CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00548-01(20604)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00548-01(20604)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00548-01(20604)
Actor: MAZAL GROUP S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 1.º de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (fol. 523 c 1), que decidió: PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
(…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 29 de abril de 2008, MAZAL GROUP S. A. (en adelante MAZAL) presentó la declaración del impuesto sobre renta y complementarios por el año gravable 2007, en la que liquidó un saldo a favor de $1.577.834.000. El 3 de mayo de 2010, mediante el Requerimiento Especial nro. 312382010000046, la DIAN propuso modificar la declaración del impuesto sobre renta del año 2007 en el sentido de liquidar un impuesto neto de renta de $1.274.810.000 y una sanción por inexactitud de $1.442.880.000, lo que dio como resultado un total de saldo a pagar de $766.880.000. El 27 de diciembre de 2010, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro.
312412010000061, que modificó en los términos propuestos en el requerimiento especial, la mentada declaración del impuesto sobre renta, presentada por MAZAL. Previa interposición del recurso de reconsideración contra la anterior liquidación, la DIAN a través de la Resolución 900.004, del 12 de enero de 2011, modificó la liquidación oficial de revisión y estableció un saldo a favor de $875.033.000. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda MAZAL en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones (fol. 4 c1): PRIMERO: Que se DECLARE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412010000061 de 27 de diciembre de 2010, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes – División Gestión de Liquidación.
SEGUNDO: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 900004 de 12 de enero de 2011, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección de Gestión Jurídica -, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412010000061 de 27 de diciembre de 2010.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos de la contribuyente MAZAL GROUP S.A., devolviéndose los valores que se hayan cancelado por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha del pago.
CUARTO: Que se condene en costas, costos y agencias en derecho a la parte
demandada. A los anteriores efectos invocó como normas violadas las siguientes: (i) artículos 29 y 109 de la Constitución; (ii) artículos 174, 565, 683, 688, 691, 703, 705, 707, 742 y 781 del ET; (iii) artículos 3 y 35 del Decreto 01 de 1984; (iv) artículo 64 del CC; (v) artículo 174 del CPC; (vi) las Leyes 95 de 1980 y 43 de 1990; (vi) los Decretos 1418 de 1945 y 229 de 1995. Desarrolló el concepto de la violación en los términos que se resumen a continuación:
1. Extemporaneidad en la respuesta al requerimiento especial Adujo que según la DIAN, la respuesta al requerimiento especial presentada por la demandante fue extemporánea y que por esa razón, los argumentos expuestos en esa oportunidad no fueron analizados en la liquidación oficial de revisión.
Al respecto, considera que contrario a lo señalado por la Administración, la respuesta al requerimiento especial no fue extemporánea, teniendo en cuenta que el acto fue notificado el 4 de mayo de 2010. En consecuencia, el término para responder vencía el 5 de agosto de 2010; es decir, a los tres meses siguientes de la fecha de notificación, conforme al artículo 707 del ET.
2. Falta de competencia del funcionario que expidió el requerimiento especial Estimó que de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la Ley 43 de 1990, el funcionario encargado de proferir el requerimiento especial debe ser contador público. Igualmente, manifestó que al tenor del artículo 688 del ET, el jefe de la
Unidad de Fiscalización o quien estuviere legalmente encargado de la función, es quien debe expedir el requerimiento especial. Sin embargo, afirmó que dicho acto no fue expedido por contador público, ni por el prenotado funcionario de la DIAN, sino que fue emitido por el jefe en encargo del Grupo de Auditoría Especializada Sector Servicios y Operaciones Financieras. En este sentido, dijo que el requerimiento especial era inexistente, lo cual conlleva a que la demandada incumplió el artículo 703 del ET, que condiciona la liquidación oficial a la expedición previa de un requerimiento. Adicionalmente, consideró que la notificación de un requerimiento especial expedido en las condiciones advertidas, no tenía la entidad suficiente para interrumpir el término de firmeza de la declaración objeto de la liquidación oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 705 del ET.
3. Violación del artículo 651 del ET y del concepto emitido por la DIAN Sostuvo que la DIAN no le advirtió a la demandante «acerca de la facultad que otorga la ley de subsanar la información omitida» (fol. 17 c 1), prevista en el artículo 651 del ET, a pesar de la ratificación de la Administración mediante el Concepto nro. 22594, del 6 de agosto de 1992. En consecuencia, aseveró que el requerimiento especial no aplicó los artículos 561 del ET y 264 de la Ley 223 de 1995, y transgredió los principios de imparcialidad y justicia tributaria.
4. Falta de notificación del Requerimiento Ordinario nro. 312382010000094, del 1.º de marzo de 2010
La demandante alegó que la DIAN no notificó el requerimiento ordinario 312382010000094, del 1.º de marzo de 2010, mediante el envío por correo certificado conforme al artículo 565 del ET, razón por la cual no produjo efectos legales, así que la demandante no podía ser sancionada por no remitir una información que fue indebidamente solicitada. Agregó, que la notificación se surtió a una dirección errada «u otra que no fue posible establecer» (fol. 18 c 1). Transcribió los artículos 201, 289 y 328 del Decreto 1418 de 1945 (reglamentario de los servicios nacionales de correos, telégrafos y teléfonos) y el artículo 6.º del Decreto 229 de 1995 (reglamentario del servicio postal). Seguidamente, razonó que la Administración no se sujetó al procedimiento previsto para notificar el requerimiento ordinario, puesto que en el expediente no reposa la guía de entrega de mensajería. Por ello, estimó que no hubo tal notificación así que no le era exigible a la contribuyente cumplir con la entrega de la información requerida. No obstante las anteriores precisiones, afirmó lo siguiente: «En este sentido, resulta más que justificado el hecho de que solamente se tuvo conocimiento de la existencia del Requerimiento Ordinario hasta el día 23 de marzo de 2010» (fol. 25 c 1).
5. Vicios formales en la liquidación oficial de revisión Expuso que la liquidación oficial de revisión incurrió en falta de motivación puesto que la Administración omitió pronunciarse frente a los argumentos y las pruebas aportadas en el escrito de contestación del requerimiento especial. Igualmente,
indicó que por razones de fuerza mayor le fue imposible entregar los soportes contables requeridos, debido a la ocurrencia de un siniestro en sus instalaciones. Por otra parte, aseveró que la demandada no precisó las circunstancias que tuvo en cuenta al momento de tasar la sanción. Al efecto, dijo que la Administración no aceptó los documentos que aportó la actora; tampoco explicó las razones por las cuales dichos documentos no reunían la calidad probatoria, pues la DIAN únicamente transcribió la normativa sin dar explicaciones. Sostuvo que la autoridad tributaria, al momento de valorar las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial, en un primer momento rechazó los documentos que acreditaban la deducción del ICA, en tanto la respuesta radicada por la demandante, era extemporánea; sin embargo, la DIAN terminó valorando dichas pruebas, puesto que indicó que algunas de las declaraciones del ICA no correspondían al año gravable y otras no tenían el respectivo pago. De esta forma, la demandante consideró que la Administración también debió pronunciarse en relación con las demás pruebas que fueron aportadas, y que pretendían demostrar los costos, deducciones y devoluciones. Adicionalmente, indicó que la demandada no precisó aquellas declaraciones del ICA que presuntamente eran de otros años gravables y las que no tenían sello de pago; por ello, estimó que la motivación fue incompleta.
6. Falta de competencia del funcionario que expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412010000061, del 27 de diciembre de 2010
Señaló que el funcionario que expidió la liquidación oficial no era contador público, no ostentaba la calidad de jefe de la Unidad de Fiscalización y ni probó haber sido delegado por este último, conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 43 de 1990 y 688 del ET, respectivamente. En este sentido, adujo que tales irregularidades conllevan a que dicha liquidación no fue notificada, por ende, operó la firmeza de la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007.
7. Inadecuada valoración de la conducta de la demandante Afirmó que de acuerdo con la sentencia del 2 de febrero de 2002, proferida por el Consejo de Estado (exp. 12543), la Administración tiene la obligación de referirse a cada una de las pruebas aportadas o recaudadas durante la investigación administrativa que dio origen a la liquidación oficial. Sin embargo, en el acto administrativo acusado la DIAN se limitó a repetir el argumento expuesto en el requerimiento especial, en el que advirtió que «el incumplimiento de la obligación de conservar los documentos soportes y ponerlos a disposición de la DIAN, cuando se le requieran, están plenamente probados, mas no el constitutivo de fuerza mayor» (fol. 36), sin hacer consideraciones adicionales.
Aseguró, que si bien la demandante tenía el deber de probar la ocurrencia del incendio que le impidió aportar la documentación solicitada por la DIAN, mediante escrito comunicado el 23 de febrero de 2010, la sociedad informó que no tenía el soporte documental expedido por el Cuerpo de Bomberos, quien era la entidad
competente para acreditarlo, certificación que finalmente se obtuvo, el 13 de abril siguiente, y que se adjuntó con la respuesta al requerimiento especial. Junto con la referida certificación, dijo que aportó copia del informe de la empresa INTEGRA SECURITY SYSTEM S. A.; proveedora del monitoreo y control de las alarmas de la empresa demandante. Igualmente, planteó que de ser necesario, se podía ordenar la declaración del comandante de la estación de policía de las Ferias, y del teniente Manuel Ruíz del Cuerpo Oficial de Bomberos, a fin de que se interrogaran sobre la imposibilidad de acceder al inmueble después de la conflagración. Señaló que en la respuesta del requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, se adjuntaron copias del Oficio del 26 de marzo de 2010, por el cual reclamó a SURAMERICANA DE SEGUROS S. A. el valor de la Póliza nro. 5099319, que cubrió el siniestro. Insistió en que la demandante estaba en una imposibilidad física para la entrega oportuna de la información pedida en el Requerimiento Ordinario nro. 312382010000077, del 2 de febrero de 2010, pues no fue posible ingresar a las dependencias de la empresa sino hasta días después del siniestro. Aseguró, que la DIAN sustentó las modificaciones de la declaración tributaria, a través de indicios y conjeturas, sin tener en cuenta la existencia de una fuerza mayor que le impidió dar respuesta al requerimiento ordinario.
8. Eximente de responsabilidad por fuerza mayor, en la contestación del
requerimiento ordinario Sostuvo que en el derecho sancionatorio colombiano no existe responsabilidad objetiva y que ese principio también se aplica a las sanciones tributarias. Transcribió apartes de las sentencias C-597 de 1996 y C-690 de 1996, emitidas por la Corte Constitucional, asimismo, de los conceptos nros. 10045, del 5 de abril de 1995 y 16019, del 17 de agosto de 1998, expedidos por la DIAN; a continuación, concluyó que la propia Administración reconoce que no existe responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, sino que se debe evaluar el grado de culpabilidad del contribuyente y los eximentes de responsabilidad. Insistió en que la no presentación de la respuesta oportuna del requerimiento ordinario del 2 de febrero de 2010, no se debió a un hecho imputable a la contribuyente ni a una actividad negligente por parte de esta, sino exclusivamente, a una fuerza mayor. Finalmente, enfatizó que no fue posible acceder a la documentación requerida por la DIAN sino hasta la autorización para ingresar a las instalaciones de la empresa, y ello no devino como estrategia para entorpecer las investigaciones de las autoridades tributarias, así que, la sociedad no ocultó ni incumplió una obligación.
9. Soportes contables, comprobantes de costos y gastos Adujo que la compañía conoce de las consecuencias que implican la no contestación de un requerimiento ordinario. Sin embargo, explicó que el Requerimiento Ordinario nro. 312382010000077, del 2 de febrero de 2010 no fue atendido por imposibilidad de acceder a las instalaciones de la empresa. En torno
al Requerimiento Ordinario nro. 312382010000094, del 1.º de marzo de 2010, este no fue contestado por la indebida notificación así como por las dificultades administrativas originadas por el incendio. A continuación, relacionó los comprobantes internos y externos que aportó con ocasión de la respuesta al requerimiento especial.
10. Deducción del ICA Manifestó que la Administración rechazó la deducción del ICA con base en una escueta explicación que no es concisa ni específica, en tanto consideró que «las declaraciones del impuesto de industria y comercio que fueron presentadas o están sin pago, o son de vigencias fiscales diferentes al año 2007» (fol. 55). Sobre el particular, afirmó que la actora con la respuesta al requerimiento especial únicamente aportó una declaración del ICA, por el valor solicitado en deducción el cual ascendía al monto de $41.174.000. Por ello, insistió en que no comprendió las razones que dio la autoridad tributaria para desconocer dicha prueba.
Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y, para el efecto, expuso razones de defensa en el orden en que fue desarrollado el concepto de la violación (fols. 383 a 398 vto. c 1). Agregó que la discusión se centra en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados que modificaron la declaración del impuesto de renta del año 2007, en tanto, se rechazaron los siguientes conceptos: (i) los costos de ventas por la ausencia de facturas; (ii) los gastos operacionales de ventas debido
a que no se aportaron los soportes contables; (iii) otras deducciones, toda vez que las pruebas que demostraban la diferencia en cambio, reflejaron anticipos no sujetos a deducción sino en la vigencia de la entrega de los bienes. Respecto de los descuentos comerciales, consideró que no constaban en facturas ni se evidenciaba el cumplimiento de la condición.
1. Sobre la extemporaneidad en la respuesta al requerimiento especial Explicó que a diferencia de lo aducido por la demandante, no se vulneró su derecho al debido proceso porque en la liquidación oficial de revisión se expusieron las razones por las que no fue valorada la respuesta al requerimiento especial.
Señaló que de acuerdo con el artículo 707 del ET, en concordancia con los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913, el término para responder oportunamente el requerimiento especial, venció el 4 de agosto de 2010 y no el 5 de agosto de 2010 como lo afirmó la demandante. Por otra parte, expresó que el 4 de agosto de 2010 la DIAN interrumpió la firmeza de la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007, puesto que se notificó el requerimiento especial dentro de los dos años siguientes a la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en el respectivo denuncio tributario, lo cual tuvo lugar el 9 de mayo de 2008.
2. Frente a la falta de competencia del funcionario que profirió el requerimiento especial Adujo que el funcionario que suscribió el requerimiento especial gozaba de plena competencia para proferirlo, y que así consta en los actos administrativos que le delegaron la función de jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoría
Especializada Sector Servicios y Operaciones Financieras, de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, cuya copia aportó con la contestación de la demanda (fol. 408 c 1). Explicó que el jefe de dicha unidad no requiere ser un profesional en contaduría, pues tal exigencia aplica al funcionario que lleve a cabo la diligencia de inspección contable, conforme al artículo 271 de la Ley 223 de 1995, mas no es un requisito para el caso del jefe de la Unidad de Fiscalización de la DIAN.
3. Infracción del artículo 651 del ET y de la doctrina vigente Sostuvo que la demandada, no impuso la sanción por no enviar información de que trata el numeral 2.° del artículo 651 del ET, sino la consecuencia jurídica prevista en la letra b) ibidem. Así, la DIAN explicó en el requerimiento especial, que los costos y las deducciones fueron desconocidos como consecuencia de la falta de respuesta al requerimiento ordinario, según las previsiones de la letra b) del artículo 651 ibid.
A continuación, precisó que no se desconoció la doctrina de la DIAN, de acuerdo con lo previsto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995; tampoco se indujo a error a la contribuyente, a pesar de que expresamente no se advirtió sobre las consecuencias previstas en el inciso final del artículo 651 del ET. Agregó, que la contribuyente está obligada a conocer la normativa. Por otra parte, expresó que al momento de desatar el recurso de reconsideración, la Administración se pronunció sobre las pruebas aportadas por la contribuyente, y valoró aquellas que eran plena prueba. Por último, dijo que en el proceso de
determinación contra MAZAL, se explicaron las razones por las que fueron desconocidas las pruebas aportadas.
4. Indebida notificación del requerimiento ordinario Sostuvo que el Requerimiento Ordinario nro. 312382010000094, del 1.º de marzo de 2010, fue notificado en debida forma. Planteó que la comunicación remitida fue devuelta por la causal «no hay quien reciba», según consta en la guía de SERVIENTREGA nro. 1006635953, del 4 de marzo de 2010. Posteriormente, fue reenviada a la nueva dirección reportada en el RUT y recibida por la contribuyente, conforme se evidencia en la guía de SERVIENTREGA nro. 1006636375, del 19 de marzo de 2010.
Adicionalmente, indicó que el requerimiento ordinario no se notifica personalmente, de acuerdo con el artículo 565 del ET. Por el contrario, este tipo de actos admiten la notificación mediante correo. Para estos efectos, citó la sentencia del 5 de febrero de 2002, (exp. 12543). Manifestó que las normas tributarias son especiales, y que las notificaciones por correo de las actuaciones de la Administración no se rigen por lo dispuesto en las normas reglamentarias de los servicios postales nacionales.
5. Violación del debido proceso Indicó que en el expediente administrativo, obra la prueba de que el requerimiento ordinario fue enviado por correo certificado el 19 de marzo de 2010, y recibido el 23 de marzo de 2010 en la dirección registrada en el RUT, la cual fue actualizada por la misma contribuyente.
6. Falta de motivación de la liquidación oficial de revisión
Adujo que la liquidación oficial de revisión contiene una motivación más que sumaria, pues en esta, se plantearon los hechos, pruebas y fundamentos de derecho que originaron el desconocimiento de los costos y deducciones. En relación con las afirmaciones de la parte actora, explicó que la Administración no estaba en la obligación de pronunciarse sobre los descargos de la respuesta al requerimiento especial, pues este documento fue radicado de forma extemporánea. Así, en la liquidación oficial de revisión no se valoró la existencia del incendio invocada por la demandante puesto que, ello fue planteado en la respuesta extemporánea al requerimiento especial. No obstante, el argumento del siniestro fue estudiado en el acto administrativo que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, toda vez que este, sí fue oportuno.
7. Sobre la falta de competencia del funcionario que profirió la liquidación oficial de revisión Afirmó que el funcionario que suscribió la liquidación oficial de revisión era competente para proferirla, debido a que era el jefe de la División de Gestión de Liquidación. Además, reiteró que la exigencia de contador público en materia tributaria, solo se aplica a la diligencia de inspección contable, conforme lo contempla el artículo 271 de la Ley 223 de 1995.
Adujo que el rechazo inicial de la deducción del ICA, efectuado en el requerimiento especial, fue modificado en el acto administrativo que desató el recurso de reconsideración, teniendo en cuenta la valoración de las pruebas aportadas por la contribuyente, tales como, las declaraciones con pago. Lo anterior no implica una
violación al debido proceso ni una falta de motivación, sino que a partir de las pruebas adjuntadas con el escrito del recurso de reconsideración, se variaron los análisis y hubo lugar a modificar la glosa propuesta en el requerimiento y liquidada en el acto oficial.
8. Inadecuada valoración de la conducta de la demandante La DIAN sostuvo que las modificaciones de la declaración privada, no se propusieron con base en indicios, en tanto que el 23 de marzo de 2010, fue notificado en debida forma el requerimiento ordinario del 1.º de marzo de 2010, y dado que la demandante no respondió a lo solicitado, se originó la consecuencia prevista en la letra b) del artículo 651 del ET.
Asimismo, insistió en que, a pesar de que hubo un siniestro en el inmueble de la demandante, tal situación era insuficiente para revocar la liquidación oficial de revisión, puesto que no se aportaron las pruebas de los costos y de las deducciones cuestionadas. Al efecto, aclaró que la presentación de las denuncias y el reclamo de la póliza de seguros, evidencian la conflagración del inmueble, pero no acreditan la imposibilidad de suministrar la información o de acceder al inmueble días después del siniestro, para recaudar las pruebas contables requeridas. Por consiguiente, las pruebas sobre la imprevisibilidad e irresistibilidad del incendio, no lo son, respecto de los costos y de las deducciones rechazadas.
9. Sobre el eximente de responsabilidad por fuerza mayor en la contestación al requerimiento ordinario La DIAN consideró que no se contravino la sentencia C-690 de 1996, emitida por la
Corte Constitucional, pues en el asunto debatido no se trata de una responsabilidad objetiva, sino que mediante las pruebas practicadas se determinó el rechazo de los costos y de algunas de las deducciones declaradas por la demandante, por insuficiencia de plena prueba. Si bien se analizó la existencia del siniestro, lo cierto es que la fecha de la conflagración fue el 10 de febrero de 2010, por lo cual, desde el 23 de marzo al 7 de abril de 2010, o al 3 de mayo de 2010, inclusive, la demandante pudo acceder a las instalaciones del inmueble a fin de obtener la información que fue requerida por la Administración. En este sentido, expresó que con la respuesta al requerimiento especial y/o con el recurso de reconsideración, la demandante tuvo la oportunidad para aportar la plena prueba de los costos y deducciones, o en caso de ser necesario reconstruirlos.
10. Sobre los soportes contables de los costos y gastos a) Rechazo de costos de ventas por valor de $980.708.740
Manifestó que en la resolución que desató el recurso de reconsideración se precisó que el valor desconocido correspondía a la verificación de operaciones registradas en la cuenta 61340010. Explicó que en dicha cuenta fue registrada la operación llevada a cabo el 31 de mayo de 2007, con el tercero en el exterior MIRACLE HAY INC, por valor de $507.662.892; sin embargo, el comprobante interno no coincidía con la factura o soporte externo. Asimismo, la Factura nro. 035362, del 27 de diciembre de 2007 que pretendía respaldar el costo por valor de
$674.730.000, fue rechazada al no concordar con el comprobante interno que registraba un valor de $473.045.848. Por otra parte, dijo que la actora en el escrito de demanda, adjuntó la factura del 31 de mayo de 2007 en cuantía de $507.662.892, documento que no fue aportado, en la oportunidad procesal, esto es, ni en el proceso de determinación del tributo ni en la vía gubernativa, según términos del artículo 744 del ET. En caso aceptarse que la factura del 31 de mayo de 2007 fue oportunamente allegada, la DIAN se opone a su valoración, puesto que el monto de la compra fue anotado en manuscrito, y el documento no fue traducido al idioma español, razón por la que incumple con los presupuestos del artículo 260 del CPC. b) Gastos operacionales de ventas por $32.257.113 Precisó que la DIAN rechazó la suma de $32.257.113, registrada en la cuenta nro. 525515, debido a que la demandante no aportó, oportunamente, los comprobantes internos o externos que acreditaran el gasto. Así, las pruebas documentales que aportó MAZAL con el escrito de demanda, relacionadas con gastos por pasajes y tiquetes aéreos, hacen parte de los valores que aceptó la DIAN al momento de desatar el recurso de reconsideración, según se observa en la página 21 de dicho acto. En este sentido, la demandada enfatizó que el valor discutido en los actos demandados, consiste en la suma de $32.257.113, monto que hizo parte de la cuenta de cobro de Enrique Jurado Becerra, por concepto de comisiones por
pagar. A este respecto, la Administración afirmó que la factura de venta no reposa en el expediente administrativo, sino únicamente el comprobante interno, lo cual contraría el artículo 771-2 del ET. Aclaró que con la demanda se aportaron las facturas 65822 y 16091, las cuales no registran el valor rechazado por concepto de las comisiones pagadas al señor Enrique Jurado Becerra, así que insistió, en que se debe desconocer el gasto. c) Otras deducciones Diferencia en cambio por $877.136.703. Adujo lo siguiente (fols. 395 anverso y 396): Resulta inoportuna la prueba allegada con la demanda en relación con la existencia de los giros al exterior que se evidencian en las declaraciones de cambio y sus anexos ya que atenta contra lo señalado en materia tributaria en el artículo 744 del ET, además porque no en todos los casos se acompaña con las declaraciones de importación en que conste el ingreso de los bienes, ni se adjuntan los registros contables en que se demuestre la liquidación de la diferencia en cambio y la afectación al estado de resultados para que pueda ser solicitado en la declaración tributaria, y si bien se dice aportar cálculo de gastos al exterior y obra en los antecedentes el certificado de revisoría fiscal, en éstos últimos no se vislumbra la liquidación de la diferencia en cambio a fin de constatar si generó ingreso y no gasto que sea deducible. Sobre los descuentos comerciales por $177.556.145, advirtió que las pruebas relacionadas con esta deducción, no fueron valoradas porque no eran las idóneas
conforme lo exigen las normas tributarias, esto es, las facturas o documentos externos, y tampoco se demostró la ocurrencia de la condición que avalara el respectivo descuento. En relación con las notas de crédito y facturas de la cuenta nro. 417501, que relaciona la actora en el escrito de demanda, estas no coinciden con los conceptos rechazados por la DIAN. Frente a la deducción del impuesto de industria y comercio, señaló que no procede el estudio del rechazo del valor de $41.174.000, porque esa glosa se modificó, mediante la resolución que resolvió el recurso de reconsideración; es decir, tal deducción fue aceptada por la Administración. Finalmente, pidió que se negara la pretensión del reconocimiento de costas y gastos del proceso, toda vez que no existió conducta temeraria o abusiva de la DIAN, ni mala fe que sustente la imposición de las mismas. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones por las siguientes razones: El a quo evidenció que según el ET, los actos administrativos de requerimientos ordinarios, deben notificarse mediante correo, a la última dirección informada por el contribuyente en su última declaración, en el RUT, en el formato oficial de cambio, o en la dirección procesal. Seguidamente, constató de las pruebas aportadas, que el 23 de marzo de 2010, fue debidamente notificado el requerimiento ordinario, por medio del cual la DIAN solicitó los soportes de las deducciones registradas en la declaración del impuesto de renta del año 2007. En este sentido, enfatizó que para efectuar esta
notificación, la demandada empleó la dirección actualizada en el RUT, según se desprende de la guía de mensajería de SERVIENTREGA. Al respecto, indicó que la ocurrencia del siniestro, en nada afectó la correcta notificación del mentado requerimiento ordinario. En torno al procedimiento empleado para la notificación, estableció que cumplió con las reglas contenidas en el ET, sin que fuera procedente aplicar los decretos 418 de 1945 y 229 de 1995, reglamentarios de los servicios nacionales de correo y servicio postal, respectivamente. Por lo anterior, señaló que no hubo violación del debido proceso, del principio de publicidad
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