CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00600-01(20822)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00600-01(20822)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRESUNCION DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – No exime al contribuyente de demostrar los hechos plasmados en las declaraciones tributarias, sus correcciones y respuestas a requerimientos / HECHOS DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE – Pueden ser desvirtuados por la administración tributaria debido a sus amplias facultades de fiscalización / CARGA DE LA PRUEBA DEL CONTRIBUYENTE – Se invierte cuando la DIAN solicita una comprobación especial o la Ley lo exige La Sala ha precisado que el artículo 746 del Estatuto Tributario establece una presunción legal, pues el contribuyente no está exento de demostrar los hechos que consignó en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos. En el mismo sentido, ha señalado que la Administración puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas, debido a sus amplias facultades de fiscalización para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, conforme lo prevé el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así, con fundamento en los artículos 746 y 684 del Estatuto Tributario y en razón de la presunción de veracidad de las declaraciones, la Administración tiene la carga de desvirtuar dicha presunción. No obstante, en ejercicio de la facultad de fiscalización que le otorga el ordenamiento jurídico, la carga probatoria se invierte automáticamente a cargo del contribuyente en dos eventos: cuando la DIAN solicita una comprobación especial o cuando la ley exige
tal comprobación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 746
PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA – Es subsidiaria al suplir la falta de pruebas directas / SIMULACIÓN DE OPERACIONES CON EFECTOS TRIBUTARIOS – Puede determinarse con certeza mediante la utilización de un conjunto de indicios contundentes / INDICIO – Para su apreciación debe tenerse en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Se desvirtúa cuando a través de indicios se determina la simulación de operaciones por el contribuyente Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. El indicio hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba, es decir, debe ser probado. De acuerdo con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Por su parte, el artículo 250 del mismo ordenamiento dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso. Así, en materia tributaria, los indicios constituyen una prueba subsidiaria pues suplen la falta de pruebas directas. Solo ante la falta de estas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto. La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha reconocido que un
conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Todos los indicios mencionados, analizados en conjunto, llevan a la conclusión inequívoca de que fueron inexistentes las compras a la Comercializadora Nissi BHPS E.U. que incluyó la demandante en la declaración de IVA del bimestre 5º de 2010. En efecto, no fue posible encontrar al proveedor, la demandante no le pagó ninguna de las facturas que expidió, pues aunque existe un pago menor frente al monto de las facturas, este se hizo a una persona diferente. Asimismo, el proveedor tiene una cuenta de ahorros sin ningún movimiento, lo que resulta inexplicable porque solo con la actora tuvo supuestamente operaciones por más de $700.000.000.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 248 Y
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 250
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00600-01(20822)
Actor: FERRETERIA DISTUVAL S.A.S.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la
sentencia del 24 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda1. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2010, FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S., en adelante DISTUVAL, presentó la declaración del IVA por el 5 bimestre del año 2010, en la que liquidó un saldo a favor de $309.060.000 y un saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $183.591.0002. El 7 de diciembre de 2010, DISTUVAL pidió la devolución de los $183.591.0003. 1 Folios 238 a 250 c.p. 2 Folio 9 c.a. 3 Folio 1 c.a. Previo auto de suspensión de términos4, la DIAN expidió auto de apertura 322402011000151 de 28 de enero de 20115, por el que ordenó iniciar investigación por las presuntas inexactitudes advertidas en la declaración del IVA del 5 bimestre del año 2010. En diligencia de inspección contable a DISTUVAL, realizada entre el 8 de abril y el 10 de mayo de 2011, y teniendo en cuenta, además, documentos allegados por terceros, la DIAN verificó inconsistencias en la contabilidad de la actora en relación con el proveedor COMERCIALIZADORA NISSI BHPS E.U. Previo requerimiento especial6 y su respuesta7, por Liquidación Oficial de Revisión 322412012000022 de 20 de febrero de 2012, la DIAN modificó la declaración de IVA del bimestre 5 de 2010 presentada por la actora en el sentido de rechazar
compras y servicios gravados por $717.731.250 por operaciones con el proveedor COMERCIALIZADORA NISSI BHPS E.U., al igual que impuestos descontables por $114.837.000. Además, impuso sanción por inexactitud de $183.739.0008. DISTUVAL prescindió del recurso de reconsideración con fundamento en el artículo 720 parágrafo del E.T. DEMANDA DISTUVAL, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones9: “A. PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad total del siguiente Acto administrativo: 4 Folio 63 c.a. 5 Folio 66 c.a. 6 Folios 695 a 710 c.a. 7 Folios 729 a 742 c.a. 8 Folios 746 a 771 c.a. 9 Folios 3 y 4 y 139 y 140 c.p. - Liquidación Oficial de Revisión Número 322412012000022 del 20 de febrero de 2011 (sic), proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, División de Gestión de Liquidación, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
B. PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S., en los siguientes términos:
1. Que se declare que la Declaración del Impuesto sobre las ventas del quinto (5°) bimestre del año gravable 2010 con Formulario 3007649441702 y Adhesivo 91000100216954 debidamente presentada el día 18 de noviembre de 2010, fue
elaborada de conformidad con la información contable y financiera de
FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S.
2. Que se declare que FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S. no debe a la Administración de Impuestos suma alguna por concepto de sanciones e intereses relacionados con la Declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al periodo quinto del año gravable 2010.
3. Que se le reconozca a FERRETERÍA DISTUVAL S.A.S los valores solicitados por concepto de devolución y/o compensación presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el día 07 de diciembre del año 2010, radicada con el número DI 101024036 por un valor de CIENTO OCHENTA Y TRES
MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($183.591.000).
Que fruto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que aquí se demandan se archive el expediente correspondiente a la Declaración del Impuesto sobre las ventas, del periodo 5º del año 2010, que reposa en la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá en el expediente AD 2010 2011000151”. Citó como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política. Artículos 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 495, 617, 683, 705, 705-1, 706, 714, 742, 745, 746, 771-2, 781 y 787 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Violación del debido proceso La DIAN violó el debido proceso de la actora, pues no valoró debidamente las
pruebas presentadas durante el proceso de investigación que se realizó, con la finalidad de determinar la viabilidad de la devolución del saldo favor solicitado por la demandante. Además, desconoció operaciones económicas reales, a pesar de que existe certeza de estas. En efecto, la Administración no tuvo en cuenta las facturas 1584, 1587 y 1591 porque, en su criterio, obedecían a un negocio inexistente o simulado entre la actora y la COMERCIALIZADORA NISSI BHPS E.U., proveedora de los bienes. No obstante, las facturas fueron presentadas y debidamente contabilizadas por la demandante. La DIAN desconoció la existencia de las operaciones con base en indicios, como que el proveedor no tenía actualizado el RUT, lo cual se explica porque, efectivamente, tiene obligaciones tributarias insolutas. Además, los funcionarios de fiscalización determinaron que la oficina 346 de la CRA 28 No. 11-65, dirección que figura en las facturas expedidas por el proveedor, no tenía la infraestructura suficiente para el almacenamiento de los productos. No obstante, el hecho de que el proveedor no tenga espacio suficiente para almacenar sus productos no significa que la compañía no exista porque puede valerse de diversos negocios jurídicos para ejercer su actividad. Asimismo, la demandada olvidó que no es obligación de la actora asumir la responsabilidad por los métodos empleados por el proveedor para el desarrollo normal de sus negocios, pues en el contrato de compraventa es suficiente el acuerdo entre la cosa y el precio para que dos personas decidan ejecutarlo. Por tanto, la demandante tiene el derecho al descuento en el impuesto sobre las ventas por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, pues cumplió
los requisitos del artículo 488 del Estatuto Tributario. Por lo mismo, tiene derecho a la devolución del IVA por el periodo gravable en discusión. De otra parte, los hechos y valores consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a estas y en las respuestas a los requerimientos se presumen ciertos y en caso de presentarse una duda proveniente de un vacío probatorio, debe resolverse a favor del contribuyente, según el artículo 745 del Estatuto Tributario. Nulidad por violación al principio de la buena fe y a la presunción de veracidad de la información Las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas están cobijadas por el principio constitucional de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. Así, se presume que todas las personas actúan de buena fe, por lo que es necesario probar cuándo la otra parte ha actuado de mala fe, pero la prueba debe soportarse en hechos reales. En consecuencia, el juez debe verificar que el comportamiento de las partes se desarrolló dentro de los parámetros establecidos jurídicamente. La existencia de las operaciones Está demostrado que entre DISTUVAL y la COMERCIALIZADORA NISSI BHPS E.U. se celebró un contrato de compraventa para la adquisición de unos metros de tubería de 24 pulgadas. También está probada la existencia del proveedor, pues se constituyó como empresa unipersonal mediante documento privado del 15 de agosto de 2007, como aparece en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá. La DIAN desconoció la procedencia del IVA descontable solicitado por la actora por la presunta inexistencia de un establecimiento de comercio. No obstante, no
existe norma que obligue a los comercializadores a contar con una infraestructura capaz de almacenar todo lo que comercializan y distribuyen. De otra parte, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario prevé que para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 de la misma normativa. En este caso se cumplieron los requisitos exigidos para las facturas y no fueron desvirtuados por la DIAN. No obstante, de manera arbitraria, la Administración desconoció las facturas de venta que prueban la existencia y cuantía de las operaciones que generaron el saldo a favor. La decisión se fundamentó en la ausencia de relación de causalidad en la adquisición de los bienes gravados y la actividad generadora de renta de DISTUVAL, con lo cual se desconocieron las pruebas que están en el expediente. La DIAN se limitó a tomar decisiones con base en supuestos y hechos que no se encuentran debidamente probados y que fueron descartados con los libros de contabilidad y los soportes de estas. Además, los errores contables que encontró la DIAN frente a la factura 1591 habían sido subsanados con notas débito y crédito y así lo constató esa entidad. La demandada desconoció el artículo 747 del Estatuto Tributario, conforme con el cual la determinación de impuestos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que estén demostrados, pues partió de indicios para concluir que hubo simulación de transacciones económicas.
No es procedente la sanción por inexactitud porque el artículo 647 del Estatuto Tributario dispone que la falta de pruebas y las diferencias de criterio no originan esta sanción, a menos que esté probada la inexistencia, falsedad o simulación, que desvirtúan la presunción de veracidad de la declaración tributaria. Lo anterior no sucede en este caso porque los supuestos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta la DIAN no coinciden con la realidad y con los documentos aportados al proceso. Nulidad por falsa motivación De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado10 y de la Corte Constitucional11, la motivación de los actos es un elemento esencial para su validez y eficacia, pues la Administración no puede actuar caprichosamente sino que debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso la determinen a tomar una decisión. En este caso, el acto demandado es nulo, toda vez que fue motivado con fundamento en pruebas que carecen de validez jurídica y que son violatorias del 10 Sentencia de 4 de julio de 1984 y 21 de marzo de 1997, exp. 8205. 11 Sentencias T-297 de 1994, C-054 de 1996 y T-576 de 1998. debido proceso. Lo anterior se evidencia en que la DIAN no tuvo en cuenta las facturas 1584, 1587 y 1591 que demuestran la existencia y cuantía de las operaciones que dan lugar al saldo a favor. Además, para justificar la inexistencia de la compañía proveedora, se cuestionó su infraestructura para el almacenamiento de los productos y se alegó que no tenía la
documentación necesaria para su funcionamiento. No obstante, tales conclusiones se pueden controvertir porque la DIAN no tuvo acceso a las oficinas del proveedor y el hecho de que no tenga espacio para almacenar mercancías no significa que la compañía no exista, pues puede valerse de diferentes negocios jurídicos para el desarrollo de su actividad. Contabilización del IVA De acuerdo con el artículo 496 del Estatuto Tributario, cuando se trate de responsables que deben declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables solo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del periodo en el cual se haya efectuado su contabilización. En el presente caso, la factura se encuentra registrada por un menor valor en la cuenta “EXISTENCIAS DE BODEGA”, pero esto no quiere decir que exista un fraude, pues haciendo uso de las notas débito y crédito, la factura solo estaba descontando una parte de su totalidad, pero no de manera fraudulenta, sino utilizando las herramientas que el ordenamiento jurídico y las normas contables le permiten a los contribuyentes para hacer más eficiente el pago de las cargas fiscales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, sostuvo, en síntesis, lo siguiente12: 12 Folios 171 a 197 c.p. Con fundamento en los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, el 7 de diciembre de 2010 la actora solicitó la devolución del saldo a favor de la
declaración del IVA del 5 bimestre de 2010. Sin embargo, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá decidió suspender los términos de la solicitud de devolución, por la existencia de indicios de inexactitud que se originaron en el análisis y confrontación de los valores contabilizados y los declarados por DISTUVAL. De acuerdo con la relación de compras y servicios que se anexaron a la solicitud de devolución, en septiembre y octubre de 2010 la actora efectuó compras a proveedores nacionales por $1.616.633.975. La DIAN realizó cruces de información con los proveedores. Como resultado de este cruce, advirtió que la COMERCIALIZADORA NISS BHPS E.U. vendió a la actora mercancía por $717.731.250 y con un IVA de $114.837.000, según las facturas 1584, 1587 y 1591. En consecuencia, se dirigió a la dirección del proveedor informada en el RUT y encontró que allí había un edificio de 5 pisos, constituido por nueve apartamentos de vivienda familiar. La visita fue atendida por la aseadora, quien informó que en dicho edificio nunca ha funcionado una empresa. Teniendo en cuenta que no se encontró al proveedor en la dirección del RUT, la DIAN decidió efectuar la visita en la dirección que aparece en las facturas (Cra. 28 No. 11-65 oficina 346). En esa dirección funciona el edificio Centro Empresarial Ricaurte y la oficina estaba cerrada, por lo que la DIAN indagó con los vecinos del lugar, quienes manifestaron que casi nunca abren dicha oficina. Asimismo, el administrador del edificio señaló que la oficina está arrendada a Boris Hugo
Perdomo Sánchez, representante legal del proveedor. Al consultar el RUT, esta persona aparece con actividad económica 5190 “Comercio al por mayor de productos diversos ncp” y registra como dirección fiscal la Carrera 24 No. 50-62, la misma dirección fiscal que registra el proveedor en el RUT. Además, el proveedor figura como omiso del IVA por los bimestres 2, 3, 4 y 5 de 2010 y de retención en la fuente por los períodos 1 a 4, 6, 8, 9 y 10 de 2010. Igualmente, como resultado de la inspección contable se encontró que de las compras al proveedor por $1.804.948.000 solo se habían realizado abonos de $8.706.000, con comprobante de egreso 4964 de 15 de diciembre de 2010 y cheque 000333 del Banco BBVA y de $10.000.000, con comprobante de egreso 4963 de 22 de noviembre de 2010 y cheque 332 del mismo banco. Según certificación del Banco BBVA, el cheque 333 fue cobrado por ventanilla por Boris Hugo Perdomo Sánchez y el otro cheque fue consignado a la cuenta de ahorros personal de esta misma persona, según información de CIFIN. En consecuencia, los cheques fueron girados a Boris Hugo Perdomo Sánchez, que es el representante legal del proveedor y no a la COMERCIALIZADORA, como proveedor con quien se realizó la transacción comercial. Asimismo, en la inspección contable se determinó que la contabilidad de la actora registra un menor valor en la cuenta 140505001 denominada “EXISTENCIAS EN BODEGA”, por valor de $23.131.250 y la factura está por $240.700.000. Por tanto,
en la contabilización de los inventarios existe una diferencia de $217.568.750. Además, en la cuenta 240805005 “IVA DESCONTABLE” el registro fue por $3.701.000, siendo lo correcto $38.512.000. Por ende, existe una diferencia de IVA descontable de $34.811.000. El representante legal, la contadora y el revisor fiscal de la demandante certificaron que se informó un menor valor de la factura de compra 1591 para que la declaración quedara bien registrada y que luego esa información se reversó con la nota de contabilidad 048 y que se llevaron a la cuenta de inventarios $217.568.750, y al IVA descontable $34.811.000, valores que se reflejaron en el periodo 6 de 2010. El procedimiento anterior no cumple lo dispuesto en el Decreto 2649 de 1993, que prevé que cuando se registra una factura se debe hacer por el valor que esté plasmado en esta, pues no se puede fraccionar para contabilizarla en periodos diferentes. Asimismo, el artículo 496 del Estatuto Tributario señala que cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables solo pueden contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos periodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del periodo en el cual se haya efectuado su contabilización. Nulidad por falsa motivación Los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo disponen que las decisiones de la Administración que afecten a particulares deben ser motivadas, aunque sea en forma sumaria, en sus aspectos de hecho y de derecho.
En liquidación oficial de revisión, la DIAN expuso las razones por las que modificó la declaración del IVA del 5 bimestre de 2010 y estableció que la demandante no tiene derecho a las compras realizadas con el proveedor COMERCIALIZADORA NISS BHPS E.U., ni a pedir los impuestos descontables, por cuanto no se pudo verificar la realidad económica de estas transacciones. La decisión adoptada por la DIAN se fundamentó en aspectos de hecho y derecho reales, verídicos y exactos. No se configuró la falsa motivación alegada por la actora, pues no se dieron razones engañosas, simuladas o contrarias a la realidad, sino que el acto demandado se basó en el principio de legalidad, la certeza de los hechos, la debida calificación jurídica y apreciaciones razonables. Violación al debido proceso En cumplimiento de los artículos 48 del Decreto 4048 de 2008 y 688 del Estatuto Tributario, los funcionarios de la DIAN realizaron las investigaciones y allegaron las pruebas de acuerdo con las autorizaciones y comisiones otorgadas por el Jefe de Fiscalización. Así, la Administración estaba autorizada para decretar y valorar pruebas, entre ellas, las documentales, como la contabilidad de la demandante y de terceros, al igual que testimonios e indicios, con el fin de llegar al convencimiento acerca de la existencia del hecho económico. Con la notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión se garantizó el debido proceso, toda vez que se dieron a conocer a la demandante los hechos económicos y las pruebas que dieron lugar a las obligaciones tributarias. Además, en la contestación al requerimiento y en el recurso de reconsideración tuvo la oportunidad de controvertirlas.
De la investigación adelantada en contra de la actora se pudo establecer que no fueron reales las compras efectuadas por DISTUVAL al proveedor COMERCIALIZADORA NISS BHPS E.U., pues a partir de indicios se desvirtuaron las transacciones comerciales, pues tales operaciones no se limitan a la emisión de documentos como facturas, recibos de caja y comprobantes de egreso, sino que se demuestran con la existencia de las mercancías, su almacenamiento, el soporte de los fletes y el respectivo pago. A partir de las pruebas aportadas por la actora y las recaudadas en la visita de verificación, se estableció la existencia de hechos que constituyen inexactitud en la declaración del IVA del 5 bimestre del año 2010, motivo por el cual se desconocieron las compras y los impuestos descontables y se impuso sanción por inexactitud. Asimismo, la investigación se efectuó dentro del término legal, teniendo en cuenta que la declaración se presentó el 18 de noviembre de 2010, la inspección contable se decretó el 11 de febrero de 2011, el requerimiento especial se expidió el 25 de mayo de 2011 y la liquidación oficial de revisión se expidió el 20 de febrero de 2012. En consecuencia, en cada una de sus actuaciones, la DIAN cumplió lo previsto en las normas y preservó el derecho de defensa y el debido proceso. Además, la actora no aportó ningún elemento probatorio para desvirtuar la presunción de legalidad de la liquidación oficial de revisión. Presunción de veracidad de la información La presunción de veracidad de las declaraciones tributarias (artículo 746 del
Estatuto Tributario), puede ser desvirtuada por la DIAN a través de los diferentes medios probatorios, como en este caso. En efecto, en la investigación fiscal se estableció la inexistencia de las compras efectuadas al proveedor, por lo que procedía el rechazo de estas y de los impuestos descontables solicitados. La actora no desvirtuó la presunción de legalidad de la liquidación oficial de revisión. Solo reiteró los argumentos expuestos en la contestación del requerimiento especial, que tampoco lograron desvirtuar las conclusiones a las que llegó la DIAN después de una profunda investigación que consta en cada una de las actas de inspección y cruces de información con sus proveedores. Además, no se demostraron las operaciones de compraventa entre DISTUVAL y el proveedor, pues se presentaron inconsistencias por la falta de documentos que permitieran confirmar la realidad económica. Si bien la operación comercial cuenta con los registros contables respectivos, los soportes externos (facturas) y soportes de pago (cheques), estos documentos no necesariamente indican la existencia de la operación, pues esta debe ser observada desde el punto de vista de la sustancia económica. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 1993 (sic). La DIAN no rechazó los impuestos descontables por la inexistencia del proveedor, sino por la inexistencia de las operaciones por compras. Lo anterior, con base en los indicios, declaraciones, inspecciones y testimonios que desvirtuaron la contabilidad de la actora. Por lo demás, no se encontró al proveedor en el domicilio fiscal ni en el comercial. Tampoco había actualizado el RUT y tenía deudas tributarias. Asimismo, el pago
incompleto de las compras, los abonos realizados a una persona natural y no al proveedor y las inconsistencias en la contabilidad originaron el rechazo de las compras y de los impuestos descontables respectivos. De acuerdo con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, los indicios son suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración tributaria. En este caso, con base en indicios se demostró la inexistencia de las operaciones que invoca la actora como soporte de su saldo a favor. Por último, procede la sanción por inexactitud, pues en la declaración privada se registraron compras gravadas e impuestos descontables con base en operaciones simuladas que originaron un saldo a favor improcedente, conducta que debe ser sancionada según el artículo 647 del E.T, pues, además, no existió diferencia de criterios. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda13. Las razones de la decisión se sintetizan así: El artículo 746 del Estatuto Tributario consagra la presunción de veracidad de los hechos denunciados en las declaraciones tributarias. El alcance de esta presunción está limitado por las normas que facultan a la Administración para 13 Folios 238 a 250 c.p. solicitar información detallada de los registros consignados en los formularios, en ejercicio de las potestades de investigación y fiscalización. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, una vez desvirtuada la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones privadas, se invierte la carga de la prueba14. Por tanto, es al contribuyente a quien corresponde desvirtuar los hechos que se le imputan (artículo 177 de C.P.C.).
Asimismo, la presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares no impide la verificación real de las operaciones registradas por los contribuyentes en las declaraciones tributarias. La actora alegó que la DIAN le rechazó compras y el IVA descontable porque rechazó las facturas 1584, 1587 Y 1591 originadas en la adquisición de bienes de su proveedor COMERCIALIZADORA NISSI BHPS E.U. solo con base en indicios y presunciones, que no son idóneas para desvirtuar la realidad de las operaciones entre ella y su proveedor. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que el conjunto de indicios contundentes puede llevar a la DIAN a la conclusión de que las operaciones de los contribuyentes son simuladas y que constituye carga de estos acreditar que las operaciones sí existieron, con fundamento en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil15. En el presente caso, con la finalidad de verificar la realidad de las operaciones comerciales, la DIAN realizó cruces de información con los proveedores de la demandante y encontró que la COMERCIALIZADORA NISSI BHPS E.U. vendió a la actora bienes muebles por $717.731.250, operación que generó un IVA descontable de $114.837.000, según facturas 1584, 1587 y 1591. 14 Sentencias de 15 de abril de 2010, exp. 16571, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 15 Exp. 12946, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. En ejercicio de las facultades de investigación y fiscalización, la DIAN efectuó todas
las actuaciones posibles para verificar la realidad de las transacciones comerciales entre la sociedad actora y el proveedor. En efecto, verificó que en la dirección del RUT que informó el proveedor no funcionaba la empresa. Igualmente, en la dirección que aparecía en las facturas de venta
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