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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00612-01(20721)-2017

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00612-01(20721)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT – Finalidad / SISTEMA ÚNICO DE

INFORMACIÓN TRIBUTARIA – Noción y objeto / NOTIFICACIÓN DE LAS

ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Formas /

NOTIFICACIÓN A DIRECCIÓN PROCESAL – Procedencia / NOTIFICACIÓN A

APODERADO – Procedencia / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO

ESPECIAL – Formas / NOTIFICACIÓN A DIRECCIÓN ERRADA – Corrección de la actuación / NOTIFICACIÓN POR CORREO DEVUELTA POR CAUSAL DIFERENTE A LA DIRECCIÓN ERRADA – Notificación supletiva por aviso / NOTIFICACIÓN SUPLETIVA POR AVISO – Momento en que se entiende surtida para la administración y el contribuyente Conforme lo dispone el artículo 612 del ET, los obligados a declarar, tienen el deber de informar su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias. Adicionalmente, a partir del año 2003, se fomentó la formalización de la información de identificación de los contribuyentes en el RUT, por tanto, este registro se institucionalizó como el mecanismo idóneo y actualizado para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios. Es decir, la información sobre los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para facilitar no sólo la gestión de la DIAN, sino de las demás entidades del Estado que la requieran. Tan es así que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, la falta de inscripción, de

actualización o de exhibición del RUT, así como el hecho de suministrar información falsa en el RUT, están tipificados como infracción en el artículo 658-3 del ET. De manera que, cualquier acto que profiera la administración tributaria, de conformidad con el artículo 563 del ET, se debe notificar a la última dirección informada por el contribuyente, esto es, a la indicada en la última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección, que debe ser, necesariamente, la reportada en el RUT. En los casos en que se cambie la dirección, el artículo citado precisa que la antigua dirección será válida por el término de tres meses, contados a partir de la fecha en que se informe del cambio. Ahora, cuando la administración ha iniciado un proceso de discusión y determinación del tributo, de conformidad con el artículo 564 del ET, el contribuyente o declarante puede señalar expresamente una dirección de notificación, caso en el cual, la Administración deberá notificar los actos a esa dirección. Y, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúa a través de apoderado, la notificación se debe surtir a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT. (Artículo 565, parágrafo 2). En cuanto a las formas de notificación, el artículo 565 del ET dispone lo siguiente (…) Como se puede apreciar, el requerimiento especial se puede notificar de manera electrónica, personalmente, por la red oficial de correos o por cualquier empresa de servicio de mensajería especializada. Tratándose de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última

dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. Esto por cuanto, como se vio, es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o haya que notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este. Ahora, sólo en aquellos casos en que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Y cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional (artículo 565, inciso cuarto, del ET). Pero puede ocurrir que la administración tributaria cometa el error de enviar la notificación a una dirección errada. En estos casos, el estatuto tributario regula dos situaciones, a saber: Si la notificación se efectúa a una dirección distinta a la informada en el RUT, la administración puede corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. (Artículos 565, inciso quinto, y 567 del ET). En estos casos, la notificación se debe remitir a la dirección correcta, caso en el cual, los términos

legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados. (Artículo 567 ET). Ahora, si la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por cualquier razón, distinta a la de haber sido enviado el acto a la dirección errada, el artículo 568 del E.T. dispone (…) De la interpretación sistemática de los artículos citados y, especialmente, del artículo 568 del ET se concluye, entonces, que si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT, cuando se actúa a través de este, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso, antes en un periódico de circulación nacional, actualmente en el portal web de la DIAN. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. (…) En lo que concierne al caso concreto, es un hecho no controvertido que, desde el 21 de enero de 2010, Alba Helia Torres de Torres

registró en el RUT, como dirección para notificaciones, la carrera 29 N° 71C-49 apartamento 201 de la ciudad de Bogotá. Por lo tanto, era en esa dirección que debía de surtirse la notificación por correo, como en efecto lo procuró la DIAN. Si bien es cierto que también es un hecho probado que la empresa de mensajería especializada certificó que, intentada la entrega del acto objeto de notificación, no hubo quien recibiera la correspondencia, también es un hecho probado que la DIAN hizo lo que le correspondía, esto es, enviar el requerimiento especial a la dirección informada por el contribuyente en el RUT. Ante la circunstancia anotada, como la causal que dio lugar a la devolución del correo no es imputable a la DIAN, la notificación por aviso en un periódico de amplia circulación nacional era la procedente. Por lo tanto, en estos casos, conforme con el artículo 568 del ET, para efectos de los plazos previstos para la DIAN, la notificación se entiende surtida en la fecha de introducción al correo. De otra parte, en el proceso se encuentra acreditado que la demandante contestó el requerimiento especial el 27 de octubre de ese mismo año, esto es, dentro de los tres meses siguientes al 2 de agosto de 2011, fecha en que se introdujo al correo el requerimiento especial. Lo anterior prueba que la demandante se enteró del requerimiento especial y que pudo ejercer debidamente el derecho de defensa. Adicionalmente, como por disposición del artículo 568 del ET, la notificación debe entenderse surtida para la DIAN, precisamente, el día de la introducción al correo del requerimiento especial, la

notificación se entiende surtida antes de vencerse el término de firmeza de la declaración de renta, que como se reitera, tenía ocurrencia el 5 de agosto de

2017. En consecuencia, no está probada la causal de nulidad por falta de competencia temporal.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 567 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 612 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 658-3 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 19 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 45 / DECRETO LEY 012 DE 2012 – ARTÍCULO 34 / DECRETO LEY 012 DE 2012 – ARTÍCULO 58 / DECRETO LEY 012 DE 2012ARTÍCULO 68

SISTEMA DE DETERMINACIÓN DE LA RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Noción y alcance. Reiteración de jurisprudencia / PRESUNCIÓN DE INCREMENTO PATRIMONIAL – Inversión de la carga de la prueba al declarante / DETERMINACIÓN DE LA RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Objeto cálculo / AJUSTES EN EL PATRIMONIO EN EL SISTEMA DE RENTA POR COMPARACIÓN DE PATRIMONIOS – Valorización y desvalorizaciones nominales / DIFERENCIA POR COMPARACIÓN

PATRIMONIAL –Fórmula para obtener la renta gravable / DETERMINACIÓN DE LA RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Improcedencia. Ajustes en el patrimonio por valorizaciones nominales de los activos originados en avalúos catastrales que no se tuvieron en cuenta previamente a la comparación de los patrimonios / VALORIZACIONES NOMINALES – Concepto / VALORIZACIONES REALES – Noción. Reiteración de jurisprudencia Sobre el particular, la Sala ha sostenido que, como método de fiscalización para gravar el excedente no justificado de la diferencia de los patrimonios líquidos de los dos últimos años en relación con las rentas obtenidas en el último período gravable, debe entenderse como la posibilidad de la Administración de efectuar los cálculos señalados en el artículo 236 del ET y en el inciso 1 del artículo 91 del Decreto 187 de 1975 sobre los patrimonios líquidos declarados por el contribuyente. Así mismo, que el artículo 236 ibídem parte de presumir que si el contribuyente incrementa su patrimonio en cuantía superior a las rentas y ganancias ocasionales declaradas, es porque omitió la diferencia, a menos que justifique el mayor incremento del valor patrimonial. Que, como presunción legal a favor de la Administración está exonerada de acreditar hechos distintos a la diferencia patrimonial, lo que implica un traslado de la carga de la prueba al declarante. Así, es una carga del contribuyente demostrar la causal que justifique el incremento patrimonial y que la diferencia no se originó por la omisión de rentas capitalizables. De manera que, para calcular la renta por comparación patrimonial,

previamente se deben hacer los ajustes correspondientes tanto en el patrimonio como en la renta. En el patrimonio se hacen los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales, así: DIFERENCIA PATRIMONIAL: Patrimonio líquido del último periodo gravable (-) Patrimonio líquido del periodo anterior Diferencia patrimonial inicial (+) Desvalorizaciones nominales (-) Valorizaciones nominales (-) Reajustes del IPC Total diferencia patrimonial (1) En el caso de la renta, se suman las rentas gravables, las rentas exentas y las ganancias ocasionales, y al resultado se le restan los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable, las retenciones y el anticipo efectivamente pagado. La diferencia será el monto máximo de incremento patrimonial, así: AJUSTE DE RENTAS: Renta líquida gravable último periodo gravable (+) Rentas exentas (+) Ganancia ocasional neta (-) Impuestos de renta y complementarios (-) Retención y anticipos Total renta ajustada (2) Si el resultado obtenido al hacer el ajuste de rentas es inferior a la diferencia entre el patrimonio líquidos declarado en el año gravable objeto de fiscalización y el patrimonio líquido declarado en el ejercicio inmediatamente anterior al fiscalizado, la diferencia se toma como renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre las causas justificativas del incremento patrimonial. La renta gravable resultado de la diferencia por comparación patrimonial que se adicionaría a la renta líquida gravable reportada por el contribuyente resulta de la siguiente fórmula: DIFERENCIA PATRIMONIAL

GRAVABLE: (1) MENOS (2) En caso de que (1) sea mayor que (2) se tiene que: TOTAL RENTA GRAVABLE DEL CONTRIBUYENTE: Renta líquida gravable declarada (artículo 26 E.T.) (+) Diferencia patrimonial gravable Total renta líquida gravable (3) En consecuencia, la renta por comparación patrimonial permite gravar la renta originada en la variación del patrimonio líquido de un periodo a otro, con el fin de «evitar la evasión del tributo derivada de la omisión de ingresos percibidos y no declarados por el contribuyente». La renta por comparación patrimonial está regulada en los artículos 236 a 239-1 del ET (…) Revisadas las modificaciones efectuadas a la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el año gravable 2008 que se hizo en los actos administrativos demandados, la Sala advierte que la DIAN tomó como renta líquida del año gravable 2007 la suma de $852.404.000, correspondiente a la diferencia entre los patrimonios líquidos declarados en los años gravables 2007 y 2008 por valores de $1.283.130.000 y $2.135.534.000, respectivamente. Dado que la diferencia entre los dos patrimonios arrojó una suma mayor a la renta líquida gravable que reportó la parte actora, la Sala advierte que la DIAN reemplazó la renta líquida gravable declarada por el contribuyente, por valor de $146.294.000, por los $852.404.000 correspondientes a la diferencia entre los patrimonios y sobre esta esta base liquidó el impuesto a cargo. Este proceder de la administración no corresponde a

lo previsto en las normas de la renta por comparación patrimonial. En efecto, como se precisó anteriormente, para calcular la renta por comparación patrimonial, previamente se deben hacer los ajustes correspondientes tanto en la renta como en el patrimonio. Si el resultado de los ajustes a la renta es inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido declarados en el año gravable objeto de fiscalización y el patrimonio líquido declarado en el ejercicio inmediatamente anterior al fiscalizado, la diferencia se toma como renta gravable que será adicionada por en el renglón «Renta líquida gravable» de la declaración, a menos que el contribuyente demuestre las causas justificativas del incremento patrimonial. Así que, para el caso concreto, lo procedente habría sido que la DIAN aplicara la fórmula establecida en los artículos 236 y 237 del ET. y que, para el efecto, valorara las pruebas que aportó la parte actora. Como no lo hizo, arribó a la conclusión errada de que había una diferencia patrimonial que debía ser gravada. Y la conclusión es errada porque según las pruebas que obran en el expediente, es cierto que la demandante ajustó el patrimonio del año 2008 con valorizaciones nominales. Conforme la Sala lo ha señalado la Sala, «Las “valorizaciones nominales" se presentan cuando los bienes adquieren un mayor precio por efectos únicamente nominales, por su actualización al valor adecuado utilizando métodos técnicos o legales, sin que impliquen desembolso o ingreso alguno, como serían por ejemplo, la actualización de avalúos catastrales o por el ajuste autorizado

legalmente por el artículo 70 del Estatuto Tributario. Se contraponen a las valorizaciones “reales”, las cuales suponen erogaciones que tuvieron origen en unos ingresos susceptibles de ser capitalizados, como sería el caso de las adiciones o mejoras». En el mismo sentido, la Sala ha precisado que para efectos de la determinación de la renta por el sistema especial de comparación de patrimonios, en lo que concierne al patrimonio, previamente deben efectuarse los ajustes por valorizaciones o desvalorizaciones nominales, lo que significa que los incrementos (mayor valor) y las disminuciones (menor valor) de los activos, originados en avalúos catastrales o reajustes legales y en desvalorizaciones constituyen factor de ajuste patrimonial y, por ende, deben ser tenidos en cuenta previa comparación de los patrimonios. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que se deben anular los actos demandados, puesto que, al aplicar la fórmula establecida en los artículos 236 y 237 del ET, conforme se explica a continuación, se concluye que en la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Sigifredo Torres Cárdenas por el año gravable 2008 no se presentó una diferencia patrimonial pasible de renta. (…) Fíjese, entonces, que la renta ajustada ($83.614.000) es mayor a la diferencia patrimonial ajustada ($20.095.478). Dado que para establecer una renta gravable, la renta ajustada debe ser inferior a la diferencia patrimonial ajustada, queda probado, que no hay diferencia patrimonial susceptible de ser tratada como una renta gravable, conforme lo prevé el artículo 236 del ET.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 236 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 237 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 91

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el sistema de determinación de la renta por comparación patrimonial se reitera el criterio expuesto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en Sentencias de 6 de marzo de 2003, radicado 08001-23-31000-1991-6180-01(13238), C.P. Ligia López Díaz; 17 de junio de 2010, radicado 25000-23-27-000-2004-01680-01(16731), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 13 de octubre de 2016, radicado 25000-23-37-000-2012-00206-01(20585), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: En relación con el ajuste por valorizaciones y desvalorizaciones nominales al patrimonio que debe preceder la comparación patrimonial se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de 23 de agosto de 1996, radicación (7800), C.P. , Delio Gómez Leyva

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00612-01(20721)

Actor: ALBA HELIA TORRES

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UAE DIAN contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de ‘Inepta demanda’, propuesta por la entidad demandada en el escrito de contestación, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia, respecto al Requerimiento Especial.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000276 de 11 de mayo de 2012 de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE en firme la declaración privada del contribuyente del impuesto sobre la Renta del año gravable 2008.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.”

1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - El 23 de abril de 2009, Sigifredo Torres Cárdenas presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2008. - Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000276 del 11 de mayo de 2012, en la que modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta del contribuyente por el año gravable 2008. - Con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del ET, la parte demandante prescindió del recurso de reconsideración.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA Alba Helia Torres de Torres, representante legal de la sucesión ilíquida de Sigifredo Torres Cárdenas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito, comedidamente, a los H. Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo siguiente: PRIMERA Basado en los hechos reseñados, en las objeciones legales y las normas violadas por la DIAN, así como en las justificaciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias citadas, solicito respetuosamente a su H.

Despacho, dejar sin efectos, declarando la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, No. 322412012000275 (sic) b) el requerimiento especial extemporáneo, No. 32292011000164, de agosto de 2011, proferido por la División Gestión de Fiscalización Personas Naturales y Asimiladas, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, y como restablecimiento de derecho se deje sin efectos las citadas actuaciones administrativas se Archive el proceso de determinación correspondiente y se condene en costas a la DIAN.

TERCERA: Respetuosamente solicito al H. Señor Magistrado, reconocerme la personería para actuar como abogado de mi poderdante.” 2.1.2. Normas violadas La demandante invocó como violadas las siguientes normas:  Artículo 29 de la Constitución Política.

 Artículos 69, 71, 72, 73, 236, 237, 267, 277, 647, 703, 705, 706, 742, 743, 744, 745, 746, 772 y 777 del Estatuto Tributario.  Artículo 64 del Decreto 2649 de 1993. 2.1.3. Concepto de la violación La demandante presentó cinco cargos contra el acto administrativo demandado, que se resumen de la siguiente manera: a. Violación del debido proceso por expedición extemporánea del requerimiento especial. Firmeza de la declaración. Luego de transcribir el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 715 del ET, así como jurisprudencia relacionada, la contribuyente advirtió que el requerimiento especial debe notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración y que dicho término sólo se suspende por la práctica de la inspección tributaria. Indicó que el contribuyente Sigifredo Torres Cárdenas presentó la declaración del impuesto sobre la renta, por el año gravable 2008, el día 23 de abril de 2009. Que el requerimiento especial se notificó mediante publicación en el Diario la República el 18 de agosto de 2011, tres meses y veinticinco días después de que la liquidación privada adquiriera firmeza y que previa expedición del mencionado requerimiento, la DIAN no le formuló al contribuyente ningún emplazamiento para corregir, ni decretó auto de inspección tributaria que suspendiera el término para proferir dicho requerimiento especial. Que, por lo anterior, la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el año gravable 2008 se encontraba en firme cuando se notificó de la existencia de la

actuación administrativa. b) Las valorizaciones no son de obligatoria inclusión en el valor patrimonial de los inmuebles declarados en renta Dijo que conforme con los artículos 267 y 277 del ET, los inmuebles se deben declarar por el valor de adquisición ajustado. Que conforme con los artículos 69, 71, 72 y 73 del ET, las valorizaciones o avalúos técnicos que se hagan a los bienes inmuebles por parte de una persona natural no son de obligatoria inclusión en la declaración de renta del contribuyente y que, por lo tanto, la administración no puede basarse en la inclusión de los mismos al momento de revisar la declaración de renta para presumir una diferencia patrimonial. Sostuvo que con sujeción a lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, el causante, en cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia contable, realizó el avalúo técnico de los inmuebles de su propiedad con una entidad reconocida en la materia y que, subsiguientemente, registró el avalúo en la cuenta de valorizaciones correspondiente. Que, sin embargo, al momento de elaborar la declaración de renta por el año gravable 2008, se incluyeron esas valorizaciones, lo que produjo un incremento patrimonial plenamente justificado, pero desconocido de forma arbitraria por la administración de impuestos. c) No hay lugar a la determinación de renta por comparación patrimonial Sostuvo que en la determinación de renta por comparación patrimonial se da una presunción legal que consiste en que la diferencia entre el año declarado y el inmediatamente anterior no puede ser superior a las rentas capitalizables del año que se declara, pues, de ser así, se considera que existe una omisión de ingresos,

a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial es justificado. Dijo que las normas tributarias no establecen una lista taxativa de situaciones por las que se puede justificar el incremento al patrimonio, por lo que corresponde a cada contribuyente demostrar y justificar el incremento patrimonial. Que en consonancia con lo anterior, la sucesión ilíquida del señor Sigifredo Torres, al dar respuesta al requerimiento ordinario 322392011000463 en marzo de 2011, señaló cada uno de los rubros patrimoniales que se tuvieron en cuenta para las declaraciones de renta por los años 2007 y 2008 e indicó que, para el año 2008, se incluyó en la declaración de renta el resultado de los avalúos técnicos realizados por la Inmobiliaria Bogotá a los inmuebles de la sucesión ilíquida, sin que ese hecho se tuviera en cuenta por parte de la Administración. Citó la sentencia del 8 de noviembre de 2007, dictada en el expediente 15293 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para concluir que las valorizaciones son plena justificación del incremento patrimonial y que estas se hallan explícitas en la declaración. Que, por lo expuesto, no hay lugar a la determinación de renta por comparación patrimonial, pues la sucesión ilíquida le demostró a la DIAN, en su momento, que la diferencia obedecía a la inclusión de valorizaciones sobre los inmuebles, realizadas con base en avalúos técnicos ejecutados durante el año 2008, en cumplimiento de la normativa contable. d) Justificación del incremento patrimonial por las valorizaciones de los inmuebles

Adujo que conforme con la definición de valorizaciones nominales dada por el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de febrero de 2003 (Exp. 13217), era dable concluir que en el presente caso estamos frente a una valorización nominal, en la medida en que el incremento se dio con base en un avalúo técnico, sin que se diera un desembolso o ingreso correlativo. Que esa definición fue reiterada en las sentencias N.I. 3418 del 21 de agosto de 1992, 7800 del 23 de agosto de 1996 y 16383 del 24 de marzo de 2011 y en el Concepto 57223 del 16 de julio de 2000, proferido por la DIAN, en los que se indicó que las valorizaciones que no impliquen desembolsos o erogaciones que tuvieran origen en ingresos susceptibles de ser capitalizadas se conocen como valorizaciones nominales y deben ser tenidas en cuenta como ajustes al determinar la renta por comparación patrimonial de un contribuyente. e) Improcedencia de la sanción por inexactitud Sostuvo que para que se configuren los presupuestos sancionables por inexactitud es necesario que exista un ánimo defraudatorio en la inclusión o exclusión de valores en las declaraciones tributarias, que no se presenta en este caso. Que si bien en la declaración del impuesto a la renta de la sucesión ilíquida, por el año gravable 2008, se incluyeron las valorizaciones de los inmuebles, ese hecho no afecta para nada el impuesto a cargo, y constituye plena justificación del incremento patrimonial del año 2008, respecto del año 2007, sin que encuentre

sustento la imposición de la sanción por inexactitud. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UAE DIAN respondió a la demanda interpuesta en su contra. Presentó la excepción de inepta demanda porque el requerimiento especial no es propiamente un acto administrativo, susceptible de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. En relación con el asunto de fondo, enunció los siguientes hechos: - Que el contribuyente presentó la declaración de renta por el año gravable 2008 el 23 de abril de 2009, en forma electrónica, con el No. 91000067509571. - Que el 2 de agosto de 2011, la División de Gestión de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial No. 322920011000164, enviado por correo y devuelto. - Que, en consecuencia, se procedió a la publicación en el Diario La República el 18 de agosto de 2011. - Que el 11 de mayo de 2012 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000276. Advirtió que el requerimiento especial no fue expedido de forma extemporánea, toda vez que conforme con el artículo 15 del Decreto 4860 de 2008 “Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias de los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas” el plazo para presentar la declaración de renta del contribuyente Sigifredo Torres Cárdenas vencía el 5 de agosto de 2009, y dicho requerimiento fue expedido el 2 de agosto de 2011 e introducido al correo en la misma fecha. En relación con la determinación de la renta por comparación patrimonial,

transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 10 de febrero de 2003, dictada en el expediente 13217, para concluir que la declaración de renta presentada por la sucesión ilíquida para el año 2008 registra un patrimonio líquido de $2.135.534.000, mientras que para el año 2007 el valor de ese patrimonio ascendió a la suma de $1.283.130.000, lo que arroja una diferencia patrimonial de $852.404.000, sin que la contribuyente hubiera desvirtuado la renta líquida gravable propuesta por la administración. Que, en ese sentido, el artículo 789 del ET establece que la carga probatoria radica en cabeza del contribuyente, en la oportunidad probatoria establecida en el artículo 744 ibídem. Que, pese a que el demandante controvirtió el

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