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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2015-01328-01(23026)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2015-01328-01(23026)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01328-01 (23026)

Demandante: Seguros del Estado S.A.

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Noción / SOLICITUD DE

DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Término de entrega / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Vigencia de la garantía / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE

REVISIÓN O CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN POR PARTE DEL

CONTRIBUYENTE DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA –

Alcance / GARANTÍA OTORGADA POR ENTIDADES BANCARIAS O

COMPAÑIAS DE SEGUROS PARA SOLICITAR DEVOLUCIÓN – Alcance /

GARANTÍA OTORGADA POR ENTIDADES BANCARIAS O COMPAÑIAS DE

SEGUROS PARA SOLICITAR DEVOLUCIÓN – Normativa / COMPAÑIAS Y COOPERATIVAS DE SEGURO – Objeto social / SEGURO DE CUMPLIMIENTO – Objeto / DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Alcance. La obligación de la aseguradora no se contrae al monto asegurado [valor solictado en devolución], dado que si la Administración notifica el acto liquidatorio dentro del plazo de dos años de vigencia de la garantía, esta se extiende a los intereses moratorios causados y a la sanción que por indebida devolución imponga la Administración al contribuyente conforme lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario / NOTIFICACIÓN A LA

ASEGURADORA DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE –

Efectos El artículo 670 del Estatuto Tributario en su redacción para el momento en que acaecieron los supuestos fácticos del caso que se estudia, establecía que las devoluciones o compensaciones de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituían un reconocimiento definitivo a su favor. De manera que la Administración podía rechazar o modificar el saldo a favor devuelto o compensado mediante liquidación oficial de revisión e igualmente podía imponer sanción por devolución improcedente. Por consiguiente, deben reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción debe imponerse dentro del término de dos años, contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. La mencionada norma también disponía que cuando la devolución se obtenía utilizando documentos falsos o mediante fraude, se estaba expuesto a la imposición de una sanción equivalente al 500% del monto devuelto en forma improcedente. El artículo 860 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, preveía que cuando con la solicitud de devolución, el contribuyente o responsable presente una garantía emitida por entidades bancarias o compañías de seguros, a favor de la Nación, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, a la Administración le corresponde entregar el cheque, título o giro dentro de los 10 días siguientes. A su vez, en el inciso 2º dispone que la garantía tendrá una vigencia de dos años y si dentro de ese lapso la Administración Tributaria notifica

la liquidación oficial de revisión o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas con los intereses correspondientes. La Sala considera que para dar alcance a la expresión de «garantía» otorgada por «entidades bancarias» o «compañías de seguros» de que trata el artículo 860 del Estatuto Tributario, se hace necesario acudir al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero [EOSF, Decreto 663 de 1993] y sus disposiciones reglamentarias. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 numeral 3º del EOSF, “el objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar operaciones de reaseguro, en los términos que establezca el Gobierno Nacional”. Por su parte, el artículo 203 del mismo ordenamiento regula lo concerniente al Radicado: 25000-23-37-000-2015-01328-01 (23026) Demandante: Seguros del Estado S.A. seguro de cumplimiento, cuyo objeto es “garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos”. Y el artículo 184, numeral 2°, del EOSF, dispone que las pólizas tendrán que sujetarse

a las normas que regulan el contrato de seguro, al propio EOSF «y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva». Teniendo en cuenta las disposiciones citadas, la Sala considera que en aplicación de lo previsto en el artículo 860 del Estatuto Tributario para efectos de la devolución con presentación de garantía, bien se trate de una garantía bancaria, o la de un seguro de cumplimiento, la obligación de la Aseguradora no se contrae al monto asegurado [valor solicitado en devolución], dado que si la Administración notifica el acto liquidatorio dentro del plazo de dos años de vigencia de la garantía, esta se extiende a los intereses moratorios causados y a la sanción que por indebida devolución que imponga la Administración al contribuyente conforme lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario. En ese orden de ideas, cuando el alcance de la obligación asumida por la Aseguradora en virtud del contrato de seguro celebrado, se encuentran estrictamente delimitados, precisamente, por el reseñado artículo 860 del Estatuto Tributario, las normas de carácter general del Código de Comercio, relativas al contrato de seguro, únicamente se aplicarán en cuanto no contraríen los mandatos de la citada norma. En el presente caso, es necesario señalar y como requisito para hacer efectiva la póliza, que la DIAN notificó a la Aseguradora la sanción por devolución improcedente, así, la Administración garantizó a la demandante la posibilidad de controvertir los supuestos de hecho y de derecho que fundamentan la obligación garantizada. Es un hecho no discutido por las

partes, que la solicitud de devolución del saldo a favor fue presentada por la contribuyente con la correspondiente póliza, por lo tanto, la Aseguradora en calidad de garante con responsabilidad solidaria, debe responder por el monto de la obligación garantizada en la misma. En esa medida, se hace necesario poner de presente que la póliza de cumplimiento 15-43-101001121 de 17 de febrero de 2010, expedida por Seguros del Estado S.A., fue proferida en los siguientes términos: (…) Teniendo en cuenta los términos y condiciones de la póliza de seguro expedida por la actora, se advierte que corresponde a un contrato de seguro, porque (i) es un «seguro de cumplimiento de disposiciones legales»; (ii) otorgado en favor de la «La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales»; (iii) por una sociedad que, según Certificado No. 2059307757782300 emitido por la Superintendencia Financiera, es una compañía de seguros, debidamente habilitada para desarrollar el ramo de cumplimiento, y (iv) por un valor equivalente al monto objeto de devolución, es decir, $572.376.000. Además, las partes sometieron el contrato de seguro celebrado al contenido normativo de los artículos 670 y 860 del Estatuto Tributario y se estableció de forma expresa que “el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes”. Por lo anterior, no es de recibo el argumento de la demandante para limitar la responsabilidad únicamente al monto devuelto en

forma improcedente [$572.376.000], pues la responsabilidad solidaria del garante surge a partir del siniestro y en los términos previstos en el contrato de seguro, esto es, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 860 del Estatuto Tributario, norma especial que regula el alcance del seguro de cumplimiento a efectos de conseguir la devolución de saldos a favor y, que además, se aplica de forma prevalente a los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887. En consecuencia, la Sala concluye que no prospera la excepción de indebida tasación de la deuda, pues en el monto objeto de cobro en el mandamiento de pago es acorde con lo dispuesto Radicado: 25000-23-37-000-2015-01328-01 (23026) Demandante: Seguros del Estado S.A. en la póliza de cumplimiento de obligaciones legales y en las normas aplicables al caso concreto. EXCEPCIÓN DE PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN – Improcedencia Los argumentos expuestos en el punto anterior, son suficientes para descartar la prosperidad de la excepción de pago efectivo de la obligación, pues el pago realizado por la actora por la suma de $572.376.000 no tiene en cuenta que conforme a la póliza de cumplimiento de obligaciones legales, la responsabilidad de la Aseguradora según el inciso 2° del artículo 860 del Estatuto Tributario, se hace extensiva a los intereses moratorios y las sanciones impuestas por la indebida devolución de saldos a favor.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS EN

CALIDAD DE GARANTES CON RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Alcance

[L]a Sala considera pertinente, reiterar que cuando ocurre el siniestro, esto es, la imposición de la sanción, surge el interés o legitimación de las compañías de seguros, en calidad de garantes con responsabilidad solidaria, para recurrir la sanción y demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa . Por lo tanto, en el momento en que se surtió la notificación a la Aseguradora de la resolución que impuso sanción por devolución improcedente, esta se hizo solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 860 del Estatuto Tributario, tal como se precisó en los puntos anteriores. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Alcance / SANCIÓN POR UTILIZAR DOCUMENTOS FALSOS O HACER FRAUDE – Aplicación del principio de favorabilidad [L]a Sala pone de presente que el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016 reconoció, expresamente, la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Por su parte, el artículo 293 de la citada ley modificó la sanción por devolución y/o compensación improcedente en el siguiente sentido: (…) De conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en el

artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por la norma vigente al momento en que se impuso la sanción equivalente al 50% de los intereses moratorios y al 500% del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente, procede la Sala a reliquidar la sanción en los siguientes términos: Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, y que la sanción no ha sido cumplida por la demandante conforme con lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, toda vez que solo reintegró la suma indebidamente devuelta $572.376.000, procede la reliquidación de la sanción por la suma de $114.475.200, correspondiente al 20% del valor devuelto indebidamente a la contribuyente, valor al cual se adiciona, por utilización de medios fraudulentos la suma de $572.376.000, que equivale al 100% del saldo a favor devuelto en forma improcedente. Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentencia apelada. En su lugar, se anulan parcialmente los actos demandados y como restablecimiento del derecho, se fija la suma de la sanción objeto de cobro a cargo de la demandante en $114.475.200, correspondiente al 20% del valor devuelto indebidamente a la contribuyente, valor al cual se adiciona, por utilización de medios fraudulentos la suma de $572.376.000, que equivale al 100% del saldo a favor devuelto en forma improcedente, para un total de $686.851.200. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01328-01 (23026)

Demandante: Seguros del Estado S.A.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [L]a Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-27-000-2015-01328-01(23026)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES El 19 de noviembre de 2009, la COMERCIALIZADORA NACIONAL DE METALES A & D S.A.S., presentó la declaración del Impuesto sobre las ventas (IVA) del quinto bimestre de 2009, con un total de saldo a favor de $572.376.000. El 2 de marzo de 2010, la contribuyente solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor determinado en la declaración de IVA del quinto bimestre de 2009. Con la petición de devolución, presentó la póliza de cumplimiento 15-43-101001121 de 17

de febrero de 2010, otorgada por Seguros del Estado S.A., por un valor asegurado de $572.376.0002. Mediante Resolución 322412012000673 de 12 de diciembre de 2012, la DIAN sancionó a la COMERCIALIZADORA NACIONAL DE METALES A & D S.A.S., por devolución y/o compensación improcedente y le ordenó reintegrar los $572.376.000, que constituían el saldo a favor que había sido objeto de devolución, más los intereses moratorios correspondientes, aumentados en un 50%. Además, de conformidad con el artículo 670 inciso 5 del E.T., le impuso una sanción $2.861.880.000, equivalente al 500% del monto devuelto en forma improcedente3. 1 Folios 131 a 154 c. p. 2 Folio 51 c. p. 3 Folios 106 a 116 c. a. 1

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01328-01 (23026)

Demandante: Seguros del Estado S.A.

El 29 de septiembre de 2014, la DIAN notificó el Mandamiento de Pago 0234 de 11 de septiembre de 2014 contra SEGUROS DEL ESTADO, por la suma de $572.376.000 más los intereses moratorios aumentados en un 50% liquidados hasta el momento del pago, más un 500% del valor de la devolución por valor de $2.861.880.0004. Contra la orden de pago, el actor propuso las excepciones de pago de la obligación, indebida tasación del monto de la deuda y calidad de deudor solidario5. Mediante Resolución 5187 de 13 de noviembre de 2014, la DIAN declaró no

probadas las excepciones propuestas. Así mismo, ordenó seguir adelante la ejecución, las investigaciones pertinentes tendientes a la identificación de bienes de los deudores, así como su embargo, secuestro y remate si fuere necesario y la aplicación de los títulos de depósito judicial existentes en el proceso y de los que se llegaren a constituir6. Contra el acto anterior, la actora interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por la Resolución 0666 de 9 de febrero de 2015, confirmando la decisión7. El 17 de octubre de 2014, SEGUROS DEL ESTADO S.A. la compañía de seguros demandante efectuó pago a la DIAN por valor de $572.376.000, correspondiente al saldo devuelto a la sociedad COMERCIALIZADORA NACIONAL DE METALES

A & D S.A.S.8

DEMANDA La sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones9: “1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 5187 del 13 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – División de Cobranzas, resuelve las Excepciones interpuestas por Seguros del Estado S. A., contra el Mandamiento de Pago No. 0234 del 11 de septiembre de 2014 declarándolas no probadas y ordenando seguir con la ejecución en contra de mi representada.

2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 0666 del 9 de febrero de 2015, notificada a Seguros del Estado S. A., el día 5 de marzo de 2015, por

medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá –División de Gestión de Cobranzas resuelve el recurso de reposición contra la resolución No. 5187 del 13 de noviembre de 2014 confirmándola en todas sus partes.

3. A título de restablecimiento del derecho se sirva fijar el límite máximo de responsabilidad económica exigible a SEGUROS DEL ESTADO S. A. a través de la póliza 15-43-101001121, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 1079 del C. de Co., en ningún caso podrá superar la suma de $572.376.000, correspondiente al valor asegurado en el contrato de seguro.

4. A título de restablecimiento del derecho se declaren probadas las excepciones de PAGO DE LA OBLIGACIÓN, INDEBIDA TASACIÓN DEL MONTO DE LA DEUDA Y CALIDAD DE DEUDOR SOLIDARIO contra el Mandamiento de Pago No. 0234 del 11 de septiembre de 2014.

5. A título de restablecimiento del derecho se declare que se ha extinguido la 4 Folios 23 a 25 c. p. 5 Folios 37 a 41 c. p. 6 Folios 26 a 31 c. p. 7 Folios 32 a 35 c. p. 8 Folio 36 c. p. 9 Folios 6 a 22 c. p.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01328-01 (23026) Demandante: Seguros del Estado S.A. obligación de Seguros del Estado S. A., frente a la DIAN, por el pago de la obligación con cargo de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No.

15.43.101001121.

6. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el levantamiento de las medidas cautelares impuestas o que se llegaren a imponer por la DIAN en virtud del cobro coactivo a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.

7. A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de los dineros que mi representada haya pagado o deba pagar a la DIAN con fundamento en los títulos que sustentan la orden de pago en virtud de la cual se adelantó el proceso de cobro coactivo, sumas que deben ser actualizadas y con los intereses moratorios correspondientes, así como el reconocimiento de costas y costos del proceso.

8. A título de restablecimiento del derecho solicito ordenar la suspensión de todos los efectos relacionados con la liquidación del crédito que se llegue a adelantar con fundamento en el presente proceso de cobro.

9. Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos procesales”.

Invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 831 y 860 del Estatuto Tributario.  Artículo 1079 del Código de Comercio. El concepto de la violación se sintetiza así: Indebida tasación de la deuda. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 860 del Estatuto Tributario y 1079 del Código de Comercio, la responsabilidad de la Aseguradora tiene límites temporales y cuantitativos, pues está sujeta a la vigencia de la póliza y al valor asegurado. Del análisis de la sentencia C-1201 de 2003 de la Corte Constitucional, en la que se estudió la exequibilidad del artículo 828-1 del Estatuto Tributario, concluyó que

a las compañías de seguros no se les puede catalogar como deudores solidarios y se les debe aplicar las reglas relativas al seguro de cumplimiento. En efecto, el Consejo de Estado ha precisado que las aseguradoras no tienen la calidad de deudoras solidarias y, por lo tanto, su responsabilidad se encuentra limitada al valor establecido en la respectiva póliza de seguro10. Comoquiera que la responsabilidad y vinculación están limitadas a las obligaciones que se desprenden de la póliza de seguros 15.43-101001121 de 17 de febrero de 2010, la DIAN solamente podía pretender el reintegro del saldo devuelto, más los intereses moratorios incrementados en un 50% e incluso el 500% del valor de la devolución, siempre y cuando estos montos se encontraran dentro del límite del valor asegurado, que en este caso, corresponde a $572.376.000. En consecuencia, las sumas que exceden este valor serán exigibles únicamente al contribuyente. Pago de la obligación. Sostuvo que mediante consignación de 17 de octubre de 2014 en el Banco de Bogotá, la Aseguradora realizó el pago de la suma de $572.376.000, que equivale al monto asegurado, lo cual acredita el cumplimiento de las obligaciones legales y 10 Auto del 21 de mayo de 2014, exp. 19879, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01328-01 (23026) Demandante: Seguros del Estado S.A. contractuales contenidas en la póliza de seguros 15.43-101001121 de 17 de

febrero de 2010. Por lo anterior, al demostrarse el pago de la obligación que le fuere exigible a SEGUROS DEL ESTADO, se extinguió la obligación a su cargo. Condición de deudor solidario no es predicable frente a la Aseguradora. Seguros del Estado S.A. no puede ser considerado como deudor solidario, ya que va en contravía de las disposiciones que regulan el contrato de seguros. Lo anterior, porque la Aseguradora solo actúa dentro del proceso como garante de obligaciones tributarias de un tercero y su responsabilidad se encuentra limitada al valor consagrado en la póliza de seguros de cumplimiento. Finalmente, manifestó que en la resolución sanción no se mencionó a la Aseguradora como deudora solidaria, motivo por el que es improcedente que así se asuma en el proceso de cobro coactivo, pues la DIAN debió hacerlo en la etapa de discusión y conformación del título ejecutivo, para garantizarle a Seguros de Estado su derecho de defensa y contradicción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente11: No es de recibo la afirmación de la sociedad demandante en el sentido que la póliza tiene un límite de responsabilidad económica exigible a la Aseguradora, la cual está sujeta al valor asegurado en el contrato, que a su juicio, corresponde, a la suma de $572.376.000. Ello, por cuanto del contenido de la póliza de seguros, se desprende que la responsabilidad de la Aseguradora se extiende al valor de los intereses a que haya lugar en virtud de la sanción por devolución improcedente,

de conformidad con las disposiciones legales amparadas, esto es, los artículos 670 y 860 del Estatuto Tributario. Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución Sanción 322412012000673 de 12 de diciembre de 2012, en la que la DIAN declaró la improcedencia de la devolución del saldo a favor a la sociedad COMERCIALIZADORA NACIONAL DE METALES A & D S.A.S. y ordenó el reintegro de las sumas devueltas y compensadas en forma improcedente por $572.376.000, junto con los intereses moratorios aumentados en un 50% más la sanción por fraude del 500%, es claro que la obligación a cargo de la sociedad Aseguradora no podía extinguirse con el pago de $572.376.000, ya que con dicho valor solo se estaría reintegrando el valor devuelto de manera improcedente, sin el pago de la sanción de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario. Sostuvo que durante la actuación administrativa se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO como deudor solidario, con la finalidad de garantizarle el debido proceso y derecho de defensa, pues como lo ha señalado el Consejo de Estado12, para exigir la responsabilidad al garante se le debe notificar la resolución que declara la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Por último, manifestó que la actuación de SEGUROS DEL ESTADO es contraria a la lealtad procesal, toda vez que durante todo el proceso administrativo sancionatorio la Aseguradora reconoció su calidad de deudor solidario, y partió de 11 Folios 74 a 81 c. p. 12 Sentencias de 14 de agosto de 2005, exp. 14887, C.P. Héctor J. Romero Díaz y de 21 de mayo de 2014,

exp. 19879, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01328-01 (23026) Demandante: Seguros del Estado S.A. esta condición para fundamentar su defensa frente a la DIAN, tanto es así que en el objeto de la póliza expedida por la compañía y la cobertura del riesgo asegurado, se señaló que «el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución […]”.

SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así13: La responsabilidad del garante, respecto de la obligación asegurada, se hace exigible cuando ocurre el siniestro, es decir, en el momento en que la Administración declara la improcedencia de la devolución, impone al contribuyente la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario y ordena hace efectiva la póliza de seguros. Sobre este punto en particular, el Consejo de Estado ha señalado que14 “solo cuando ocurre el siniestro, esto es, la imposición de la sanción, surge el interés o legitimación de las compañías de seguro, en calidad de garantes, para recurrir la sanción y demandarla ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. En este caso, la Aseguradora fue vinculada por la Administración desde el inicio del proceso a través de la notificación del acto sancionatorio, donde ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 15-43-101001121, por lo que es evidente

que se le garantizó su derecho de defensa y contradicción. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado15, las compañías aseguradoras no son deudoras solidarias de los tributos o las sanciones que se impongan al contribuyente por la Administración Tributaria. Por lo tanto, es claro que SEGUROS DEL ESTADO no tiene la calidad de deudor solidario sino garante de la sociedad contribuyente en el trámite de devolución del saldo a favor registrado en la declaración del IVA del bimestre quinto del año 2009. Del contenido de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 15-43-101001121, se extrae que el límite de cobertura de la póliza suscrita entre SEGUROS DEL ESTADO y la sociedad COMERCIALIZADORA NACIONAL DE METALES A & D S.A.S., está sujeta a: (i) el monto devuelto de manera improcedente y (ii) los valores correspondientes a sanciones que comprenden los intereses aumentados en un 50% y en un 500% del monto devuelto en forma improcedente. Por lo anterior, la obligación a cargo de SEGUROS DEL ESTADO no se ha extinguido en su totalidad, habida cuenta que, el reintegro de la suma devuelta de forma improcedente [$572.376.000], no constituye un pago efectivo de la obligación, toda vez que la Aseguradora no incluyó la suma correspondiente a los intereses moratorios aumentados en un 50%, más un 500% del valor de la devolución. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló el fallo de primera instancia. Lo anterior, con fundamento en

lo siguiente16: 13 Folios 131 a 154 c. p. 14 Sentencia de 17 de marzo de 2016, exp. 21996, C:P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 15 Sentencia de 21 de mayo de 2014, exp. 19879, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Folios 165 a 171 c. p.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01328-01 (23026)

Demandante: Seguros del Estado S.A.

El a quo desconoció el límite de responsabilidad económica de la Aseguradora establecido en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 15-43— 101001121, que para este caso, es la suma de $572.376.000. Si bien es cierto que la DIAN está legitimada para exigir un pago a SEGUROS DEL ESTADO, también lo es que este pago va hasta el límite del valor asegurado en la póliza y las condiciones que allí se estipulan, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio, el asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada. La DIAN y el Tribunal no tuvieron en cuenta las normas que regulan los contratos de seguros y el límite de responsabilidad económica que le corresponde a la sociedad demandante en calidad de garante, pues la responsabilidad de la compañía aseguradora está sujeta al valor de la póliza de seguro y cualquier valor que exceda dicho límite es responsabilidad del contribuyente afianzado. Sobre este punto en particular, transcribió apartes de la sentencia del 17 de marzo de 201617, en la que el Consejo de Estado señaló que “[…] la determinación del

monto de la deuda a cargo de la aseguradora debe hacerse en el mandamiento de pago y que la aseguradora responde dentro del límite de la cobertura del riesgo asegurado». Sostuvo que el a quo interpretó en forma errónea que la Aseguradora había aceptado de manera expresa su responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones garantizadas, siendo que de la lectura del objeto de la póliza se podía observar que se transcribió literalmente el artículo 860 del Estatuto Tributario, sin que por ese hecho se estuviera reconociendo la referida responsabilidad solidaria. Así pues, la consignación realizada por valor de $ 572.376.000 constituye el pago total de la obligación a cargo de SEGUROS DEL ESTADO. En consecuencia, dejó de existir el título ejecutivo complejo (resolución sanción y póliza) que dio lugar al mandamiento de pago, pues en los términos del artículo 1625 del Código Civil se extinguieron las obligaciones estipuladas en el contrato de seguro en virtud del pago realizado por la Aseguradora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora reiteró lo expuesto en la demandada18. La demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demandante y el recurso de apelación19. El Ministerio Público solicitó que sea revocada la sentencia apelada, bajo los argumentos que se resumen a continuación20: En virtud de la solidaridad que establece el artículo 860 del Estatuto Tributario, la Aseguradora tiene la obligación de responder frente a la improcedencia de la devolución del saldo a favor, incluido el monto de la sanción por improcedencia,

que comprende e

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