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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00019-01(20700)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00019-01(20700)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA

ANTERIOR – Configuración / DESPLAZAMIENTO DE CONJUEZ – Procedencia La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, manifestó su impedimento para conocer de este proceso, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, porque conoció en primera instancia del proceso de la referencia. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y que se le separe del conocimiento del mismo. En consideración a las razones expuestas por la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto para declararse impedida y con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. Es preciso advertir que en consideración a que no había quorum decisorio para resolver la manifestación de impedimento aludida, mediante providencia de 27 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador del proceso ordenó sortear conjuez con tal fin, correspondiéndole a la doctora María Eugenia Sánchez Estrada; no obstante, como la integración de la Sala se modificó con el nombramiento y posesión del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, quien no ha manifestado encontrarse impedido para conocer del presente asunto, se surte el desplazamiento de la conjuez, conforme con lo previsto en el inciso final del artículo 116 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 116 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA

ACTOS DE DETERMINACIÓN DEL EFECTO PLUSVALIA EXPEDIDOS DURANTE EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL DECRETO DISTRITAL 20 DE 2011 – Legitimación en la causa por pasiva. Corresponde a la Secretaría Distrital de Planeación por ser la entidad que expidió los actos acusados y que aprobó el cálculo del efecto plusvalía y no la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, aunque esta haya realizado el informe técnico de dicho cálculo / LITIS CONSORCIO NECESARIO – Noción / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Configuración Advierte la Sala que el acto administrativo demandado en este proceso corresponde a aquel por el que la Secretaría Distrital de Planeación liquidó el efecto plusvalía y determinó el monto de participación para unos predios sujetos a tratamiento de desarrollo. Actuación que se llevó a cabo en virtud de lo previsto en el artículo 18 del Decreto Distrital 020 de 2011, que señaló que esa entidad continuaba con el trámite de los expedientes que se encontraran en proceso de determinación del efecto plusvalía al momento de la expedición de dicho decreto. Conforme con lo anterior, en el caso sub examine, las partes inmersas en la relación jurídico sustancial están claramente identificadas, de una parte, se encuentra la entidad que expidió el acto administrativo cuya nulidad se pretende

en este proceso (SDP) y, de otra, está el propietario o poseedor de los predios respecto de los cuales se determinó el efecto plusvalía y el monto de la participación. Ahora bien, aunque es cierto que en octubre de 2011 la UAECD realizó el informe técnico del cálculo del efecto plusvalía, también lo es que la SDP participó en la sesión interinstitucional – mesa de objecionescelebrada el 19 de octubre de 2011, en la que se revisó y aprobó dicho cálculo, entidad que, finalmente, en noviembre de 2011, expidió el “INFORME TÉCNICO DE LA MEMORIA DEL CÁLCULO Y LA LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA” para los predios sujetos a tratamiento de desarrollo que interesan en este proceso y el “INFORME RESUMEN DEL CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA”, que conforme con lo previsto en el artículo 4 de la Resolución nro. 1750 de 23 de diciembre de 2011 –demandada-, hace “parte integral” de la decisión. En estos términos, para adelantar el debate procesal y proferir decisión de mérito en relación con las pretensiones de la demanda, no es necesaria o indispensable la presencia de la UAECD en el proceso, porque no se trata de un litisconsorcio necesario, que surge “[c]uando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que

intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas” (art. 61 CGP). En este orden de ideas, como la UAECD no estaba legitimada para oponerse a las pretensiones del demandante, porque no fue la entidad que expidió el acto administrativo demandado, lo procedente es declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad y, en consecuencia, desvincularla del presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 020 DE 2011 DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de transición del Decreto Distrital 020 de 2011 para la culminación de los procesos de determinación del efecto plusvalía iniciados antes de su vigencia, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 23 de febrero de 2017, radicado 25000-23-37-000-2013-0022501(21077), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

NOTIFICACIÓN DE ACTO LIQUIDATORIO DE EFECTO PLUSVALÍA – Forma.

Antes de hacer la notificación por aviso y edicto previstas en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 388 de 1997 se debe agotar el trámite de la notificación personal o por correo previsto en los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario / FALTA DE NOTIFICACIÓN O NOTIFICACIÓN IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos. Genera la ineficacia o inoponibilidad del acto y no su invalidez / NOTIFICACIÓN DE ACTO

LIQUIDATORIO DE FECTO PLUSVALÍA – Interpretación debida del artículo 81 de la Ley 388 de 1997 El acto administrativo demandado, por el que “se liquida el efecto plusvalía” para los predios sujetos al tratamiento de desarrollo con folios de matrícula inmobiliaria nros. 50C-1504185, 50C-01516386, 50C-01265949 y 50C-01782034, y se “determina el monto de la participación en plusvalía”, se notificó a los propietarios y poseedores de dichos inmuebles mediante tres (3) avisos publicados en las ediciones dominicales del diario La República y por edicto fijado en lugar público de la Unidad Administrativa de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. y en la Secretaría Distrital de Planeación, en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 388 de 1997. Norma que se declaró exequible parcialmente por la Corte Constitucional, en el entendido de que antes de efectuar la notificación por aviso y edicto, la alcaldía municipal o distrital competente deberá agotar el trámite de notificación personal o por correo, previsto en los artículos 565 y 566 del ET. Expuso la Corte en esa oportunidad: Así, de acuerdo con el artículo 565, el acto administrativo que defina la participación por efecto plusvalía deberá notificarse por correo o personalmente; y, de conformidad con el artículo 566 del mismo orden normativo, puede efectuarse por correo electrónico, si la persona ha aportado una dirección de esa naturaleza. Sin

embargo, observa la Sala que mientras en el Estatuto Tributario prevé el deber de los contribuyentes de aportar una dirección para la notificación de las decisiones, esa norma no hace parte de la regulación del efecto plusvalía. Por lo tanto, la notificación principal deberá realizarse en la dirección del inmueble afectado por el efecto plusvalía, sin perjuicio de que la Administración municipal o distrital correspondiente diseñe un medio idóneo y eficaz para permitirle a los administrados aportar su dirección de correo electrónico, si lo consideran pertinente. (Subraya la Sala). Esta debida interpretación del artículo 81 de la Ley 388 de 1997 será tenida en cuenta en esta oportunidad, porque aunque la sentencia de constitucionalidad se profirió con posterioridad a la expedición de la Resolución nro. 1750 de 2011, la Sala no puede desconocer que la parte actora alegó la indebida notificación del acto administrativo demandado, por no haberse intentado la notificación personal, que por ser de carácter principal, en casos como el presente, debe prevalecer respecto de las señaladas en forma subsidiaria. Comoquiera que en el presente proceso no se probó que previo a la notificación por aviso y edicto la Administración haya surtido el trámite previsto en los artículos 565 y 566 del ET, le asiste razón al Tribunal en cuanto concluyó que la Resolución nro. 1750 de 23 de diciembre de 2011 no se notificó en debida forma. Sin embargo, la Sala advierte que esta circunstancia no está prevista como causal de nulidad en el artículo 137 del CPACA, al que se remite el artículo 138 del mismo

ordenamiento –norma aplicable al caso concretoy, por ende, no conduce a la nulidad del acto administrativo demandado. Nótese que el artículo 72 del CPACA señala que la falta o la irregularidad de la notificación del acto administrativo impide que la decisión contenida en este produzca efectos legales, “a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”, caso en el cual, se configura la notificación por conducta concluyente. Así las cosas, es claro que la falta o indebida notificación de un acto administrativo afecta su eficacia más no su validez.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 81 INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 566 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138

PLUSVALÍA – Noción y objeto / PLUSVALÍA – Hecho generador / HECHO GENERADOR DEL EFECTO PLUSVALÍA – Autorización específica. Alcance / PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Alcance La plusvalía es el incremento del valor de los inmuebles por causa de decisiones o acciones urbanísticas del orden territorial, del cual, por mandato del artículo 82 constitucional, tienen derecho a participar las entidades públicas. Esta norma busca que el beneficio obtenido por la acción urbanística no sea solo de los propietarios o poseedores de los bienes inmuebles, sino que del mismo participe

la ciudadanía, en la medida en que los ingresos conseguidos por la participación en la plusvalía se destinen al mejoramiento urbano del municipio o distrito. Para que se constituya el hecho generador de la plusvalía se requiere de decisiones administrativas que (i) ordenen acciones urbanísticas y (ii) autoricen de manera específica destinar un inmueble a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, acción que debe estar conforme con el Plan de Ordenamiento Territorial -POTo con los instrumentos que lo desarrollen, es decir, con el plan parcial o local y los decretos que desarrollen las autorizaciones previstas en estos últimos (art. 74 Ley 388/97) En efecto, cuando la norma hace referencia a una “autorización específica”, debe entenderse que el acto debe facultar para algo determinado, particular, concreto, delimitado y definido; por esta razón, las decisiones generales plasmadas en el POT o en los instrumentos que lo desarrollen, no constituyen todavía una autorización “específica” que configure el nacimiento de la obligación tributaria. Ahora bien, constituyen hechos generadores de la participación en plusvalía (i) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano, (ii) el establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo y (iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez (art. 74 Ley 388/97). En consecuencia, la plusvalía “es un tributo que grava el mayor valor que adquieren

los predios como consecuencia de la acción urbanística desarrollada por las entidades públicas en la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 82 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 8 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 19 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 74

ÁREAS SUBURBANAS DEL DISTRITO CAPITAL – Definición / ÁREAS

SUBURBANAS DE EXPANSIÓN – Definición / PROCESO DE INCORPORACIÓN DE NUEVAS ÁREAS URBANAS – Noción / USOS URBANOS – Alcance / REGLA GENERAL DE USO DE ÁREAS SUBURBANAS DE EXPANSIÓN – Usos agrícolas. Hasta que no se surtan los trámites y procedimientos necesarios para su incorporación al área urbana de la ciudad, la regla general es que el desarrollo del terreno está definido en usos

agrícolas / INCORPORACIÓN COMO ÁREAS URBANAS DE SECTORES DE

ÁREAS SUBURBANAS – Requisitos / PROCESOS DE INCORPORACIÓN DE ÁREAS SUBURBANAS A URBANAS DEL DECRETO 012 DE 1993 – Presupuesto. Requiere la autorización de la empresa de acueducto y alcantarillado para que los propietarios firmen el acta de compromiso como adherentes / HECHO GENERADOR DEL EFECTO PLUSVALÍA POR MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN O LA ZONIFICACIÓN DE USOS DEL SUELO –

configuración. Cambio de usos del suelo para los predios del proyecto de urbanización La Armonía. Advierte la Sala que tratándose de las áreas suburbanas, el artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990 las definió de la siguiente manera: “[e]ntiéndese por Área Suburbana la franja de transición, que rodea las áreas urbanas de la ciudad y los núcleos urbanos de corregimientos y veredas, así como las Áreas que se extienden a lo largo de las vías de acceso y en donde coexisten los modos de vida rurales y urbanos, como una prolongación de la vida urbana en el campo” y, adicionalmente, señaló que “[c]omo regla general el desarrollo de terrenos de las áreas suburbanas está definido en usos agrícolas mientras no sean incorporados como áreas urbanas, mediante la definición de su desarrollo en usos urbanos” (Negrilla y subraya de la Sala) con arreglo a lo previsto en el Acuerdo 6 de 1990. De igual manera se indicó que “[e]l proceso mediante el cual se define el desarrollo de sectores de las áreas suburbanas en usos urbanos, se denomina Proceso de Incorporación de Nuevas Áreas Urbanas” (Negrilla y subraya de la Sala). Por su parte, en el artículo 188 del citado acuerdo se dispuso que son áreas suburbanas de expansión “aquellos terrenos rústicos que no tienen o han perdido su vocación agrícola, sobre los que existe gran presión para su utilización en usos urbanos, determinada por la paulatina mejora de las condiciones de accesibilidad, los cuales requieren de un proceso inmediato ordenado de incorporación como áreas urbanas y de programas de

desarrollo armónico de todos los servicios públicos, a fin de que no se advierta atraso en la instalación de alguno de ellos con respecto a los otros y al desarrollo vial, de manera que no se alienten formas deficientes de urbanización” (Negrilla de la Sala). Además, en el artículo 191 del mismo acuerdo se determinó que serán susceptibles de definir su desarrollo en usos urbanos los terrenos de las áreas suburbanas que tengan posibilidad de instalación de servicios públicos adecuados como soporte de los usos urbanos, a juicio de las Empresas de Servicios Públicos, y que no tengan expresamente prohibida la definición de su desarrollo para tales usos. En especial y, entre otros, los “sectores de las Áreas Suburbanas de Expansión y de las Áreas Suburbanas de transición sometidos al Tratamiento Especial de Incorporación, susceptibles de ser incorporados como nuevas Áreas Urbanas, con arreglo al presente Acuerdo” (literal m). Y conforme con el artículo 192 de dicho acuerdo, la incorporación como áreas urbanas de ciertos sectores de las áreas suburbanas suponía “la definición de su desarrollo en determinados usos urbanos, con sujeción a una reglamentación específica, con la consiguiente posibilidad de instalación y prestación regular de servicios públicos apropiados como soporte de tales usos” (Negrilla de la Sala). Por tanto, se dispuso que la incorporación de sectores del territorio distrital como áreas urbanas, “es requisito previo, o por lo menos concomitante” para darle curso a procedimientos tendientes a obtener licencias de urbanización en terrenos sin urbanizar que se ubiquen en los sectores objeto de incorporación. Es decir, una zona clasificada como área suburbana de expansión,

debe surtir los trámites y procedimientos necesarios para su incorporación al área urbana de la ciudad, pero, hasta tanto no se surta dicho proceso, la regla general es que el desarrollo del terreno está definido en usos agrícolas. Ahora bien, si un terreno de las áreas suburbanas tiene la posibilidad de instalación de servicios públicos, este es susceptible de definir su desarrollo en usos urbanos, caso en el cual, es indispensable la autorización de las empresas de servicios públicos. En el caso concreto, la parte actora afirmó que el proceso de incorporación se surtió en virtud del parágrafo del artículo 1 del Decreto 012 de 1993, según el cual, “[l]os predios sin desarrollar ubicados dentro del Sector delimitado y que no adelantaron concertación, podrán acogerse a la presente reglamentación una vez sus propietarios reciban la autorización de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado para firmar el Acta de Compromiso como adherentes. Lo anterior es sin perjuicio de que los predios puedan ser declarados objeto de Desarrollo Prioritario en los términos y para los efectos establecidos en el Artículo 322 del Acuerdo 6 de 1990 (…) Revisadas las pruebas aportadas al expediente, la Sala no encuentra aquella con la que se acredite que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá emitió autorización para que se suscribiera el acta de compromiso como adherentes, para los predios correspondientes al proyecto de urbanización La Armonía, con el fin de acogerse a la reglamentación del Decreto 012 de 1993. En otras palabras, no se cuenta con la prueba que corrobore que en

el escenario anterior a la acción urbanística, para el caso concreto, se haya surtido el proceso de incorporación; por lo tanto, su uso correspondía al agrícola, que cambió, en comparación con el escenario posterior, analizado por la UAE CD, correspondiente a los decretos 190 de 2004 y 429 de 2004, conforme con los cuales, los predios se sitúan dentro del área de actividad urbana integral, zona residencial, tratamiento de desarrollo, con uso principal para vivienda, que por tratarse de predios con frente a vías locales menores a 13 metros, no se pueden desarrollar los usos complementarios y restringidos, hecho que no fue controvertido por la parte actora. Es por lo anterior, que la UAECD en el cálculo del efecto plusvalía de octubre de 2011, concluyó que “sí existe hecho generador por el establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo”, previsto en el numeral 2 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, razón por la cual, no prospera este cargo.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 6 DE 1990 DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 185 / ACUERDO 6 DE 1990 DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 188 / ACUERDO 6 DE 1990 DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 191 / ACUERDO 6 DE 1990 DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 192 / DECRETO 012 DE 1993 DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 74 NUMERAL 2 / DECRETO DISTRITAL 190 DE 2004 / DECRETO DISTRITAL 429 DE 2004

EFECTO PLUSVALÍA – Exigibilidad / EFECTO PLUSVALÍA POR SOLICITUD

DE LICENCIA DE URBANIZACIÓN O CONSTRUCCIÓN – Exigibilidad / ACTO LIQUIDATORIO DE FECTO PLUSVALÍA POR SOLICITUD DE LICENCIA DE URBANIZACIÓN – Naturaleza jurídica El artículo 83 de la Ley 388 de 1997, antes de la modificación hecha por el artículo 181 Decreto Nacional 019 de 2012, disponía que la plusvalía solo es exigible en el momento en el que se le presente al propietario o poseedor del inmueble, respecto del cual se haya declarado un efecto de plusvalía, una cualquiera de las siguientes situaciones: (i) solicitud de licencia de urbanización o construcción, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la citada ley, (ii) cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo, (iii) actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía por la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano y la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez y (iv) mediante la adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establece en el artículo 88 y

siguientes de la Ley 388 de 1997. Cuando la plusvalía se haga exigible por la solicitud de licencia de urbanización o construcción, para la expedición de la correspondiente licencia, será necesario acreditar su pago (parágrafo 2 del artículo 83 de la Ley 388/97) En el caso concreto, se advierte que el 14 de diciembre de 2010, se solicitó la licencia de urbanización nro. 10-4-4880 ante la Curaduría Urbana nro. 4 de Bogotá, en la que aparece como titular de la misma, entre otros, la sociedad Lenguaje Urbano S.A. Es con ocasión de la solicitud de licencia de urbanización que el Curador Urbano nro. 4 de Bogotá, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 83 de la Ley 388 de 1997 y en la Circular 001 de 2009 de la SDP, le solicitó a esta última entidad que determinara si se constituía el hecho generador de la plusvalía y, de ser el caso, se efectuara la liquidación correspondiente (…) [S]e concluye que la exigibilidad del efecto plusvalía para los predios analizados se configuró en el momento en el que la sociedad actora solicitó la licencia de urbanismo (10 de diciembre de 2010) y fue con la Resolución nro. 1750 de 23 de diciembre de 2011, expedida por la SDP -en vigencia del Decreto 020 de 19 de enero de 2011-, que la Administración determinó el efecto plusvalía para los predios que conforman el proyecto de urbanización denominado La Armonía, porque así lo dispuso el artículo 7 del

citado decreto. Acto administrativo que le creó a la parte actora una situación jurídica particular y concreta, por lo que constituye un acto definitivo y, por ende, susceptible de control jurisdiccional, motivo por el cual, no le asiste razón a la SDP al afirmar que se trata de un acto administrativo de carácter declarativo FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 74 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 83 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 88 / CIRCULAR 001 DE 2009

SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE BOGOTÁ / DECRETO 020 DE 2011 (19 de enero) DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 7

ÁREA ÚTIL PARA CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA – Noción / ILEGALIDAD DE LA DETERMINACIÓN DEL ÁREA ÚTIL PARA EL CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA – Carga de la prueba / DETERMINACIÓN DEL ÁREA ÚTIL PARA EL CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA – Competencia / EXPEDICIÓN DE LICENCIA URBANÍSTICA – Alcance / COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA – Régimen de transición del Decreto Distrital 020 de 2011 [L]a discusión se centra en el área útil determinada por la Administración (6.463,03 m2), que es superior a la señalada por el Curador Urbano nro. 4 (5.882,18 m2), y con la que está de acuerdo la parte actora. (…) Examinados los medios de

convicción aportados al expediente, la Sala no encuentra soporte del cálculo que realizó el Curador Urbano nro. 4, tan solo se advierte que en el oficio en cita se expresó de manera general los metros cuadrados correspondientes al área bruta, neta y útil del predio. Por el contrario, como quedó expuesto en el cuadro del numeral 7.1.1, la Administración, al realizar el cálculo del área útil, discriminó cada una de las áreas de cesión al Distrito. Ante esta discrepancia, entre el área útil reportada por la curaduría y la determinada por la SDP, a la parte actora, más que allanarse a la indicada por el curador, que resultaba ser inferior a la determinada por la Administración, le correspondía probar que el acto administrativo demandado estaba viciado de nulidad, porque en la configuración del área útil la entidad demandada había incurrido en errores o inexactitudes que alteraban dicho cálculo. (…) Es necesario resaltar que el área útil para efectos de plusvalía, no es aquella que determine el curador urbano, porque la “expedición de la licencia urbanística implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo”, más no la causación del tributo. Téngase en cuenta que la competencia para determinar y calcular el efecto plusvalía, con la expedición del Decreto Distrital 020 de 19 de enero de 2011, recae en la UAECD, aunque, en el artículo 18 del citado decreto, que señaló el régimen de transición en la implementación de las competencias, norma en la que se previó que la SDP

continuaba con el trámite de los expedientes que se encontraran en proceso de determinación del efecto plusvalía al momento de expedición de dicho decreto. Por esta razón, le correspondía a la parte actora desvirtuar que para el cálculo del efecto plusvalía no era procedente tener como área útil los 6.463,03 m2 señalados en el acto administrativo demandado FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 1469 DE 2010 – ARTÍCULO 1 / DECRETO DISTRITAL 020 DE 2011 – ARTÍCULO 18 ÁREAS DE CESIÓN PÚBLICA PARA PARQUES Y EQUIPAMENTOS – Porcentajes / CÁLCULO DE ÁREAS DE CESIÓN PÚBLICA PARA PARQUES Y EQUIPAMENTOS – Legalidad / ÁREA BASE DEL CÁLCULO DE EDIFICABILIDAD – Forma de determinarla / ÁREA BASE DEL CÁLCULO DE EDIFICABILIDAD – Legalidad En lo que tiene que ver con las cesiones obligatorias para parques, es necesario tener en cuenta que el artículo 12 del Decreto 327 de 2004 dispone que en los “proyectos que sean objeto del proceso de urbanización deberán prever, con destino a la conformación de los sistemas generales, las áreas de cesión pública para parques y equipamientos, correspondientes, como mínimo, al 25% del área neta urbanizable, distribuidas en un 17% para parques, y el 8% restante para equipamiento comunal público; estas cesiones deberán delimitarse, amojonarse y deslindarse en los planos urbanísticos y en el correspondiente cuadro de áreas” y que los “usos dotacionales deberán prever el 8% del área neta urbanizable como cesión obligatoria y gratuita para espacio público, con excepción de los

equipamientos colectivos destinados a parques”. Conforme con el cuadro que aparecen en el numeral 7.1.1 de esta providencia, es evidente que la Administración atendió lo previsto en la norma en cita, si se tiene en cuenta que para calcular la proporción de las cesiones públicas para parques y equipamientos, tuvo en cuenta el área neta urbanizable y aplicó el porcentaje mínimo del 25%, que se distribuyó en un 17% para parques y un 8% para equipamientos. En cuanto al área base del cálculo de edificabilidad, se debe tener en cuenta que conforme con el parágrafo 2 del artículo 13 del Decreto 327 de 2004, “(e)l cincuenta por ciento (50%) de las cesiones destinadas a parques de que trata el literal d) del presente artículo, que se localicen en las zonas de manejo y preservación ambiental, se contabilizarán como parte del Área Neta Urbanizable para efectos del cálculo de los índices de construcción y ocupación” (Subraya la Sala); por lo tanto, si el 50% del ZMPA válida como cesión 30% de parques es de 471,18 m2 que sumada al área neta urbanizable (9.238,92 m2) da como resultado el área base cálculo de edificabilidad, es decir, 9.710,10 m2, la Sala no advierte imprecisión en el cálculo realizado por la Administración.

FUENTE FORMAL: DECRETO 327 DE 2004 DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 12 / DECRETO 327 DE 2004 DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 13 PARÁGRAFO

2

CATASTRO – Concepto / AVALÚO CATASTRAL – Concepto / AVALÚO PARA

CÁLCULO DE EFECTO PLUSVALÍA – Normativa aplicable / AVALÚO CATASTRAL Y AVALUÓ PARA CÁLCULO DE EFECTOS PLUSVALÍA – Diferencia y efectos. La existencia de diferencias entre el avalúo catastral de un predio y el avalúo del mismo calculado para efectos de plusvalía, no genera la nulidad del acto de determinación de la plusvalía [L]a Sala aclara que el catastro es “el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica”. Y que el avalúo catastral “consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigaciones y análisis estadístico del mercado inmobiliario”. Avalúo que se “determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos” (Subraya la Sala). A diferencia del avalúo catastral con el que se establece el valor de los predios teniendo en cuenta factores como cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales de mercado inmobiliario, tanto para el suelo como para edificaciones existentes en el mismo, el avalúo realizado para el cálculo de la plusvalía determina el mayor valor que “potencialmente” adquieren los predios como consecuencia de decisiones administrativas que dispongan acciones urbanísticas y que autoricen de manera específica destinar un inmueble a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada. Es por esta razón, que el legislador previó un procedimiento especial,

señalado en los artículos 75, 76 y 77 de la Ley 388 de 1997, reglamentados por el Decreto 1420 de 1998, para establecer el valor comercial de un

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