CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00613-01(21068)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00613-01(21068)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RESPONSABLE SOLIDARIO – Responde con el contribuyente por el pago del tributo cuando la ley así lo prevea / TERCEROS QUE CANCELAN DEUDAS TRIBUTARIAS – Se consideran responsables solidarios respecto de tales deudas En materia tributaria también existe el responsable solidario quien, conforme con el artículo 793 del Estatuto Tributario “responde con el contribuyente por el pago del tributo” cuando la ley así lo prevea, dado que solo esta “puede fundar el presupuesto de hecho cuya realización deriva la existencia de la responsabilidad tributaria. En materia tributaria, los supuestos que dan lugar a la responsabilidad solidaria por el cumplimiento de la obligación sustancial están establecidos, de manera general, en los artículos 793 a 799 del Estatuto Tributario y se refieren principalmente a condiciones de sucesión, participación societaria, compromisos voluntarios de cancelar las deudas del contribuyente, colaboración en la evasión de impuestos, omisión en la consignación del IVA, incumplimiento de deberes formales, pago irregular de cheques fiscales y ser beneficiario conjunto de un título valor, en relación con los ingresos y valores patrimoniales a que este haga referencia. No obstante, otras normas del Estatuto también contemplan la solidaridad. Para el caso en estudio, interesa el supuesto de solidaridad previsto en el artículo 793 literal f) del Estatuto Tributario, en los siguientes términos: (…) De acuerdo con esta norma, los terceros que se comprometan u obliguen a pagar las obligaciones tributarias a cargo del deudor o responsable directo del pago adquieren la calidad de responsables solidarios por el pago de dichas
obligaciones.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 793 LITERAL F NOTA DE RELATORIA: Sobre las diferentes clases de responsabilidad tributaria se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de abril de 2015,
Exp. 15001-23-31-000-2003-00194-02(19812), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez LIQUIDACION PRIVADA Y SUS CORRECCIONES – Presta mérito ejecutivo desde el vencimiento de la fecha para su cancelación / TITULO EJECUTIVO TRIBUTARIO – Debe contener una obligación clara, expresas y exigible / TITULO EJECUTIVO CONTRA DEUDOR PRINCIPAL – Lo es también contra el deudor solidario y subsidiario, sin que se requiera la constitución de títulos individuales / NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Ella es suficiente para vincular al deudor solidario al proceso de cobro coactivo cuando el título ejecutivo es una declaración privada / ACTO DE VINCULACION DEL DEUDOR SOLIDARIO AL COBRO COACTIVO – Es el mandamiento de pago sin necesidad de ningún otro acto previo De otra parte, de acuerdo con el artículo 68 numeral 6) del Código Contencioso Administrativo, prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, entre otros, los documentos que provengan del deudor. En consonancia con esta disposición, el artículo 828 del Estatuto Tributario dispone que prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. El título ejecutivo supone la existencia de una obligación
clara, expresa y exigible. La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse de la simple revisión del título ejecutivo. Y debe ser exigible porque no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición. Es de anotar que conforme con el artículo 828-1 [inciso 2] del Estatuto Tributario, los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales. Sobre la vinculación de deudores solidarios en los casos en que el título ejecutivo que se cobra es una liquidación privada, la Sala ha dicho lo siguiente: (…) La Sala precisa que si bien en la sentencia en mención se analizó la vinculación al proceso de cobro de los socios como deudores solidarios de una sociedad, lo determinante es la vinculación de los deudores solidarios cuando las obligaciones que se cobran constan en liquidaciones privadas, pues son la fuente de la obligación tributaria. Es consecuencia, en todos los casos en que el título ejecutivo sea una declaración privada, basta la notificación del mandamiento de pago al deudor solidario para que sea vinculado como tal, pues así se desprende del artículo 828-1 del E.T. Además, en materia tributaria, la solidaridad tiene origen en la ley, por lo que independientemente de que el socio, por ejemplo, conozca o no las declaraciones privadas que presentó la sociedad,
por mandato legal debe responder por su pago. Así, probada la existencia de las declaraciones privadas, y que en ellas consten obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que es el caso, lo procedente es la vinculación de los deudores solidarios a través del mandamiento de pago, sin que se requiere la constitución de títulos adicionales, como lo señala la ley. Por lo mismo, no es necesario que la DIAN notifique al deudor solidario, en este caso, al Consorcio, un acto previo al mandamiento de pago, pues, se insiste, conforme con el artículo 828-1 del Estatuto Tributario la vinculación del deudor solidario se produce mediante la notificación del mandamiento de pago. Por lo demás, las obligaciones tributarias provenientes de liquidaciones privadas son distintas de las que se originan en un proceso de determinación tributaria, en los que se ha admitido la necesidad de vincular a los deudores solidarios en la conformación del título ejecutivo para que estos le sean oponibles.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 792 A 799 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828-1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 68 NUMERAL 6
NOTA DE RELATORIA: Sobre la vinculación de los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo se cita la sentencia de 31 de julio de 2009, Exp. 2500023-27-000-2004-90729-01(17103), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
CONSORCIO COMO CESIONARIO FRENTE A OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
– Asume todas las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato entre ellas las tributarias / CESIONARIO COMO DEUDOR SOLIDARIO – Responde por las obligaciones tributarias del cedente y para vincularlo solo se requiere notificar el mandamiento de pago En desarrollo de cualquier contrato, dentro de las obligaciones pecuniarias a cargo de un contratista están las de carácter tributario, como precisamente se corrobora con la presentación de las declaraciones de IVA y retenciones por parte de la Unión Temporal exactamente en el lapso durante el cual fue parte en el contrato de obra suscrito con el IDU. Además, la Unión Temporal se constituyó exclusivamente para participar en una licitación pública y ser posible suscriptora de un contrato específico. En consecuencia, no puede sostenerse que esas declaraciones correspondían al desarrollo de actividades mercantiles aisladas del contrato de obra. Tal afirmación, además, carece de prueba. En consecuencia, de acuerdo con la cláusula quinta del contrato de cesión, el Consorcio se obligó a pagar las obligaciones tributarias adquiridas por la Unión Temporal, que era el obligado directo, en desarrollo del contrato de obra IDU 072 de 2008. En virtud de dicho acuerdo el Consorcio se convirtió en deudor solidario de las obligaciones tributarias del cedente, en los términos del artículo 793 literal e) del Estatuto Tributario. (…) Así pues, el Consorcio, en calidad de cesionario, asumió la posición contractual del cedente y se obligó a asumir todas las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato, entre otras, las pecuniarias adquiridas con proveedores. Al asumir todas las obligaciones derivadas de la ejecución del
contrato, se obligaba a pagar también las obligaciones tributarias a cargo del cedente. (…) En criterio de la Sala, la citada comunicación, suscrita por José Luis Ruiz Yance tiene total validez, pues, conforme con el artículo 7 parágrafo de la Ley 80 de 1993, los miembros del consorcio y de la unión temporal deben designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad. Así lo hizo el Consorcio en el documento de creación del consorcio de 30 de marzo de 2010, en el que se advierte lo siguiente: (…) A su vez, en el artículo 10 numeral 3 literal l) del documento consorcial se dispuso que el gerente podía dirigir, recibir y contestar requerimientos de las autoridades administrativas y judiciales, y en ellos instar, seguir y terminar, entre otros, toda clase de procedimientos administrativos. (…) Por lo demás, como ya se precisó, al comprometerse a pagar las obligaciones tributarias del cedente, adquirió la calidad de deudor solidario para el pago de las declaraciones privadas presentadas por este, de acuerdo con el artículo 793 literal f) del Estatuto Tributario. Y para ser vinculado como deudor solidario bastaba solo la notificación del mandamiento de pago, conforme con el artículo 828-1 del E.T y la sentencia de la Sala de 31 de julio de 2009, Exp 17103. Es de anotar que si bien el Tribunal sostiene que el mandamiento de pago se libró al Consorcio con base en la existencia de un título complejo, integrado por las declaraciones privadas y por el contrato de cesión, lo
cierto que el título ejecutivo está constituido solamente por las declaraciones privadas. De acuerdo con la ley, el contrato de cesión es la fuente de la responsabilidad solidaria a cargo del Consorcio.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 7 PARAGRAFO / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTICULO 793 LITERAL F / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTICULO 828-1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00613-01(21068)
Actor: ORTIZ CONSTRUCTORES Y PROYECTOS S.A. Y CONCRETOS
ASFALTICOS DE COLOMBIA S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Entre la UNIÓN TEMPORAL VÍAS DE BOGOTÁ 2009 y el IDU se celebró el contrato de obra IDU-72 de 2008, para la ejecución, a precios unitarios, de las obras y actividades para la malla vial arterial, intermedia y local del Distrito de Conservación del Grupo 4 (Sur) del Distrito Capital. Por oficio persuasivo de 1 de marzo de 2010, la DIAN solicitó a la Unión Temporal
que se pusiera al día en el pago de ciertas obligaciones tributarias1.g Debido a inconvenientes en la ejecución del contrato que llevaron incluso a la paralización de las obras, el 19 de abril de 2010, la Unión Temporal cedió el contrato al CONSORCIO VÍAS DEL DISTRITO, integrado por las sociedades demandantes. El IDU aceptó la cesión del contrato de obra pública. El 15 de junio de 2010, el representante del Consorcio informó a la DIAN la cesión del contrato y manifestó que para ponerse al día en las obligaciones tributarias pendientes de pago solicitaba un plazo de 60 días para culminar el proceso de cesión y para el otorgamiento de una facilidad de pago. El 16 de febrero de 2011, la DIAN libró el Mandamiento 20110302000497 contra la Unión Temporal, para el pago de $200.271.000, por concepto de las siguientes declaraciones presentadas sin pago por esta2: Declaración No. Fecha Concepto Periodo Impuesto a pagar 1 Folios 2 a 6 c.a. 2 2 Folio 72 c .a. 1 3260012176691 15/04/2009 Retención 3 de 2009 $2.911.000 3260012181971 13/05/2009 Retención 4 de 2009 $8.393.000 4008010602668 10/06/2009 Retención 5 de 2009 $10.173.000 4008050677429 10/07/2009 Retención 6 de 2009 $5.965.000 7040320083985 13/08/2009 Retención 7 de 2009 $10.742.000 9011050550097 10/09/2009 Retención 8 de 2009 $44.681.000
1000075406032 13/10/2009 Retención 9 de 2009 $33.316.000 1000076784276 12/11/2009 Retención 10 de 2009 $16.297.000 1000076890059 12/11/2009 IVA 5 de 2009 $2.527.000 1000078256535 11/12/2009 Retención 11 de 2009 $28.675.000 1000079536408 14/01/2010 Retención 12 de 2009 $27.092.000 1000081208062 11/02/2010 Retención 1 de 2010 $9.499.000
TOTAL $200.271.000
El correo para la notificación del mandamiento de pago a la Unión Temporal fue devuelto por “dirección incorrecta” y no aparece prueba de otra forma de notificación del acto ni de que la Unión Temporal hubiera pagado o propuesto excepciones contra la orden de pago3. El 8 de abril de 2011, la DIAN libró contra el CONSORCIO VÍAS DEL DISTRITO el Mandamiento 150 para el pago de las obligaciones tributarias a cargo de la Unión Temporal. Por Resolución 2825 de 20 de junio de 2011, la DIAN negó al Consorcio la excepción de indebida vinculación como deudor principal. Y por Resolución 3670 de 22 de agosto de 2011, que resolvió el recurso de reposición contra el primer acto, declaró probada la excepción de indebida vinculación del Consorcio como deudor principal o responsable directo de las obligaciones tributarias objeto de cobro4. 3 Folio 118 y 119 c.a 1 4 Folios 209 a 212 c.a.2
El 26 de agosto de 2011, la DIAN libró el Mandamiento 345 contra el CONSORCIO VÍAS DEL DISTRITO, en calidad de deudor solidario de la Unión Temporal Vías de Bogotá 20095. El mandamiento se libró por los $200.271.000. Contra el mandamiento de pago, el Consorcio interpuso las excepciones de falta de título ejecutivo y de falta de vinculación del deudor solidario6. Por Resolución 6119 de 16 de diciembre de 2011, la DIAN negó las excepciones propuestas y ordenó llevar adelante la ejecución7. Dicho acto fue confirmado en reconsideración por la Resolución 485 de 17 de febrero de 20128. Además, en la Resolución 6119 de 2011 se ordenó aplicar el título de depósito judicial existente por $280.000.000 al pago de la obligación imputada a la demandante y por auto posterior, la DIAN ordenó la aplicación del citado título de depósito judicial para pagar las obligaciones contenidas en el Mandamiento de Pago 345 de 26 de agosto de 2011. En consecuencia, la deuda quedó satisfecha en su totalidad. DEMANDA ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., Y CONCRETOS ASFÁLTICOS DE COLOMBIA S.A., miembros del Consorcio Vías del Distrito, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formularon las siguientes pretensiones9: «PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 6119 del 16 de diciembre de 2011, expedido por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, mediante la cual se resolvieron las excepciones previas
propuestas contra el mandamiento de pago No. 345 del 26 de agosto de 2011. 5 Folios 218 a 220 c.a. 2 6 Folios 234 a 247 7 Folios 254 a 262 8 Folios 278 a 284 9 Folios 133 a 153 c.p.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución 485 del 17 de febrero de 2012, expedida por la por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el fallo de excepciones previas, y se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 6119 del 16 de diciembre de 2011.
TERCERA: Que como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se disponga la devolución de los dineros que fueron pagados por la entidad demandante junto con todos los intereses causados desde que se ejecutó dicho pago hasta la fecha.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses comerciales y moratorios establecidos en el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que se causen entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva de pago de las condenas.
QUINTA: Que a título de perjuicios y en el evento que con fundamento en los actos administrativos demandados al CONSORCIO VÍAS DEL DISTRITO se le declare la caducidad de contratos estatales celebrados por éste, o se le impida la celebración de contrato estatal alguno, se le ordene a la entidad demandada, que a título de restablecimiento del derecho, proceda a pagar a mi poderdante los perjuicios derivados de tal declaratoria de caducidad o de
la imposibilidad de celebrar contratos estatales.
SEXTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho, en caso de ser procedente».
Citó como normas violadas las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 828 y 828-1 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así:
1. Falsa motivación de los actos demandados y ausencia de título ejecutivo Los actos demandados adolecen de falsa motivación porque la DIAN realizó una calificación jurídica errada de los hechos que dieron origen a dichos actos, pues consideró que el Consorcio Vías del Distrito es responsable de las obligaciones tributarias adeudadas por la Unión Temporal Vías de Bogotá, a pesar de que es esta quien debe asumirlas.
En los actos demandados, la DIAN señaló que el título ejecutivo está compuesto por las declaraciones de retención en la fuente e IVA, presentadas por la Unión Temporal Vías de Bogotá entre junio de 2009 y febrero de 2010, y por el acuerdo de cesión del Contrato IDU-072 de 2008, pues en este los miembros del Consorcio Vías del Distrito manifestaron su voluntad de asumir las obligaciones tributarias de la Unión Temporal, originadas en el contrato de obra pública. El artículo 828 del Estatuto Tributario establece taxativamente los documentos que prestan mérito ejecutivo y no contempla como tales a los acuerdos de voluntades. En consecuencia, no es viable que la DIAN conforme un título ejecutivo de carácter complejo con un documento que no presta mérito ejecutivo, como el
acuerdo de cesión de 19 de abril de 2010, celebrado entre la Unión Temporal Vías de Bogotá y el Consorcio Vías del Distrito. Las declaraciones de retención e IVA constituyen título ejecutivo contra la Unión Temporal Vías de Bogotá pero no contra el Consorcio Vías del Distrito. Por consiguiente, el pago de dichas obligaciones debe exigirse a la unión temporal, no al consorcio. Conforme con el Concepto DIAN 3 de 12 de julio de 2007 y el artículo 1 del Estatuto Tributario, la fuente de las obligaciones es la ley y no el acuerdo de voluntades. Por tanto, el acuerdo de cesión de 19 de abril de 2010, celebrado entre la Unión Temporal Vías de Bogotá y el Consorcio Vías del Distrito, no genera el cumplimiento de obligaciones de carácter tributario a cargo del último, como lo pretende la DIAN, pues, se reitera, el obligado es la Unión Temporal. La posición de la DIAN de exigir al Consorcio el cumplimiento de las citadas obligaciones tributarias desconoce el artículo 553 del Estatuto Tributario, que establece que los convenios entre los particulares no son oponibles al fisco. Además, las obligaciones que se exigen al Consorcio no emanan del contrato cedido sino de la ley y están en cabeza de la Unión Temporal por la ejecución de actividades mercantiles. Si dichas actividades estuvieran ligadas a la ejecución del contrato cedido, hecho que no está probado, mal puede concluirse, como lo hace la DIAN, que la cesión del contrato comprende las obligaciones tributarias derivadas de su ejecución, causadas con anterioridad a la cesión. Además, en el acuerdo de cesión solo se
cedieron las obligaciones derivadas del contrato IDU 072 de 2008. Para que la DIAN fuera la beneficiaria de los derechos consignados en el acuerdo de cesión era necesario que se estipulara en favor de ella, en los términos del artículo 1506 del Código Civil, cosa que no se hizo. Violación del derecho de defensa Los actos demandados violaron el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandante porque el mandamiento de pago debió estar precedido de un procedimiento administrativo que determinara la obligación en cabeza del Consorcio y en el que hubiera tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, como lo señala la sentencia C-1201/03. Si se hubiera dado dicha oportunidad procesal, el Consorcio habría podido conocer con exactitud cuáles eran las obligaciones a su cargo, pues lo que se conoce es que la Unión Temporal Vías de Bogotá presentó unas declaraciones cuyo pago la DIAN exige al Consorcio. Pese a que en la Resolución 485 de 17 de febrero de 2012, la DIAN precisó que, según la sentencia de 31 de julio de 200910, cuando las liquidaciones son privadas no hay lugar a realizar el procedimiento previo a que se refiere la sentencia C1201/03, dicho fallo no es aplicable al caso concreto. Ello, porque el Consorcio no es el signatario de las declaraciones privadas cuyo pago se pretender exigir, sino 10 Exp. 17103, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia el cesionario de la posición contractual ocupada por la Unión Temporal en el contrato que esta celebró con el IDU.
Además, la sentencia del Consejo de Estado de 31 de julio de 2009 se refiere a la solidaridad de los accionistas por las deudas adquiridas por la sociedad y en este caso la solidaridad se atribuye al documento de cesión de un contrato en el que no se menciona la existencia de liquidaciones privadas y el Consorcio tampoco tenía el deber de conocerlas. Tampoco es aceptable el argumento de la DIAN en el sentido de que como el objeto del Consorcio es el desarrollo del contrato de obra pública 72 de 2008, suscrito con el IDU, necesariamente las liquidaciones privadas tienen como fundamento deudas fiscales derivadas de ese contrato. Si así fuera, por lo menos tenía derecho a conocer el contenido de dichas obligaciones antes de que se le profiera el mandamiento pago. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos11: La obligación de un tercero de asumir el pago puede tener origen en la ley o en el acuerdo de voluntades Conforme con los artículos 150 numerales 11 y 12 y 338 de la Constitución Política, la facultad impositiva la tiene el legislador. El artículo 553 del Estatuto Tributario señala que los convenios entre particulares no son oponibles al fisco. No obstante, mediante el acuerdo de cesión las partes no acordaron crear o modificar un impuesto del orden nacional, por lo que la restricción del principio de legalidad 11 Folios 172 a 180 c.p. no es aplicable al caso concreto, pues el contrato de cesión no es un convenio sobre impuestos, sino de responsabilidades económicas. Doctrinariamente se ha clasificado a los obligados tributarios en dos categorías:
los contribuyentes (sujetos pasivos por deuda propia porque realizan el hecho generador) y los responsables (sujetos pasivos por deuda ajena, esto es, los llamados por la ley o por el acuerdo de voluntades en garantía de la obligación tributaria y que deben satisfacerla de manera sustituta, subsidiaria o solidaria). La responsabilidad solidaria tiene por finalidad garantizar el pago de los tributos. Esta puede tener origen en la ley o en el acuerdo de voluntades, pues no hay restricciones en su configuración. Por ello, es posible que terceros ajenos al hecho generador asuman de manera libre y espontánea el cumplimiento de las obligaciones tributarias del deudor principal. El artículo 1630 del Código Civil establece que cualquier persona puede pagar por el deudor, a nombre de él, incluso sin su consentimiento o contra su voluntad y a pesar del acreedor, posición que ha sido ratificada por el Consejo de Estado, que precisó que era válido el pago del impuesto predial realizado por un tercero12. Por su parte, el artículo 793 literal f) del Estatuto Tributario señala que responden con el contribuyente por el pago del tributo “los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor”, como sucede en las facilidades de pago (artículos 814, 814-2 y 814-3 del Estatuto Tributario). En la cláusula quinta del contrato de cesión de 19 de abril de 2010, celebrado entre la Unión Temporal de Vías de Bogotá 2009 (cedente) y el Consorcio Vías del 12 Sección Cuarta, sentencia de 2 de abril de 2009, exp. 16237 Distrito (cesionario), se estipuló que el cesionario recibía y aceptaba todas las
obligaciones del Contrato IDU 072 de 2008, que comprendía cualquier obligación pecuniaria del cedente, destinada al proyecto, incluyendo entre otras, las obligaciones tributarias. Para el Consorcio Vías del Distrito era tan clara su obligación de asumir la responsabilidad en el pago de las obligaciones tributarias del cedente, que mediante oficio de 15 de junio de 2010, informó a la DIAN que “las obligaciones que anteriormente recaían en cabeza de UNIÓN TEMPORAL DE VÍAS DE BOGOTÁ 2009, ahora están en cabeza del CONSORCIO VÍAS DEL DISTRITO en su calidad de CESIONARIO”. Y para ponerse al día con las obligaciones pendientes solicitó a la DIAN un plazo de 60 días para culminar el proceso de cesión y a partir de ese momento pedir una facilidad de tres meses para el pago de tales obligaciones. Lo anterior permite concluir que el cesionario sabía de la existencia de las deudas a cargo del cedente y fue su voluntad asumir el pago de estas, razón por la cual se convirtió en un responsable solidario. Además, conforme con los artículos 1494 y 1602 del Código Civil, el contrato es fuente de obligaciones y ley para las partes. Cabe precisar que el demandante pretendió negarle validez a dicho documento manifestando que quien lo suscribió no era el representante del consorcio, por cuanto mediante acta 2 de 15 de junio de 2010 cambió el representante. Sin embargo, el RUT no fue actualizado y conforme con dicha acta, el representante legal que firmó la comunicación de 15 de junio de 2010 ejerció sus funciones hasta
las 11:00 a.m. de ese día e hizo parte de dicha acta porque la suscribió. Además, las obligaciones tributarias se originaron en desarrollo del Contrato IDU072 de 2008. En efecto, como la unión temporal tenía como único fin la ejecución del mencionado contrato, al cederlo es válido que se haya pactado que el cesionario asumiera las obligaciones fiscales pendientes y garantizara el adecuado cumplimiento del contrato. La DIAN siguió el procedimiento tributario establecido para la vinculación de deudores solidarios, pues el artículo 828-1 del Estatuto Tributario dispone que la vinculación del deudor solidario se hace mediante la notificación del mandamiento de pago. Establecida la responsabilidad solidaria del demandante se advierte que existe título ejecutivo, pues conforme con el artículo 828-1 numeral 2 del Estatuto Tributario, los títulos ejecutivos contra el deudor principal también lo son contra los deudores solidarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales. No había lugar a citar al deudor solidario al proceso de determinación tributaria en los términos del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, pues no hubo tal proceso, y era deber del cedente poner en conocimiento del cesionario la existencia de deudas fiscales, como en efecto ocurrió, según el citado oficio de 15 de junio de 2010. La demandante violó el principio de buena fe de la DIAN por cuanto el actuar de esta fue producto de la propia manifestación de la demandante de asumir la responsabilidad solidaria frente a las obligaciones de la Unión Temporal Vías de Bogotá 2009. Por consiguiente, es improcedente la condena resarcitoria que pide
la demandante, pues ello equivale a alegar en su favor su propia culpa. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen así 13: Conforme con el artículo 828 del Estatuto Tributario son títulos ejecutivos, entre otros, las liquidaciones privadas de impuestos. Según lo ha precisado el Consejo 13 Folios 263 a 279 c.p. de Estado, el título ejecutivo debe reunir las condiciones exigidas en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual debe señalar con precisión los titulares de la relación jurídica, el contenido y objeto de la relación jurídica y el monto de la obligación exigible14. Asimismo, de acuerdo con el artículo 828-1 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia, cuando el título valor es una declaración privada, la vinculación del deudor solidario se hace con la notificación del mandamiento de pago. En fallo de 31 de julio de 200915 el Consejo de Estado precisó que cuando el título ejecutivo es la liquidación privada, la vinculación del deudor solidario se hace con la notificación del mandamiento de pago, sin que sea necesario un acto previo. Por el Mandamiento de Pago 345 de 26 de agosto de 2011, la DIAN exigió al Consorcio Vías del Distrito el pago de $200.271.000, más los intereses correspondientes y actualización, por concepto de las declaraciones de retención y ventas presentadas sin pago por la Unión Temporal Vías de Bogotá, que figuran en el expediente. En dicho acto se precisó que la Unión Temporal Vías de Bogotá cedió el Contrato
IDU-072 de 2008 al Consorcio Vías del Distrito y que conforme con la cláusula quinta del contrato de cesión, el Consorcio es responsable de las obligaciones tributarias surgidas del Contrato IDU 072 de 2008, de acuerdo con el artículo 793 literal f) del Estatuto Tributario. En la cesión, el Consorcio manifestó que conocía en su totalidad el contrato de obra pública y que asumía todas las obligaciones derivadas de este, entre ellas, las tributarias y fiscales, manifestación que fue reiterada en el otrosí 1 al referido contrato. En escrito de 15 de junio de 2010, dirigido a la DIAN, el representante legal del Consorcio Vías del Distrito, ratificó que el Consorcio asume todas las obligaciones 14 Sección Cuarta, sentencia de 27 de enero de 2011, exp. 18108, C.P. William Giraldo Giraldo 15 Exp. 2004-90729, C.P. Martha Teresa Briceño de V
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