CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-90191-01(20251)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-90191-01(20251)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS /
PUBLICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES / PUBLICIDAD
DE ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
PARTICULARES / OBLIGATORIEDAD Y OPONIBILADAD DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS / CAUSACION DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO /
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA / TARIFAS DEL
IMPUESTO PREDIAL FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 3 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 43 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 48 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 81 / LEY 44 DE 1990 – ARTICULO 3 / ACUERDO 17 DE 2010 – CONCEJO
MUNICIPAL DE TABIO – ARTICULO 67
NOTA DE RELATORIA: Sobre el momento en el que comienzan a producir efectos los actos administrativos; se cita la sentencia de la Corte Constitucional C957 de 1999, C.P. Álvaro Tafur Galvis
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 11 DE 2011 (11 DE DICIEMBRE) CONCEJO
MUNICIPAL DE TABIO (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-90191-01(20251)
Actor: EDILBERTO GRANADOS LUQUE
Demandado: MUNICIPIO DE TABIO – CUNDINAMARCA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Tabio contra la sentencia de 21 de febrero de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del aparte “a partir del primero (1º) de enero del año 2012” del artículo 67 del Acuerdo 011 de 2011 proferido por el Concejo Municipal de Tabio (Cundinamarca).
SEGUNDO: NIÉGUESE (sic) las demás pretensiones de conformidad con la parte motiva de este providencia. […]”1.
DEMANDA EDILBERTO GRANADOS LUQUE, en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad del Acuerdo 11 de 30 de diciembre de 2011 expedido por el Concejo Municipal de Tabio - Cundinamarca. La norma demandada dispone lo siguiente: “ACUERDO No 011
(Diciembre 30 de 2011) POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 017 DE 2010 Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES.
El Honorable Concejo Municipal de Tabio Cundinamarca, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales en especial las conferidas por el artículo 287 y el numeral 4 del Artículo 313 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 32 de la ley 136 de 1994, el Estatuto Tributario Municipal (Acuerdo No 17 de 2010),
[…] ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese (sic) el Artículo 67 del Acuerdo Municipal 017 de 2010 o Estatuto Tributario Municipal, el cual quedará así: 1 Folios 126 a 150 c.p. ARTÍCULO 67º. TARIFAS.- Las tarifas del impuesto predial unificado se expresan en valores de miles (0/00), y a partir del primero (1º) de enero del año 2012 serán las siguientes:
PARA EL SECTOR VIVIENDA Y COMERCIO
AVALÚOS EN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES TARIFA X MIL VIGENTES HASTA 50 5.5
SUPERIOR A 50 Y HASTA 100 5.75
SUPERIOR A 100 Y HASTA 150 6.25
SUPERIOR A 150 Y HASTA 200 6.75
SUPERIOR A 200 Y HASTA 250 7.25
SUPERIOR A 250 Y HASTA 350 7.5
SUPERIOR A 350 Y HASTA 450 8.0
SUPERIOR A 450 8.5
PARA EL SECTOR INDUSTRIAL
PREDIOS DE USO INDUSTRIAL TARIFA X MIL
Industrial 5.0
SEGÚN ACTIVIDAD
PREDIOS EN DONDE SE REALICEN ACTIVIDADES TARIFA X MIL
DE Explotación Minera 16.0 Producción Agrícola 6.0 Cultivos bajo invernadero 10.0 ENTIDADES DEL SECTOR FINANCIERO PREDIOS CON ACTIVIDAD FINANCIERA TARIFA X MIL Predios en los que funcionan entidades del sector 16.0 financiero, sometidas al control de la Superintendencia Bancaria o por quien haga sus veces
EMPRESAS DEL ESTADO EMPRESAS DEL ESTADO TARIFA X MIL Predios de Propiedad de Empresas Industriales y 16.0 Comerciales del Estado , Sociedades de Economía Mixta, del Nivel Municipal, Departamental y Nacional PREDIOS CÍVICO INSTITUCIONALES PREDIOS CÍVICO INSTITUCIONALES TARIFA X MIL Predios donde funcione prestación de servicios 6.5 necesarios para la población como soporte de sus actividades (culturales, administrativos, asistenciales, de seguridad y defensa, eclesiásticos) Predios donde funcionen establecimientos aprobados por 8.5 la Secretaría y el Ministerio de Educación, de propiedad de particulares. Predios donde funcionen establecimientos de educación 9.5 superior.
URBANIZADOS NO EDIFICADOS Y URBANIZABLES NO URBANIZADOS
URBANIZADOS NO EDIFICADOS Y URBANIZABLES TARIFA X MIL NO URBANIZADOS Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados 15.0 de 0 a 200 metros cuadrados de área de terreno. Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados 23.5 superior a 200 metros cuadrados de área de terreno y hasta 500 metros cuadrados de área de terreno. Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados 27.5 superiores a 500 metros cuadrados de área de terreno y hasta 1000 metros cuadrados de área de terreno. Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados 32.0 superiores a 1000 metros cuadrados de área de terreno.
RURALES DIFERENTES A LOS ANTERIORES
SEGÚN AVALÚO POR SALARIOS MÍNIMOS TARIFA X MIL
MENSUALES LEGALES VIGENTES Hasta 500 SMLMV 6
Superior a 500 y hasta 1000 SLMLV 9 Superior a 1000 y hasta 1500 SMLMV 12 Superior a 1500 y hasta 2000 SMLMV 14 Superior a 2000 SMLMV en adelante 16 OTROS TARIFA X MIL Mejoras protocolizadas e inscritas en catastro 8.5 PARÁGRAFO PRIMERO.- El impuesto predial unificado, por ser un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario. PARÁGRAFO SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en la ley 1450, los predios rurales con destino económico agropecuario y cuyo avalúo catastral o autoavalúo sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 SMLMV) se les aplicará una tarifa del cinco por mil (5 X 1000) sobre el avalúo vigente. PARÁGRAFO TERCERO.- MEJORAS NO PROTOCOLIZADAS.- Los propietarios o poseedores de predios con mejoras no incorporadas al Catastro, tienen la obligación de comunicar la novedad a la autoridad catastral, mediante comunicación que deberá contener: El nombre y la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor; el valor, área, ubicación del terreno y las edificaciones no incorporadas, la escritura registrada o documento de adquisición y la fecha desde la cual es propietario o poseedor, así como de la terminación de la mejora, a fin que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC – incorpore estos
valores con los ajustes correspondientes, como avalúo catastral del inmueble.
ARTÍCULO SEGUNDO: Los contribuyentes del Impuesto Predial unificado que se encuentren al día, tendrán un alivio tributario consistente en un descuento adicional al establecido en el artículo 60 del Acuerdo 017 de 2010, equivalente al diez por ciento (10%), del impuesto liquidado de la vigencia 2012, si este se paga a más tardar el 30 de junio del mismo año.
ARTÍCULO TERCERO: Adiciónese un literal al Artículo 198 del Acuerdo 017 de 2010 o Estatuto Tributario Municipal, el cual quedará así: ARTÍCULO 198º. OTRAS ACTUACIONES.- Se entienden por otras actuaciones aquellas actividades distintas a la expedición de una licencia, pero que están asociadas a éstas y que se puedan ejecutar independientemente de la expedición
de una licencia. Estas son:
A. Estudio técnico y aprobación de planos de la propiedad horizontal. Por dos (2) unidades privadas: Quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes. De tres (3) unidades privadas en adelante: seis (6) salarios mínimos legales diarios vigentes por unidad adicional a las dos (2) primeras.
B. Prórrogas de licencias. Licencias de urbanismo: un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Licencias de construcción: cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes.
C. Concepto por demarcaciones Dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes.
D. Certificaciones de nomenclatura, estratificación Medio (1/2) salario mínimo diario legal vigente.
E. Visitas técnicas oculares. Inspección de inmuebles: Dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes. Visita técnica realizada por un profesional para emitir concepto por escrito: Cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes.
F. Autorización de reparaciones locativas Estrato 1, 2 y 3, Dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes. Estrato 4, 5 y 6, Cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes.
G.Inscripción de profesionales para adelantar trámites ante la Oficina Asesora de Planeación (Arquitectos, Ingenieros y Topógrafos) Dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes.
H. LIQUIDACIÓN Y PAGO DE COMPENSACIÓN POR CESIONES EN
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN.
Cuando se determine que un constructor deba hacer cesiones al ente territorial de conformidad a lo que establezca su respectiva licencia y este, en lugar de su entrega decida compensar en dinero al Municipio, dicha compensación se tasará sobre el porcentaje de la licencia y por el valor que a la fecha de expedición de la licencia arroje un avalúo comercial hecho por el IGAC, una Lonja de Propiedad Raíz o cualquier perito evaluador debidamente inscrito en la Superintendencia de industria y comercio.
ARTÍCULO CUARTO: VIGENCIA Y DEROGATORIAS: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 67 del Acuerdo 017 de 2010 y se adiciona el artículo 198.”2
La actora citó como normas violadas las siguientes: - Artículos 209 y 338 de la Constitución Política. - Artículo 23 de la Ley 1450 de 2011. El concepto de la violación se sintetiza así: 2 Folios 17 a 21 El 12 de septiembre de 2011, el Municipio publicó en su página web el inicio de la actualización catastral, según la metodología señalada en la Resolución 70 de 2011, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El 30 de diciembre de 2011, el Concejo Municipal de Tabio expidió el Acuerdo 11 de 2011, “por medio del cual se modifica el Acuerdo 017 de 2010 y se dictan otras disposiciones”. No obstante, entró a regir el 2 de enero de 2012, fecha en que se publicó en la Emisora Juaica Estéreo 88.3 F.M de Tabio . En consecuencia, el acuerdo demandado violó el artículo 209 de la Constitución Política, que consagra el principio de publicidad, por cuanto se publicó después de que se incorporó al Estatuto Tributario Municipal. Además, como el Acuerdo 11 de 2011 entró en vigencia el 2 de enero de 2012, se vulneró el artículo 338 de la Constitución Política, conforme con el cual las normas tributarias deben aplicarse a partir del periodo siguiente al de su entrada en vigencia. De otra parte, el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 señala el incremento de la tarifa mínima del impuesto predial unificado, en forma gradual, a partir del año 2012. Sin embargo, el Acuerdo 11 de 2011 desconoció la ley porque dispuso que las
tarifas se aplican a nuevos avalúos, que pasaron a determinarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, fijó tarifas superiores a las de la Ley (desde el 5,5%o hasta el 32%o), según la destinación de los predios. De acuerdo con el Convenio Interadministrativo 509 de 10 de diciembre de 2010, para la actualización catastral de los predios debió adjuntarse el resultado del estudio catastral que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC estaba obligado a entregar el 30 de septiembre de 2011. No obstante, ese estudio no se entregó a tiempo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio no contestó la demanda3. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente4: Publicidad del Acuerdo 11 de 2011 – Irretroactividad de la ley tributaria El impuesto predial unificado es un gravamen real. Se causa el primero de enero de cada año y el sujeto pasivo es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, propietaria, poseedora o usufructuaria de predios ubicados en la jurisdicción del municipio de Tabio. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 136 de 1994, un proyecto de acuerdo debe aprobarse en dos debates y publicarse en el respectivo diario, gaceta o emisora local o regional, dentro de los diez días siguientes a su sanción. La publicación de los actos administrativos de carácter general es un requisito de eficacia u oponibilidad de estos, como lo prevé el artículo 43 del Código Contencioso
Administrativo. En este caso, el Acuerdo 11 de 2011 fue aprobado en dos debates y sancionado por el alcalde municipal de Tabio el 30 de diciembre de 2011. Posteriormente, el 2 3 Según informe secretarial visible a folio 69. 4 Folios 126 a 150 de enero de 2012, fue publicado en la emisora de radio Juaica 88.3 F.M, según certificación expedida por este medio de comunicación. De conformidad con el artículo 59 del Decreto 17 de 30 de diciembre de 2010, el impuesto predial se causa el 1º de enero del respectivo año gravable, motivo por el cual la publicación del Acuerdo 11 de 2011, realizada el 2 de enero de 2012, violó el principio de irretroactividad de los tributos. Lo anterior, por cuanto no es viable la aplicación retroactiva de dicho acuerdo, toda vez que el impuesto predial se causa el 1º de enero de cada año y debe liquidarse con fundamento en los avalúos catastrales y las tarifas que se encuentren vigentes a esa fecha. En consecuencia, procede la anulación del frase “a partir del primero (1º) de enero del año 2012”, del artículo 67 del Acuerdo 11 de 2011 (sic) porque dicho acuerdo entró a regir después de la causación del tributo (1º de enero de 2012). Por tanto, debe aplicarse para el período siguiente al de su promulgación. Tarifa del impuesto predial unificado El artículo 4º de la Ley 44 de 1990 fue modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, que consagra el incremento de la tarifa mínima del impuesto predial
unificado. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-077 de 2012. Por su parte, el artículo 67 del Acuerdo 11 de 2011 fijó las tarifas con base en los lineamientos previstos en la Ley 1450 de 2011, pues oscilan entre el 5 y el 16 por mil y en lo referente a los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados, la tarifa no supera el tope máximo del 33 por mil. En consecuencia, no asiste razón a la actora porque el Acuerdo respetó la ley. La demandante alega que para establecer las tarifas se debe tener en cuenta el avalúo de los predios, por lo que el estudio catastral debió entregarse al municipio de Tabio el 30 de septiembre de 2011, según el convenio interinstitucional 509 de 2010. Sin embargo, la función catastral a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi es independiente y posee una regulación específica, que incluso permite que los procesos de formación o de actualización catastral puedan ser revisados dentro del proceso de conservación catastral. En consecuencia, el proceso de actualización catastral es independiente y no vicia de nulidad el acuerdo demandado. Por lo demás, si la intención del demandante era discutir la legalidad del convenio interinstitucional 509 de 2010 suscrito por el municipio, esta no es la acción procedente. RECURSO DE APELACIÓN El Municipio apeló la sentencia con fundamento en lo siguiente5: Aunque el Acuerdo 11 de 2011 empezó a regir el 2 de enero de 2012, la Corte
Constitucional ha precisado que las normas tributarias pueden aplicarse retroactivamente cuando consagran beneficios para el contribuyente, como en este caso. En efecto, el artículo 1 del Acuerdo 11 de 2011, que modificó el artículo 67 del Acuerdo 17 de 2010, determinó la ampliación del margen de los avalúos para la aplicación de las tarifas, pues los rangos se fijaron en salarios mínimos. Además, 5 Folios 159 a 163 el artículo 2 del Acuerdo 11 de 2011 otorgó un incentivo por el pago oportuno del impuesto predial para el año 2012, correspondiente a un descuento de un 10%, adicional al establecido en el Acuerdo 17 de 2010 o Estatuto Tributario Municipal. En sentencia C-549 de 1993, la Corte Constitucional precisó que el principio de irretroactividad de la ley tributaria se fundamenta en “la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, salvo que se prescriba un efecto más perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien común, de manera concurrente, caso en el cual la retroactividad tiene un principio de razón suficiente para operar”. Igualmente, en sentencia C-527 de 1996, la Corte precisó que si una norma beneficia al contribuyente y evita que aumenten sus cargas se puede aplicar en el mismo período sin que se vulnere el artículo 338 de la Constitución Política. En consecuencia, el Acuerdo 11 de 2011, publicado el 2 de enero de 2012, podía
entrar a regir desde el 1º de enero de 2012, puesto que buscó brindar beneficios al contribuyente del impuesto predial unificado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró los argumentos expuestos en el libelo de la demanda6. El Municipio insistió en los planteamientos del recurso de apelación7. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folios 185 a 191 7 Folios 192 a 198. En los términos de la apelación interpuesta por el municipio de Tabio, la Sala decide si procede la nulidad de la expresión “a partir del 1 de enero de 2012” del artículo 1 del Acuerdo 11 de 2011, que modificó el artículo 67 del Acuerdo 17 de 2010 o Estatuto Tributario de Tabio. Solo analiza este aspecto, pues fue el único que le resultó adverso al apelante. Además, a pesar de que la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, la parte actora no apeló el fallo en lo que le resultó desfavorable8. El Tribunal anuló la citada expresión del artículo 1 del Acuerdo 11 de 2011, que modificó el artículo 67 del Estatuto Tributario Municipal, porque viola el principio de irretroactividad de la ley tributaria, dado que el acuerdo demandado entró a regir el 2 de enero de 2012, esto es, después de la causación del impuesto predial (1º de enero de 2012). El Municipio sostiene que la aplicación retroactiva de la norma anulada es procedente porque es favorable al contribuyente. Ello, porque determinó la
ampliación del margen de los avalúos para la aplicación de las tarifas, pues los rangos se fijaron en salarios mínimos y porque el artículo 2 del Acuerdo 11 de 2011 otorgó un incentivo por el pago oportuno del impuesto predial para el año 2012. Para resolver, la Sala precisa lo siguiente: En desarrollo del principio de publicidad de las actuaciones administrativas, contenido en los artículos 209 de la Constitución Política y 3 del Código Contencioso Administrativo, las entidades administrativas están obligadas a dar a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones señaladas en la ley, de acuerdo con el acto administrativo de que se trate. 8 Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil Los actos administrativos de carácter general producen efectos a partir de su publicación. Por lo mismo, no resultan obligatorios mientras no se hayan publicado en el Diario Oficial, el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto, como lo prevé el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo. Por su parte, el artículo 81 de la Ley 136 de 1994 prevé que sancionado un acuerdo, este será publicado en el respectivo diario, gaceta o emisora local o regional, dentro de los diez días siguientes a su sanción9. Igualmente, conforme con el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo si un acto administrativo general no se publica no produce efectos legales10. Al respecto, la Sala ha precisado que la publicidad de un acto administrativo no es requisito para su validez11. Solo constituye un requisito de eficacia y
oponibilidad de este, por lo que no será obligatorio para los particulares sino a partir del momento en que se dé a conocer12. Así, en general, proferido el acto administrativo empieza a producir efectos a partir de su publicación o notificación, según sea este de carácter general o particular. Si la decisión se profiere pero no se da a conocer, no es nula. Sin embargo, no produce efectos jurídicos, es decir, no adquiere fuerza ejecutoria por la inactividad de la Administración. 9 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” 10 Artículo 48. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recurso legales.[…] 11 Entre otras, ver sentencias de 6 de marzo de 2008, exp. 15586 y de 26 de noviembre de 2009, exp. 17295. C.P. Héctor J. Romero Díaz; de 12 de mayo de 2010, exp. 16534, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 26 de julio de 2012, exp 17991 C.P Martha Teresa Briceño de Valencia. 12 Sentencia de 4 de agosto de 2011, exp. 17608, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó lo siguiente13: “Los actos administrativos expedidos por las autoridades de los diferentes órdenes territoriales existen y son válidos desde el momento mismo de su expedición, pero no producen efectos jurídicos, es decir, no
tienen fuerza vinculante, sino a partir de que se realiza su publicación, en tratándose de actos administrativos de carácter general, o su notificación cuando se trata de actos administrativos de carácter particular. Sólo a partir de este momento, serán obligatorios y oponibles a terceros.” (Subraya la Sala). En esas condiciones, los acuerdos municipales, como actos generales que son, resultan válidos desde su expedición pero solo producen efectos jurídicos y tienen fuerza vinculante para los administrados a partir de su publicación en el respectivo diario, gaceta, o emisora local o regional. En este caso, el Acuerdo 11 de 2011, que modificó el Acuerdo 17 de 30 de diciembre de 2010, fue sancionado por el Alcalde Municipal de Tabio el 30 de diciembre de 201114 y publicado el 2 de enero de 2012 en la Emisora Comunitaria Juaica Stéreo 88.3 F.M, del municipio de Tabio15. Lo anterior guarda coherencia con el artículo 4 del Acuerdo 11 de 2011, que consagró que “El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de sanción y publicación “. En consecuencia, el Acuerdo 11 de 2011 empezó a producir efectos y fue oponible y obligatorio frente a los administrados, a partir del 2 de enero de 2012. Ahora bien, el impuesto predial unificado se halla previsto en la Ley 44 de 1990, como un impuesto del orden municipal que fusionó varios tributos. De conformidad con dicha ley, el hecho generador del impuesto predial unificado está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de
quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quien, a su vez, tiene la obligación de declarar y pagar el impuesto16. 13 Sentencia C-957 de 1999 14 Folio 26. 15 Según certificación de la Emisora Comunitaria de Tabio Juaica Stereo 88.3 – Folio 27. 16 “Artículo 13º.- Contenido de la declaración. Cuando el respectivo municipio adopte la decisión de establecer la declaración del Impuesto Predial Unificado, los propietarios o La base gravable del impuesto predial es el avalúo catastral o el autoavalúo de los bienes, cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado17 El periodo gravable del impuesto predial es el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año y el tributo se causa el 1° de enero del respectivo año gravable, por lo que se debe declarar el predio en el estado físico, jurídico y económico en que se encuentre a dicha fecha18. En el mismo sentido, el artículo 59 del Acuerdo 17 de 2010 o Estatuto Tributario del Municipio de Tabio prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 59º. CAUSACIÓN Y PERÍODO GRAVABLE. - El Impuesto Predial Unificado se causa el 1º de enero del respectivo año gravable, y su período gravable es anual, el cual está comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del respectivo año fiscal. En consecuencia se debe pagar el impuesto sobre el predio en el estado físico y jurídico en que se encuentre a dicha fecha”. Como el impuesto predial unificado se causa el 1º de enero de cada año, es en
ese momento cuando se materializan todos los elementos esenciales de la obligación tributaria, esto es, sujetos activo y pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. Por lo tanto, para la configuración de los elementos esenciales del impuesto deben aplicarse las normas vigentes al 1º de enero del respectivo año gravable. En el caso en estudio, el a quo anuló la expresión “a partir del 1 de enero del año 2012” del artículo 1 del Acuerdo 11 de 2011, que modificó el artículo 67 del Acuerdo Municipal 017 de 2010 o Estatuto Tributario Municipal, relativo a las poseedores de predios deberán presentar anualmente dicha declaración en los formularios que prescriba el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, indicando como mínimo los siguientes datos…” 17 Artículo 3 de la Ley 44 de 1990 18 Entre otras, ver sentencias de 29 de marzo de 2007, exp. 14738, C.P. Ligia López Díaz y de 11 de noviembre de 2009, exp 16825. tarifas del impuesto predial, porque violó los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, que prohíben la aplicación retroactiva de la ley tributaria. Lo anterior, por cuanto el Acuerdo 11 de 2011 entró a regir el 2 de enero de 2012, cuando ya se había causado el impuesto por ese año gravable (1 de enero de 2012). Al respecto, la Sala reitera que como el Acuerdo 11 de 2011 fue publicado el 2 de enero de 2012, a partir de ese día produjo efectos jurídicos, lo que significa que a
1 de enero de 2012, fecha de causación del impuesto predial por el año gravable 2012, el citado acuerdo era válido pero no obligaba a los administrados. La falta de oponibilidad de la norma a 1 de enero de 2012 no afecta la validez de esta y, por lo mismo, no genera la nulidad de la expresión anulada por el a quo. Sencillamente, se insiste, el Acuerdo 11 de 2011 nació válido desde el 30 de diciembre de 2011 pero solo produjo efectos jurídicos desde el 2 de enero del año siguiente. En consecuencia, para el año gravable 2012, las tarifas del impuesto predial son las vigentes a 1 de enero de 2012, esto es, las previstas en el artículo 67 del Acuerdo 17 de 2010 o Estatuto Tributario Municipal19, pues las nuevas tarifas, es 19 “ARTÍCULO 67º. TARIFAS.- Las tarifas del impuesto predial unificado se expresan en valores de miles (0/00), y a partir de la vigencia del año 2011 serán las siguientes: PARA EL SECTOR VIVIENDA Y COMERCIO AVALÚOS TARIFA X MILDE 100.000 A 5.000.0005.5DE 5.000.001 A 15.000.0005.75DE 15.000.001 A 25.000.0006.25DE 25.000.001 A 35.000.0006.75DE 35.000.001 A 45.000.0007.25DE 45.000.001 A 60.000.0007.5DE 60.000.001 A 80.000.0007.75DE 80.000.001 A
100.000.0008.0DE 100.000.001 EN ADELANTE8.75PARA EL SECTOR
INDUSTRIAL
PREDIOS DE USO INDUSTRIALTARIFA X MILINDUSTRIAL5.0PARA EL
SECTOR MINERO PREDIOS EN DONDE SE REALICEN ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN MINERA TARIFA X MILEmpresas catalogadas como micro14.50Empresas catalogadas como pequeñas15.50Empresas catalogadas como medinas y grandes16.0ENTIDADES DEL SECTOR FINANCIERO PREDIOS CON ACTIVIDAD FINANCIERATARIFA X MILPredios en los que funcionan entidades del sector financiero, sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, o quien haga sus veces16.0EMPRESAS DEL ESTADO decir, las del artículo 1 del Acuerdo 11 de 2011, que modificó el artículo 67 del Acuerdo 17 de 2010, son oponibles y obligatorias en el Municipio a partir del 2 de enero de 2012, fecha en que la citada modificación produjo efectos en razón de la publicación del acto administrativo demandado. Por lo mismo, son aplicables a partir de la vigencia 2013. En el mismo orden de ideas y comoquiera que la publicación del Acuerdo 11 de 2011, el 2 de enero de 2012, no genera la nulidad de este sino su inoponibilidad antes de dicha fecha, no hay lugar a analizar la violación del principio de irretroactividad de la norma tributaria, que fue la causal de nulidad que se alegó en la demanda, a la que el Municipio se opuso y que encontró probada el a quo. Por lo anterior, se revoca la sentencia apelada. En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda. EMPRESAS DEL ESTADOTARIFA X MILPredios de propiedad de Empresas
Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta, del Nivel Municipal, Departamental y Nacional.16.0Establecimientos públicos del orden Departamental y Nacional8.0 RURALES RURALESTARIFA X MILPredios destinados a la producción agropecuaria.5.5 Rurales Residenciales5.5Rurales Recreativos16.0Rurales dedicativos a Vivienda Campesina4.5Cultivos bajo Invernadero9.5 PREDIOS CÍVICO INSTITUCIONALES PREDIOS CÍVICO INSTITUCIONALESTARIFA X MILPredios donde funcione prestación de servicios necesarios para la población como soporte de sus actividades (culturales, administrativos, asistenciales, de seguridad y defensa, eclesiásticos)6.5Predios donde funcionen establecimientos aprobados por la Secretaría y el Ministerio de Educación, de propiedad de particulares.8.5Predios donde funcionen establecimientos de educación superior.9.5URBANIZADOS NO EDIFICADOS Y URBANIZABLES NO URBANIZADOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS Y URBANIZABLES NO URBANIZADOSTARIFA X MILUrbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados de 0 a 200 metros cuadrados de área de terreno.15.0Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados de 201 metros cuadrados de área de terreno hasta 500 metros cuadrados de área de terreno.23.5Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados de 501 metros cuadrados de área de terreno hasta 1000 metros cuadrados de área de terreno.27.5Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados con más de 1000
metros cuadr
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