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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00541-01(20430)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00541-01(20430)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ARMONIZACIÓN DE LOS IMPUESTOS TIPO SELECTIVO AL CONSUMO – Decisión 600 de 2004 de la CAN. De controvertirse su aplicación normativa, se requiere de la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina / TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – Noción. Le corresponde la función de interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento de la Comunidad Andina / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – Finalidad. Asegura la aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros de las normas de la CAN / CONSULTA OBLIGATORIA DE OFICIO AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – Efectos. Ocasiona la interrupción del trámite procesal interno hasta tanto se reciba la interpretación prejudicial solicitada Puesto el proceso a órdenes del Despacho para elaborar el respectivo proyecto de sentencia, se observa que se controvierte la aplicación del artículo 5 de la Decisión 600 de 2004, sobre <<Armonización de los Impuestos Tipo Selectivo al Consumo>>, que dispone lo siguiente: Artículo 5°.- Retiro de bienes. Con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo de los ISC, para un fin distinto de la actividad gravada, se generará el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien. El retiro de bienes no utilizables o no susceptibles de comercialización por cualquier causa justificada según la legislación interna de cada país, no estará gravado. El Protocolo suscrito el 28 de mayo de 1996, por el cual se modificó el Tratado que creó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del 28

de mayo de 1979, y que fue aprobado por la Ley 17 de 1980, asignó a dicho tribunal la función de interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, para asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros (art. 32). En tal sentido, el protocolo previó: “Artículo 33. Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia no sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.” En concordancia con la norma transcrita, el artículo 123 de la Decisión 500 del 22 de junio del 2001, por la cual se aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia mencionado, dispuso: “Consulta obligatoria. De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y

mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” El deber de suspensión se ratificó en el artículo 124 ibídem, previendo que tal interrupción de trámite procesal operaría hasta tanto se recibiera la interpretación prejudicial solicitada. De conformidad con las precitadas normas y, en atención con lo discutido por las partes, el Despacho ordenará la suspensión del proceso hasta cuando se reciba la interpretación prejudicial del artículo 5 de la Decisión 600 de 2004 de la Comisión de la Comunidad Andina, la cual se solicita en providencia de esta misma fecha.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 600 DE 2004 (COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA) – ARTÍCULO 5 / DECISIÓN 500 DE 2001 – ARTÍCULO 123 / DECISIÓN 500 DE 2001 – ARTÍCULO 124 / LEY 17 DE 1980 – ARTÍCULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00541-001(20430)

Actor: BRITISH AMERICAN TOBACCO (SOUTH AMERICA) LIMITED

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS AUTO British American Tobacco (South America) Limited, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento, contra la Resolución

114DDI002860 del 3 de febrero de 2012 expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., mediante la cual profirió liquidación oficial de revisión para modificar la Liquidación Oficial de Corrección - Resolución 1423DDI198562 del 28 de octubre de 2010, que aceptó la corrección a las declaraciones del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco de procedencia extranjera. El 19 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda. Puesto el proceso a órdenes del Despacho para elaborar el respectivo proyecto de sentencia, se observa que se controvierte la aplicación del artículo 5 de la Decisión 600 de 2004, sobre <<Armonización de los Impuestos Tipo Selectivo al Consumo>>, que dispone lo siguiente: Artículo 5°.- Retiro de bienes. Con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo de los ISC, para un fin distinto de la actividad gravada, se generará el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien. El retiro de bienes no utilizables o no susceptibles de comercialización por cualquier causa justificada según la legislación interna de cada país, no estará gravado. (Se subraya). CONSIDERACIONES El Protocolo suscrito el 28 de mayo de 1996, por el cual se modificó el Tratado que creó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del 28 de mayo de 1979, y que fue aprobado por la Ley 17 de 1980, asignó a dicho tribunal la función de

interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, para asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros (art. 32). En tal sentido, el protocolo previó: “Artículo 33. Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia no sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.” (Negrilla fuera de texto). En concordancia con la norma transcrita, el artículo 123 de la Decisión 500 del 22 de junio del 2001, por la cual se aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia mencionado, dispuso: “Consulta obligatoria. De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” (Negrilla fuera de texto). El deber de suspensión se ratificó en el artículo 124 ibídem1, previendo que tal

interrupción de trámite procesal operaría hasta tanto se recibiera la interpretación prejudicial solicitada. De conformidad con las precitadas normas y, en atención con lo discutido por las partes, el Despacho ordenará la suspensión del proceso hasta cuando se reciba la interpretación prejudicial del artículo 5 de la Decisión 600 de 2004 de la Comisión de la Comunidad Andina, la cual se solicita en providencia de esta misma fecha. 1 Decisión 500 CAN. Artículo 124.- Suspensión del proceso judicial interno. En los casos de consulta obligatoria, el proceso interno quedará suspendido hasta tanto se reciba la interpretación prejudicial solicitada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO.- SUSPÉNDASE el trámite procesal del presente proceso, para efecto de solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de la norma que se controvierte su aplicación. SEGUNDO.- La orden señalada en el numeral anterior, se mantendrá hasta tanto se reciba la interpretación señalada, según la consulta adjunta a la presente providencia. Notifíquese y cúmplase.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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