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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2013-01062-01(22413)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2013-01062-01(22413)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COMPETENCIA – Alcance / EXCEPCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD EN LA REFORMA DE LA DEMANDA – Procedencia Conforme con lo previsto en el inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones es apelable. En consecuencia, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la decisión deberá adoptarse en Sala Unitaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 ib, pues la decisión objeto de inconformidad no encuadra en ninguno de los supuestos de los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 ib. Corresponde, en el sub examine, resolver si debe confirmarse la decisión de declarar no probada la excepción de extemporaneidad de la reforma de la demanda.

TRASLADO DE LA DEMANDA - Conteo del término / ADICIÓN, CORRECCIÓN

O REFORMA DE LA DEMANDA - Conteo del término. Para determinar correctamente cuándo vence el término para reformar la demanda, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA sobre el traslado de la demanda, para que los demandados contesten, propongan excepciones, soliciten pruebas y llamen en garantía, así: “Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199

y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.” (Subrayado del despacho) (…) El traslado al que se refiere el artículo 173 del CPACA es el que ordena el artículo 172, esto es el de 30 días que se le concede a la parte demandada, terceros interesados y al ministerio público para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas y llamar en garantía. Empero el término de traslado de la demanda [artículo 172 CPACA] solo empieza a correr al día siguiente de vencidos los 25 días que da el artículo 199 ibídem, denominado como “traslado común” a las partes, que inician su conteo después de practicada la última notificación. Entonces, se concluye que el término de diez (10) días para reformar o adicionar la demanda se cuentan a partir del vencimiento de los 55 días que corren y que corresponden a: i) 25 de traslado común [artículo 199 CPACA] y ii) 30 de traslado de la demanda [artículo 172 CPACA]. (…) Es necesario aclarar que no es posible, como lo estimo la demandada, hacer el conteo de los términos de manera paralela, como quiera que los artículos 172, 173 y 199 son claros al explicar que los diez (10) días para la reforma se otorgan siguientes al traslado de que trata el artículo 172, el cual a su vez también comienza a correr vencido el traslado del 199 que inicia su conteo

después de la última notificación de la demanda inicial, como se explicó. (…) En el evento que se adicione, aclare o modifique la demanda inicial, de la admisión se corre traslado por estado y por la mitad del tiempo inicial. En conclusión, para que se surta cada traslado determinado en los artículos 172, 173 y 199 del CPACA, debe culminar cada uno y no pueden correr de manera simultánea.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 NUMERAL 6 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 199

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2013-01062-01(22413)

Actor: FEPCO ZONA FRANCA S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN AUTO Resuelve apelación de auto que declaró no probada la excepción de extemporaneidad de la reforma de la demanda Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra la decisión de no declarar probada la excepción de extemporaneidad en la reforma de la demanda, adoptada por la

Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial, celebrada el 3 de marzo de 2016. ANTECEDENTES FEPCO ZONA FRANCA S.A.S, a través de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA]. El 22 de julio de 20131 radicó, ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda contra la Liquidación Oficial 312412013000017 del 15 de marzo de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que modificó la declaración privada del impuesto de renta por el año gravable 2009. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto sobre la renta a cargo de FEPCO ni a la imposición de la sanción por inexactitud, en consecuencia, que se le reconozca la firmeza de la declaración privada. 1 ? Fl. 2 - 31 Cdno Ppal. En auto del 23 de abril de 20142, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó las notificaciones de ley a que había lugar. El 26 de marzo de 2015, se observa escrito de contestación de la demanda presentado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN3.

A folios 220 y siguientes obra memorial presentado por la parte demandante, radicado el 22 de abril de 2015, en el cual se reformó la demanda, frente a los acápites de normas violadas y concepto de violación, pruebas y anexos. A través de auto del 14 de mayo de 20154, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y, en consecuencia, corrió traslado de la misma por quince (15) días, lapso en el cual la DIAN contestó5 y propuso como excepción la extemporaneidad en la reforma de la demanda. En el término de traslado de la excepción propuesta, el apoderado de la parte demandante, se opuso a la misma6. El 3 de marzo de 2016, se celebró audiencia inicial con la asistencia de los apoderados de las partes demandante y demandada; previo a fijar el litigio, se decidió negativamente la exceptiva propuesta por la DIAN, razón por la cual esta entidad interpuso recurso de apelación. Descorrido el correspondiente traslado, la magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. En aplicación del artículo 243, ordenó la expedición de copias. Decisión notificada en estrados. La parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra la decisión que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo 2 ? Fl. 167 - 169 Cdno Ppal. 3 Fl. 181 – 203 Cdno Ppal. 4 Fl. 419 Cdno Ppal. 5 Fl. 421 – 451 Cdno Ppal.

6 Fl. 468 – 471 Cdno Ppal. porque el artículo 243 del CPACA dispone que el efecto del recurso debe ser el suspensivo y no el devolutivo. El Tribunal decidió mantener la decisión respecto del efecto en que se concedió el recurso de apelación, puesto que la decisión adoptada no pone fin al proceso. En consecuencia, concedió el recurso de queja ante al Consejo de Estado. La audiencia inicial continuó su curso hasta la etapa probatoria y, posteriormente, se corrió traslado a las partes para presentar por escrito los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes. Para efectos de que el Consejo de Estado resolviera el recurso de queja, el a quo remitió el expediente a esta Corporación con las copias de las piezas procesales relevantes para el caso. El referido recurso se resolvió en auto del 13 de febrero de 2017, en el que se decidió que el recurso de apelación interpuesto en la audiencia inicial, debía entenderse concedido en el efecto suspensivo. En consecuencia, se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que allegara el expediente original. En virtud de lo anterior, es menester decidir el fondo del recurso de apelación contra la decisión que declaró no probada la excepción de extemporaneidad de la reforma de la demanda. AUTO APELADO La providencia recurrida7, que resolvió sobre la excepción de extemporaneidad de la reforma de la demanda, indicó que por cumplir con los requisitos del artículo 173 del CPACA, mediante auto de 14 de mayo de 2015, notificado por estado el

15 de los mismos mes y año, se admitió la reforma a la demanda y se ordenó correr traslado por el término de quince (15) días; contra esta providencia la entidad demandada no interpuso recurso alguno, por lo que quedó en firme de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso [en adelante CGP]. Resaltó además que la DIAN, contestó la reforma de la demanda, dentro del traslado otorgado, en ejercicio de su derecho de defensa. En virtud a lo anterior, el Tribunal declaró no probada la excepción propuesta. 7 ? Fls. 481 - 489 Cdno Ppal. Esa decisión fue apelada por la apoderada de la DIAN, en atención a lo establecido en el artículo 180 del CPACA. EL RECURSO La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN interpuso recurso de apelación8 para que se revocara la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declarara probada la excepción de extemporaneidad de la reforma de la demanda propuesta. Como argumentos para sustentar su inconformidad señaló los siguientes: Frente a la contabilización del plazo para reformar la demanda, señaló que la última notificación personal se llevó a cabo el 13 de enero de 2015; es decir, que los 30 días del artículo 172 vencieron el 18 de febrero de 2015. A su vez los 10 días para corregir, adicionar o reformar la demanda finalizaron el 4 de marzo de 2015 y el demandante presentó su escrito el 22 de abril de 2015, extemporáneo.

Lo anterior, se fundamentó en la providencia del 17 de septiembre de 2013, con ponencia del Dr. Guillermo Vargas Ayala9, contabilizó de acuerdo con el artículo 199 del CPACA, en concordancia con los artículos 172 y 173 ibídem, de la siguiente manera: “De esta forma encontramos lo siguiente: (i) En primer lugar, debe ser notificado el auto Admisorio de la demanda a todos los demandados y terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. (ii) Desde el momento en que se realiza la última notificación se debe contabilizar el término común de veinticinco (25) días al que se refiere el artículo 199 del C.P.A.C.A. (iii) Finalizado este plazo, comienza a correr el término de traslado de la demanda por treinta (30) días de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 ibídem. (iv) De forma simultanea empieza a correr el plazo para la eventual reforma de la demanda, es decir diez (10) días plazo que, se repite, coincide con los primeros diez (10) días del término de traslado de la demanda.” En consecuencia, considera que debe decretarse probada la extemporaneidad en la presentación de la reforma de la demanda y rechazar las pretensiones de la misma. 8 Intervención en la audiencia inicial desde el minuto 10,39 hasta el 13,35; CD obrante en el proceso. 9 ? Auto del Consejo de Estado; 17 de septiembre de 2013; M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala; Rad.

No. 11001-03-24-000-2013-00121-00; Actor. RIB LOC AUSTRALIA PTY LTD.

OPOSICIÓN AL RECURSO El apoderado de la parte demandante solicitó no proceder con el recurso interpuesto, teniendo en cuenta que la reforma de la demanda se presentó oportunamente, tal como lo avaló el Tribunal. Indicó que en la oportunidad procesal la DIAN no interpuso los recursos a que hubiera lugar, dejando pasar la etapa correspondiente. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se advierte, en primer lugar que, conforme con lo previsto en el inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones es apelable. En consecuencia, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la decisión deberá adoptarse en Sala Unitaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 ib, pues la decisión objeto de inconformidad no encuadra en ninguno de los supuestos de los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 ib. Corresponde, en el sub examine, resolver si debe confirmarse la decisión de declarar no probada la excepción de extemporaneidad de la reforma de la demanda. Para el efecto, se destaca que el demandante puede adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA, del que se lee: “Art. 173 CPACA: Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar, o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1.- La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrán

traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial, Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2.- La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan, o a las pruebas. 3.- No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberá cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” Para determinar correctamente cuándo vence el término para reformar la demanda, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA sobre el traslado de la demanda, para que los demandados contesten, propongan excepciones, soliciten pruebas y llamen en garantía, así: “Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía,

y en su caso, presentar demanda de reconvención.” (Subrayado del despacho) Por remisión expresa de la norma se procede a reseñar los preceptos del artículo 199 ejusdem, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. Modificado por el art. 612, Ley 1564 de 2012. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la

Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, solo comenzarán a correr al vencimiento del traslado común de veinticinco (25) días después de surtida la notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este articulo para la parte demandante.” De las anteriores normas puede colegirse que el traslado al que se refiere el artículo 173 del CPACA es el que ordena el artículo 172, esto es el de 30 días que se le concede a la parte demandada, terceros interesados y al ministerio público para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas y llamar en garantía. Empero el término de traslado de la demanda [artículo 172 CPACA] solo empieza a correr al día siguiente de vencidos los 25 días que da el artículo 199 ibídem, denominado como “traslado común” a las partes, que inician su conteo

después de practicada la última notificación. Entonces, se concluye que el término de diez (10) días para reformar o adicionar la demanda se cuentan a partir del vencimiento de los 55 días que corren y que corresponden a: i) 25 de traslado común [artículo 199 CPACA] y ii) 30 de traslado de la demanda [artículo 172 CPACA]. En el caso bajo análisis, la notificación de la demanda a la entidad demandada, se llevó a cabo el 13 de enero de 2015, vía electrónica10, en atención a la disposición del artículo 199 del CPACA [modificado por el 612 del CGP], el traslado común contentivo de 25 días, corrió entre el 14 de enero y 17 de febrero de 2015; finiquitado este se inició el traslado de la demanda de treinta (30) días, establecido en el artículo 172 ibídem, que se surtió entre el 18 de febrero y el 8 de abril de

201511. A partir del día hábil siguiente al vencimiento del traslado de la demanda se cuentan los diez (10) días que concede el artículo 173 ibídem para corregir, adicionar o reformar la demanda. En el sub lite, comenzó el 9 de abril y terminó el 22 siguiente. 10 ? Fl. 173 Cdno Ppal. Evidencia a través de la Página de la Rama Judicial

http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/” 11 ? Suspensión de término por vacancia judicial - semana santa del sábado 28 de marzo al domingo 5 de abril de 2015. De acuerdo con lo explicado, destaca esta Sala Unitaria que la parte actora podía reformar la demanda por una sola vez, hasta el vencimiento de los diez (10) días

siguientes al traslado de la demanda; oportunidad que finiquitó el 22 de abril de 2015; y como el escrito de reforma se presentó el 22 de abril de 2015, se hizo, dentro del lapso legal para tal actuación procesal. Es necesario aclarar que no es posible, como lo estimo la demandada, hacer el conteo de los términos de manera paralela, como quiera que los artículos 172, 173 y 199 son claros al explicar que los diez (10) días para la reforma se otorgan siguientes al traslado de que trata el artículo 172, el cual a su vez también comienza a correr vencido el traslado del 199 que inicia su conteo después de la última notificación de la demanda inicial, como se explicó. Por último, precisa la Sala Unitaria que traslado etimológicamente hablando, proviene del latín trasnsferore (supino traslatum) transferir, llevar al otro lado12. En este orden de ideas, cuando en una providencia se ordena correr un traslado se entiende que existe un documento o prueba que debe ponerse en conocimiento de la parte contraria para que manifieste su acuerdo o desacuerdo. Lo que implica que el traslado se surte cuando se cumple o concluye el término que establezca la ley para cada diligencia en la cual está previsto. En el caso del traslado de la demanda, se le comunica al demandado que en su contra se removió determinada acción y se le informa que tiene un plazo para exponer por escrito los argumentos de defensa que quiere hacer valer, proponer excepciones, solicitar pruebas y llamar en garantía. En el evento que se adicione, aclare o modifique la demanda inicial, de la

admisión se corre traslado por estado y por la mitad del tiempo inicial. En conclusión, para que se surta cada traslado determinado en los artículos 172, 173 y 199 del CPACA, debe culminar cada uno y no pueden correr de manera simultánea. En consecuencia, verificado el cumplimiento de los términos otorgados por el CPACA para la reforma de la demanda, se confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de extemporaneidad en la reforma de la demanda, adoptada 12 Enciclopedia jurídica OMEBA, Tomo XXVI; Folio 367 en la audiencia inicial, celebrada el 3 de marzo de 2016 por la Sección Cuarta – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo expuesto, R E S U E L V E: Confírmase la decisión de declarar no probada la excepción de extemporaneidad en la reforma de la demanda, adoptada en la audiencia inicial, celebrada el 3 de marzo de 2016 por la Sección Cuarta – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

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