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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00023-01(20242)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00023-01(20242)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

EXCEPCIONES PREVIAS Y DE MÉRITO – Los artículos 180 y 187 de la Ley 1437 de 2011, restringen su decisión a diferentes etapas procesales / EXCEPCIONES PREVIAS – Se deben decidir con ocasión de la audiencia inicial antes de la fijación del litigio o con la sentencia de no haberse resuelto en etapas anteriores / EXCEPCIONES DE MÉRITO – Se deben decidir con el texto mismo de la sentencia / EXCEPCIONES PREVIAS Y DE MÉRITO – Como mecanismos de oposición perentorios, permiten replicar las pretensiones de la demanda, preservar el proceso ante posibles nulidades o sanear irregularidades que afecten el procedimiento / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA – De ser denegada en la audiencia inicial y encontrándose debidamente notificada en estrados, se debe recurrir en la misma diligencia so pena de opere su firmeza / EJECUTORIEDAD Y FIRMEZA DE LA DECISIÓN QUE RESUELVE EXCEPCIONES – Conlleva la salvaguarda de la seguridad jurídica y garantiza que las partes ejerzan sus derechos en las oportunidades que señala la ley / PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Cuando la sanción se impongan en resolución independiente, y la conducta sancionable no se vincule a un período fiscal específico, se sujeta a que el pliego de cargos se formule dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable

Nuestro actual régimen procesal faculta la interposición de excepciones previas y de mérito en el trámite de los procesos conocidos por esta jurisdicción, como mecanismos de oposición perentorios en cabeza de aquel contra quien se dirigen los distintos medios de control, para oponerse a la pretensión que en ellos se ventila, y como formas de salvar o corregir las irregularidades que afectan el procedimiento, para preservarlo frente a posibles nulidades y sanear el proceso contencioso administrativo desde su primera etapa. Los artículos 180 y 187 del CPACA restringieron las oportunidades para decidir tales excepciones a la audiencia inicial de fijación del litigio, tratándose de las previas, y al texto mismo de la sentencia, en el caso de las propiamente de fondo y de las previas que no se hubieren resuelto en etapas anteriores. (…) La DIAN invocó la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de los cargos de prescripción de la facultad sancionadora y pérdida de competencia de la DIAN, en cuanto la accionante no invocó tales cuestionamientos al responder el pliego de cargos o recurrir en reconsideración la resolución sanción, sino que se limitó a exponerlos en la presente sede jurisdiccional. Previamente a examinar el argumento sustantivo que soporta la excepción, observa la Sala que sobre el mismo recae una decisión judicial expresa y en firme, que esta instancia no puede desconocerse so pretexto de la alzada impetrada por la parte pasiva. (…) Nos encontramos, entonces, frente a una decisión denegatoria de la excepción in

examine, debidamente notificada a la demandada en estrados y contra la cual pudo interponer el respectivo recurso de apelación que le permite la norma procesal, en la forma prevista por el numeral 1º del artículo 244 del CPACA. No obstante lo anterior, dicha parte se abstuvo de recurrir y, como efecto propio de esa postura, permitió que la decisión adoptada quedara ejecutoriada y revestida del atributo de firmeza que descarta su posterior modificación en el escenario procesal, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica y en concordancia con el principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de la facultad de impugnar, en tanto garante de que las partes ejerzan sus derechos en las oportunidades que señala la ley. En consecuencia, frente a la glosa de apelación analizada en este aparte, la Administración deberá estarse a lo resuelto en la decisión denegatoria proferida en la audiencia inicial celebrada el 9 de abril de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO

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TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN SANCIONATORIA – Contabilización /

SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Regulación La norma marco para el análisis de este aparte se encuentra en el artículo 638 del ET, (…) El precepto traído a colación regula la prescripción de la facultad sancionadora en materia tributaria, frente a la comisión de infracciones de la

misma naturaleza, tipificadas a lo largo del título III del Libro V del mismo cuerpo legal. Sobre la forma de contabilizar el término de prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria, reitera la Sala que cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, y la conducta sancionable no se vincula a un período fiscal específico, como sucede, por ejemplo, por la omisión de suministrar información exógena en el plazo establecido, la Administración Tributaria debe formular el pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. (…) FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00023-01(20242)

Actor: MATERIELS CONTRE INCENDIE EMERGENCY S. A. S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se han puesto a órdenes de la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 24 de abril de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, instaurado contra los actos administrativos que sancionaron a la demandante por enviar extemporáneamente la información en medios magnéticos correspondiente al año 2007.

Dicho fallo dispuso: “PRIMERO. Se declara la nulidad de la Resolución No. 082412011000100 del 01 de marzo de 2011, por la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resuelve imponer una sanción a la sociedad MATERIELS CONTRE INCENDIE EMERGENCY S. A. S. (antes E. U.) NIT 808.003.187-3 por enviar información en forma extemporánea con base en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario y de la Resolución No. 900062 del 21 de marzo de 2012, expedida por la DIRECCIÓN DE

GESTIÓN JURÍDICA, SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS TRIBUTARIOS, DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE GIRARDOT, por la cual resuelve el recurso de reconsideración confirmando la resolución sanción. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se declara que la sociedad demandante no está obligada al pago de la sanción a que aluden los actos cuya nulidad se declara. (…)” ANTECEDENTES La sociedad Materiels Contre Incendie Emergency E. U. - hoy S. A. S., presentó, el 25 de abril de 2008, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2007, en la que registró en el renglón 49 un total de ingresos brutos por valor de $3.007.031.000, suma superior a la establecida en la Resolución

12690 de 2007, para incurrir en el deber de suministrar información exógena ($1.500.000.000). El 29 de julio de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot profirió el Pliego de Cargos N° 082382010000131, en el que propuso imponer una sanción de $183.363.000 ($132.658.000 por información no suministrada y $50.705.000 por información suministrada extemporáneamente). Mediante Resolución N° 82412011000100 del 1º de marzo de 2011, la División de Liquidación de la misma Administración impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos. Tal decisión fue confirmada por la Resolución Nº 900062 del 21 de marzo de 2012, en sede del recurso de reconsideración interpuesto. DEMANDA Materiels Contre Incendie Emergency E. U. solicitó la nulidad de las resoluciones sancionatorias. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no se encuentra obligada a pagar suma alguna por dichas resoluciones y que se condene en costas a la DIAN. Invocó como violados los artículos 1, 29, 95 (Nº 9) y 209 de la Constitución Política; 565, 638, 651, 680 y 683 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis: Los actos demandados infringieron las normas en que debían fundarse porque el pliego de cargos que les antecedió, se formuló y notificó luego de vencido el

término para ejercer la facultad sancionadora que establece la ley tributaria. Dichos actos se vinculan a la vigencia específica 2007, en la que ocurrió la irregularidad sancionada, independientemente de que el plazo para presentar la información exógena venciera en el año 2008. La resolución sanción demandada debía notificarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del término para responder el pliego de cargos, en tanto que la Administración lo hizo al día siguiente de precluir dicho plazo, cuando ya había perdido competencia. Lo anterior, porque el acto sancionatorio debe notificarse dentro del término señalado para expedirse, con la entrega de una copia del acto correspondiente al sancionado, lo cual ocurrió el 3 de marzo de 2011. Sin la debida notificación, tal decisión no es oponible ni produce efectos, como lo previó la Sentencia C-096 de 2001, acogida por la Circular DIAN 37 de 2001. A la demandante no podía aplicársele el máximo porcentaje de sanción por no enviar información, porque esta fue entregada antes de que se le notificara el pliego de cargos. Dicha sanción debió graduarse para hacerla proporcional al daño producido, de acuerdo con los criterios enunciados en la Circular 0131 del 4 de noviembre de 2005. La Administración no puede negarse a graduar la sanción por el hecho de que el 8.72% de los formatos que entregó el contribuyente presente errores, sin precisar el tipo de error ocurrido, ni librar el pliego de cargos que corresponde a ese hecho específico. La demandada acomodó a su antojo los actos demandados, en contravía de los

principios de justicia, equidad, igualdad e imparcialidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de los cargos de prescripción de la facultad sancionadora y pérdida de competencia para imponer la sanción mediante acto independiente, porque desde la contestación del pliego de cargos la demandante limitó su discusión a la inaplicación de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para imponer la sanción. Así mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Los actos demandados se expidieron dentro del término legalmente establecido para hacerlo. La declaración de renta que debía tenerse en cuenta para imponer la sanción acusada es la correspondiente al año 2008, que debía presentarse el 16 de abril de 2009. La contribuyente presentó extemporáneamente la información exógena a la que estaba obligada y la que entregó contenía errores. La información debe presentarse en tiempo y en forma completa, acorde con lo solicitado y sin errores. A la sanción por el incumplimiento de esa obligación debe preceder un pliego de cargos, expedido dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración de renta y complementarios del periodo en el que ocurre la infracción. La irregularidad sancionable se configura cuando vence el término establecido en la ley o el reglamento para allegar la información requerida, sin que esa entrega se haya cumplido. El plazo para presentar la declaración del periodo durante el cual ocurrió la infracción sancionada (2008) venció el 16 de abril de 2009. Ello implica que el

plazo para proferir el pliego de cargos precluyó el 16 de octubre del mismo año, fecha posterior a cuando se emitió y se notificó (2 de agosto de 2010). El pliego de cargos, entonces, se formuló dentro del término establecido para ejercer la facultad sancionadora; a su vez, la resolución sanción se expidió dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del término para responder dicho pliego, aplicando la forma de conteo establecida en los artículos 120 y 121 del C.P.C. El demandante no cumplió los requisitos para acceder a la sanción reducida del 10%. La omisión en la entrega de la información exógena que debía suministrarse, así como la entrega de la misma con errores, amerita la aplicación de la sanción del 5% del total de la información que no se allegó. La graduación de la sanción sólo procede cuando la información se presenta oportunamente, independientemente de que presente errores o incumpla las características técnicas. Presentar la información con errores luego de expedirse el pliego de cargos constituye un nuevo hecho sancionable que coexiste con la sanción original y principal. Los 25 registros de la información extemporánea sobre retenciones en la fuente presentan errores que impidieron a la DIAN ejercer la facultad fiscalizadora correspondiente, y el no suministro oportuno de la información obstruye dicha facultad, sin admitir gradualidad alguna. La sanción discutida se impuso por la omisión en la entrega de información y no por la entrega con errores; por lo mismo, no era necesario que los actos demandados precisaran el tipo de error, no existe falsa motivación en los mismos y menos aún violación de los principios de

veracidad, lealtad y probidad de la prueba. SENTENCIA APELADA Previa anotación de que la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa se había resuelto negativamente en la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos demandados por las siguientes razones: El plazo para notificar el pliego de cargos que precede a las sanciones impuestas por resolución independiente se cuenta a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, y no de la vigencia fiscal que se investiga. En ese sentido, es oportuna la notificación del pliego de cargos el 2 de agosto de 2010, dado que la declaración de renta de 2008 se presentó el 16 de abril de 2009 y, por tanto, el término para proferir el citado acto vencía el 16 de abril de 2011. Los términos en años y en meses se cuentan desde el momento en que se surte la notificación de la providencia que los señala y no desde el día siguiente a ella. Por tanto, el término para responder el pliego de cargos notificado el 2 de agosto de 2010, venció el 2 de septiembre siguiente y la Administración tenía hasta el 2 de marzo de 2011 para notificar la resolución sanción. Dicha diligencia – la notificación de la resolución sanción – se realizó el 3 de marzo de 2011, cuando la demandante recibió el correo correspondiente. Así pues, y dado que el término legal para imponer sanciones comporta la diligencia de notificación del acto que finaliza la actuación administrativa y de las decisiones ulteriores necesarias para que el acto sancionatorio quede en firme, se concluye

que la Administración carecía de competencia para imponer la sanción acusada mediante resolución independiente. En virtud de lo anterior, el Tribunal aceptó las súplicas de la demanda y se relevó de estudiar los demás cargos de nulidad, al amparo del principio de economía procesal. RECURSOS DE APELACIÓN La DIAN apeló la sentencia del Tribunal. Al efecto, adujo: Los fundamentos que tengan la virtualidad de desconocer el principio de legalidad de los actos tributarios deben presentarse ante la misma administración, so pena de que tampoco puedan alegarse en el proceso jurisdiccional impetrado contra aquellos, por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Desde la contestación del pliego de cargos la demandante se limitó a cuestionar la inaplicación de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para imponer la sanción. Ese argumento se reiteró en el recurso de reconsideración, sin invocar cargo alguno en relación con la prescripción de la facultad sancionadora ni con la pérdida de competencia de la DIAN para imponer la sanción por resolución independiente. En consecuencia, el a quo debió declarar probada la excepción de inepta demanda y negar las súplicas en relación con los nuevos cargos que acaban de enunciarse. Como ninguna norma de procedimiento tributario establece la forma de computar términos, debe aplicarse la máxima del artículo 120 del C.P.C. que prevé el conteo de aquellos a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que los concede. Así, el término para que la sancionada respondiera el pliego de cargos comenzó a

correr a partir del día siguiente a la notificación de dicho acto, cuando además comenzaron a transcurrir los seis meses para notificar la resolución sanción. En consecuencia, si el pliego de cargos se notificó el 2 de agosto de 2010, el plazo para responderlo comenzó a transcurrir el 3 de agosto y se extendió hasta el 3 de septiembre del mismo año, facultando el consiguiente ejercicio de la facultad sancionadora hasta el 3 de marzo de 2011, dado que, al tenor del artículo 121 ibídem, el plazo previsto en el artículo 638 del E.T., corre conforme al calendario común. El recurso de apelación de la demandante cuestionó la sentencia en cuanto desestimó el cargo de “prescripción de la facultad sancionatoria para formular y notificar el pliego de cargos”, dado que varias sentencias del Consejo de Estado respaldan dichos argumentos. En todo caso, la apelante solicita que esta Corporación unifique su jurisprudencia en relación con el conteo del término legal para expedir y notificar las sanciones por resolución independiente. Lo anterior, porque se ha sostenido que el término para ejercer la facultad sancionadora comienza a transcurrir a partir de la presentación de la declaración de renta del año en el que ocurre la irregularidad sancionada, cuando la sanción se vincula a un periodo gravable. Y que, cuando ello no ocurre, dicho término inicia cuando se presenta la declaración de renta de ese mismo año. Si el término se cuenta a partir de la presentación de la declaración de renta del periodo en el que se solicita la información, puede ocurrir que el contribuyente ya no la posea por vencimiento del plazo legal durante el cual debe conservarla (5

años) y que, por lo mismo, ya no la pueda suministrar. Los actos demandados se vinculan a la vigencia fiscal 2007, porque en ese año ocurrió la irregularidad sancionada. Es así, porque la información presentada extemporáneamente se relaciona con dicho periodo fiscal, independientemente de que el plazo para suministrarla venciera en el año 2008. La fecha máxima para formular y notificar el pliego de cargos venció el 25 de abril de 2010, de acuerdo con la fecha de presentación de la declaración de renta que contiene la información solicitada respecto del año 2007 (25 de abril de 2008). La eventual prosperidad del recurso de apelación de la DIAN conduce a que el Consejo de Estado se pronuncie sobre las demás pretensiones de la demanda que el Tribunal se abstuvo de considerar por economía procesal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al alegar de conclusión las partes reiteraron los argumentos esenciales de sus respectivos recursos. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES Se discute la legalidad de los actos administrativos que sancionaron a la demandante por no enviar la información en medios magnéticos correspondiente al año gravable 2007. El recurso de apelación impetrado por la DIAN plantea el análisis de dos problemas jurídicos a saber:  La procedencia de la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de los cargos de prescripción de la facultad sancionadora y pérdida de competencia de la DIAN.  La oportunidad en la notificación del pliego de cargos formulado contra la demandante y de la sanción que se le impuso, considerando la forma de

conteo legal de los términos establecidos para tales diligencias. DE LA PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA Nuestro actual régimen procesal faculta la interposición de excepciones previas y de mérito en el trámite de los procesos conocidos por esta jurisdicción, como mecanismos de oposición perentorios en cabeza de aquel contra quien se dirigen los distintos medios de control, para oponerse a la pretensión que en ellos se ventila1, y como formas de salvar o corregir las irregularidades que afectan el procedimiento, para preservarlo frente a posibles nulidades y sanear el proceso contencioso administrativo desde su primera etapa2. 1 Sobre la naturaleza y formas de estas excepciones (perentorias definitivas materiales, perentorias temporales y perentorias de raigambre netamente procesal), LÓPEZ BLANCO Fabio, Procedimiento Civil, Undécima edición 2012, Dupré editores, p. 575 a 576 2 Los artículos 180 y 187 del CPACA restringieron las oportunidades para decidir tales excepciones a la audiencia inicial de fijación del litigio, tratándose de las previas, y al texto mismo de la sentencia, en el caso de las propiamente de fondo y de las previas que no se hubieren resuelto en etapas anteriores3. Dice la primera de dichas normas: “Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” ? El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas:

1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.

2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y

3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia.

Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de

conclusión. 3 ? Es ello lo que se deduce de la literalidad del artículo 180 del CPACA, según el cual, en la sentencia se decide sobre las excepciones propuestas – en general - y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, sin que el silencio del inferior impida que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. La DIAN invocó la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de los cargos de prescripción de la facultad sancionadora y pérdida de competencia de la DIAN, en cuanto la accionante no invocó tales cuestionamientos al responder el pliego de cargos o recurrir en reconsideración la resolución sanción, sino que se limitó a exponerlos en la presente sede jurisdiccional. Previamente a examinar el argumento sustantivo que soporta la excepción, observa la Sala que sobre el mismo recae una decisión judicial expresa y en firme, que esta instancia no puede desconocerse so pretexto de la alzada impetrada por la parte pasiva. En efecto, en el acta de la audiencia inicial celebrada el 9 de abril de 2013 (fls. 111 a 114, p. 1 a 2), se transcribió: “…En el presente caso el demandado plantea la excepción de indebido agotamiento de vía gubernativa al considerar que en esta instancia el actos introduce como argumento contra los actos demandados un tema nuevo no tratado en el debate del recurso de reconsideración, consistente en la prescripción de la facultad sancionatoria para expedir los actos demandados. Para los efectos de esta diligencia el despacho debe anotar que

conforme al artículo 161 del CPACA el haberse ejercido y decidido los recursos contra el acto administrativo es un requisito de procedibilidad de la demanda, el cual se encuentra acreditado en este caso. Además, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, es bien sabido que en vía contencioso administrativa son de recibo nuevos argumentos de derecho que enriquezcan el debate siempre que no se aduzcan nuevos hechos. Es así como en este caso es posible revisar de fondo los argumentos de demanda objeto de la excepción planteada, al no estimarse probada, lo que se hará en la motivación del fallo que habrá de emitirse. Esta decisión se notifica en estrados.” Nos encontramos, entonces, frente a una decisión denegatoria de la excepción in examine, debidamente notificada a la demandada en estrados y contra la cual pudo interponer el respectivo recurso de apelación que le permite la norma procesal, en la forma prevista por el numeral 1º del artículo 244 del CPACA4. No obstante lo anterior, dicha parte se abstuvo de recurrir y, como efecto propio de esa postura, permitió que la decisión adoptada quedara ejecutoriada y revestida 4 “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.” del atributo de firmeza que descarta su posterior modificación en el escenario

procesal, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica y en concordancia con el principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de la facultad de impugnar, en tanto garante de que las partes ejerzan sus derechos en las oportunidades que señala la ley5. En consecuencia, frente a la glosa de apelación analizada en este aparte, la Administración deberá estarse a lo resuelto en la decisión denegatoria proferida en la audiencia inicial celebrada el 9 de abril de 2013.

DE LA OPORTUNIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE

CARGOS FORMULADO CONTRA LA DEMANDANTE Y LA SANCIÓN DEMANDADA – FORMA LEGAL DEL CONTEO DE TÉRMINOS La norma marco para el análisis de este aparte se encuentra en el artículo 638 del ET, que a la letra dispone: “Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.

Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente , previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.” 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, undécima edición 2012, Dupré editores, p. 93. Para Chiovenda, la pérdida, extinción o consumación de una facultad puede obedecer a: 1) no haberse observado el orden señalado por la ley a su ejercicio, como los plazos perentorios o la sucesión legal de las actividades y de las excepciones; 2) haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de la facultad como la proposición de una excepción incompatible con otra, o el cumplimiento de un acto incompatible con la intención de impugnar una sentencia; 3) haberse ejercitado ya válidamente una vez la facultad (consumación propiamente dicha). http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/principio-de-preclusi%C3%B3n/principio-depreclusi%C3%B3n.htm El precepto traído a colación regula la prescripción de la facultad sancionadora en materia tributaria, frente a la comisión de infracciones de la misma naturaleza, tipificadas a lo largo del título III del Libro V del mismo cuerpo legal. Sobre la forma de contabilizar el término de prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria, reitera la Sala6 que cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, y la conducta sancionable no se vincula a un período fiscal específico, como sucede, por ejemplo, por la omisión

de suministrar información exógena en el plazo establecido, la Administración Tributaria debe formular el pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. En el proceso se encuentra probado que mediante la Resolución Nº 082412011000100 del 1º de marzo de 20117, confirmada por la Resolución Nº 900062 del 21 de marzo de 20128, la DIAN le impuso a la demandante una sanción por valor de $183.363.000, por el incumplimiento de la obligación de suministrar

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