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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00438-02(21638)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00438-02(21638)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-27-000-2012-00438-02 (21638)

Demandante: Haiku Associated INC

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS U OTROS - Remisión al Código General del Proceso / CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS U OTROS - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIASAlcance y límites / CORRECCIÓN DE SENTENCIA POR ERROR POR ALTERACIÓN DE PALABRAS O POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓNProcedencia. Procede la corrección de la sentencia porque existe un error por alteración de palabras al identificar en letras la suma que se ordena devolver a favor de la actora, error que no altera la congruencia entre las consideraciones de la sentencia y su parte resolutiva El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone, en lo pertinente: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. (…) La Sala ha precisado que la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. De manera que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la

sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso. En el caso en estudio, por sentencia de 19 de marzo de 2019, la Sala decidió el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra el fallo de 22 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C en Descongestión. (…) La Sala advierte que se cometió un error al identificar la cifra en letras, al precisar que el municipio de Chía debía devolver a la sociedad demandante [Fiduciaria de Bogotá Vocera del Patrimonio Autónomo Acciones Fontanar Cajicá – FIDUBOGOTÁ S.A.] la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS, siendo la correcta: QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS. En esas condiciones, procede la corrección de la sentencia porque existe un error por alteración de palabras al identificar en letras la suma que se ordena devolver a favor de la actora, error que no altera la congruencia entre las consideraciones de la sentencia y su parte resolutiva.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) -

ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la corrección de errores aritméticos se cita el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 1 de marzo de 2012, radicado 25000-23-27-000-2008-00160-01(18368), C.P. Martha Teresa Briceño de

Valencia. 1

Radicado: 25000-23-27-000-2012-00438-02 (21638) Demandante: Haiku Associated INC NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción del error aritmético para la procedencia de la corrección de sentencias consultar la sentencia T-875 de 11 de junio de 2000 de

la Corte Constitucional, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00438-02(21638)

Actor: HAIKU ASSOCIATED INC

Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA AUTO La Sala decide la solicitud de “corrección” de la sentencia del 19 de marzo de 2019 formulada por la actora, el 29 de abril de 2019.1

La actora pidió la corrección de un error aritmético en la sentencia, en los siguientes términos: “[…] solicito se CORRIJA el error aritmético en que se incurrió en la sentencia de fecha 19 de marzo de 2019, al modificarse el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, mencionándose equivocadamente en letras la suma de “QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN (SIC) MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS”, cunado dicha suma debe corresponder a la expresada en números, esto es, QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA MILLONES

SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS

($15.960.971.840)”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La Sala precisa que procede la corrección de la sentencia, de acuerdo con el siguiente análisis: El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, dispone, en lo pertinente: 1 Folio 474 c. p. 2 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2

Radicado: 25000-23-27-000-2012-00438-02 (21638)

Demandante: Haiku Associated INC

“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. La Sala ha precisado que la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia3. De manera que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso. En el caso en estudio, por sentencia de 19 de marzo de 2019, la Sala decidió el

recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra el fallo de 22 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C en Descongestión. La parte resolutiva de la sentencia quedó así: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que quedará así: “QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que HAIKU ASSOCIATED INC no estaba obligada a pagar las sumas determinas en los actos administrativos anulados y, en consecuencia, ORDENAR al municipio de Chía devolver a la parte demandante [Fiduciaria de Bogotá Vocera del Patrimonio Autónomo Acciones Fontanar Cajicá – FIDUBOGOTÁ S.A.] la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($15.960.971.840), suma que deberá ser indexada y sobre la que se reconocerán intereses, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada”.

La Sala advierte que se cometió un error al identificar la cifra en letras, al precisar que el municipio de Chía debía devolver a la sociedad demandante [Fiduciaria de Bogotá Vocera del Patrimonio Autónomo Acciones Fontanar Cajicá – FIDUBOGOTÁ S.A.] la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS, 3 Auto de 1 de marzo de 2012, exp. 18368, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

3

Radicado: 25000-23-27-000-2012-00438-02 (21638) Demandante: Haiku Associated INC siendo la correcta: QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA

MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS.

En esas condiciones, procede la corrección de la sentencia porque existe un error por alteración de palabras al identificar en letras la suma que se ordena devolver a favor de la actora, error que no altera la congruencia entre las consideraciones de la sentencia y su parte resolutiva. De acuerdo con lo anterior, se corrige el error de transcripción advertido en la sentencia de 19 de marzo de 2019, en el sentido de precisar que la suma a devolver a la sociedad demandante es QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA

MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA

PESOS ($15.960.971.840).

Por lo expuesto, SE RESUELVE CORREGIR el numeral primero de la sentencia de 19 de marzo de 2019, que quedará así: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que quedará así: “QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que HAIKU ASSOCIATED INC no estaba obligada a pagar las sumas determinas en los actos administrativos anulados y, en consecuencia, ORDENAR al municipio de Chía devolver a la parte demandante [Fiduciaria de Bogotá Vocera del Patrimonio Autónomo Acciones Fontanar Cajicá – FIDUBOGOTÁ S.A.] la

suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA MILLONES

NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($15.960.971.840), suma que deberá ser indexada y sobre la que se reconocerán intereses, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia”. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ MILTON CHAVES GARCÍA

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