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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00579-01(20720)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00579-01(20720)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL - No configuración.

Su contenido resultó suficiente para que el contribuyente ejerciera el derecho de defensa y de contradicción Si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso 6º de la Resolución No. 20051300033635 del 28 de diciembre de 2005, en el que se definía el concepto de gastos de funcionamiento para efectos de liquidar la contribución especial de la Ley 142 de 1994, lo cierto es que dicha Corporación reconoció la posibilidad de que algunas erogaciones incluidas en las cuentas de la clase 5 –Gastos y del Grupo 75 –Costos de producción, pudieran constituir gasto de funcionamiento. En ese sentido, “aun cuando las erogaciones que constituyen el Plan Contable de los Entes Prestadores estén distinguidas con un código numérico con el fin de facilitar su registro contable, resulta claro que su ubicación y nomenclatura dentro de un catálogo de cuentas no es determinante para identificar si se trata o no de un gasto de funcionamiento, pues dicho concepto a la luz del estudio normativo contable realizado en la sentencia, “no ha sido considerado como criterio contable para agrupar los distintos conceptos de gastos”; de manera que, la identificación de un gasto como de funcionamiento, depende de la aplicación de los criterios jurisprudenciales dados en la definición y no del registro contable del hecho económico”. 2.2.2.- Bajo esas circunstancias, no puede afirmarse que la Superintendencia, al incluir las erogaciones del Grupo 75, amplió la base gravable de la contribución especial, “puesto que con la introducción de la definición jurisprudencial del concepto de gastos de funcionamiento, la entidad se encuentra

plenamente facultada para identificar de acuerdo con los criterios dados por el Consejo de Estado cuáles erogaciones constituyen gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio”. (…) En conclusión, las erogaciones incluidas en la base gravable de la contribución, son verdaderos gastos de funcionamiento porque comportan “una relación necesaria e inescindible con los servicios que prestan las empresas”. (…) [P]ara la Sala es claro que si bien los actos administrativos demandados no concretan los valores de cada una de las cuentas que conforman la base gravable de la contribución especial por el año 2011 –asunto que echa de menos el a-quo-, dicha omisión no es suficiente para afirmar que los actos adolecen de nulidad por falta de motivación. (…) No puede perderse de vista que el valor de las cuentas que hacen parte de la base gravable de la contribución especial, es tomado de los estados financieros de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, puestos a disposición de la Superintendencia en el sistema Único de Información –SUI-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994. Por tal razón, el contribuyente, con la información de las cuentas que fueron incluidas para determinar la base gravable de la contribución, puede controvertir aritmética y jurídicamente la liquidación hecha por la Superintendencia, como en efecto se hizo en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 85.2 / RESOLUCION 200513000033635 DE 2005 (SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS)

CONTRIBUCION ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PUBLICOS - Objeto. Permite recuperar los costos de servicio de regulación y los costos de control y vigilancia / CONTRIBUCION ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS – Tarifa / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCION A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS - No todo gasto puede ser considerado como de funcionamiento. Reiteración de jurisprudencia / CUENTAS DEL GRUPO DE GASTOS Y COSTOS DE PRODUCCION - La noción de costos no se puede equiparar a la de gastos de funcionamiento / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO – Definición / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO - Son aquellos asociados a la prestación del servicio regulado. Constituye la base gravable de la contribución especial / CONTRIBUCION ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994Base gravable. Sólo incluye los gastos de funcionamiento asociados necesaria e inescindiblemente al servicio regulado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Reiteración de jurisprudencia / SENTENCIAS DE NULIDAD - Efectos jurídicos / EXCESO DE FACULTAD IMPOSITIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Configuración. Al liquidar los costos de producción del grupo 75 en la base gravable de la contribución especial de la Ley 142 de 1994 La Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 85 dispone un mecanismo de recuperación de los costos de los servicios de control y vigilancia

prestados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de financiar su funcionamiento. La recuperación de dichos costos, en virtud del artículo 85 ibídem, se realiza por medio del recaudo de una Contribución Especial por parte de la Superintendencia y a cargo de las entidades vigiladas. La contribución Especial se liquida anualmente sobre la base de los gastos de funcionamiento de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, asociados al servicio vigilado, del año inmediatamente anterior, a una tarifa entre 0.1 y 1%, que es determinada anualmente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.4 de la Ley 142 de 1994. (…) Aunque el Diccionario de Términos Contables contenido en el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios define los “gastos de funcionamiento” como “erogaciones que tienen por objeto atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la Constitución Política y la ley”, este concepto resulta amplio e impreciso para efectos de determinar la base gravable de la Contribución Especial. Por tal razón, la Sección Cuarta de esta Corporación, ante la ausencia de una descripción legal concreta, ha definido en sus providencias el concepto de “gastos de funcionamiento”. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001, expediente 11790, Consejera Ponente: María Inés Ortiz Barbosa, al decidir sobre la legalidad del artículo 5º de la Resolución No. 25 de 1998 de la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios, se definieron los “gastos de funcionamiento”, como “aquellos flujos de salida de recursos que generan disminuciones del patrimonio realizados para ejecutar o cumplir las funciones propias de su actividad, lo que en términos técnico contables simbolizan los Gastos Operacionales u Ordinarios, es decir los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico”. (…) [E]sta Sección, en la sentencia del 23 de septiembre de 2010, anuló el inciso 6º de la descripción de la clase 5 –Gastos, contenida en el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, que, precisamente, equiparaba el concepto de “gastos de funcionamiento”, a todos los grupos y las cuentas contenidas en la Clase 5Gastos y al Grupo 75 –Costos de producción. Dicha nulidad fue decretada en vista de que no todo gasto puede ser considerado como de funcionamiento para efectos de establecer la base gravable de la Contribución Especial. (…) [S]e concluye que no todas las cuentas contenidas en los grupos de la Clase 5 –Gastos, hacen parte del concepto de “gastos de funcionamiento”, especialmente las del Grupo 53 referidas a provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones, y aquellas otras, que sin estar especificadas expresamente en la sentencia, no tengan una relación necesaria e inescindible con los servicios públicos domiciliarios que prestan las empresas, tales como la Cuenta 5803 –Ajuste por diferencia en Cambio, la Cuenta 5120 –Impuestos, contribuciones y tasas, la Cuenta 5802 – Comisiones, la Cuenta 5810 –Extraordinarios, la Cuenta 5801 –Intereses y la Cuenta

5805 –Financieros. Mucho menos, pueden formar parte de la base gravable de la contribución especial prevista en la Ley 142 de 1994, los costos de producción de los servicios públicos domiciliarios, registrados en el Grupo 75 –Costos de producción, ya que, se insiste, la “noción de costos no se puede equiparar a la de gastos de funcionamiento por no haberlo previsto así la Ley 142 de 1994, ya que de haber sido esa la intención del legislador así lo hubiera contemplado legalmente, teniendo en cuenta el fundamento contable que tiene la base gravable comentada”. (…) Tales cuentas, tal como se ha reiterado de manera uniforme por la jurisprudencia de esta Sección, no son gastos asociados al servicio sometido a regulación, en los términos del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por cuanto la noción de costos no se puede equiparar a los gastos de funcionamiento. (…) [D]e conformidad con las premisas sentadas en los apartes anteriores, se concluye que los actos administrativos demandados son nulos parcialmente porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al liquidar la Contribución Especial a cargo de ISAGEN S.A. E.S.P. por el año gravable 2011, se excedió en su facultad impositiva.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 85 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 79.4 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 85.2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 27 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO

29 / RESOLUCION 200513000033635 DE 2005 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de gastos de funcionamiento se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de noviembre de 2001, Exp. 11001-03-27-000-2000-1253-01(11790), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de abril de 2008, Exp. 11001-03-27-000-2005-00061-00(15771), C.P. María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORÍA: Sobre las cuentas que hacen parte de gastos de funcionamiento consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de junio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2010-00115-01(18930), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de febrero de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2008-00174-01 (19155), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de agosto de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2010-0015901(20002), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de septiembre de 2014, Exp. 25000-23-27-0002012-00362-01(20253), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

DEVOLUCION DEL PAGO EN EXCESO POR CONTRIBUCION A LA

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS – Procedencia / RECONOCIMIENTO DE INTERESES CORRIENTES Y DE MORA – Procedencia De la liquidación realizada, se observa que existe una diferencia de mil cuatrocientos cincuenta y siete millones novecientos seis mil pesos ($1.457.906.000) entre lo liquidado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y lo pagado por ISAGEN por concepto de Contribución Especial, por el año 2011, esto es, la suma de $1.988.261.000, y lo que debió haber pagado la sociedad conforme a las pautas jurisprudenciales de esta Corporación. En ese sentido, se le ordenará a la Superintendencia la devolución a la sociedad demandante de la suma pagada de más por dicho concepto, esto es, el valor de $1.457.906.000, suma que deberá actualizarse teniendo como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (…) Igualmente, se ordenará el reconocimiento de intereses de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Intereses que deberán determinarse acorde con la sentencia C-188 de 1999, que dispone que “a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios se referencia sentencia de la Corte Constitucional C-188 del 24 de marzo de 1999, Exp. D-2191, M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo INAPLICACION POR ILEGALIDAD - Inaplicación del artículo 2 de la Resolución Nro. SSPD 20111300017485 del 28 de junio de 2011 y del artículo 1 de la Resolución Nro. SSPD 20111300008735 del 12 de abril de 2011

Finalmente, se procederá a adicionar la sentencia apelada en el sentido de inaplicar, por ilegal, los artículos 2º de la resolución No. SSPD 20111300017485 del 28 de junio de 2011 y 1º de la Resolución No. SSPD20111300008735 del 12 de abril de 2011, ya que la resolución SSPD 2011300008735 de 2011, a la que remite la resolución No. SSPD 20111300017485 de 2011, incluyó, para efectos de calcular la base gravable de la contribución especial, cuentas pertenecientes al grupo 75 –Costos de producción, del Plan de Contabilidad para entes prestadores de servicios públicos, tratándolos como gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio regulado, contrariando lo dispuesto en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el precedente de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 85.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00579-01 (20720)

Actor: ISAGEN S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante la Superintendencia o SSPD, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección B, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, por los que se liquidó oficialmente la contribución especial de la Ley 142 de 1994 a cargo de ISAGEN S.A. E.S.P., por la vigencia fiscal 2011.

ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda 1.1.- Mediante la Resolución No. 20051300033635 del 28 de diciembre de 2005, la Superintendencia actualizó, a partir del año 2006, el Plan de Contabilidad para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios.

No obstante, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 2010 (radicado 16874), declaró la nulidad de la definición del concepto “gastos de funcionamiento”, contenido en dicha resolución para efectos de determinar la base gravable de la contribución especial de la Ley 142 de 1994, en virtud del cual se

incluían todas la cuentas de la clase 5 –Gastos y las del grupo 75 –Costos de producción. 1.2.- Mediante la Resolución No SSPD-20111300017485, la Superintendencia fijó la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2011 en el 0.7397% de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente causados en el año 2010, y señaló las cuentas sobre las que liquidaría la contribución, entre las que se encuentran algunas que no corresponden al concepto de “gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación”. 1.3.- El 7 de julio de 2011, la SSPD expidió y notificó a ISAGEN la resolución No. 20115340000066, por la que se liquidó oficialmente la contribución especial de la Ley 142 de 1994, “sobre la totalidad de los gastos de administración y algunas erogaciones que integran el grupo “costos de producción”, con lo que se modificó la base gravable de la contribución”. Y eso es así porque, para el año 2011, la contribución a cargo de ISAGEN fue calculada sobre todos los gastos administrativos (grupo 51), incluyendo impuestos, tasas y contribuciones (cuenta 5120) y, además, incluyó otros gastos no operacionales del grupo 75, tales como licencias, contribuciones y regalías (cuenta 7535) e impuestos y tasas (cuenta 7565), “de tal manera que el valor pagado por impuestos, tasas, licencias, regalías y contribuciones, que no son gastos asociados con la prestación del servicio, se convirtieron en base gravable sobre la cual se liquidó la contribución”.

1.4.- Contra la resolución No. 20115340000066 de 2011, ISAGEN interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron decididos de manera desfavorable a sus intereses, mediante las resoluciones No. 20115300041015 del 12 de diciembre de 2011 y 201250000003285 del 13 de febrero de 2012, respectivamente. 1.5.- A pesar de la inconformidad con los valores liquidados por la Superintendencia, el 11 de abril de 2012, ISAGEN pagó la totalidad de la contribución liquidada “con el ánimo de cumplir en tiempo y de buena fe con sus obligaciones tributarias”, sin perjuicio de la discusión de la determinación de las mismas por la vía judicial.

2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “PRIMERA: que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales a las que hubieren tenido que

sujetarse:

1. Liquidación Oficial de la Contribución Especial por energía eléctrica, radicado 20115340000066 del 7 de julio de 2011, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos liquida la contribución especial a cargo de ISAGEN S.A. por el año 2011.

2. Resolución No. SSPD-20115300041015 del 12 de diciembre de 2011 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la Empresa ISAGEN S.A., E.S.P. contra la Liquidación Oficial número 20115340000066 del 7 de julio de 2011 de la Contribución Especial año 2011”.

3. Resolución No. SSPD-201250000003285 del 13 de febrero de 2012, “Por la cual

se resuelve el recurso de Apelación presentado por la Empresa ISAGEN S.A., E.S.P. contra la Liquidación Oficial número 20115340000066 del 7 de julio de 2011 de la Contribución Especial por energía eléctrica año 2011”.

SEGUNDA: que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a ISAGEN S.A., E.S.P., ordenando la devolución de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M/CTE. ($1.988.261.000) correspondientes al pago de lo no debido efectuado por la sociedad demandante por concepto de la contribución especial de energía eléctrica a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se reseña en el acápite de hechos, más los intereses corrientes y de mora legalmente causados hasta el momento de la devolución”.

3. Normas violadas y concepto de la violación Para la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., los actos administrativos demandados vulneran los artículos 338 de la Constitución, 85 numeral 2 de la Ley 142 de 1994, 35 del Código Contencioso Administrativo, 2313 y 2315 del Código Civil y 850 del

Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza de la siguiente manera: 3.1.- Violación del principio de legalidad tributaria El artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, que consagra la contribución especial a favor de la SSPD, es claro en establecer que dicho tributo se liquida sobre el valor de los gastos de funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que estén “asociados al servicio sometido a regulación”.

Así pues, la determinación de la base gravable sobre los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, descarta la posibilidad de liquidar la contribución especial sobre la totalidad de los gastos de funcionamiento, so pena de desconocer el principio de legalidad tributaria. En ese orden de ideas, los actos administrativos demandados son nulos porque liquidaron la contribución especial sobre una base gravable no contemplada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, al incluir algunos gastos que no se encuentran asociados al servicio sometido a regulación, tales como: impuestos, tasas y contribuciones (cuenta 5120), licencias, contribuciones y regalías (cuenta 7535) e impuestos y tasas (cuenta 7565). No puede perderse de vista que el Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 2010 (radicado 16874), expresamente concluyó que las cuentas pertenecientes al grupo 75 –Costos de producción, no debían hacer parte de la base gravable de la contribución especial por cuanto “la noción de costos no se puede equiparar a la de los gastos de funcionamiento por no haberlo previsto así la Ley 142, ya que de haber sido la intención del legislador así lo hubiera contemplado legalmente, teniendo en cuenta el fundamento contable que tiene la base gravable comentada”. También debe tenerse en cuenta que los gastos de funcionamiento y los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, son distintos. El primero es un concepto amplio que si bien contiene al segundo, lo excede en su alcance. En ese entendido, se insiste, hay gastos de funcionamiento u operacionales que no están asociados al servicio sometido a regulación, por lo

que no deben incluirse en la base gravable de la contribución especial de la Ley 142 de 1994. La competencia de la Superintendencia para establecer los sistemas uniformes de contabilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, no le permite extender el concepto de gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, al conjunto de todos los gastos que realizan dichas empresas. 3.2.- Falta de motivación La Superintendencia liquidó la contribución especial a cargo de ISAGEN, por el año 2011, “en un formato preestablecido, en el que simplemente se equiparan los “gastos de administración” con la base de la liquidación de la contribución. No contiene una explicación particular y concreta sobre la razón que llevó a la Administración a liquidar la contribución a cargo de ISAGEN con dichas cifras. Tampoco se refiere a los rubros tomados de la contabilidad para estimar la base gravable, ni su variación frente a años anteriores, incurriendo en una ausencia total de motivación, circunstancia que limitó las posibilidades de defensa de la actora”. El hecho de que la Superintendencia mencione en los actos las normas aplicables, no sanea el vicio de falta de motivación, por cuanto dichas normas no justifican, por sí solas, la expedición de un acto particular y concreto. 3.3.- Pago de lo no debido ISAGEN pagó la suma liquidada por la Superintendencia, por concepto de contribución especial del año 2011, salvando la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para efectos de discutir la legalidad de

la misma. Así las cosas, como la exigencia de dicho pago carece de fundamento legal, es evidente que nos encontramos ante la figura del pago de lo no debido, regulada en los artículos 2313 y 2315 del Código Civil y 850 del Estatuto Tributario, lo que permite el reintegro del dinero pagado. El fundamento jurídico de la devolución de lo indebidamente pagado lo constituyen dos principios jurídicos: el enriquecimiento sin causa, desde la óptica civil, y el principio de legalidad tributaria, desde la perspectiva tributaria.

4. Oposición 4.1.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de legalidad de los actos demandados, con fundamento en lo siguiente: 4.1.1.- Después de que la Sección Cuarta del Consejo de Estado profiriera la sentencia del 23 de septiembre de 2010, por la que se anuló la definición de gastos de funcionamiento contenida en el Plan de Contabilidad para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, a efectos de determinar la base gravable de la contribución especial de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia “expidió la Resolución 20111300008735, del 28 de junio de 2011, por la cual se determinó (sic) las erogaciones de gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio público objeto de vigilancia y control, correspondiendo a servicios personales, servicios generales, arrendamiento, licencias, contribuciones y regalías, órdenes y contratos de mantenimiento o reparaciones, honorarios,

servicios públicos, materiales y otros, seguros, impuestos y tasas, y órdenes y contratos por otros servicios; y, mediante la Resolución 20111300017485, de 2011, fijó la tasa en un 0,7397% de los precitados gastos que, se reitera hasta la saciedad, tienen relación de causalidad con la actividad que es objeto de vigilancia y control”. 4.1.2.- La SSPD, al fijar el monto de la contribución a cargo de ISAGEN, por el año 2011, interpretó, de manera armónica, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 con la parte considerativa de la sentencia en mención, “de donde se infiere…, sin dubitación alguna, que en el Grupo 75 hay rubros que sí corresponden a gastos de funcionamiento”, ya que el Consejo de Estado no excluyó la totalidad de las cuentas del grupo en mención, sino sólo aquellos que no tienen relación de causalidad entre el gasto y la producción del ingreso o base de renta. Así las cosas, hacen parte de la base gravable de la contribución especial, las siguientes cuentas, que fueron calificadas por la División Financiera de la Superintendencia como inherentes a la prestación del servicio público objeto de vigilancia y control: - Gastos de administración - Servicios personales - Servicios generales - Licencias - Contribuciones y regalías - Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones - Honorarios - Servicios públicos - Seguros - Impuesto y tasas - Órdenes y contratos por otros servicios 4.2.- Finalmente, se advierte que la entidad demandada no se refirió a los cargos de la demanda relativos a la falta de motivación y al pago de lo no debido.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013, dispuso: “1. Se declara la NULIDAD de la Liquidación Oficial de la Contribución Especial por energía eléctrica, con radicado 20115340000066 de 7 de julio de 2011, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos liquida la contribución especial a cargo de ISAGEN S.A. por el año 2011.

2. Se declara la NULIDAD de la Resolución No. SSPD-20115300041015 de 12 de diciembre de 2011, por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la Empresa ISAGEN S.A. ESP contra la anterior liquidación oficial, así como de la Resolución No. SSPD-20125000003285 de 13 de febrero de 2012, por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por la Empresa ISAGEN S.A. ESP contra la mencionada liquidación.

3. A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reintegrarle a ISAGEN S.A. ESP la suma de $1.988.261.000, más los intereses corrientes y moratorios que legalmente se causen.

4. Por no configurarse los presupuestos normativos, no se condena en costas.

5. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Regístrense las constancias y anotaciones de rigor.” Como fundamento de su decisión, expuso que los actos administrativos

demandados adolecen de nulidad por falta de motivación, ya que: 1.- La resolución por la que se liquidó la contribución especial “no da razón alguna sobre las cuentas que se estimaron, los montos correspondientes, la relación de las respectivas partidas debidamente desagregadas para luego si expresar los guarismos consolidados, que a su vez obraran para hallar la base de liquidación. Por el contrario, simplemente se enuncia un valor consolidado respecto del año 2011, la tarifa de la contribución y el valor a pagar resultante de la multiplicación”. 2.- La resolución que resolvió el recurso de reposición incurre en las mismas falencias, “con la diferencia en que se extiende en la enunciación de la normativa rectora y la jurisprudencia correspondiente. Además incluye un cuadro que incluye cuentas del Grupo 75, pero sin registrar cifra alguna. A continuación se agrega un cuadro que expresa la nomenclatura de varias cuentas y su descripción, pero sin datos matemáticos”. 3.- La resolución que resolvió el recurso de apelación, “no corrige los anteriores yerros, pues se limita a citar las reglas que gobiernan la contribución especial, al igual que la jurisprudencia pertinente del Consejo de Estado. En otras palabras, el mencionado acto no presenta ninguna información relativa a las cuentas estimadas, con sus respectivos montos, y mucho menos las cantidades que sirvieron de base para hacer la depuración de la base gravable del susodicho tributo”. 4.- La debida motivación de un acto administrativo no se satisface con la remisión y cita de las normas rectoras, la jurisprudencia aplicable y los actos de contenido

general en los que se fundamenta la decisión, “pues si bien esos parámetros le sirven de fundamento, se requiere la concreción de los conceptos y cifras en una escala de motivación que trascienda en la parte dispositiva del acto, máxime si se trata en la liquidación de tributos, que de suyo debe plegarse al principio de certeza, al propio tiempo que se le facilita el derecho de defensa y contradicción al sujeto pasivo de la obligación fiscal”. RECURSO DE APELACIÓN La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios apeló la decisión de primera instancia con el fin de que sea revocada y, “como consecuencia de dicha revocatoria, se disponga a analizar el otro cargo invocado por la empresa demandante, de manera congruente con el problema jurídico inicialmente planteado por el tribunal de primera instancia, a saber: si en la liquidación de la contribución a cargo de la demandante, vigencia 2011, se incluyeron rubros ajenos a la noción de gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación”. Como fundamentos del recurso manifestó: 1.- Errores de la sentencia apelada La sentencia de primera instancia incurrió en un error de silogismo y congruencia, ya

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