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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00482-01(21048)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00482-01(21048)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES FISCALES DE ENTIDAD EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA – Está prohibida si se efectúa de forma automática e indiscriminada y por fuera del mismo / IGUALDAD DE ACREEDORES EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA DE ENTIDAD FINANCIERA INTERVENIDA – Se vulnera si se compensan créditos que no se han presentado, reconocido y aceptado en la liquidación / PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LOS ACREEDORES – Se concreta en la obligación de no establecer privilegios injustificados que afecten la masa patrimonial / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – Está sujeto al principio par conditio creditorum / PRINCIPIO PAR CONDITIO CREDITORUM – Persigue que los créditos existentes se paguen en igual proporción, plazo y forma, exceptuando los órdenes de pago fijados por ley / PROHIBICIÓN DE COMPENSACIÓN DEL EOSF – No es categórica ni absoluta / COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES FISCALES DE ENTIDAD SOMETIDA A LIQUIDACIÓN – Es prohibida si atenta el principio par conditio creditorum En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si al resolver la solicitud de devolución del saldo a favor declarado por la sociedad contribuyente [liquidada] por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, la DIAN estaba facultada para compensar las obligaciones de carácter fiscal que no fueron reconocidas o que siéndolo, no fueron pagadas en el proceso de liquidación forzosa al que se sometió la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –

Liquidada. .2.1.1 El numeral 2 del artículo 301 del ET dispone que “ [c ] on el fin de asegurar la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio, no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella” [Subraya la Sala].2.1.2 La norma busca mantener las condiciones de igualdad de los diferentes acreedores, a fin de que con la masa patrimonial se atiendan a los mismos, respetando naturalmente la prelación o categoría de los créditos, la que podría eventualmente infringirse si se admitiera la compensación en favor de uno y en detrimento de otros, como podría suceder con la “acreditación” de deudas inexistentes que disminuirían el acervo de manera fraudulenta o engañosa, proceder con el que se alteraría la prelación al pago y el pago a prorrata, poniendo en desventaja a unos acreedores respecto de los que pudieren compensar. 2.1.3 Eso es lo que explica lo dicho por la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma, al afirmar que la compensación que está prohibida “es la automática e indiscriminada que pudiera tener lugar por fuera del proceso liquidatorio, pues es claro que el literal i) del numeral 9º. del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sí la autoriza, al prever que el liquidador tiene la facultad de compensar dentro del proceso liquidatorio, respecto de casos concretos y de obligaciones específicas, a condición de que, al efectuarla, no afecte la igualdad de los acreedores, que es la misma condición a la que la supedita el artículo 1720 del

Código Civil” Es decir, “a la luz del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero la compensación sí puede operar, pero siempre y cuando se verifique dentro del proceso liquidatorio, y que valoradas las condiciones y particularidades de las obligaciones en cuestión, el liquidador la halle justificada y razonable, ajustada a los fines del proceso liquidatorio y procedente por no causar detrimento a la igualdad de derechos de los acreedores”. 2.1.4 En armonía con esa afirmación de la Corte, puede entenderse razonablemente que si el crédito ha sido presentado, reconocido y aceptado en la liquidación pueda extinguirse la obligación ahí sí por pago, compensación u otro modo semejante, toda vez que en esos eventos no se vulneraría el principio par conditio creditorum, ni se estaría patrocinando maniobra fraudulenta que afecte la masa patrimonial. 2.1.5 En este orden de ideas, no es categórico y absoluto el alcance del numeral 2 del artículo 301 del EOSF en el sentido de que esté prohibida la compensación con una entidad intervenida, porque en realidad, la compensación que no procede es aquella que atente contra el citado principio, aspecto que de todas maneras debe ser analizado por el liquidador, si es del caso, o por el juez, como corresponde en este proceso, atendiendo las particularidades de cada asunto y la excepcionalidad de la circunstancia que se comenta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 663 DE 1993 (ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO) – ARTICULO 301 NUMERAL 2 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTICULO 295 NUMERAL 9 LITERAL I / CODIGO CIVIL – ARTICULO

1714 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1720

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la figura de la compensación de obligaciones de carácter fiscal de las entidades en proceso de liquidación forzosa administrativa se cita las sentencias de la Corte Constitucional, C-429 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; T-258 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T441 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra PASIVOS RECONOCIDOS Y GRADUADOS EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA – Sobre estos se debe efectuar la provisión o reserva del valor, que se libera de proceder su compensación / LIBERACIÓN DE PASIVOS RECONOCIDOS POR COMPENSACIÓN – No afecta ni perjudica el pago de los demás créditos privilegiados, reconocidos o incluidos en el pasivo cierto no reclamado / PROVISIÓN DE PASIVOS CIERTOS NO RECLAMADOS – Si no existe término para efectuarlo, la omisión de su cobro no constituye una causal de su extinción / CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Son las contenidas en los artículos 800 y s.s. del E.T. y el artículo 1625 del C.C. / ACREENCIA EXTEMPORANEA CON CARGO AL PASIVO CIERTO NO RECLAMADO – Procede si no previó un término para el mantenimiento de la provisión / IGUALDAD DE ACREEDORES POR COMPENSACIÓN DE PASIVOS CIERTOS NO RECLAMADOS – No se vulnera si la compensación no afectó la prelación de créditos u ocasiono un perjuicio a un tercero

2.3.1 Está probado en el expediente que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A, dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa incorporó, graduó y ordenó el pago de acreencias a favor de la UAE – DIAN, por la suma total de $1.153.747.211.8. 2.3.2 $894.711.581.8 corresponden a las obligaciones contenidas en las resoluciones de la DIAN Nros. 3077, 8608, 8603, 8604, 022 [resolución sanción] y 900033 [LOR], que fueron reclamadas por esa entidad en el proceso liquidatorio de la Caja Agraria y $259.035.630 tienen que ver con las resoluciones sanción Nros. 1723 y 1724, obligaciones, estas últimas, que si bien no fueron reclamadas por la DIAN en el citado proceso liquidatorio, se reconocieron en el PACINORE –pasivo cierto no reclamadomediante la Resolución de la Caja Agraria Nro. 3040 de noviembre de 2006. 2.3.3 Aunque estas obligaciones fueron reconocidas en el proceso de liquidación forzosa administrativa, no fueron pagadas por la Caja Agraria en Liquidación, porque la DIAN no aportó los documentos requeridos para tal fin, en el término indicado en los actos administrativos que incorporaron, graduaron y ordenaron el correspondiente pago, es decir, por el incumplimiento de un requisito formal. 2.3.4 Todas estas obligaciones fueron reconocidas con cargo al pasivo de la Caja y, por ende, debieron provisionarse los dineros para su pago. En esas condiciones, la compensación dispuesta en los actos enjuiciados no condujo a la desatención de

los créditos privilegiados y no perjudica el pago de los demás créditos reconocidos o incluidos en el pasivo cierto no reclamado, toda vez que se liberaron las reservas, al extinguirse la obligación por este mecanismo de compensación. 2.3.5 Lo corrobora el hecho que a la DIAN se le advirtió que por tratarse de una acreencia extemporánea con cargo al pasivo cierto no reclamado de la liquidación, “en el evento de no presentarse a recibir las sumas de dinero a restituir y pagar dentro del periodo indicado en el presente numeral, se le extingue el derecho a reclamar el pago, como consecuencia de la preclusión legal para hacerlo, como quiera que respecto de los acreedores reconocidos en el grupo de Pasivo Cierto No Reclamado, no existe término para el mantenimiento de la provisión o reserva de los valores dispuestos a pagar y no cobrados por sus titulare (sic), conforme a los artículos 43 y 45 del Decreto 2211 de 2.004”. 2.3.6 Confirma lo anterior el artículo 45 del Decreto 2211 de 2004, citado en el anterior aparte, que dispone que se hará una provisión en favor de los titulares de los créditos reconocidos que no se presenten a recibir los pagos ordenados por el liquidador, lo que reafirma que la omisión en concurrir al pago de la obligación en los términos indicados por el liquidado no constituye una causal de su extinción, máxime si se tiene en consideración que las formas de extinguir las obligaciones tributarias las previó el legislador en los artículos 800 y s.s. del ET, dentro de las que encuentran la solución o pago, la compensación de las deudas fiscales, la prescripción de la

acción de cobro y la condonación o remisión, y en el artículo 1625 del CC adicionalmente se prevén como modos de extinción de las obligaciones la novación, la transacción, la confusión, la pérdida de la cosa que se debe, por la declaración de nulidad o por la rescisión y por el evento de la condición resolutoria. 2.3.7 Distinto es que al no preverse un término para el mantenimiento de la provisión o reserva del valor dispuesto a pagar respecto de los acreedores reconocidos en el grupo del pasivo cierto no reclamado, como en momento lo advirtió el liquidador, la DIAN haya perdido la oportunidad de reclamar el pago con cargo a dicho pasivo y en el trámite del proceso liquidatorio, lo que no significa que la obligación se haya extinguido. 2.3.8 Así las cosas, encuentra la Sala que la compensación de las obligaciones fiscales, reconocidas en el curso del proceso de liquidación de la Caja Agraria, podían ser compensadas con el saldo a favor por el impuesto de renta del año 2007, porque con este proceder no se vulneró el derecho a la igualdad de los acreedores reconocidos en el trámite liquidatorio, especialmente, si se observa que lo que la DIAN dejó de recibir con cargo al pasivo cierto no reclamado debió ser utilizado para el pago de otros créditos reconocidos en dicho procedimiento. 2.3.9 Obsérvese que la compensación del saldo a favor del impuesto de renta del año 2007, en los términos del artículo 861 del ET, recayó sobre las obligaciones reconocidas en el proceso de liquidación forzosa administrativa, que fueron graduadas respetando la prelación de créditos,

respecto de las que obra orden de pago por sumas iguales o mayores en relación con las compensadas. Es decir, con esta compensación no se incurrió en perjuicio de un tercero [art. 1720 CC] como tampoco se desvirtuó la razón de ser del numeral 2 del artículo 301 del ET, que no es otra que propender la igualdad de los acreedores que se encuentran en la misma categoría. 2.3.10 En conclusión, como la compensación realizada por la DIAN en los actos demandados no afectó la igualdad de los acreedores partícipes en el proceso de liquidación de la Caja Agraria, que se encontraban en similares condiciones, en este caso, aquellos cuyos créditos se reconocieron con cargo al pasivo cierto no reclamado, como tampoco desconoció el principio de par conditio creditorum, procede la compensación por la suma de $721.029.701.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2211 DE 2004 – ARTICULO 45 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1625 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 800 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 861 / DECRETO 663

DE 1993 (ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO) – ARTICULO 301 NUMERAL 2

OBLIGACIONES NO RECONOCIDAS EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA – Es improcedente su compensación / TÉRMINOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA – Alcance. / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA – La DIAN se debe hacer parte de forma oportuna para hacer valer las obligaciones a su favor y

suspender los procesos de cobro coactivo independientes / POSESIÓN DE BIENES, HABERES Y NEGOCIOS DE ENTIDAD FINANCIERA INTERVENIDA – Resulta improcedente respecto de deudas fiscales no reconocidas por el liquidador / OPERANCIA DE LA COMPENSACIÓN – Debe cumplir con el requisito de exigibilidad / COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES A FAVOR DE LA DIAN – No procede sobre las acreencias o créditos no reconocidos en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa 2.4.1 En lo que concierne con las obligaciones por GMF correspondientes a las semanas del 1 al 5, del 15 al 19, del 22 al 26 y del 29 al 31 de marzo del año 1999, por la suma total de $501.266.000, la Sala advierte que en el expediente no obra copia del acto administrativo expedido por la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en liquidación, por el que se incorporara, graduara y ordenara el pago por dicho concepto. Es decir, no está probado que estas obligaciones hayan sido reconocidas en el proceso de liquidación forzosa administrativa al que se sometió la Caja Agraria, y que se haya ordenado su pago. Por lo anterior, es oportuno mencionar que el artículo 846 del ET dispone que en los procesos de liquidación judicial o administrativa, “[…] el Juez o funcionario informará dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, a la oficina de cobranzas de la Administración del lugar que le corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y haga valer las

deudas fiscales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso […]” 2.4.3 Además, al tenor del literal i) del artículo 1 del Decreto 2418 de 30 de noviembre de 1999, en esta clase de trámites se debe dar “aviso a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995” 2.4.4 Conforme con las normas en cita, la DIAN necesariamente (i) debe concurrir al proceso de liquidación forzosa administrativa para hacer valer las obligaciones a su favor, tanto las de plazo vencido, como las que surjan hasta la terminación del respectivo proceso y (ii) debe suspender los procesos de ejecución en curso y abstenerse de iniciar procesos de cobro coactivo contra la entidad objeto de toma de posesión y con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida. 2.4.5 En este asunto, la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Caja Agraria para su liquidación se dispuso mediante la Resolución de la Superintendencia Bancaria Nro. 1726 del 19 de noviembre de 1999, es decir, con posterioridad a las obligaciones de GMF en cita, por lo que se concluye que la DIAN, para hacer valer

las deudas fiscales de plazo vencido, con cargo a la Caja Agraria, para ese entonces, en liquidación, debió concurrir necesariamente al procedimiento de liquidación forzosa administrativa para reclamar dichas obligaciones y, comoquiera que no lo hizo, resulta improcedente su compensación –GMF de 1999 vs. saldo a favor renta del año 2007-, porque no se cumplió con el requisito de la exigibilidad para que opere este medio de extinción de las obligaciones, en la medida en que el pago de las acreencias a cargo de la intervenida está condicionada al reconocimiento del crédito en el curso del proceso de liquidación. 2.4.6 Por lo expuesto y en lo que concierne al GMF de las citadas semanas, no procede la compensación de $501.266.000 del total compensado en los actos administrativos enjuiciados. En el caso sub examine no procede la compensación en los términos previstos en los actos administrativos demandados, porque se incluyeron obligaciones –las de GMFque no fueron reclamadas en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa de la Caja Agraria. En consecuencia, se anularán de manera parcial las resoluciones Nros. 6282-0514 de 10 de mayo de 2010 y 1028 de 19 de diciembre de 2011, proferidas por la DIAN, lo que conduce a que se revoque la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 846 / DECRETO 2418 DE 1999 – ARTICULO 1 LITERAL I / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1715

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la regulación normativa de la figura de

la liquidación forzosa administrativa se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-939 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00482-00(21048)

Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – FIDUPREVISORA, EN SU

CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO

DE REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y

MINERO EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

1. Se DECLARA LA NULIDAD de la Resolución 6282-0514 de 10 de mayo de 2010 y de la Resolución No. 1028 de 19 de diciembre de 2011, proferidas por la DIAN.

2. SE DECLARA a título de restablecimiento del derecho que, sin efectuar compensación alguna, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá

reconocer a la parte actora la suma de $1.372.348.000, correspondiente al saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007 No. 91000053146298 de 25 de abril de 2008, junto con los intereses de mora que se generen desde el mes siguiente a la fecha de la solicitud.

3. Por no haberse causado, no se condena en costas.

4. En firme esta providencia archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente del rubro de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso y anotaciones de rigor.

1. ANTECEDENTES 1.1 Los hechos De lo manifestado por las partes y lo probado en el expediente, se destacan los siguientes hechos: Mediante la Resolución Nro. 6282-0514 de 10 de mayo de 2010, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la UAEDIAN, reconoció a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Liquidada, la suma de $1.372.348.000, correspondiente al saldo a favor liquidado en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2007 y ordenó la compensación de esta suma a obligaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2004.

Decisión que se modificó con la Resolución Nro. 1028 de 19 de diciembre de 2011, porque de los $1.372.348.000 reconocidos en la anterior resolución, se ordenó

compensar la suma de $1.222.295.701, porque la devolución de saldos a favor procede únicamente previa compensación con las deudas pendientes de pago que se hayan causado con anterioridad al proceso de liquidación forzosa administrativa, procedimiento que para esa fecha había terminado y ordenó devolver la suma de $150.052.299, previas las compensaciones a que haya lugar. 1.2 Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo [CCA], la parte demandante solicitó:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES:  Resolución N° 6282-0514 del 10 de mayo de 2.010, en su artículo segundo, por la cual se resuelve una solicitud de devolución y se ordena compensar unas sumas. Resolución N° 1028 del 19 de diciembre de 2.011, por medio del (sic) cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 6282-0514 del 10 de mayo de 2.010.

2. Que se restablezca en su derecho al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos relacionados en la pretensión anterior, declarando que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES adeuda al PATRIMONIO AUTÓNOMO, la suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA

Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS

($1.372.348.000) MDA. CTE., más los intereses corrientes y de mora a que haya lugar, con base en la declaración de impuesto de renta y complementarios N° 91000053146298 de fecha 25 de abril de 2008, correspondiente al año gravable 2007. 1.3 Las normas violadas y el concepto de la violación Para la parte demandante, la actuación de la UAE - DIAN está viciada de nulidad por vulnerar los artículos 13, 29 y 335 de la Constitución Política [CP], 293 y 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero [EOSF], 62, 64 y 76 del Código Contencioso Administrativo [CCA] y, 1714 y 1715 del Código Civil [CC]. El concepto de la violación se sintetiza de la siguiente manera: Con la compensación ordenada en los actos administrativos demandados la Administración vulneró el derecho a la igualdad de los demás acreedores en el proceso liquidatorio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero [arts. 13, 29, y 335 de la CP y 293 EOSF] y desconoció lo previsto en el numeral 2 del artículo 301 del EOSF que prohíbe la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez son deudores de ella, porque la única compensación que es posible es aquella que se surte en el proceso de liquidación1. También se obvió lo señalado en los artículos 1714 y 1715 del C C porque se compensaron créditos que no eran exigibles2, en la medida en que su pago no fue 1 Sobre la necesidad de que la DIAN se haga parte en el proceso liquidatorio administrativo para hacer valer

sus deudas fiscales con la intervenida, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se ha pronunciado en las sentencias del 7 de diciembre de 2004, radicado Nro. 14101, C. P. María Inés Ortiz Barbosa, del 3 de marzo de 2005, radicado Nro. 13880, C. P. María Inés Ortiz Barbosa y del 2 de abril de 2009, radicado Nro. 16119,

C. P. Héctor J. Romero Díaz. 2 Se refiere a los créditos por las resoluciones sancionatorias Nros. 3077/2000, 900084/2000, 8608/2000, 8603/2001 y 8604/2001, y por la liquidación oficial de revisión Nro. 900033/2002. tramitado por la DIAN en los términos y condiciones fijadas en el proceso liquidatorio, perdiendo el derecho a exigir su pago.

De igual manera, se violaron los artículos 62, 64 y 76 del CCA porque la DIAN desatendió la Resolución Nro. 1726 de 19 de noviembre de 1999 en la que se dispuso la toma inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con las consecuencias que de ello se derivan en cuanto al pago de las acreencias. Tampoco acataron las resoluciones Nros. 3010 de 4 de agosto de 2005, 3040 de 8 de noviembre de 20063, 2988 de 25 de julio de 2008 y 3127 de 25 de julio de 20084 en las que se ordenaron los pagos y se señaló un término para el respectivo cobro. 1.4 La contestación de la demanda

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda porque las obligaciones respecto de las que se ordenó la compensación del saldo a favor del impuesto de renta del año 2007 fueron presentadas dentro de la adición de créditos del 15 de agosto de 2002 y reconocidas como créditos en el proceso de ejecución concursal que adelantó la Caja Agraria. Así se desprende del oficio Nro. 1 31 201 244 2441 de 4 de octubre de 2011, expedido por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. No es de recibo el argumento de la parte actora, según el cual, la DIAN perdió su derecho porque desatendió las condiciones previstas para el pago de las obligaciones reconocidas, porque esta no es una forma de extinción de las obligaciones. En este orden de ideas, como las obligaciones en estudio se encontraban válidamente reconocidas para su pago, procedía su compensación, lo que descarta la violación del proceso especial de liquidación, en el que se reconocieron y graduaron los créditos con la prelación legal correspondiente, y se respetó el derecho a la igualdad de los acreedores. 3 Por la cual se ordena liberar pagos de sumas aprobadas en resoluciones anteriores que se encontraban suspendidos, se deciden revocatorias a solicitud de parte, se decide sobre el pasivo cierto no reclamado contable y se resuelve respecto de algunas reclamaciones extemporáneas. 4 Por medio de la cual se incorporan, gradúan y se ordena los pagos de acreencias a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con sentencias judiciales allegadas al proceso de ejecución concursal que adelanta la Caja Agraria en Liquidación y resoluciones anteriormente expedidas por esta

entidad intervenida. El artículo 301 del EOSF, que prohíbe la compensación, aplica para las entidades cuyo proceso de liquidación se encuentra vigente [art. 53 ib], que no es el caso de la Caja Agraria porque mediante la Resolución Nro. 3137 de 28 de julio de 2008, se declaró la terminación de la existencia y representación legal de esa entidad y, por ende, concluido el proceso de liquidación forzosa administrativa. Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que conforme con el artículo 861 del ET, la Administración está obligada a compensar las obligaciones a cargo de un contribuyente que ha pedido la devolución de un saldo a favor5. 1.5 La sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó la devolución de la suma de $1.372.348.000 más los intereses de mora generados desde el mes siguiente a la fecha de la solicitud y se abstuvo de condenar en costas por no encontrarse probadas. Para el a quo, la compensación ordenada en los actos administrativos enjuiciados no es procedente porque para reclamar la acreencia reconocida en el trámite liquidatorio de la Caja Agraria, la DIAN debió hacerse presente dentro del término señalado en las resoluciones que incorporaron los créditos y ordenaron su pago, actos administrativos que se encuentran en firme y que gozan de la presunción de legalidad. Destacó que la Administración omitió aportar de manera oportuna los documentos que le fueron solicitados para obtener el pago e hizo caso omiso a la advertencia expuesta en las resoluciones Nros. 3121, 3122, 3127 y 3128, todas del año 2008, en el sentido que el

titular o beneficiario de las acreencias extraordinarias con cargo al pasivo cierto no reclamado de la liquidación, “en el evento de no presentarse a recibir las sumas de dinero a restituir y pagar dentro del periodo indicado en el presente numeral, se le extingue el derecho a reclamar el pago, como consecuencia de la preclusión legal para hacerlo” [negrilla del Tribunal] [arts. 43 y 45 del Decreto 2211 de 2004]. Tampoco había lugar a la compensación, porque de considerarlo procedente, la DIAN podía reclamar su acreencia ante la Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora 5 Sobre la procedencia de la compensación en procesos de liquidación forzosa transcribió apartes de los conceptos de la DIAN Nros. 036025 de 30 de diciembre de 1997 y 035162 de 13 de abril de 1999. Autónoma de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, máxime cuando la finalidad de esta es la de gestionar todos los activos para efectos de pagar, entre otros, el pasivo no reclamado conforme el orden legal y la disponibilidad. 1.6 El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia porque el Tribunal no tuvo en cuenta que para el 29 de marzo de 2010 [fecha de la solicitud de la devolución], las obligaciones compensadas se encontraban insolutas y la acción de cobro respecto de las mismas no se encontraba prescrita [arts. 817 y 818 ET], en consideración a que el término de prescripción de la acción se interrumpió desde el 26 de junio de 1999 [declaratoria oficial de la liquidación

forzosa] hasta el 28 de julio de 2008 [fecha de expedición de la Resolución Nro. 3137 que declaró terminada la existencia legal de la Caja de Crédito Agrario y Minero S.A. en liquidación]. Adicionalmente, se desconoció que para la fecha en la que se presentó la solicitud de devolución y/o compensación correspondiente al impuesto de renta del año 2007, la Caja de Crédito Agrario y Minero en Liquidación no se encontraba en proceso de liquidación, porque este ya había concluido; por lo tanto, no se puede invocar la vulneración del derecho a la igualdad de los demás acreedores. Como no existía impedimento legal que limitara la procedencia de la compensación, en la medida en que no estaba en curso el proceso de liquidación forzosa administrativa, resultaba aplicable el artículo 861 del ET. De lo contrario, se le causaría un detrimento injustificado a las arcas del Estado. Visto desde otro escenario, si el 25 de abril de 2008 venció el plazo para presentar la declaración de renta del año 2007, que coincidió con el día de su presentación y la solicitud de devolución se radicó el 2 9 de marzo de 2010, es decir, cuando ya había concluido el proceso de liquidación forzosa administrativa [28 de julio de 2008], es evidente que la entidad financiera perdió la oportunidad de que ese dinero entrara en la masa de bienes de la liquidación. Por último, se advierte que en el escrito radicado el 8 de abril de 2014, la apoderada de la Administración le solicitó al Tribunal que corrigiera la sentencia en el sentido de indicar que la suma que se le debe reconocer a la socieda

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