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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00024-01(20268)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00024-01(20268)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración La Sala declarará fundado el impedimento, pues la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció, en primera instancia, del proceso de la referencia, en calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y fue ponente de la sentencia apelada. En consecuencia, la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto queda separada del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141-2

SANCIÓN POR NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA POR VENTA SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO DE LA PRODUCCIÓN A UNA MISMA EMPRESA O A EMPRESAS VINCULADAS ENTRE SÍ – Aplicación del principio de favorabilidad por derogación del hecho sancionado / VINCULACIÓN

ECONÓMICA ENTRE EL PRODUCTOR Y COMPRADOR POR VENTA A LA

MISMA EMPRESA O A EMPRESAS VINCULADAS ENTRE SÍ DEL CINCUENTA

POR CIENTO O MÁS DE LA PRODUCCIÓN – Derogatoria

[L]os contribuyentes del impuesto de renta sujetos al régimen de precios de transferencia estaban obligados a presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior. Para saber quienes eran vinculados económicos, había que remitirse al artículo 450 del E.T., que, entre otros, señalaba como vinculado económico al productor que vendía a una misma empresa o a empresas

vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción –tanto productor como comprador eran vinculados económicos (…) Ahora, los artículos 118 y 119 La Ley 1607 de 2012 modificaron los artículos 260-8 y 260-9 del E.T., y en relación con la obligación de presentar la declaración informativa, el artículo 119 dispuso: (…) [L]a norma trascrita ya no alude a los vinculados económicos, para efectos de establecer la obligación de presentar la declaración informativa de precios de transferencia, sino que se refiere a los vinculados establecidos en los artículos 260-1 y 260-2 del ET (…) Así, actualmente, tanto el productor que vende a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, como el comprador, ya no se consideran vinculados, para efectos de la obligación de presentar la declaración informativa de precios de transferencia a que se refiere el artículo 119 La Ley 1607 de 2012. Ahora bien, la no presentación de la citada declaración derivaba en la sanción del artículo 260-10 del ET (…) [L]a DIAN impuso a la demandante la sanción objeto de discusión, con fundamento en el hecho de que la demandante vendió a la empresa The USA Bouquet Company, ubicada en Estados Unidos, más del 50% de la producción de tallos de rosas en el 2006. Que, por lo tanto, al presentarse el presupuesto de vinculación económica descrito en el artículo 260-8 del E.T., vigente para ese momento, la demandante estaba obligada a presentar la declaración informativa de precios de transferencia del año 2006, y que como no

lo hizo, era procedente la sanción impuesta en los actos demandados, con fundamento en el artículo 260-10, vigente para la ocurrencia de los hechos. Sin embargo, como se dijo anteriormente, actualmente no se sanciona la omisión de presentar la declaración informativa de precios de transferencia, para aquellos productores que han vendido el 50% o más de la producción a una misma empresa o empresas vinculadas entre sí (artículo 450 E.T., num. 9), como sí ocurría en el año 2006. Lo anterior, porque los actuales artículos 260-1 y 260-9 del E.T. ya no prevén la causal de vinculación económica descrita en el numeral 9 del artículo 450 ibídem. Y, de igual forma, la sanción prevista en el artículo 260-11 del E.T. –con la reforma de la Ley 1819 de 2016tampoco sanciona, como sí lo hizo en su momento el artículo 260-10 del E.T. (año 2006), a quienes realizaron la operación descrita en el numeral 9 del artículo 450 citado, por no presentar la declaración informativa de precios de transferencia por ese periodo gravable. Ahora, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del E.T., reconoció la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior. Esto resulta importante en el caso objeto de análisis, toda vez que la conducta y los presupuestos que dieron lugar a la obligación de presentar la declaración informativa de precios de transferencia en el año 2006, y que constituyeron el fundamento de la sanción impuesta en los actos demandados, hoy en día no están

previstos como tales. En el año 2006, el artículo 260-10 del ET sancionaba a quienes omitieron la obligación de presentar la declaración de precios de transferencia, por haber realizado la operación descrita en el numeral 9 del artículo 450 del E.T. Y hoy en día, como esa operación no está prevista en los supuestos de vinculación relacionados en el artículo 260-1 del E.T., no es sancionable la omisión de presentar la declaración informativa de precios de transferencia en los términos del artículo 260-10 del E.T., modificado por la Ley 1819 de 2016. En consecuencia, para la Sala, hay lugar a aplicar en el caso, preferentemente y en virtud del principio de favorabilidad, el artículo 260-10 del E.T., modificado por la Ley 1819 de 2016, para efectos de levantar la sanción impuesta en los actos acusados, ya que esta disposición es más favorable a la demandante, en cuanto no prevé como sancionable la omisión de presentar la declaración de precios de transferencia cuando ha vendido el 50% o más de su producción a una misma empresa o empresas vinculadas entre sí, supuesto que, se repite, fue el que originó la sanción cuestionada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-9 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-11 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 450 NUMERAL 9 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 44

/ LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 118 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 119 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C. ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00024-01 (20268)

Actor: INVERSIONES BUCARELIA LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -. DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Subsección A , que dispuso:

1. DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

2. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.

3. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso1.

I. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 1 Folio 187.

Previo pliego de cargos, la DIAN, mediante la Resolución 900001 del 7 de febrero de 2010, sancionó a la demandante con multa de $282.395.000, por no presentar

la declaración informativa de precios de transferencia del año gravable 2006. Esta resolución fue confirmada mediante la Resolución 900030 del 24 de febrero de 2012, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.

II. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN PROCESAL II.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Inversiones Bucarelia Ltda. formuló las siguientes pretensiones: Los actos administrativos que demando en acción de nulidad y restablecimiento del derecho son: a) Resolución Sanción No. 900001 de fecha 7 de febrero de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se impone sanción por no presentar declaración informativa de precios de transferencia del año gravable 2006. b) Resolución Recurso de Reconsideración No. 900030 de fecha 24 de febrero de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la sanción.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se decrete lo siguiente: Primero: Que la sociedad INVERSIONES BUCARELIA LTDA. C.I. EN LIQUIDACIÓN no se encuentra obligada a presentar declaración informativa de precios de transferencia por el año 2006.

Segundo: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación2.

II.1.1. Norma violada 2 Folio 2. La sociedad demandante citó como norma violada el numeral 9 del artículo 450

del Estatuto Tributario, por violación directa por interpretación errónea. II.1.2. Concepto de la violación La parte actora dijo que los actos cuestionados no se ajustan a la ley, pues, con base en una interpretación equivocada del numeral 9 del artículo 450 del ET, concluyeron que, durante el año 2006, la sociedad tuvo vinculación económica con la sociedad extranjera The USA Bouquet Company. Que el artículo 260-1 del E.T. prevé que hay vinculación económica en los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio, 28 de la Ley 222 de 1995 y 450 y 452 del E.T. Que los actos acusados concluyeron que durante el año gravable 2006 se configuró la vinculación económica de que trata el numeral 9 del artículo 450 del ET, en el entendido de que el 58.16 % de los ingresos obtenidos por la demandante tuvieron origen en ventas hechas a la sociedad extranjera The USA Bouquet Company. Que los actos cuestionados incurrieron en indebida interpretación del numeral 9 del artículo 450 del E.T, toda vez que esa norma no se refiere al 50 % de los ingresos obtenidos, sino a la venta del 50 % de la producción. Dijo que, según el artículo 28 del Código Civil, las palabras de la ley deben ser entendidas en su sentido natural y obvio, salvo que la propia ley las defina. Que no existe definición legal de la expresión producción y, por ende, debe entenderse que el numeral 9 del artículo 450 del E.T. hace referencia a la venta del 50 % de lo producido durante el respectivo periodo gravable.

Que para determinar la existencia de vínculo económico debía determinarse si el 50 % o más de las rosas que produjo la sociedad actora, durante el año 2006, fueron vendidas a un cliente en el exterior. Que, sin embargo, ese supuesto de hecho no se produjo, puesto que solo el 43,38 %3 de las rosas producidas fueron 3 Se trata de 2.037.350 unidades, de un total producido de 4.489.866. vendidas a la sociedad extranjera The USA Bouquet Company (domiciliada en Miami, USA). Que la Administración persiste, equivocadamente, en entender que la vinculación económica se predica de la comparación entre el total de las unidades vendidas y las unidades vendidas a la sociedad extranjera The USA Bouquet Company, pero que, según el numeral 9 del artículo 450 del E.T., debía utilizar la correlación entre unidades producidas y unidades vendidas a dicha sociedad extranjera. II.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Explicó que la vinculación o relación entre empresas se deriva de algún grado de dependencia económica, que otorga a la parte controlante la posibilidad de imponer un precio determinado. Que, el 2 de septiembre de 2009, realizó una visita a la sociedad actora y estableció que de los $2.427.581.996 de ingresos operacionales, $1.411.976.611 provenían de ventas hechas a la sociedad extranjera The USA Bouquet Company, esto es, un porcentaje equivalente al 58.16% de los ingresos operacionales. Que, además, en la aludida visita se verificó que durante el año gravable 2006 la

sociedad actora produjo 4.489.863 unidades de flores y vendió 3.503.712 unidades, lo que genera un faltante de 986.151 unidades. Que la demandante aseguró que de ese faltante 930.977 son unidades destruidas y obsequiadas. Dijo que se configuró la vinculación a que se refiere el numeral 9 del artículo 450 del ET, porque más del 50 % de los ingresos de la demandante provinieron de la sociedad extranjera The USA Bouquet Company. Que, por consiguiente, para el año 2006, la sociedad demandante estaba obligada a presentar declaración informativa de precios de transferencia, a más tardar el 7 de mayo de 2007. Agregó que, de conformidad con el artículo 774 del E.T., la contabilidad de la actora no puede ser tenida como prueba, toda vez que en la visita de verificación se encontraron inconsistencias relacionadas con las unidades producidas y vendidas. II.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 8 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión se sustentó en las consideraciones que se resumen enseguida: Dijo que, en sede administrativa, se recopiló la información que evidenciaba la inconsistencia entre las flores producidas y las vendidas. Que, en efecto, no hay soporte de las 986.151 unidades faltantes, pues la producción reportada fue de 4.489.863 unidades y las vendidas fueron 3.503.712. Advirtió que 920.302 unidades fueron regaladas o destruidas, pero no fueron reportadas en la contabilidad, según lo indicó el informe del revisor fiscal del 9 de

diciembre de 2009. Añadió que las actas de destrucción no eran una prueba documental idónea, pues para ese fin debía acudirse a la contabilidad. Indicó que en los informes aportados por la demandante se advirtieron las siguientes inconsistencias:

PRODUCCIÓN Y VENTAS RELIZADAS

CONCEPTO INFORME FL. 75 INFORME FL. 402

Producción 4.489.863 4.489.863 Vendida 3.503.712 3.478.262

VENTAS REALIZADAS A THE USA BOUQUET COMPANY

INFORME MES A INFORME FOLIO

MES DIFERENCIA

MES 76 Enero 432.972 (fl. 503) 432.972 0 Febrero 217.080 (fl. 503) 217.080 0 Marzo 119.544 (fl. 559) 119.544 0 Abril 402.712 (fl. 559) 410.512 7.800 Mayo 406.596 (fl. 601) 380.076 26.520 Junio 115.140 (fl. 601) 115.140 0 Julio 88.920 (fl. 646) 88.920 0 Agosto 60.840 (fl. 646) 67.080 6.240 Septiembre 15.600 (fl. 679) 16.292 692 Octubre 45.720 (fl. 679) 45.720 0 Noviembre 68.866 (fl. 705) 81.216 12.350 Diciembre 85.824 (fl. 705) 101.184 15.360

TOTAL 2.059.814 2.075.736 15.922

Sostuvo que la contabilidad de la parte actora no podía ser tenida como prueba,

puesto que no daba certeza sobre el número de flores producidas y vendidas, ni sobre las unidades vendidas a la sociedad The USA Bouquet Company. Con base en lo dicho por la DIAN, advirtió que la demandante vendió 2.037.350 unidades de flores a la sociedad The USA Bouquet Company, de un total producido de 3.478.262 unidades, esto es, el 58.57 % de la producción del año gravable 2006. Que ese porcentaje de ventas fue corroborado frente a los ingresos obtenidos por la sociedad actora. Concluyó que la falta de certeza sobre las unidades producidas y las vendidas a la sociedad The USA Bouquet Company impide desvirtuar que se configuró la causal de vinculación prevista en el numeral 9 del artículo 450 del E.T. Afirmó que «al no lograr desvirtuar la demandante que la producción de unidades durante el año gravable 2006, fue superior a 3.478.262 y que el porcentaje de ventas realizadas a la sociedad THE USA BOUQUET COMPANY, fue de 58.57 % mas no del 45.38 %, la Sala considera que sí existe vinculación económica entre la actora y la sociedad THE USA BOUQUET COMPANY, en los términos establecidos en el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario y por ende que es aplicable el régimen de precios de transferencia, que conlleva la obligación de presentar la declaración informativa de precios de transferencia por el año gravable 2006»4. 4 Folio 187 del cuaderno principal. Agregó que la certificación del revisor fiscal, obrante en el folio 101 del cuaderno principal no puede ser tenida como prueba de las unidades producidas, puesto

que no indica que la contabilidad sea llevada legalmente, tal y como lo exige el artículo 774 del E.T. II.4. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora apeló la sentencia de primera instancia. Precisó que la litis se centra en determinar si existe vinculación económica entre la demandante y la sociedad The USA Bouquet Company durante el año gravable 2006, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 450 ET, y por ende si la demandante se encontraba obligada a cumplir con el deber formal de presentar la declaración informativa de precios de transferencia por el citado año gravable, así como la procedencia de la sanción por no declarar. El apoderado de la parte actora partió de lo dicho por el Tribunal en el sentido de que “(…) para determinar si una sociedad se encuentra sometida al régimen de precios de transferencia debe establecerse, como primera medida, si existe vinculación económica entre el contribuyente colombiano y la empresa del exterior, es así como se puede manifestar, entre otros, la existencia de subordinación, por parentesco o por el hecho de vender más del 50% de la producción a una misma empresa, circunstancia que es la alegada en este caso” Posteriormente, precisó que el numeral 9 del artículo 450 ET dispone que existe vinculación económica en el caso de que el productor venda a una misma empresa el 50% o más de la producción. Hizo énfasis en que una cosa es la producción y otra muy diferente las ventas. Precisado lo anterior, el apoderado de la demandante cuestiona la decisión del a quo por cuanto “opta por valerse de las cifras indicadas por la Administración,

mismas que en ningún momento logran demostrar de forma fehaciente el monto total de la producción de mi representada en el año 2006, sino que por el contrario demuestran la relación entre el total de las unidades vendidas a un mismo cliente y el total de las unidades vendidas”5 5 Folio 191 cp Para el apoderado de la demandante, no hay norma que habilite ni a la autoridad tributaria ni al juez a determinar la vinculación sobre la producción vendida. Que el artículo 450, numeral 9, es claro en decir que la vinculación se determina con base en la producción, como sinónimo de cosecha. Que para probar el monto total de la producción, aportó al proceso una certificación que muestra las partidas que deben ser consideradas para establecer ese monto, prueba que, según dijo, no fue refutada por la contraparte. Explicó que si bien es cierto que la sociedad demandante presentó certificaciones con información que denota algunas diferencias, lo cierto es que para aclarar esas diferencias aportó con la demanda la certificación del revisor fiscal, que dio cuenta de las unidades producidas en el año gravable 2006. Insistió en que el apoderado de la DIAN no cuestionó la validez de esa certificación y, por consiguiente, tiene pleno valor probatorio. Que, en todo caso, de presentarse dudas frente a la prueba, lo propio es que se aplique el artículo 745 ET, según el cual, las dudas probatorias deben resolverse a favor del contribuyente. Afirmó que el esfuerzo probatorio que se hizo tuvo como fin demostrar que la demandante tuvo una producción total en el año 2006 de 4.489.863 tallos de flor,

que las ventas totales a The USA Bouquet Company ascendieron a 2.037.350 tallos, lo que equivale al 45.38% de las transacciones realizadas con la totalidad de los clientes, proporción que resulta inferior a la exigida por la norma y que, por tanto, está probado que no existe vinculación económica y de contera, no es procedente la sanción. De otra parte, dijo que resultaba preciso indicar que la diferencia que advirtió el a quo entre el número de unidades producidas y compradas, demostradas con ocasión de la demanda y con ocasión de la adición, no es una diferencia material, pues es de apenas 13 tallos. Que, adicionalmente, el a quo descuidó el aspecto de que en las pruebas aportadas se incluyen también las unidades compradas (es decir, aquellas que no han sido producidas), que ascienden a 10.440. Que aunado a lo anterior, resultaba pertinente advertir que el número de unidades producidas no se afectaba por el número de destrucciones, pues, afirmó: «la expresión “producción” hace referencia al acto de cosecha de productos durante el período, es decir, al número de flores producidas (cosechadas) durante la vigencia fiscal en discusión (año 2006)» Concluyó, entonces, que de la correcta interpretación del criterio de vinculación económica establecido en el numeral 9 del artículo 450 ET y de la adecuada valoración de las pruebas aportadas se desprende que no existe vinculación económica entre la demandante y su cliente en el exterior. Y, que, por lo tanto, no procede la sanción impuesta.

II.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN II.5.1. Alegatos de la DIAN La DIAN alegó que sí se configuró la causal de vinculación del numeral 9 del artículo 450 del E.T., porque el 58.57% de las unidades vendidas (2.037.350) fueron vendidas a la sociedad extranjera The USA Bouquet Company. Sostuvo que las unidades destruidas u obsequiadas por la demandante no podían tenerse en cuenta para contabilizar el porcentaje previsto en el numeral 9 del artículo 450 del E.T., puesto que no genera intereses económicos entre vinculados. Adujo que las sociedades productoras de flores están habitualmente sometidas a pérdidas de inventarios, toda vez que este tipo de productos son perecederos. Que esas pérdidas no inciden en la determinación de vínculos comerciales, como el previsto en el numeral 9 del artículo 450 del E.T., porque no tienen valor comercial. Que, siendo así, resulta incorrecto tomar la producción bruta para determinar el vínculo económico entre la actora y la sociedad The USA Bouquet Company. Alegó que para determinar el vínculo económico se debe tomar la producción efectivamente vendida, esto es, la suma de 3.478.262 unidades. Que, de hecho, el numeral 9 del artículo 450 citado se refiere a la producción efectivamente vendida, toda vez que las expresiones «productor» y «venta» están ligadas. Explicó que la vinculación económica no fue establecida a partir del porcentaje de ingresos por ventas, sino del porcentaje de unidades producidas y vendidas. Que el análisis de ingresos solamente se utilizó para reforzar la conclusión de vinculación económica entre la sociedad actora y la sociedad The USA Bouquet

Company. II.5.2. Alegatos de la parte actora La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, y agregó que de la adecuada valoración de las pruebas se puede concluir que no se configuró la causal de vinculación del numeral 9 del artículo 450 del E.T. y, por tanto, no debía presentarse declaración informativa de precios de transferencia por el año gravable 2006. II.6. El concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Cuestión previa. Impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto Mediante oficio del 13 de octubre de 2017, que obra en el folio 219 del cuaderno principal, la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó impedimento para conocer del presente proceso, con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso6.

La Sala declarará fundado el impedimento, pues la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció, en primera instancia, del proceso de la referencia, en 6 Son causales de recusación las siguientes: […]

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y fue ponente de la sentencia apelada7.En consecuencia, la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto queda separada del conocimiento del presente asunto.

Como hay quorum para decidir, la Sala procede a resolver el recurso de apelación.

3.2. Del fondo del asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si los actos administrativos acusados, mediante los que la DIAN impuso sanción a la demandante por no presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia del año gravable 2006, son nulos por violación directa del numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario, en la modalidad de interpretación errónea. Adicionalmente, y luego de interpretar los alegatos del recurso, la Sala decidirá si los actos demandados son nulos por falsa motivación, por indebida valoración probatoria. 3.2.1. Planteamiento del problema jurídico Para decidir el caso, la Sala decidirá si la sociedad Inversiones Bucarelia Ltda. en liquidación es sujeto de la sanción por no presentar la declaración informativa de precios de transferencia por el año 2006. 3.2.2. De la obligación de presentar la declaración informativa de precios de transferencia por el año gravable 2006, para quienes se encontraban en el supuesto de vinculación económica previsto en el numeral 9 del artículo 450 del E.T. 7 Folio 250 (vuelto) del cuaderno 1. En el caso concreto, la señora Magistrada fue la ponente y firmó la sentencia de primera instancia. Por el periodo gravable en discusión, el artículo 260-8 del Estatuto Tributario establecía lo siguiente8:

ARTÍCULO 260-8. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN

INFORMATIVA. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas. Como se ve, los contribuyentes del impuesto de renta9 sujetos al régimen de precios de transferencia estaban obligados a presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior10. Para saber quienes eran vinculados económicos, había que remitirse al artículo 450 del E.T., que, entre otros, señalaba como vinculado económico al productor que vendía a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción –tanto productor como comprador eran vinculados económicos-. Al efecto, el artículo señala: ARTICULO 450. CASOS DE VINCULACIÓN ECONOMICA. Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos: 8 Modificado por el artículo 44 de la Ley 863 de 2003 y actualmente por el artículo 118 de la Ley 1607 de 2012. 9 Contribuyentes cuyo patrimonio bruto en el último día del año gravable fuera igual o superior al

equivalente a 5.000 SMLMV o cuyos ingresos brutos del respectivo año fueran iguales o superiores al equivalente a 3.000 SMLMV. 10 Esta obligación se mantuvo, en los mismos términos, con la modificación hecha por el artículo 22 de la Ley 863 de 2003.

1. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz y una subordinada.

2. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz.

3. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el país.

4. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra.

5. Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.

6. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la empresa.

7. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios, accionistas o comuneros que tengan derecho de administrarla.

8. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a

unas mismas personas o a sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.

9. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica.

10. Cuando se dé el caso previsto en el artículo anterior.

Ahora, los artículos 118 y 119 La Ley 1607 de 2012 modificaron los artículos 260-8 y 260-9 del E.T., y en relación con la obligación de presentar la declaración informativa, el artículo 119 dispuso: Artículo 119. Modifíquese el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 260-9. Obligación de presentar declaración informativa. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren ope

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