CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00594-01(20411)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00594-01(20411)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LIQUIDACIÓN DE AFORO EN EL DISTRITO DE BOGOTÁ – Regulación / LIQUIDACIÓN DE AFORO EN EL DISTRITO DE BOGOTÁ – Presupuesto esencial. Que el contribuyente no haya cumplido el deber formal de declarar / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL DISTRITO DE BOGOTÁ – Causación / / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL DISTRITO DE BOGOTÁ – Definición / / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL DISTRITO DE BOGOTÁ – Base gravable / / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL DISTRITO DE BOGOTÁ – Variación de la tarifa / FUNCIÓN CATASTRAL EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL - Incidencia fundamental / CLASIFICACIÓN DE PREDIOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS – Alcance / CLASIFICACIÓN DE PREDIOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS – Tarifa / SANCIÓN POR NO DECLARAR – Procedencia El artículo 85 del Decreto distrital 807 de 1993 remite, en lo pertinente, a las los artículos 715 y siguientes del estatuto tributario nacional, en cuanto regulan la liquidación de aforo. (…) De manera que, es presupuesto esencial para formular la liquidación de aforo y para imponer la sanción, que el contribuyente no haya cumplido el deber formal de declarar. Esto es así porque, cumplido el deber de declarar, la declaración tributaria presentada extemporáneamente surte efectos jurídicos y, por lo mismo, puede ser revisada por la administración dentro de los plazos de firmeza previsto para el efecto y que, para el caso, sería de dos (2) años contados a partir de la presentación de la declaración. (…) Las normas que
regulan y autorizan la creación del impuesto predial unificado son la Ley 44 de 1990, «Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias», y para el caso particular del Distrito Capital, el Decreto Ley 1421 de 1993, «Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá». (…) Para llegar a esa conclusión, la Sala precisó que de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 se desprende que el hecho generador del impuesto predial unificado «está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto». (…) La Sala también explicó que con sujeción a ese criterio, el artículo 60 de la Ley 1430 de 2010 dispuso que «el impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido». (…) En el Distrito Capital de Bogotá, el impuesto predial unificado está regulado por el Decreto 352 de 2002, (…) Según lo establecido en los artículos 14 y 15 del Decreto 352 de 2002, el impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los
bienes raíces ubicados en el Distrito Capital, se genera por la existencia del predio y se causa el primero de enero del respectivo año. La base gravable del impuesto, de acuerdo con el artículo 20 ibídem, es el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que debe corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto. En todo caso, el contribuyente puede determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el que no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable. La tarifa del impuesto, según lo previsto en el artículo 25 del Decreto 352 de 2002 y en el Acuerdo 105 de 2005, (…) varía entre el 5 y el 33 por mil de acuerdo con la destinación del inmueble. Para fines de la aplicación de la tarifa, las normas citadas establecen las categorías residencial, comercial, financiera, industrial, depósitos y parqueaderos, dotacionales, urbanizables no urbanizados, urbanizados no edificados, pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria y predios no urbanizables. El artículo 25 también establece que las definiciones del Acuerdo 6 de 1990 y sus decretos reglamentarios se aplicarán en lo pertinente. El Acuerdo 6 de 1990, «por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones», fue derogado por el Decreto Distrital 619 de 2000 y este, a su turno, fue revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003 y compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004, normas relacionadas con el ordenamiento territorial. De lo expuesto hasta aquí se
desprende que el catastro tiene una incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial en tanto que permite contar con una información actualizada de los inmuebles, a partir de la información que los distritos y municipios tengan y que permiten fijar el tributo, por lo que resulta pertinente ahondar en la función catastral. (…) La ley 14 de 1983, el Decreto 3496 de 1983 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan otras disposiciones» y el Decreto Ley 1333 de 1986 «Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal», constituyen la regulación más significativa en materia catastral. Según el Decreto 3496 de 1983, el catastro es el inventario o censo actualizado y clasificado de los inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares que tiene por objeto su correcta identificación física, jurídica y económica. La clasificación y actualización de los inmuebles en la que se concreta la función catastral comprende cuatro aspectos, a saber, i) el físico, ii) el jurídico, iii) el fiscal y iv) el económico. El aspecto físico consiste en la identificación de los linderos y las edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotográficos y la descripción y clasificación de las edificaciones y del terreno. El aspecto jurídico consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el sujeto activo del derecho y el objeto o bien inmueble, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio. El aspecto fiscal comprende la preparación y entrega a los municipios y a la autoridad tributaria nacional de los avalúos sobre los que se
calcula el impuesto predial y los demás gravámenes que tengan como base ese avalúo. Por último, el aspecto económico corresponde a la determinación del avalúo catastral, que consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigaciones y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determina por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas. (…) La Sala también ha señalado que cuando se presenten mutaciones catastrales, estas pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero que en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta. En todo caso, la Sala ha advertido que si bien es cierto que el catastro da cuenta de las circunstancias que permiten determinar los elementos del tributo y que, por esa razón, constituye la principal fuente de información a la que se acude para cuantificar el impuesto, ante una divergencia entre lo que reporta el catastro y las circunstancias reales que reviste el inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1º de enero, sobre la información catastral que puede resultar desajustada a la realidad. (…) Conviene precisar que conforme a lo alegado en la actuación administrativa y en la actuación judicial, la parte demandante no controvierte el hecho de si era procedente o no formular la liquidación oficial de aforo, cuando se presenta la declaración por fuera del plazo previsto en el emplazamiento para declarar y, por lo tanto, este es un aspecto que no será tratado en
la sentencia. (…) Para el Distrito Capital, de acuerdo con lo informado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, los bienes en cuestión estaban clasificados como urbanizables no urbanizados y que, en esa medida, estaban gravados a la tarifa del 33 por mil. Para la demandante, por el contrario, esos predios no revestían esa naturaleza en razón a que a la fecha de causación del impuesto no podían ser objeto de ningún desarrollo urbanístico porque la administración distrital no había expedido las autorizaciones correspondientes. La Sala considera que si bien fue acertado que la administración distrital acudiera a la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro para establecer que los inmuebles aforados, para el año 2009, estaban catalogados como urbanizables no urbanizados, también es cierto que en el expediente obran pruebas que acreditan que, para esa fecha, y por circunstancias atribuibles al Distrito Capital, esos predios no podían ser desarrollados urbanísticamente y, por tanto, no les era aplicable la tarifa del 33 por mil, según pasa a explicarse. En primer lugar, la Sala advierte que, en la demanda, Malibú SA solicitó, entre otras pruebas, que «se oficie a la Secretaría de Planeación Distrital con el fin de que certifique que los predios (...) respecto del año 2009, NO TIENEN USO DEL SUELO PREDIO URBANIZABLE NO URBANIZABLE, toda vez que a esa fecha no se ha aprobado el Plan Parcial Mudela del Río por falta de la expedición del decreto reglamentario del plan zonal del norte» (…) Asimismo, advirtió que según las disposiciones del POT vigente, el desarrollo urbanístico de esos predios estaba
condicionado a que se adelantara un plan parcial, conforme lo dispone el artículo 3 del Decreto 327 de 2004. Que, de igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Decreto 190 de 2004, esos predios hacían parte del denominado Plan de Ordenamiento Zonal del Norte que, a su turno, fue adoptado mediante el Decreto Distrital 043 de
2010. Con fundamento en lo anterior, la Dirección de Planes Parciales de la Secretaría Distrital de Planeación concluyó que para el año 2009 «la posibilidad de adelantar desarrollo urbanístico para los predios objeto de consulta con suelos localizados fuera de la urbanización San Simón, estaba condicionada a la expedición del marco normativo específico para la adopción de los respectivos planes parciales en el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte». (Se resalta). En la sentencia apelada, el Tribunal concluyó que, según lo establecido en el artículo 137 del Decreto Distrital 469 de 2003, «las zonas de reserva vial no constituyen afectaciones en los términos del artículo 137 de la Ley 9 de 1989 y 122 de la Ley 288 de 1997» y que, en consecuencia, los predios ubicados en esas áreas pueden ser urbanizados en razón a que no son objeto de ninguna limitación. (…) De lo expuesto hasta aquí, la Sala considera que la afectación de un predio por la constitución de una zona de reserva vial no limita el uso del suelo. Por lo mismo, el inmueble no pierde la naturaleza de urbanizable no urbanizado. De otra parte, la Sala advierte que la demandante también alegó que los bienes en controversia, para el año 2009, no podían ser objeto de desarrollo urbanístico porque, a
pesar de haber presentado las solicitudes pertinentes, la administración distrital no otorgó las autorizaciones del caso. (…) La Sala advierte que, como lo informó la Dirección de Planes Parciales de la Secretaría Distrital de Planeación, para el año 2009, los predios cuyo impuesto predial fue liquidado de aforo estaban ubicados en suelo urbano y que, además, tenían el tratamiento de «consolidación urbanística». De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que respecto de los predios objeto de liquidación de aforo, para el año 2009, estaba acreditado que los predios estaban ubicados en suelo urbano o de expansión, sujeto a un proceso de consolidación urbanística. Sin embargo, como también lo informó la Dirección de Planes Parciales de la Secretaría Distrital de Planeación, el desarrollo urbanístico de esos predios estaba condicionado a que se adelantara un plan parcial, plan que solo vino a ser adoptado en el año 2010 mediante el Decreto Distrital 043 de 2010, es decir que, para el año 2009, no obstante que los predios estaban sujetos a un proceso de consolidación urbanística, no podían ser desarrollados urbanísticamente hasta que no se adoptara el plan parcial. En esas condiciones, la Sala considera que la demandante sí estaba en la obligación de liquidar, declarar y pagar el impuesto predial por cada uno de los inmuebles en discusión. La tarifa del 33 de por mil, que tuvo en cuenta el Distrito Capital en las liquidaciones de aforo, corresponde a los inmuebles urbanizables no urbanizados. Y aunque es claro que los predios objeto de las liquidaciones de aforo sí podían ser urbanizados, lo cierto es que ese proceso de urbanización
se dilató por razones atribuibles a la administración. En todo caso, la Sala advierte que la sanción por no declarar prevista en el artículo 33 del Acuerdo 362 de 2002 es procedente porque a pesar de que la demandante presentó las declaraciones, conforme se precisó inicialmente, no lo hizo en el término previsto en el artículo 715 del ET, aplicable en el Distrito Capital por remisión del artículo 103 del Decreto 807 de 1993, aspecto que, se reitera, no es objeto de la litis.
FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 85 / LEY 44 DE 1990 – ARTÍCULO 13 / LEY 44
DE 1990 – ARTÍCULO 14 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 60 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 25 /
ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 715
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00594-01(20411)
Actor: MALIBÚ S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. SECRETARÍA DE HACIENDA
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda que más adelante se transcriben.
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 8 de noviembre de 2010, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá invitó a Inversiones San Simón SA, absorbida mediante fusión por Malibú SA, a presentar las declaraciones del impuesto predial correspondientes al año 2009 de los inmuebles que se relacionan a continuación.
Emplazamiento para declarar Identificación del Predio 2010EE541612 20320327 2010EE547045 20320335 2010EE541611 20320329 2010EE547048 20320339 2010EE547048 20320300 2010EE557046 20320341 2010EE541609 20320317 2010EE541608 20320326 El 15 de diciembre de 2010, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá liquidó de aforo el impuesto predial correspondiente al año 2009 de los inmuebles antes referidos, en los términos que a continuación se precisan. Para el efecto, liquidó el tributo a la tarifa del 33 por mil, correspondiente a los predios urbanizables no urbanizados. Liquidación Identificaci Impuesto Oficial de ón del Sanción total determinado Aforo Predio 8.219. DDI 284565 20320327 000 4.734.000 12.953.000 35.473. 55.906.0
DDI 284572 20320335 000 20.433.000 00 191. 137. 328.00 DDI284569 20320329 000 000 0 16.348. 9.417. 25.765.0 DDI284571 20320339 000 000 00 33.921. 19.538.00 53.459.0 DDI284563 20320300 000 0 00 81. 137. 218.0 DDI284568 20320341 000 000 00 19.893. 11.458.0 31.351.0 DDI284567 20320317 000 00 00 14.232. 8.198. 22.430.0 DDI284566 20320326 000 000 00 El 4 de abril de 2011, Malibú SA presentó, sin pago, las declaraciones del impuesto predial objeto de aforo, en las que liquidó el impuesto a la tarifa del 4 por mil y la sanción por no declarar reducida. El 30 de enero de 2012, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la Resolución DDI-145257, confirmó las liquidaciones de aforo.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La demanda Malibú SA, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Se declare la nulidad de la Resolución No. D.D.I. 002380 de fecha 30 de enero de 2012, 2012-EE-13358 expedida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital del Impuestos de Bogotá –DDI por la
cual se resuelve los recursos de reconsideración en contra de las Resoluciones DDI 284566 LOA 2010EE752845 de fecha 15 de diciembre de 2010; DDI 284572 LOA2010EE752851 de fecha 15 de diciembre de 2010; DDI 284569 LOA 2010EE752849 de fecha 15 de diciembre de 2010; DDI 284563 LOA 2010EE752842 de fecha 15 de diciembre de 2010; DDI 284568 LOA 2010EE752847 de fecha 15 de diciembre de 2010; DDI 284567 LOA 2010EE752846 de fecha 15 de diciembre de 2010; DDI 284565 LOA 2010EE752844 de fecha 15 de diciembre de 2010 expedidas por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital del Impuestos los cuales se acumulan en un solo expediente conforme a lo establecido en el artículo 29 del decreto 01 de 1984 con concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política. SEGUNDA.- Subsidiariamente solicito se declare la validez de las declaraciones presentadas de los impuestos prediales objeto de esta demanda. TERCERA.- Que con base en las anteriores se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de declarar que ella no está obligada al pago estipulado en los actos señalados y ordenar el levantamiento de las medidas acautelares que se hubieran decretado o que se llegaren a decretar, por las consideraciones de derecho que se citan más adelante. CUARTA.- Que se condene en costas al proceso a la entidad demandada conforme al
artículo 171 del C.C.A. 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículo 6, 13, 29, 83, 95, 338 y 363. Estatuto Tributario Nacional: artículos 683 y 742. Decreto 807 de 1993: artículo 113. Decreto 4300 de 2007: artículo 4. Decreto 190 de 2004: artículos 336, 337 y 361. Decreto 327 de 2004: artículo 51. 2.1.2. El concepto de la violación a. Causación del impuesto. Clasificación de los inmuebles La demandante alegó que los inmuebles respecto de los que el Distrito Capital liquidó de aforo el impuesto predial no tenían el carácter de urbanizables no urbanizados, como lo estableció la entidad demandada en los actos acusados. Lo anterior en razón a que solo hasta el 29 de enero de 2010, con ocasión de la expedición del Decreto 043 de 2010, los predios adquirieron esa condición, pues solo a partir de ese momento podían ser objeto de desarrollo urbanístico. Explicó que desde noviembre de 2002, Malibú SA adelantó ante el Distrito Capital el proceso de plan parcial1 denominado Mudela del Rio para llevar a cabo un desarrollo 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 190 de 2004, «Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003» los planes parciales son un instrumento de gestión de suelo para
urbanístico en varios inmuebles de propiedad de la demandante y de otros contribuyentes, entre los que se encontraban los predios objeto de aforo. Que, sin embargo, el desarrollo urbanístico de esos inmuebles estuvo «congelado» hasta el 29 de enero de 2010, fecha en la que fue expedido el Decreto 043, mediante el que se adoptó el Plan de Ordenamiento Zonal Norte, conforme lo disponían las normas de ordenamiento territorial vigentes. Que, en consecuencia, solo a partir de ese momento los predios en cuestión podían ser objeto de urbanización. Agregó que lo anterior fue puesto en conocimiento del Distrito Capital, al responder los emplazamientos para declarar, pero que la entidad hizo caso omiso de los argumentos expuestos y que, en contra de lo manifestado por la demandante, señaló que, según la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, los predios en controversia, para el año 2009, estaba catalogados como urbanizables no urbanizados. De otra parte, sostuvo que el Distrito Capital archivó la investigación mediante la que pretendía liquidar por aforo el impuesto predial correspondiente a diez inmuebles que también hacían parte del proyecto de plan parcial Mudela del Rio en razón a que se trataba de predios no urbanizables. b. Violación de normas constitucionales Con fundamento en lo anterior, la demandante señaló que los actos administrativos demandados violaron el artículo 6 de la Constitución Política porque la condición de urbanizables no urbanizados de los predios sobre los que el Distrito Capital pretende liquidar el impuesto predial dependía de la decisión de la entidad demandada de otorgar la
licencia de construcción. También dijo que los actos administrativos demandados violaron el artículo 13 de la Constitución Política porque la administración distrital concedió un tratamiento distinto a predios que se encontraban en condiciones idénticas a los inmuebles aforados, esto es, los que hacían parte del proyecto de plan parcial denominado Mudela del Rio. De igual forma, sostuvo que los actos administrativos controvertidos violaron el debido proceso [artículo 29 de la Constitución Política] porque el Distrito Capital no valoró adecuadamente las pruebas allegadas de manera oportuna por la demandante. Dijo que los actos demandados violaron el artículo 83 de la Constitución Política porque el Distrito Capital incurrió en una contradicción al otorgar un tratamiento diferente a predios alcanzar los objetivos de ordenamiento adoptados en el Plan de Ordenamiento Territorial. Según el artículo 32 del Decreto 190 de 2004, es obligatoria la formulación de planes parciales en los siguientes casos: 1) Para todas aquellas áreas clasificadas como suelo de expansión urbana; 2) para las zonas clasificadas como suelo urbano con tratamiento de desarrollo y que tengan un área igual o superior a 10 hectáreas de área neta urbanizable; 3) para las zonas clasificadas como suelo urbano con tratamiento de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo y 4) para todos aquellos terrenos que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos y operaciones urbanas especiales y así lo defina el Plan Zonal, o el plan de ordenamiento zonal, o el Programa de Ejecución o cualquier otro instrumento que desarrolle el Plan de Ordenamiento Territorial.
que se encontraban en idénticas condiciones que a los que pretende liquidar el impuesto predial por aforo. Que los actos en controversia también resultaban contradictorios del numeral noveno del artículo 95 de la Constitución Política porque pretenden imponer a la demandante la máxima tarifa sin tener en cuenta que la condición de urbanizables no urbanizados de esos predios dependía de la decisión de la administración distrital de no otorgar la licencia de construcción solicitada en su debida oportunidad. Por último, sostuvo que los actos administrativos demandados violaron el artículo 338 de la Constitución Política porque pretenden aplicar de manera retroactiva el Decreto 043 de 2010, mediante el que fue adoptado el Plan de Ordenamiento Zonal del Norte, pues en aplicación de esa disposición, solo sería a partir del año 2010 que los predios en controversia adquirieron la condición de urbanizables no urbanizados. c. Violación del Estatuto Tributario Nacional y de normas tributarias distritales Dijo que los actos administrativos demandados violaron el artículo 683 del ET pues, al desconocer sus propios actos, el Distrito Capital viola los principios de justicia y equidad que imperan en el sistema tributario. Que los actos administrativos atacados también violaron el artículo 742 del ET porque no estaba fundados en hechos debidamente probados, pues la administración hizo un análisis parcial de las pruebas aportadas. De otra parte, señaló que los actos controvertidos también transgredieron el artículo 113 del Decreto 807 de 1993 porque el Distrito Capital no practicó las pruebas solicitadas por la demandante. d. Violación de normas urbanísticas Dijo que los actos administrativos demandados violaron los artículos 30 de la Ley 388 de
1997, 4 del Decreto 4300 de 2007 y 336 del Decreto Distrital 190 de 2004, normas de las que se desprende que la urbanización de un predio está condicionada a la obtención previa de la licencia de una construcción o de un plan parcial. Que, como lo explicó, para el año 2009, el Plan Zonal del Norte no había sido expedido conforme lo exigía el Plan de Ordenamiento Territorial vigente y que, por tanto, no era posible tramitar licencias de construcción o planes parciales. 2.2. Contestación de la demanda El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que el impuesto predial se causa el 1º de enero de cada año, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios a ese momento para efectos de determinar el tributo a cargo del contribuyente. Que para determinar las circunstancias particulares de los inmuebles sujetos al impuesto al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, puesto que constituye el inventario o el censo debidamente actualizado de los inmuebles pertenecientes tanto al Estado como a los particulares. Agregó que a partir de la información catastral, los distritos y los municipios obtienen los datos que permiten fijar el impuesto predial. Que así, el catastro es el punto de partida en el proceso de determinación de ese tributo y que, por eso, la información en él registrada debe ser tenida en cuenta tanto por el contribuyente como por la administración, para cuantificar el impuesto. Advirtió que, en todo caso, en la etapa de conservación catastral hay lugar a revisar y
rectificar los errores cometidos en la etapa de formación o actualización, o que bien pueden presentarse las llamadas mutaciones catastrales, que son los cambios sobrevinientes respecto de los elementos físicos, jurídicos o económicos del predio, que deben ser informados por los propietarios o poseedores a las oficinas de catastro. Sostuvo que cuando se presenten mutaciones catastrales, estas pueden ser acreditadas ante la administración en el proceso de fiscalización pero que en ese evento la carga de la prueba le corresponde a quién esté interesado en demostrar que la información no está actualizada o que es incorrecta, conforme lo dispone el artículo 187 del Decreto Ley 1333 de 1987. Dijo que los boletines catastrales correspondientes al año 2009 informaban que los predios a los que se les imputa el impuesto predial objeto de la controversia estaban clasificados como «urbanizados no urbanizables». Que, en consecuencia, al ser remitida la información necesaria para determinar el impuesto predial por parte de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, el impuesto predial debía ceñirse a lo informado por la autoridad competente. Advirtió que según esa información, los predios en cuestión no tenían un uso catastral definido y que, en todo caso, si el contribuyente no estaba conforme con lo reportado, debió acudir ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital a formular la reclamación correspondiente. Explicó que para el año 2009, conforme con los certificados expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, a los predios en controversia les era aplicable una tarifa del 33 por mil en razón a que estaban catalogados como urbanizables no
urbanizados. Sostuvo que, en todo caso, la demandante no desvirtuó la condición de urbanizable no urbanizado de los inmuebles que originaron el impuesto predial liquidado por aforo, como le correspondía de acuerdo con las cargas probatorias que se le imponen en los procesos de fiscalización. De otra parte, el Distrito Capital señaló que la demandante alegó que los inmuebles objeto da la controversia estaba catalogados como exentos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 352 de 2003. Que, sin embargo, no aportó ninguna prueba para sustentar esa manifestación. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Dijo que el Distrito Capital –Dirección de Planes Parciales de la Secretaría de Planeación Distrital– en atención a la prueba decretada mediante auto del 7 de septiembre de 2012, en relación con los predios que causaron el impuesto predial objeto de la controversia informó: Que la norma vigente para determinar la naturaleza de los predios es el Decreto Distrital 190 de 2004, correspondiente al Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá. Que consultados los mapas de clasificación del suelo, pudo establecer que los predios que suscitan la controversia estaban ubicados en suelo urbano, según lo previsto en el Decreto 834 de 1993. Que los predios en cuestión estaban localizados en la reserva creada para la construcción de la Avenida Longitudinal de Occidente, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 13 de 1998. Que de acuerdo con las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial vigente para el año 2009, para el desarrollo urbanístico de los inmuebles cuyo impuesto fue liquidado de
aforo se debe adelantar un plan parcial, según lo estipulado en el artículo 3 del Decreto 327 de 2004. Que de conformidad con lo establecido en el Decreto Distrital 190 de 2004, los predios respecto de los que fue liquidado el impuesto predial hacían parte del denominado Plan de Ordenamiento Zonal Norte adoptado mediante el Decreto 043 de 2010. El Tribunal señaló que según lo informado por la Secretaría de Plane
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