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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00456-01(20345)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00456-01(20345)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PORCENTAJE DEL IMPUESTO PREDIAL CON DESTINO A LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES – No es una renta de destinación específica sino una sobretasa que favorece el medio ambiente / SOBRETASA PARA CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE – Lo es la participación de lo recaudado por impuesto predial conforme a la Ley 99 de 1993 / PORCENTAJE DEL IMPUESTO PREDIAL CON DESTINO A LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES – Los municipios pueden establecerlo como sobretasa ambiental o como porcentaje según lo previsto en la Ley 99 de 1993 Mediante las sentencias C-013 del 21 de enero de 1994 y C-305 de 1995, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, y fijó, entre otros criterios, los siguientes, cuando se refirió a los cargos por inconstitucionalidad por violación del artículo 317 de la Carta Política: 1. El artículo 317 de la C.P., en su inciso 2º dispone que "La ley destinará un porcentaje de estos tributos (se refiere al gravamen sobre la propiedad inmueble)... a las entidades encargadas del manejo y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables...". (…) 5.- Otro tema que motiva las demandas es que el artículo acusado da la posibilidad de OPTAR por una SOBRETASA, en vez del porcentaje ambiental. Los ciudadanos que acusan el artículo 44 opinan que esta "sobretasa" no está contemplada en el artículo 317 C.P. y equivaldría a un recaudo municipal para una Entidad que no es el Municipio y sería una adición al

tributo. Ambas cosas, en el sentir de ellos es violatorio de la Constitución. Inquietud semejante ya fue estudiada por la Corporación. La Corte, en la referida sentencia C-013 de 1994, dijo: "Alcance del inciso segundo del artículo 317 Constitucional. Este inciso permite, en forma amplia, que la ley destine recursos a las entidades encargadas del manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. La destinación de esos porcentajes debe sujetarse a los planes de desarrollo de los municipios. De acuerdo con los artículos 294 y 317, lo que la Constitución permite excepcionalmente es la existencia de participaciones o recargos en favor de las participaciones mencionadas, pero no de un impuesto nuevo, porque ello iría contra la justicia tributaria". "Resulta importante señalar que la ley a que se remite la norma no crea un nuevo impuesto, sino que la expresión que equivale a afirmar que el gravamen no se aumenta para el propietario del bien inmueble sino que un porcentaje de ese monto -que no puede exceder del promedio de las sobretasas existentesse destina a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, bajo la orientación trazada por los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Con ello se evita la descoordinación fiscal, al someterla al principio de planeación municipal, consagrado en la Carta política"... “Tampoco se trata de una disposición que viole el artículo 359 de la Carta, por cuanto no es una renta nacional de destinación específica, sino en estricto sentido, una sobretasa que

favorece la protección del medio ambiente de los municipios” El artículo 317 de la

C. P. establece una vía de excepción, luego el artículo 317 hay que leerlo conjuntamente con el art. 294 C. P. que prohíbe imponer recargos "salvo lo dispuesto en el artículo 317 caso en el cual hay un recargo por reenvío. De manera que el inciso 2º del artículo acusado al permitir opcionalmente que se cobre una sobretasa en lugar del porcentaje, está dentro de la interpretación que ha dado la Corte. Como se advierte, entonces, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 precisó que tratándose del porcentaje ambiental, el municipio puede fijar la tarifa y que ésta no puede ser inferior al 15% ni superior al 25.9% del total del recaudo del impuesto predial. Y, tratándose de la sobretasa ambiental, facultó a los municipios para que fijaran una tarifa que no puede ser inferior al 1.5.‰ ni superior al 2.5‰ sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 317 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 294 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 44

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 2009IE33476 DE 2009 (19 de octubre)

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL

(No anulado) NOTA DE RELATORIA: Sobre el marco jurídico que regula el porcentaje y la sobretasa ambiental se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección

Cuarta, de 29 de mayo de 2014, Exp. 73001-23-31-000-2010-00391-01(18738), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 se citan las sentencias de la Corte Constitucional, C-013 del 21 de enero de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-305 de 13 de julio de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero SOBRETASA EN FAVOR DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES – Se calcula sobre el avalúo de los inmuebles y su no pago genera intereses moratorios / PORCENTAJE DEL RECAUDO DEL IMPUESTO PREDIAL – La tarifa es fijada por acuerdo municipal sobre lo recaudado por impuesto predial / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO DEL PORCENTAJE DEL IMPUESTO PREDIAL – No hacen parte de la sobretasa ni del porcentaje ambiental / INGRESOS TRIBUTARIOS – No tienen esta naturaleza ni los intereses moratorios ni las sanciones / INTERES MORATORIOS – Naturaleza jurídica Como se precisó anteriormente, el artículo primero del Decreto 1339 de 1994, que reglamentó el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, dispuso que, para destinar un porcentaje del impuesto predial a favor de las corporaciones autónomas regionales, los municipios pueden optar por una sobretasa o un porcentaje del total del impuesto predial recaudado. (…) Las normas citadas reiteran lo dicho en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993. Respecto de la sobretasa, que se calcula

sobre la misma base que se tiene en cuenta para tasar el impuesto predial, esto es, sobre el avalúo de los bienes. Y como está previsto que la sobretasa se recaude de manera conjunta con el impuesto predial, el artículo 2 del Decreto 1339 de 1994 dispone que si el contribuyente incumple el pago de la sobretasa incurre en mora en las mismas condiciones en que se incurre por la mora en el pago del impuesto predial. Es por esto que la norma exige que los intereses por mora causados por el pago inoportuno de la sobretasa se giren a la correspondiente corporación autónoma. En el caso del “porcentaje del total de recaudo del impuesto predial”, se reitera que se calcula a la tarifa prevista en el respectivo acuerdo municipal sobre el total recaudado por concepto de impuesto predial. Debe entenderse que ese recaudo no incluye los intereses de mora ni a las sanciones por cuanto estos rubros no corresponden al concepto de ingresos tributarios, como lo precisó el a quo, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el concepto 016 del 3 de noviembre de 2003, al aclarar, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 111 de 1996, que los intereses de mora, por definición hacen parte de los ingresos no tributarios. Lo anterior por cuanto, los intereses de mora tienen naturaleza punitiva y resarcitoria pues su objeto es indemnizar el perjuicio causado por la mora en el pago de la obligación crediticia, en este caso, del impuesto. (…) De manera que, legal y contablemente está previsto que el porcentaje ambiental se calcule sobre lo que se recaude por impuesto predial en

las condiciones anteriormente anotadas, sin que sea pertinente incluir en esa base de cálculo los ingresos no tributarios correspondientes a sanciones e intereses moratorios.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 44 / DECRETO 1339 DE 1994 – ARTICULO 1 / DECRETO 1339 DE 1994 – ARTICULO 2 / DECRETO 1339 DE 1994 – ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica de los intereses moratorios se cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de agosto de 2008, Exp. 11001-31-03-022-1997-14171-01(SC-084-2008), M.P. William Namén Vargas DERECHO ADQUIRIDO DE LAS CAR – No se presenta respecto a los intereses moratorios ni sanciones originados en el porcentaje del impuesto predial / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – No se vulnera para las CAR respecto a la liquidación del porcentaje del impuesto predial Finalmente, en relación con la violación de los principios de la buena fe y de la confianza legítima, que la CAR alega violados, la Sala se reafirma en lo dicho por el a quo, cuando sostuvo que la CAR sólo tenía una expectativa sobre los ingresos a recibir por concepto de sobretasa ambiental, no un derecho adquirido y menos en un porcentaje o valor determinado. En esas condiciones, la Sala considera que el Concepto No. 2009IE33476, del 19 de octubre de 2009, objeto de análisis, no fue expedido con violación a las normas superiores en que debía fundarse, pues

aplicó literalmente lo contenido en las normas que rigen el porcentaje del impuesto predial que deben transferir los entes territoriales a las Corporaciones Autónomas Regionales para la protección al medio ambiente y los recursos naturales renovables. Tampoco se configuró la causal de falsa motivación alegada, en tanto los fundamentos del concepto demandado son reales y están ajustados a derecho, ni fue dictado por un funcionario con desviación de poder, pues el motivo que tuvo en cuenta el funcionario que expidió el concepto no es distinto del motivo para el cual se le ha investido de competencia. Por lo anterior, se debe confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la interpretación dada en el Concepto No. 2009IE33476, del 19 de octubre de 2009, proferido por la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se ajustó a las normas superiores y no vulneró los principios de confianza legítima ni de la buena fe de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00456-01(20345)

Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARIA DE HACIENDA

DISTRITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación presentado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), mediante apoderado judicial, contra la sentencia del 27 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra apartes del Concepto No. 2009IE33476, del 19 de octubre de 2009, proferido por la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

1. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad, el apoderado judicial de la CAR propuso ante esta Corporación las siguientes pretensiones: “Respetuosamente solicito a los honorables magistrados, declarar la nulidad parcial del Concepto No. 2009IE33476, fecha 19 de octubre de 2009, proferido por la Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor

de Bogotá D.C., en los términos aquí solicitados”. 1.1.1. El concepto acusado El texto completo del acto administrativo demandado es el siguiente. Se subrayan los apartes cuya nulidad se pide:

“MEMORANDO

PARA: JORGE CASTAÑEDA MONROY

Director de Contabilidad

DE: VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Directora Jurídica

ASUNTO: Concepto Participación Impuesto Predial CAR FECHA: Mediante radicado No, 2009IE27218, la Dirección Distrital de Contabilidad se dirige a este despacho consultado respecto al porcentaje que debe transferir el Distrito Capital a la

Corporación Autónoma Regional – CAR, y la forma como debe llevarse el registro contable de dichos recursos. ANTECEDENTES Ante la obligación establecida en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, respecto al porcentaje del recaudo que por motivo de gravámenes a la propiedad inmueble, deben transferir los municipios o Distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales, el Distrito Capital adoptando un sistema del impuesto predial unificado decidió acogerse al traslado por un valor recaudado del impuesto predial, respecto a lo cual se generan una serie de interrogantes. SUSTENTO LEGAL Y CONSIDERACIONES Previo a dar respuesta a las preguntas concretas motivo de la consulta, a continuación se transcriben los textos normativos que regulan el tema. En primer lugar el artículo 317 de la Constitución Política deja en manos del legislador fijar la regulación que determine el porcentaje a transferir por parte de los municipios a las entidades encargadas de la protección del medio ambiente, en los siguientes términos: ‘Artículo 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.’ (Negrillas fuera del texto) De esta forma, mediante el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, el legislador procedió a fijar dicho porcentaje de la siguiente forma:

‘ARTÍCULO 44. PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVÁMENES A LA

PROPIEDAD INMUEBLE. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.’ (Negrilla fuera del texto). (…) Reglamentando la norma citada se expidió el Decreto 1339 de 1994, cuyos artículos 1, 2 y 3 consagran lo siguiente: ARTICULO 1o. PORCENTAJE DEL IMPUESTO PREDIAL. Los concejos municipales y distritales deberán destinar anualmente a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible del territorio de su jurisdicción, para la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el porcentaje ambiental del impuesto predial de que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que se podrá fijar de cualesquiera de las dos formas que se establecen a continuación:

1. Como sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil

sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial y, como tal, cobrada a cada responsable del mismo, discriminada en los respectivos documentos de pago.

2. Como porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9% de tal recaudo.

ARTICULO 2o. SOBRETASA. En el evento de optar el respectivo Concejo municipal o distrital por el establecimiento de una sobretasa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, los recaudos correspondientes efectuados por los tesoreros municipales y distritales se mantendrán en cuenta separada y los saldos respectivos serán girados trimestralmente a tales Corporaciones, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada período. Los tesoros distritales y municipales no podrán otorgar paz y salvos a quienes no hayan cancelado la totalidad del impuesto predial y la sobretasa. Los intereses que se causen por mora en el pago del impuesto predial se causarán en el mismo porcentaje por la mora en el pago de la sobretasa y serán transferidos a las Corporaciones, en los mismos términos y períodos señalados anteriormente. ARTICULO 3o. PORCENTAJE DEL TOTAL DEL RECAUDO. En el caso de optar el respectivo Concejo municipal o distrital por el establecimiento de un porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, deberán destinar entre el 15% y el 25.9% de éste para las Corporaciones con jurisdicción en su territorio.

En este evento, los municipios y distritos a través de sus respectivos tesoreros o del funcionario que haga sus veces, deberán, al finalizar cada trimestre, totalizar los recaudos efectuados en el período por concepto de impuesto predial y girar el porcentaje establecido a la Corporación respectiva, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre.’ (Negrillas fuera de texto) (…) En el año 1996, mediante el Acuerdo Distrital No. 14, en el artículo 1º se estableció lo siguiente: ‘Artículo 1º.- Para la vigencia fiscal de 1996, el Concejo Distrital en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, destina el quince por ciento de lo recaudado durante ese año por concepto de impuesto predial a las autoridades ambientales de la región. Estos recursos deberán distribuirse por partes iguales entre la CAR y el DAMA.’ Por último, la Contaduría General de la Nación, mediante el Manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Pública expedido en el año 2007, llevando a cabo una reglamentación aún más expedita, determinó lo siguiente:

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO CONTABLE PARA EL RECONOCIMIENTO Y

REVELACIÓN DEL PORCENTAJE Y SOBRETASA AMBIENTAL AL

IMPUESTO PREDIAL A FAVOR DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS

REGIONALES Y ÁREAS METROPOLITANAS.

1. GENERALIDADES. Las disposiciones constitucionales y legales han señalado que los concejos municipales y distritales deben establecer una sobretasa sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el

impuesto predial, o un porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto predial, con destino a las corporaciones autónomas regionales del territorio de su jurisdicción. Dado que independientemente de la modalidad de recaudo que apliquen los municipios y distritos, los referidos recursos pertenecen a las corporaciones autónomas regionales, se señala el siguiente procedimiento para el reconocimiento de esta operación por parte de los municipios, distritos y corporaciones autónomas regionales. Este procedimiento también aplica para las áreas metropolitanas cuando se trate de la sobretasa metropolitana que los municipios y distritos le recaudan.

2. REGISTROS CONTABLES EN LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS.

Los municipios y distritos reconocerán contablemente la parte del impuesto predial que les corresponde, para lo cual, en el momento de la declaración tributaria, o la liquidación oficial en firme u otro acto administrativo que liquide dicho impuesto, se debita la subcuenta 130507Impuesto predial unificado, de la cuenta 1305-VIGENCIA ACTUAL, y se acredita la subcuenta 410507-Impuesto predial unificado, de la cuenta 4105-TRIBUTARIOS, por el valor que les corresponde como ingresos, sin sobreestimarlos, es decir, deben restar del valor total del impuesto liquidado el valor que equivale al porcentaje, y en el caso de la sobretasa, sólo se reconocerá como ingreso lo correspondiente al impuesto predial. Estas entidades contables públicas reconocerán en cuentas de orden de control el valor de la sobretasa o porcentaje, debitando la subcuenta 991523–Porcentaje y sobretasa ambiental al impuesto predial, de la cuenta

9915–ACREEDORAS DE CONTROL POR CONTRA (DB), y acreditando la subcuenta 939015-Porcentaje y sobretasa ambiental al impuesto predial, de la cuenta 9390–OTRAS CUENTAS ACREEDORAS DE CONTROL.’ (…) Dado que los recursos recaudados correspondientes al porcentaje o sobretasa al impuesto predial deben mantenerse en cuenta separada, los municipios y distritos llevarán el control en la subcuenta 111005-Cuenta corriente, de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS, a través de códigos auxiliares, según la estructura del Catálogo General de Cuentas del Manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Pública. Cuando los municipios y distritos recauden los intereses de mora en el pago del impuesto predial a cargo de los contribuyentes, éstos deben registrar la parte correspondiente a la sobretasa con destino a las corporaciones autónomas regionales y áreas metropolitanas, para lo cual procederán a debitar la subcuenta 111005Cuenta corriente, de la cuenta 1110-DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS, y acreditar la subcuenta 290518-Recaudos del porcentaje y sobretasa ambiental al impuesto predial, de la cuenta 2905-RECAUDOS A

FAVOR DE TERCEROS.

Debe tenerse en cuenta que este registro es aplicable en el evento de que la entidad territorial haya optado por el cálculo de la sobretasa. (…) Una vez definido el marco normativo, a continuación se da respuesta a las preguntas contenidas en la consulta:

1. En atención a que el Distrito Capital ha dispuesto de un esquema unificado para el

impuesto predial, de conformidad con la normatividad antes citada, ¿la liquidación del porcentaje a favor de las CAR se debe calcular teniendo en cuenta solo el valor del capital pagado por el contribuyente? Como se observa en las normas antes mencionadas, ninguna de ellas obliga a los Municipios que hayan optado por el establecimiento de un porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, como es el caso de Bogotá tal y como lo establece el Acuerdo 14 de 1996, a trasladar algo más de lo que se recauda por motivo del impuesto predial. En los casos donde establece la obligación de transferir lo recaudado por intereses de mora, es claro en señalar que esto ocurre únicamente cuando se opta por la modalidad de sobretasa, situación que no se presenta en el Distrito Capital, evidenciándose esto en el inciso final del artículo 3º del Decreto 1339 de 1994, y en los incisos séptimo y octavo del numeral segundo del Capítulo 11 del Manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Pública. Esto resulta lógico ya que como lo determina el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, al optar por esta modalidad debe transferirse un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto del impuesto predial, de lo cual debe entenderse la concepción de impuesto en su definición como gravamen mediante el cual el estado establece un hecho generador, sujetos activo y pasivo, base gravable y tarifa, donde los intereses, sanciones y demás derivan de incumplimientos formales y sustanciales de la obligación tributaria, pero no corresponden directamente con la concepción o concepto de impuesto señalado en la norma.

Por estos motivos, los recursos a transferir por el Distrito deben resultar de la aplicación del porcentaje al cual se encuentra obligado, sobre lo que se recauda únicamente por concepto del impuesto, y no por la demás cargas que surgen del incumplimiento de obligaciones formales y sustanciales. 2. ¿Cuál es el alcance de la normatividad vigente al referirse al cálculo del porcentaje sobre el total del recaudo por concepto del impuesto predial? ¿Debemos entender que este total incluye los valores conexos a la liquidación del impuesto, como intereses de mora, sanciones, etc.? Como se expresó en la respuesta anterior, el recaudo sólo se refiere a los recursos provenientes o adquiridos por el pago del impuesto predial y no por otros recursos provenientes o adquiridos por el pago del impuesto predial y no por otros recursos que puedan haber surgido debido al incumplimiento de la obligación tributaria, los cuales no corresponden al concepto del impuesto predial. 3. ¿En la Tesorería Distrital se deben manejar cuentas corrientes separadas para el control de los recursos de la participación cuando se calcula como porcentaje o sobretasa?, o ¿solamente eso debe ocurrir para el caso de la sobretasa? La Contaduría General de la Nación, en ejercicio de sus funciones constitucionales que le fueron asignadas en el artículo 354 de la carta política, entre las cuales se encuentra la de determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley, determinó en el Manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Pública al referirse al tema, determinó que los recursos recaudados correspondientes al porcentaje o sobretasa al impuesto predial, sin importar por cual

se opte, deben mantenerse en cuenta separada, lo cual no vulnera las normas de mayor rango ya transcritas, que sólo especifican esas cuentas separadas en el caso de elegir la sobretasa, en cuanto el utilizar una cuenta distinta no modifica o altera los montos o el porcentaje a transferir a la CAR. 4. ¿Considera necesario ese Despacho separar los diferentes conceptos de ingresos para efectos de control contable y presupuestal mediante la estimación del recaudo en renglones independientes cuando se trate del valor del impuesto y de los valores conexos al mismo? Se considera conveniente, además atendiendo lo ya explicado, por cuanto el Distrito Capital debe aplicar el porcentaje de transferencia a lo recaudado únicamente por motivo de impuesto predial en los términos del presente concepto. CONCLUSIÓN Una vez aclarados los interrogantes en la parte considerativa, se reitera que la obligación del Distrito Capital para con la CAR, consiste únicamente en transferir el porcentaje determinado de lo que se recauda por concepto de impuesto predial, excluyendo de esto los réditos que se generen por el incumplimiento de deberes formales o sustanciales. En cuanto al manejo de los recursos mediante cuentas separadas, en la regulación de la Contaduría General se establece que debe llevarse dicha forma, sin encontrar esta dirección, impedimento alguno que no permita hacerlo de esta forma. Cordialmente, (Fdo.) VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO” 1.1.2. Normas violadas. El demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Constitución Política: Artículos 4, 6, 13, 58, 83 y 317.

 Ley 99 de 1993: Artículo 44.  Decreto 1339 de 1994: Artículo 3. 1.1.3. Concepto de la violación El demandante sostuvo que los apartes demandados del Concepto No. 2009IE33476, del 19 de octubre de 2009, proferido por la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, vulneran las normas superiores en las que debía fundarse y fueron expedidos con falsa motivación y con desviación de poder. Explicó los cargos de nulidad de la siguiente manera: - El artículo 44 de la Ley 99 de 1993 es claro en señalar que se debe transferir a las Corporaciones Autónomas Regionales (en adelante “CAR”) un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial. Sostuvo que de acuerdo con la Ley 99 de 1993, cuando los municipios opten por el sistema de ‘porcentaje ambiental’, deben realizar una transferencia de dicho porcentaje sobre el total del recaudo por concepto del impuesto predial, sin distinción entre lo recaudado por impuestos, intereses o sanciones. Que a tal conclusión se llega con la simple interpretación literal de la norma, conforme con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Civil. Indicó que la parte demandada yerra al considerar que son distintos los ingresos por el impuesto, las sanciones y los intereses, pues los tres rubros hacen parte del total del recaudo por impuesto predial a que alude la norma. Que, en todo caso, la intención del legislador no fue la de excluir de las transferencias hechas a las CAR

la parte del recaudo relativa a intereses y sanciones, sino, por el contrario, garantizar la existencia de recursos suficientes para el funcionamiento de dichas entidades. Dijo que el contralor General de la Nación, en el escrito del 6 de agosto de 2010, le indicó al director de la CAR que la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1339 de 1994, al referirse al “total de recaudos efectuados” no hacía distinción respecto de si únicamente debían tenerse en cuenta los ingresos por el impuesto predial, con exclusión de los intereses y las multas. Resaltó que la CAR necesita recursos para adelantar proyectos y programas de protección y restauración del medio ambiente e insistió en que la interpretación del Decreto 1339 de 1994, efectuada por la Secretaría Distrital de Hacienda, excede las facultades legales y viola la protección del medio ambiente que ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento jurídico colombiano. - La actuación de la Secretaría Distrital de Hacienda, erróneamente, asimila el tratamiento que se le debe dar a las dos opciones que plantea el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 para realizar las transferencias a la CAR (porcentaje ambiental y sobretasa) La demandante explicó que en la Ley 99 de 1993 se establecieron dos métodos para que los municipios realizaran las transferencias a la CAR: i) por la transferencia de un porcentaje total del recaudo por concepto de impuesto predial que no puede ser inferior al 15% ni superior al 25.9% (porcentaje ambiental) y ii) por la destinación al medio ambiente de una sobretasa que no podrá ser inferior al

1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. En relación con el primer sistema señaló que la acepción recaudo significa cobrar o percibir dinero y que desde la contabilidad éste se equipara al ingreso (punto 9.1.4.1. del Plan General de Contabilidad), y que, en consecuencia, cuando el legislador se refirió al total del recaudo por concepto del impuesto predial, no es procedente diferenciar los ingresos por sanciones e intereses, pues estos se originan igualmente en la potestad de la entidad para exigir el cobro del impuesto predial. En relación con el segundo sistema de transferencias, sostuvo que el municipio únicamente debe girar los recursos generados por la sobretasa del impuesto predial sin incluir los ingresos por sanciones e in

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