, no desconoció el principio de irretroactividad tributaria y se ajusta a los principios constitucionales y a la Ley 388 de 1997. Apelación adhesiva15. La parte demandante indicó que, si bien comparte la decisión del Tribunal, interpone el recurso con el fin de que el juez de segunda instancia ordene el reconocimiento de los intereses de la suma que se ordenó devolver en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo dicho en la demanda y la apelación adhesiva.16 La demandada no se pronunció en esta oportunidad. El Ministerio Público solicitó que sea modificado el numeral quinto de la sentencia apelada y que en lo demás, sea confirmada, bajo los argumentos que se resumen a continuación: Si bien es cierto que el Acuerdo 08 de 2008 del Concejo Municipal de Chía dispuso el porcentaje de participación en plusvalía generada por las acciones urbanísticas y la ejecución de obras públicas, previstas en el POT del municipio, no podía entenderse que el cobro se debía hacer en forma retroactiva por el hecho

de indicarse en el inciso 2 del artículo 3º del Acuerdo 08 de 2008 que se tengan en cuenta las normas del Acuerdo 17 de 2000, la Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes. Concluyó que como la liquidación del efecto plusvalía y el establecimiento del monto de la participación, mediante el Decreto 059 de 2010, se efectuó en aplicación de la tasa establecida en el Acuerdo 08 de 2008, para hechos generadores establecidos en el Acuerdo 017 de 2000, ha sido vulnerado el principio de irretroactividad tributaria, toda vez que a la fecha de expedición del 15 Folios 379 y 380 c. p. 16 Folios 385 a 402 c. p. Acuerdo 08 de 2008, ya se había concretado el hecho generador del efecto plusvalía. Finalmente, la suma que se ordena devolver a la demandante se trata de un pago de lo no debido y para este caso, no existe norma especial para el reconocimiento de intereses, por lo que procede el interés legal del 6% anual fijado en el artículo 1617 del Código Civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión Preliminar El presente proceso, el 29 de julio de 2015, vencido el término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión entró al despacho de la entonces Consejera de Estado Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Magistrada que laboró en el Consejo de Estado hasta el 24 de abril de 2016. En su reemplazo, el 18 de octubre de 2016 tomó posesión como nueva Consejera de Estado la Dra.

Stella Jeannette Carvajal Basto. La Dra. Carvajal Basto en providencia de 9 de junio de 201717, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. Debido a la ausencia de quórum en esta Sección, el 7 de julio de 2017 se designó como conjuez a la Dr. Jesús Marino Ospina Mena, a fin de resolver el impedimento manifestado por la Dra. Carvajal Basto. Mediante auto de 30 de agosto de 201718, la Sala declaró fundado el impedimento y ordenó remitir el expediente al despacho que siguiera en turno. El expediente llegó 27 de septiembre de 2017 al despacho del Consejero Ponente de esta Corporación. La Sala precisa que, si bien se había sorteado conjuez para completar el quórum decisorio en el presente asunto, éste ya no será necesario toda vez que el Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez se posesionó como Magistrado de la Corporación el 25 de septiembre de 2017, y en aplicación del artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la llegada de un Consejero de Estado desplaza al conjuez, en este caso Dr. Jesús Marino Ospina Mena. Finalmente, por auto de 28 de noviembre de 201819, el despacho sustanciador resolvió la solicitud presentada por la parte actora y ordenó tener como sucesora procesal de la sociedad HAIKU ASSOCIATED INC. a la sociedad Fiduciaria de Bogotá Vocera del Patrimonio Autónomo Acciones Fontanar Cajicá –

FIDUBOGOTÁ S.A.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva presentada por la parte actora, la Sala determinará: 17 Folio 444 c. p. 18 Folio 454 a 456 c. p. 19 Folios 460 a 463 c. p.

1. Si los actos demandados proferidos por el municipio de Chía violaron el principio de irretroactividad de la ley tributaria, al liquidar el efecto plusvalía sobre los predios de propiedad de las sociedades demandantes.

2. Si procede el reconocimiento de intereses de la suma que ordenó devolver el Tribunal conforme con lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario.

Para resolver, la Sala hará las siguientes precisiones:

1. De la participación en plusvalía De acuerdo con los artículos 73, 74 y 83 de la Ley 388 de 1997, la participación en plusvalía es el tributo que pueden cobrar los municipios o distritos a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción, como consecuencia de una actuación administrativa consistente en una acción urbanística relacionada con: i) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano; ii) el establecimiento o modificación del régimen o zona del uso del suelo; y iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo por una edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.

Conforme con los artículos 75, 76, 77 y 80 de la Ley 388 de 1997, la base

gravable del tributo se fija dependiendo de si el efecto plusvalía es el resultado de la incorporación del suelo rural al de expansión urbana, o de la clasificación de parte del suelo rural como urbano, o del cambio de uso del suelo o del mayor aprovechamiento del suelo. Según el artículo 79 de la Ley 388 de 1997, la tarifa puede estar entre el 30% y el 50% del mayor valor por metro cuadrado. Con base en lo anterior, para que se produzca el hecho generador se requiere de: i) un acto administrativo que ordene una de las acciones urbanísticas contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, y ii) una auto

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