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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00011-02(21026)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00011-02(21026)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

APORTES PARAFISCALES A FAVOR DEL ICBF – Fijación. Está a cargo de todos los patronos y entidades públicas y privadas y equivale al tres por ciento del valor de la nómina mensual de salarios / NÓMINA MENSUAL DE SALARIOS – Definición. Es la totalidad de los pagos hechos por los diferentes elementos integrantes del salario incluidos los descansos remunerados / PAGO SALARIAL – Definición. Son todos los pagos que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio sea cualquiera la forma o denominación que adopte / PAGO NO SALARIAL – Noción. Son las sumas recibidas ocasionalmente y por mera liberalidad del empleador / PAGO SALARIAL – Características / SALARIO INTEGRAL – Presupuestos / FACTOR PRESTACIONAL DEL SALARIO INTEGRAL – Exclusión de la base para el cálculo de los aportes parafiscales [L]os artículos 2 de la Ley 27 de 1974, 39 de la Ley 7 de 1979 y 1 de la Ley 89 de 1988 establecen que todos los empleadores y entidades públicas y privadas están obligados a realizar, a favor del ICBF, aportes equivalentes al 3 % sobre los salarios mensuales pagados a los empleados, con sujeción a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982. Según voces de esta última disposición, en lo que atañe a la liquidación de aportes, la noción de «nómina mensual de salarios» comprende la totalidad de los pagos efectuados por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario, cualquiera que sea su denominación y, además,

los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales. El mismo artículo 17 remite a la legislación laboral para la valoración del concepto de salario. Así, por mandato expreso de las leyes que fijan la obligación de realizar contribuciones a favor del ICBF, la determinación de la base de los aportes viene dada en los términos establecidos en la normativa laboral, es decir, que la calificación de los emolumentos asumidos por el empleador a favor de su personal parte de la noción de salario contenida en los artículos 127 y 128 del CST. A su turno, esas disposiciones entienden por salario todos los pagos recibidos por el trabajador como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, horas extras, porcentajes de ventas y comisiones, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, entre otros. Por el contrario, los pagos percibidos ocasionalmente y por mera liberalidad del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, entre otros, no constituyen salario y, por consiguiente, no están llamados a integrar la base de liquidación de los aportes parafiscales que se discuten. Sucede lo mismo con aquellos emolumentos respecto de los cuales el trabajador y el patrono hayan pactado expresamente la desalarización (artículo 128 CST). En suma, en virtud de lo establecido por la legislación laboral, para que una erogación se califique como salario debe: (i) ser una suma que habitual y periódicamente recibe el empleado; (ii) remunerar de forma directa y onerosa la prestación de un servicio; (iii) constituir

un ingreso personal del trabajador en su patrimonio, y (iv) ser de carácter retributivo por la labor desarrollada; es decir, que se originen en el marco de una relación laboral. Por otra parte, el artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, habilita a empleadores y trabajadores para pactar por escrito una remuneración integral, en el entendido de que (i) solo los trabajadores que devengan más de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) podrán convenir este tipo de salario; (ii) el salario integral compensa el trabajo ordinario y el valor de las prestaciones, recargos y demás beneficios, excepto las vacaciones, y (iii) el factor prestacional a favor de estos empleados corresponde, como mínimo, al 30 % de la retribución. De igual forma, la norma anotada aclara que los pagos efectuados por este concepto están sujetos a las contribuciones parafiscales a favor del SENA y del ICBF, pero que la liquidación de los correspondientes aportes se disminuye en el 30 % que concierne a las prestaciones sociales. Dicho de otro modo, los aportes parafiscales a cargo de los empleadores se calculan sobre el 70 % de las compensaciones pagadas a los trabajadores con quienes se haya pactado una remuneración integral. Posteriormente, el artículo 49 de la Ley 789 de 2002 señaló que en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 «la base para efectuar los aportes parafiscales [en casos de salario integral] es el setenta por ciento (70 %) [de los emolumentos]».

FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1974 – ARTÍCULO 2 / LEY 89 DE 1988 –

ARTÍCULO 1 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 17 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 127 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 128 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 14

VACACIONES DE TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL EN LA BASE

DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PARAFISCALES A FAVOR DEL ICBF –

Inclusión. Reiteración de jurisprudencia / APORTE AL ICBF SOBRE VACACIONES EN TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL – Determinación. Debe hacerse sobre el setenta por ciento (70%) como lo señala la Ley 50 de 1990 Ahora bien, en lo que respecta a los pagos por concepto de vacaciones, esta Sección ha reiterado que los desembolsos verificados por descansos remunerados hacen parte de la base para liquidar contribuciones parafiscales; incluso en aquellas situaciones en las que se ha pactado con los empleados una compensación mediante salario integral. (…) Al respecto, en oportunidades anteriores, esta Sección se ha pronunciado sobre el porcentaje de las vacaciones que se incluye en la base de liquidación de los aportes parafiscales en el caso de los empleados con salario integral. En consecuencia, la Sala reiterará, en lo pertinente, el precedente judicial adoptado en las sentencias del 17 de marzo de 2016 (expediente 21519, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia); del 3 de agosto de 2016 (expediente 20697, CP: Jorge Octavio Ramírez) y del 13 de diciembre de

2017 (expediente 20527, CP: Milton Chaves García). De acuerdo con esa jurisprudencia, los artículos 132 del CST y 49 de la Ley 789 de 2002 no hacen distinciones frente a los pagos percibidos por el trabajador cuando se ha estipulado salario integral, de forma que la base para calcular los aportes parafiscales respectivos corresponde al 70 % de dichas erogaciones, incluidas las vacaciones. (…) Se insiste: a efectos de la determinación del monto de la obligación parafiscal, el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 no establece excepciones en relación con pagos salariales específicos, por lo que debe concluirse que todas las erogaciones —comprendidas las vacaciones— a favor del empleado se someten a imposición sobre una base del 70 % y no sobre una base mayor. Una conclusión en sentido contrario carece de sustento legal. En este orden de ideas, desde el punto de vista del derecho aplicable, resultan infundados los argumentos del ICBF, toda vez que la liquidación de los aportes parafiscales debe efectuarse sobre la base del 70 % de las vacaciones pagadas, como lo determinó la demandante, y no frente al 100 % de aquellos emolumentos, como fue fijado en los actos acusados. Valga resaltar, además, que las consideraciones anteriores no se derivan de la aplicación retroactiva de la Circular nro. 018 de 2012, sino de la interpretación sistemática de la normativa que estuvo vigente durante los períodos discutidos, es decir, los artículos 132 del CST, en la versión modificada por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y 49 de la Ley 789 de 2002. Por lo tanto, no

prospera el cargo de apelación propuesto por el ICBF.

FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1974 – ARTÍCULO 2 / LEY 89 DE 1988 – ARTÍCULO 1 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 17 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 127 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 128 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 14

EMOLUMENTOS EXTRASALARIALES INCLUIDOS EN PACTO DE DESALARIZACIÓN SE DEBEN PACTAR DE MANERA EXPRESA, CLARA, PRECISA Y DETALLADA – No hacen parte de la base gravable para liquidar los aportes parafiscales / PAGOS OCASIONALES DE MERA LIBERALIDAD – No constituyen salario / BONOS DE CAMPO Y BONOS DE TRASLADO NO SE

PACTARON COMO EXTRASALARIALES EN CONVENCIÓN DE

DESALARIZACIÓN– Configuración / BONIFICACIONES SALARIALES Y

AUXILIOS PAGADOS A TRABAJADORES INCLUIDOS DE MANERA GENÉRICA EN PACTO DE DESALARIZACIÓN – Configuración 2.2En lo atinente a si los aportes parafiscales debían liquidarse sobre las bonificaciones salariales, los bonos de campo, de traslado y los auxilios pagados a sus trabajadores, la Sala encuentra que la demandante insistió en que sobre dichos rubros hubo pacto de desalarización con sus empleados. Por su parte, la demandada en el recurso de apelación adujo que dichos emolumentos corresponden a la retribución directa del servicio prestado por los trabajadores y,

en esa medida, constituyeron salario. Además, planteó que cada uno de los conceptos, presuntamente pactados como extrasalariales, debía convenirse de forma expresa y no a través de cláusulas contractuales genéricas. (…) [E}l artículo 128 del CST establece que no constituyen salario: (…) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. De acuerdo con la precitada norma, no constituirán salario aquellos pagos ocasionales, de mera liberalidad o sobre los que exista un pacto de desalarización. Ahora bien, la jurisprudencia de la CSJ ha sido enfática en que las convenciones y pactos para que ciertos emolumentos sean extrasalariales deben ser expresos, claros, precisos y detallados. (…) Teniendo en cuenta que la demandante pagó cuatro tipos de beneficios que, según el dicho de la contribuyente, fueron pactados como extrasalariales, la Sala observa que en los

antecedentes administrativos reposan algunos de los contratos laborales suscritos por la empresa demandante a partir de los cuales se constata que pactó cláusulas de desalarización, en los siguientes términos (f. 436 ca 2): Para los efectos previstos en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 actualmente vigente, por mutuo acuerdo de las partes y expresamente se conviene que los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, en dinero o en especie de gastos de representación por alojamiento, transporte y alimentación, seguro de vida grupo, bono por rendimiento de la empresa, medicina prepagada, subsidio de alimentación, subsidio de educación, subsidio de transporte en días trabajados, o cualquier otro tipo de subsidio, bono de terreno, bono de gimnasio, beneficio de pago de clubes, capacitación en inglés y suministro de equipos de telecomunicaciones (celulares y/o trunking), que concediere el empleador a el trabajador por mera liberalidad, no constituyen salario. En la anterior cláusula no se verifica que se hayan pactado como extrasalariales los bonos de campo y de traslado. En relación con las bonificaciones extrasalariales y los auxilios, dichos conceptos fueron genéricos, siendo que tales beneficios ameritaban una convención de desalarización más específica, clara y expresa, al tenor de la jurisprudencia de la CSJ que fue citada. También se observa en el expediente la copia del acuerdo de pago de bonificación a uno de los empleados de la sociedad actora, en esta se indicó lo siguiente (f. 532 ca 2): Las partes integrantes del presente contrato dejan expresa constancia

que han acordado que la empresa le reconocerá una bonificación extralegal al funcionario por mera liberalidad por una sola vez, por valor de Col $17.115.622, la cual será cancelada el 28 de mayo de 2009. Esta bonificación se incluirá en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, conviniendo las partes de forma expresa que compensa cualquier derecho que le pudiere corresponder al trabajador en relación con la asignación salarial conjuntamente definida en el año 2009 y con el derecho a la movilidad salarial. Tal convención, a pesar de que corresponde a un pago efectuado en un período diferente al analizado en los actos demandados (enero de 2007 a 2010), lo cierto es que evidencia que la demandante realizaba pagos de bonificaciones que en principio no constituirían salario; sin embargo, de manera contradictoria los incluyó como factor salarial y como compensación de cualquier derecho de tipo laboral. (…) Del acervo probatorio analizado no se deduce que las bonificaciones pagadas en los meses de enero de los años 2007, 2008, 2009 y 2010 fueran ocasionales, como quiera que ello dependería del número de veces en que fueron pagadas y de las condiciones con las que se causaba el derecho a favor del trabajador, cuestión que no fue probada en el proceso. Igualmente, la cláusula de desalarización fue general y por cuenta de ello no se demostró que dichos pagos cumplieron con los presupuestos del artículo 128 del CST, a fin de que no constituyeran salario. Así, para la Sala la actora no aportó el material probatorio necesario y pertinente que ofreciera certeza sobre los pagos extrasalariales que

hizo a sus empleados en los meses de enero de los años 2007 a 2010 y que no hacían parte del IBC para determinar la contribución. Prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 127 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO ARTÍCULO 128 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 17 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 17

NOTA DE RELATORÍA: Se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de estado en sentencias de 17 de marzo de 2016, radicado 76001-23-31000-2011-01867-01(21519) , C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 3 de agosto de 2016, radicado 25000-23-37-000-2013-00033-01(20697), C.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez FUSIÓN POR ABSORCIÓN DE SOCIEDADES – Configuración / APORTES PARAFISCALES A FAVOR DEL ICBF CON POSTERIORIDAD AL PERFECCIONAMIENTO DE LA FUSIÓN – Son de la carga de la sociedad absorbente / APORTES PARAFISCALES A FAVOR DEL ICBF CON ANTERIORIDAD AL PERFECCIONAMIENTO DE LA FUSIÓN – Son de la carga de la sociedad absorbente 2.3Frente a los aportes parafiscales que presuntamente el ICBF incluyó en los actos demandados, esta corporación evidencia que mediante Escritura Pública 1929, del 29 de octubre de 2009, las sociedades Kappa Energy Colombia S. A.,

Kappa Energy Holdings S. A., Kappa Energy Holdings II S. A. y Great North Energy S. A. se fusionaron con la empresa demandante (ff. 22 a 23 vto. cuaderno anexos 4), en lo que podríamos denominar una fusión por absorción. En criterio del ICBF, la demandante era responsable de los aportes parafiscales dejados de pagar por la sociedad absorbida Kappa Resources Ltda. (sucursal en Colombia). La demandante, por su parte, sostuvo que el perfeccionamiento de la fusión fue el 29 de octubre de 2009, de tal manera que el ICBF no podía establecer a cargo de la sociedad demandante las liquidaciones que hubiere dejado de pagar la sociedad absorbida. Al margen de las discusiones de tipo laboral sobre la conservación de los beneficios laborales y extralegales de las sociedades absorbidas, la Sala precisa que en los actos acusados solo se discuten los aportes parafiscales de los meses de enero de los años 2007 a 2010. Por ello, los aportes parafiscales con posterioridad al 29 de octubre de 2009 —perfeccionamiento de la fusión— serían asumidos por la sociedad absorbente, de tal manera que esos aportes se circunscriben a un debate directo contra la empresa demandante. Respecto de los demás aportes causados con anterioridad a la fusión, esto es, por los meses de enero de los años 2007 a 2009, la Sala advierte que en materia tributaria el artículo 14-1 del ET establece que la «sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades

fusionadas o absorbidas». Esta norma fue interpretada por la Sección Cuarta de esta corporación, en los siguientes términos (sentencia del 19 de octubre de 2017, exp. 19221, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez): De esta manera, a partir de la fecha de la escritura pública con la que se formaliza el proceso de fusión, nace para la sociedad absorbente la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto de carácter formal como sustancial, que surjan o se consoliden con posterioridad a dicha fecha, pero, a su vez, esta adquiere los derechos que se deriven de dicha relación. No obstante lo anterior, lo cierto es que en el caso de los aportes parafiscales no existe una remisión directa al Estatuto Tributario y, por otro lado, la normativa que rige el procedimiento de fiscalización y cobro de este tipo de tributo no regula lo atinente a la responsabilidad de la sociedad absorbente frente a las obligaciones tributarias causadas con anterioridad al perfeccionamiento de la fusión. En consecuencia, la normativa que rige la responsabilidad de la sociedad absorbente frente a las contribuciones parafiscales de la sociedad absorbida corresponde a los artículos 172 y siguientes del C de Co. En este sentido, el inciso segundo del artículo 172 del C de Co. señala que la sociedad «absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión». Lo que se acompasa con el artículo 178 del mismo ordenamiento, en el que el legislador, de manera expresa, dispuso que: «en virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y

derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas». Por ello, la fusión por absorción celebrada entre Pacific Stratus Energy Colombia Corp. y la sociedad absorbida conllevó a que la actora sucediera las obligaciones de los aportes parafiscales que se causaron en cabeza de la sociedad Kappa, aun cuando tales obligaciones se hayan originado con anterioridad al perfeccionamiento de la fusión por absorción. Por ello, le asiste razón al ICBF en cuanto a que los aportes parafiscales causados a cargo de Kappa deben pagarse por parte de la sociedad demandante, quien fue la absorbente dentro del proceso de fusión. Prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 14-1 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 178

ESTUDIO DE LA APELACIÓN ADHESIVA – Procedencia Por otra parte, si bien los puntos 2.2 y 2.3 de las consideraciones resolvieron los cargos de apelación a favor del ICBF, tal situación habilita a esta corporación para analizar la apelación adhesiva que interpuso la parte demandante contra la decisión de primer grado, conforme al artículo 328 del CGP FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) - ARTÍCULO 328 FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE APORTES PARAFISCALES A FAVOR DEL ICBF – Genera nulidad por expedición irregular del acto. Reiteración de jurisprudencia / MOTIVACIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO SE IRRADIA DE LOS PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES – Enunciación / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Presupuesto de validez / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance. La sustentación debe ser razonada y suficiente / MOTIVACIÓN SUFICIENTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE APORTES PARAFISCALES A FAVOR DEL ICBF – Pauta adecuada. Reiteración de jurisprudencia / INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE APORTES PARAFISCALES A FAVOR DEL ICBF – Configuración / VICIO DE NULIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE APORTES

PARAFISCALES A FAVOR DEL ICBF POR EXPEDICIÓN IRREGULAR –

Configuración / VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, DE

PUBLICIDAD, DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL DEMANDANTE – Configuración 2.4-Respecto de la falta de motivación, la actora cuestionó que los actos que componen el acto de determinación oficial se restringieron a transcribir datos numéricos que arrojaban las operaciones aritméticas de la liquidación del tributo a cargo, pero no contienen la motivación sumaria que exige la ley. Sobre el particular, la Sala precisa que los actos administrativos deben revelar los móviles de su expedición, los razonamientos, la fundamentación jurídica y la valoración fáctica que sustenta las decisiones, so pena de originar la causal de nulidad del acto por expedición irregular (sentencias del 01 de julio de 2016, exp. 21702, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia y del 09 de marzo de 2017, exp. 21718, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). En ese escenario, la motivación de los actos se irradia de los principios constitucionales como: (i) el de legalidad (arts. 1.º, 4.º, 6.º y 123), con base en el cual la Administración pública, dentro de un Estado Social de Derecho, no podrá actuar de materia arbitraria, pues se somete a la Constitución y a la ley —desde el dinamismo formal y teleológico , de acuerdo con los fines del Estado—, y (iii) los de publicidad y del debido proceso (arts. 29 y 209), los cuales garantizan los derechos de contradicción y defensa, a efectos de que los administrados conozcan el carácter vinculante de la decisión y la controviertan, en caso de que ello proceda (sentencia SU-250/98, proferida por la Corte Constitucional). Derivado de lo anterior, la motivación resulta ser un presupuesto de validez del acto que debe ser acatado por la Administración, porque, de lo contrario, se configuraría el vicio de nulidad por expedición irregular (art. 84 CCA), ya que la exteriorización de los móviles de la decisión, serán determinantes para que se reconozcan los aspectos sobre los cuales podría existir un disenso jurídico que amerite la impugnación del acto e inclusive el control judicial del mismo. En desarrollo de los preceptos constitucionales ya invocados, los artículos 35 y 59 del CCA —vigentes para la época de la actuación administrativa objeto de análisis— establecen que los actos deberán ser motivados, siquiera sumariamente, una vez se haya dado la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes

disponibles. La motivación implica que su sustentación sea razonada y suficiente y será más exigente según sea la complejidad de la situación jurídica que se analice y de la ley que fundamente la decisión, ya que no bastará con que las razones sean abstractas, por cuanto la autoridad deberá darle un sentido a la aplicación de disposiciones legales cuya interpretación sea ambigua o vaga. Agréguese que la jurisprudencia constitucional advierte que los actos administrativos deben contener una «razón suficiente» pues, en palabras de esa corporación: «La motivación de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativa y judicial, evitando de esta forma la configuración de actos de abuso de poder. De esta forma, le corresponde a la administración motivar sus actos y a los entes judiciales decidir si tal argumentación se ajusta o no al ordenamiento jurídico» (sentencia T-204 de 2012, proferida por la Corte Constitucional). Vale decir, en casos en los que la situación jurídica se subsuma en los presupuestos jurídicos de la norma y la aplicación de esta sea pacífica, la motivación del acto no demandará la misma complejidad que tendrán otros actos administrativos que decidan sobre aspectos fácticos, probatorios y sobre normativa que requiere de mayor interpretación. Si bien la Judicatura no puede plantear una única fórmula para motivar los actos administrativos, lo cierto es que aquella debe proporcionar la información sustancial fáctica y jurídica que permita la comprensión de la decisión y que

acredite la legalidad del acto. 2.5En materia de aportes parafiscales, el artículo 14 de la Resolución 2868 de 01 de julio de 2011 —vigente para el momento de la expedición de los actos administrativos previos—, se encargaba de delimitar las circunstancias fácticas y jurídicas que la Administración debe exteriorizar en las resoluciones de determinación de deudas parafiscales (…) Sobre el particular, la Sala ha advertido que cuando el acto administrativo se dirige a calificar supuestos de hecho, como en efecto ocurre en la liquidación de obligaciones parafiscales, la motivación es insuficiente si el acto se limita a indicar la apreciación acogida por la Administración, pero sin exponer las razones que propiciaron esa conclusión. Si ello sucede, se obstaculiza la defensa del interesado, porque no habría certidumbre sobre el fundamento que da lugar a la determinación adoptada por la autoridad; al tiempo que se impediría, por falta de elementos de juicio, el control de legalidad que el juez debe ejercer sobre los actos acusados (sentencia del 26 de julio de 2018, exp. 22074, CP: Julio Roberto Piza). En términos puntuales, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que una pauta adecuada para determinar si la motivación de las liquidaciones tributarias resulta ser suficiente, consiste en verificar si de la lectura de la decisión y de los fundamentos fácticos y jurídicos, el destinatario del acto y quien ejerce el control de legalidad pueden extraer las razones precisas y concretas por las cuales se determinó

oficiosamente la deuda y todas las circunstancias esenciales que permitan entender tal decisión y su alcance (sentencia del 23 de enero de 2014, dictada en el expediente 18522, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). (…) Al respecto, la liquidación de aportes no señaló fundamentos por medio de las cuales se realizaron las modificaciones y únicamente se limitó a hacer una relación numérica de los aportes que realizó la demandante en los meses discutidos y los liquidados oficialmente (f. 1 y 2 ca 1). (…) Como ya se dijo, el 08 de agosto de 2011, el ICBF realizó visita de fiscalización a la demandante. El 10 de agosto de 2010, el demandado remitió la denominada «acta de visita», mediante el Oficio 019935. Según este oficio, el acta de visita remitida correspondía a la Liquidación de Aportes nro. 184177, del 08 de agosto de 2011 (f. 7 ca 1). Igualmente, se constata que en dicha acta no se identificaron los hallazgos respecto a los rubros objeto de discusión. Al efecto, en la misma se enunció de manera genérica los conceptos sobre los cuales se debía calcular los aportes; sin embargo, el acápite denominado «no realiza aportes sobre los siguientes rubros» no contiene ninguna explicación al respecto (f. 8 ca 1). Del acta de visita se aprecia —la cual es soporte y hace parte integral del acto de determinación de la obligación tributaria— que la Administración, a modo de conclusión, solo estableció un monto adeudado por la

demandante por concepto de parafiscales, pero no desagregó los emolumentos sobre los cuales totalizó el aporte parafiscal a favor del ICBF, como tampoco es posible establecer los conceptos que, en criterio del ente demandado, era necesario incluir en el IBC del tributo discutido. Con arraigo en tales irregularidades en la formación de los actos acusados, la Sala considera que la Administración limitó el derecho de defensa de la contribuyente, en la medida en que no expuso los aspectos fácticos y jurídicos sobre los cuales se determinó la contribución parafiscal a cargo. Precisamente, la falta de información sobre los conceptos que incluyó el ICBF en el IBC del aporte parafiscal, sumado al hecho de que los actos no discriminaron los valores por cada uno de los emolumentos agregados a la base gravable y la ausencia del razonamiento normativo y jurídico quebrantaron el ejercicio del derecho de contradicción y el debido proceso. Si bien la parte demandante recurrió la liquidación oficial del aporte parafiscal y la Administración, al momento de desatar el recurso, se refirió concretamente a los aspectos cuestionados por la parte recurrente, también es cierto que dicho acto administrativo finiquitó la sede administrativa y, con ello, la posibilidad de contradicción del administrado ante la Administración. Al efecto, en casos análogos al presente, esta Sección al pronunciarse sobre la posibilidad de que el acto que desata los recursos interpuestos complemente la determinación de la base gravable omitida en liquidaciones de aforo o de revisión, ha explicado que, aunque el objeto de la vía gubernativa está orientado a permitir que las autoridades administrativas revisen sus

propias decisiones, ello no significa que puedan omitir el deber de motivarlas so pretexto de ajustar a la legalidad sus actuaciones; máxime si se considera que el acto que liquida la deuda y el que resuelve un recurso son independientes, pues el primero culmina la etapa de determinación de la obligación dineraria y el segundo la fase de discusión. En ese orden de ideas, no es jurídicamente admisible que el ICBF se excuse en la resolución que desató el recurso de reposición para justificar la anomalía que vició desde el principio el procedimiento administrativo, pues si la sociedad hubiera conocido las críticas puntuales de la Administración frente a la liquidación de aportes por los periodos en discusión, aquella habría podido rebatirlas con la presentación del mentado recurso (sentencia del 26 de julio de 2018, exp. 22074, CP: Julio Ro

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