CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00033-01(20448)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00033-01(20448)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación: 25000-23-37-000-2012-00033-01 (20448)
Demandante: C.I. Acepalma S.A.
RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIAS – Obligados / VINCULACIÓN ECONÓMICA – Causal por ventas de más del 50% a la misma empresa vinculada / VINCULACIÓN ECONÓMICA – Inexistencia / SANCIÓN POR NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Improcedencia De acuerdo con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebraran operaciones con vinculados económicos del exterior, se encontraban sujetos al régimen de precios de transferencia contenido en los artículos 260-1 y subsiguientes del mismo ordenamiento. Esta vinculación económica se predicaba de quienes incurrieran en los supuestos establecidos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio, en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario. El numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario consagraba como causal de vinculación económica la venta de la mayoría de la producción a una misma empresa. Decía esta norma: “Artículo
450. Casos de vinculación económica. Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos: (…) 9. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera
vinculada económica. (…)” (Resalta la Sala) (…) Sin embargo, la Sala considera que la naturaleza jurídica de la demandante, que está constituida como sociedad comercializadora internacional da cuenta de sus operaciones de comercialización – venta de bienes-. El objeto social de la misma no incluye expresamente la producción de bienes y siendo que DIAN no desvirtuó este supuesto, se entiende que Acepalma no produjo los bienes vendidos a Pasternak Baum & Co. durante el año 2006, lo que descarta la vinculación económica con esta última por la causal contenida en el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario. Según lo expuesto anteriormente, Acepalma no estaba obligada a cumplir con los deberes formales en cabeza de los sujetos al régimen de precios de transferencia, en tanto no se encontraba en el supuesto de vinculación económica utilizado por la Administración tributaria para exigir ese deber. Como no obligado, debe concluirse que no era procedente sancionar por corregir un documento que Acepalma no estaba obligada a presentar. Por tanto, en el presente asunto no se verifica el supuesto de hecho sancionable, puesto que Acepalma no se encontraba obligada a presentar declaración informativa de precios de transferencia, y por ende, tampoco se encontraba obligada a liquidar sanción por corrección. En consecuencia, los actos demandados por medio de los cuales se liquidan las sanciones por corrección incrementadas en un 30% de conformidad con el artículo 701 del Estatuto Tributario, carecen de fundamento legal por lo que es procedente declarar su nulidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 450 NUMERAL 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 701
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por 1
Radicación: 25000-23-37-000-2012-00033-01 (20448) Demandante: C.I. Acepalma S.A. cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00033-01(20448)
Actor: C.I. ACEPALMA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, contra la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas ni agencias en derecho.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD la Resolución Sanción por Corrección de la Declaración Informativa Individual y Documentación Comprobatoria de Precios de Transferencia No. 900003 del 8 de febrero de 2011 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y de la Resolución No. 900.013 del 5 de marzo de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase que la sociedad C.I. ACEPALMA S.A. no está obligada a presentar la Declaración Informativa Individual y Documentación Comprobatoria de Precios de Transferencia correspondientes al año gravable 2006 ni a liquidar la sanción por corrección impuesta en los actos anulados. TERCERO. No se condena en costas ni agencias en derecho. CUARTO. En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.” 1 Folio 184 del c. p. 2
Radicación: 25000-23-37-000-2012-00033-01 (20448)
Demandante: C.I. Acepalma S.A.
ANTECEDENTES C.I. Acepalma S.A. presentó la declaración de impuesto de renta y
complementarios el 24 de mayo de 20072 y la declaración informativa individual de precios de transferencia el 22 de junio de 2007, correspondientes al año gravable 20063. La DIAN mediante Emplazamiento para corregir nro. 312382009000004 de 18 de mayo de 20094, solicitó a la demandante corregir su declaración de renta del año gravable 2006, realizando un ajuste a la mediana del rango consistente en adicionar el ingreso, tomando como base el precio determinado para operaciones entre partes independientes en las transacciones analizadas. En respuesta al emplazamiento, el 18 de junio de 2009, la sociedad presentó corrección de la declaración informativa individual de precios de transferencia y una nueva documentación comprobatoria, sin liquidar la sanción por corrección5. Posteriormente, la DIAN emitió el Auto nro. 312382009001034 de 14 de septiembre de 2009, por el cual archivó la investigación correspondiente al impuesto sobre la renta del año 2006, en razón a que no detectó inconsistencias en la misma6. El 28 de julio de 2010, la Administración expidió Pliego de Cargos nro. 900.008, mediante el cual propuso imponer una sanción por $2.069.757.000, pues consideró que Acepalma debió liquidar sanción por la corrección de su declaración informativa y la documentación comprobatoria del año gravable 20067. Previa respuesta al pliego de cargos presentada el 30 de agosto de 2010, en la que la demandante se opuso a las sanciones propuestas,8 la DIAN emitió la Resolución Sanción nro. 900003 de 8 de febrero de 2011, en la cual impuso
sanción por corrección de la declaración informativa individual de precios de transferencia del año gravable 2006, y sanción por corrección de la documentación comprobatoria por el valor propuesto en el pliego de cargos9. Acepalma presentó por escrito recurso de reconsideración contra la resolución sanción el 11 de abril de 201110, recurso que fue resuelto mediante Resolución nro. 900013 de 5 de marzo de 2012, dentro de la cual redujeron las sanciones a la suma de $1.081.217.000 (por la corrección de la declaración informativa de precios de transferencia $617.838.000, y por la corrección de la documentación 2 Folio 61 del c. p. 3 Folio 7 del c. a. 4 Folios 13 al 17 del c. a. 5 Folio 9 del c. a. 6 Folio 196 del c. a. 7 Folios 161 al 168 del c. a. 8 Folios 170 al 188 del c. a. 9 Folios 224 al 234 vto. del c. a. 10 Folios 236 al 272 del c. a. 3
Radicación: 25000-23-37-000-2012-00033-01 (20448) Demandante: C.I. Acepalma S.A. comprobatoria $463.379.000), de acuerdo con los topes establecidos por el artículo 41 de la Ley 1430 de 201211, modificatoria del Estatuto
Tributario.
DEMANDA
1. Pretensiones C.I. Acepalma S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas12: “3.1. Se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 900003 del 08 de febrero de
2011, proferida por la División de Gestión Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN. 3.2. Se declare la nulidad de la Resolución 900013 del 05 de marzo de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN notificada personalmente el 23 de marzo de 2011. 3.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca en su derecho a C.I. ACEPALMA S.A. NIT 800.141.770-1, declarando que la sociedad no se encontraba obligada a presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia del año gravable 2006 ni su documentación comprobatoria, y que como consecuencia de ello la sanción por corrección de la declaración de precios de transferencia y la sanción por corrección de la documentación comprobatoria, son improcedentes. 3.4. Que, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”
2. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 260-1, 260-10, 450, 452, 594-2 y 683 del Estatuto Tributario; 35, 59 y 84
del Código Contencioso Administrativo.
3. Concepto de la violación Las sanciones por corregir la declaración informativa y documentación comprobatoria de precios de transferencia del año gravable 2006 impuestas a Acepalma en los actos administrativos demandados, son improcedentes puesto que a pesar de ser contribuyente del impuesto sobre la renta, la demandante no
cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, y en consecuencia, no estaba sujeta al régimen de precios de transferencia. Lo anterior, dado que Acepalma no se encontraba en ninguno de los supuestos de vinculación económica contemplados en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio, 28 de la Ley 222 de 1995, 450 numerales 1 al 8 y 10 y 452 del Estatuto Tributario. 11 Folios 333 al 343 del c. a. 12 Folio 6 del c. p. 4
Radicación: 25000-23-37-000-2012-00033-01 (20448)
Demandante: C.I. Acepalma S.A.
Según la demandante existió una violación al principio de legalidad, ya que la DIAN fundamentó los actos demandados en el supuesto de vinculación consignado en el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario, que determina que hay vinculación económica cuando un productor vendía el 50% o más de su producción a una misma empresa o empresas relacionadas entre sí. En el presente caso, Acepalma no es una empresa productora, sino que se dedica a la compra de aceite de palma y sus derivados a productores nacionales, para su posterior exportación, por lo que la Administración no podía hacer una aplicación extensiva del supuesto de vinculación económica referido para aplicarlo al comercializados, situación de la demandante, y no al productor de bienes. En respaldo de lo anterior citó los conceptos 13941 y 33856 de 2005 de la DIAN, en los que se explicaba que la norma iba dirigida a productores.
Existió una violación de los principios de legalidad y de espíritu de justicia, pues la Administración asignó a la contribuyente una carga que la ley no le había asignado, al fijar unas sanciones por corrección previstas en el régimen de precios de transferencia, a un contribuyente que no se encontraba sometido a este régimen. Además, alegó una falsa motivación en los actos demandados, en razón a que el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario no era aplicable a este caso, y el artículo 452 del Estatuto Tributario fue aplicado indebidamente pues la vinculación económica tiene como presupuesto que haya vinculación entre las partes que realizan la transacción o de una de ellas con otras partes cuando se obra por intermedio de un tercero, lo cual no ocurrió en este caso pues Acepalma realizaba operaciones de venta con clientes en el exterior con quienes no tenía vinculación económica, y en aquellas en las que Pasternak intermedió tampoco se configuró causal alguna de vinculación con el cliente final. Señaló que de acuerdo con el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados, como la declaración individual de precios de transferencia del año gravable 2006 y su corrección en el caso de Acepalma, no producían efecto legal alguno, ni podían ser objeto de acciones administrativas por parte de la DIAN, y mucho menos de sanciones en virtud del contenido de las mismas. Manifestó la demandante que la DIAN aceptó de manera implícita que la compañía no estaba sometida al régimen de precios de transferencia, al ordenar el archivo del expediente del impuesto sobre la renta del año 2006, al considerar que
aportó pruebas satisfactorias para su archivo. Adicionalmente, el archivo del proceso es la consecuencia de que con ocasión a la respuesta del emplazamiento para corregir, la demandante argumentó que no se encontraba sometida al régimen de precios de transferencia, por lo que, tanto la declaración informativa como la documentación comprobatoria no producían efectos. Aun así, Acepalma demostró que las operaciones que se realizaron con los clientes en el exterior (no vinculados) fueron a precios de mercado. Finalmente, la parte demandante expresó que eran improcedentes las sanciones por la corrección de su declaración informativa y documentación comprobatoria de precios de transferencia, puesto que Acepalma no estaba sometida al régimen de 5
Radicación: 25000-23-37-000-2012-00033-01 (20448) Demandante: C.I. Acepalma S.A. precios de transferencia, y no puede haber lugar a una la sanción por corrección de una declaración que no tienen efectos legales de acuerdo con el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos13: El ente demandado expresó que el 28 de julio de 2010 profirió pliego de cargos a Acepalma al considerar que había incurrido en las conductas sancionables descritas en el literal a) numeral 1 y en el literal b) numeral 3 del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, pues omitió la liquidación de las sanciones por corrección de la declaración individual y documentación comprobatoria de precios de transferencia del año gravable 2006. Además, el artículo 701 del mismo ordenamiento, le permitía liquidar las sanciones
omitidas o liquidadas incorrectamente por el contribuyente, incrementadas en un 30%. En cumplimiento de lo anterior, la Administración procedió a imponer la sanción correspondiente, con lo que quedaba demostrada la legalidad de los actos demandados. La DIAN indicó que la sociedad se encontraba sometida al régimen de precios de transferencia. En respaldo de ello, advirtió que aunque en la respuesta al emplazamiento la demandante alegó no estar sometida a este régimen, presentó un nuevo estudio de precios de transferencia, sin liquidar la sanción por corrección aquí discutida. Acepalma presentó documentación comprobatoria del año 2006 en donde señaló cinco operaciones realizadas con Pasternak Baum & Co., y en la parte introductoria del estudio expresó que la sociedad se encontraba sometida al régimen de precios de transferencia según lo establecido en el artículo 450 del Estatuto Tributario. Aunque dentro del expediente estaba demostrado que Acepalma no era matriz ni subordinada, de conformidad con el numeral 9 del artículo 450 y el artículo 452 del Estatuto Tributario, Acepalma se entendía vinculada económicamente a una empresa del exterior a través de terceros no vinculados, teniendo en cuenta que vendió a una misma empresa en el exterior (Pasternak Baum &Co.). Asimismo, como su cliente estaba ubicado en el exterior y el régimen aplicaba para operaciones con el exterior, se comprobó que la sociedad estaba obligada a presentar declaración informativa de precios de transferencia. Citó los conceptos nro. 033856 y 13910 de 2005 y concluyó que las disposiciones citadas y los pronunciamientos mencionados, demostró que Acepalma sí estaba sujeta al régimen de precios de transferencia.
13 Folios 82 al 96 del c. p. 6
Radicación: 25000-23-37-000-2012-00033-01 (20448)
Demandante: C.I. Acepalma S.A.
Por otra parte, explicó que los actos demandados no adolecen de falsa motivación, pues en estos se expresaron claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentaron, que además respaldaban suficientemente la parte resolutiva de los mismos. Adujo que no existió una violación del artículo 594-2 del Estatuto Tributario, pues la sociedad sí estaba sometida al régimen de precios de transferencia según lo expuesto. La DIAN negó que con el auto de archivo hubiese aceptado la no sujeción de la demandante a este régimen. Sostuvo que este se dio por la aceptación del nuevo estudio de precios y de la corrección de la declaración informativa, presentados por Acepalma. Indicó que la sanción impuesta era procedente, toda vez que la sociedad corrigió la declaración informativa y la documentación comprobatoria de precios de transferencia sin sanción, a pesar de que se encontraba demostrado que estaba sujeto a dicho régimen. Por último, aclaró que la condena en costas solicitada por la demandante era improcedente, pues el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no aplicaba a procesos donde se advierta un interés público, además la conducta de la Administración carecía de temeridad y dilaciones. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas ni agencias en
derecho. Las razones de la decisión se resumen así14: Acepalma mantenía relaciones comerciales con empresas del exterior, pero no era productora de los bienes, sino que actuaba en calidad de comercializadora, por lo que no le era aplicable el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario, y en consecuencia, la interpretación extensiva que hizo la Administración en los actos demandados era improcedente. En cuanto al supuesto previsto en el artículo 452 del Estatuto Tributario, tampoco era aplicable a la demandante, toda vez que este se predicaba del productor y el comprador final, mas no del tercero interviniente, por lo que quien se encontraría sujeto a este régimen sería el productor proveedor de Acepalma. Concluyó el Tribunal que la sociedad no se encontraba sujeta al régimen de precios de transferencia y por tanto de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la declaración informativa y documentación comprobatoria de precios de transferencia del año gravable 2006 y su corrección no produjeron efecto legal alguno, por lo que las sanciones impuestas por la DIAN carecían de objeto. En ese orden de ideas, el Tribunal procedió a relevarse de estudiar los demás cargos de nulidad propuestos por la demandante, por cuanto los cargos analizados prosperaron y declaró la nulidad de los actos objeto de control. 14 Folios 149 al 184 del c. p. 7
Radicación: 25000-23-37-000-2012-00033-01 (20448)
Demandante: C.I. Acepalma S.A.
Finalmente, no condenó en costas en virtud de lo estipulado por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que no evidenció violación de los
principios de buena fe y lealtad procesal por la parte vencida durante el desarrollo del proceso. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada15 apeló con fundamento en los siguientes argumentos: La demandada insistió en que la C.I. Acepalma sí estaba obligada a presentar la declaración informativa y la documentación comprobatoria de precios de transferencia para el año gravable 2006, y en consecuencia, debió liquidar y pagar las sanciones por corrección consagradas en el literal A) numeral 1 y literal B) numeral 3 del artículo 260-10 del Estatuto Tributario. Para la DIAN, el Tribunal perdió de vista que los tres supuestos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario se cumplieron: (i) ser contribuyente del impuesto de renta, (ii) estar vinculada económicamente con una sociedad en el exterior, y (iii) haber celebrado operaciones con esta, por lo que Acepalma estaba obligada a presentar la declaración informativa y la documentación comprobatoria de precios de transferencia. Se debe tener en cuenta que la demandante presentó su declaración informativa y documentación comprobatoria al considerar que se encontraba obligada de conformidad con lo establecido en la causal de vinculación del numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario, bajo el amparo de expertos en la materia, lo que da cuenta del pleno conocimiento que esta tenía de su obligación, por lo que no puede alegar la no sujeción al régimen para evitar las sanciones por corrección aquí discutidas. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, mantener las sanciones determinadas en los actos demandados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante ratificó lo expuesto en la demanda16. Por su parte, la DIAN reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación17. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión Preliminar 15 Folios 186 al 191 del c. p. 16 Folios 202 al 211 del c. p. 17 Folios 212 al 222 del c. p. 8
Radicación: 25000-23-37-000-2012-00033-01 (20448)
Demandante: C.I. Acepalma S.A.
La doctora Carvajal Basto, en providencia del 3 de febrero de 201718, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. Debido a la ausencia de quórum en esta Sección, el 17 de abril de 2017 se designó como conjuez a la doctora Lucy Cruz de Quiñones, a fin de resolver el impedimento manifestado por la doctora Carvajal Basto y mediante auto de 15 de junio de 201719, la Sala declaró fundado el impedimento. El expediente llegó el 5 de julio de 2017 al despacho del Consejero Ponente de esta Corporación. La Sala precisa que, si bien se había sorteado conjuez para completar el quórum decisorio en el presente asunto, este ya no será necesario, toda vez que el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez se posesionó como Magistrado de la Corporación el 25 de septiembre de 2017, y en aplicación del artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la llegada de un
Consejero de Estado desplaza al conjuez, en este caso a la doctora Lucy Cruz de Quiñones. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar en concreto si son procedentes las sanciones por corrección de la declaración informativa y la documentación comprobatoria y el incremento del 30%, impuestas por la DIAN en los actos demandados a la sociedad C.I. Acepalma S.A. En el recurso de apelación la parte demandada sostiene que Acepalma debía liquidar y pagar las sanciones por corrección de que tratan los literales A) y B) del artículo 260 -10 del Estatuto Tributario. Contrario sensu, la demandante sostiene que no había lugar a la liquidación y pago de las sanciones por corrección ni su incremento en un 30% con fundamento en el artículo 701 del Estatuto Tributaria, pues la declaración y la documentación corregida pertenecen a un no obligado a cumplir con esos deberes formales. Para el análisis de procedencia de las sanciones por corrección de la declaración informativa y la documentación comprobatoria por año 2006 y su incremento, impuestas por la DIAN en los actos demandados, la Sala considera necesario examinar inicialmente si Acepalma estaba obligada a presentar declaración informativa individual y documentación comprobatoria de precios de transferencia por el año 2006. Acepalma no estaba obligada a cumplir con los deberes formales del régimen de precios de transferencia para el año 2006 De acuerdo con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que
celebraran operaciones con vinculados económicos del exterior, se encontraban sujetos al régimen de precios de transferencia contenido en los artículos 260-1 y subsiguientes del mismo ordenamiento. 18 Folio 244 del c. p. 19 Folio 271 del c. p. 9
Radicación: 25000-23-37-000-2012-00033-01 (20448)
Demandante: C.I. Acepalma S.A.
Esta vinculación económica se predicaba de quienes incurrieran en los supuestos establecidos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio, en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario. El numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario consagraba como causal de vinculación económica la venta de la mayoría de la producción a una misma empresa. Decía esta norma: “Artículo 450. Casos de vinculación económica. Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos: (…)
9. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica. (…)” (Resalta la Sala) Fue con fundamento en la citada causal que la Administración tributaria consideró que Acepalma se encontraba sujeta al régimen de precios de transferencia, y por el contrario la demandante afirmó que la causal de vinculación económica no se configuró en el año 2006, puesto que no era productora de los bienes que vendió a Pasternak Baum & Co., sino que su operación se limitaba a comercializar los
bienes, supuesto este último no contemplado en la norma20. Teniendo en cuenta, que de la literalidad de la causal de vinculación económica se tiene que son partes relacionadas el productor que venda más del 50% de sus bienes a una misma o mismas empresas y las empresas que adquieren más del 50% del productor, en consecuencia, quien solo realiza actividades de comercialización de los productos y no los produce, no puede entenderse como vinculada económica de otra u otras por la venta del más del 50% de sus bienes, como afirma Acepalma que sucede con Pasternak Baum & Co. para el año 2006. La calidad exclusiva de comercializadora de Acepalma no fue desvirtuada por la Administración tributaria, pero tampoco fue plenamente probada por la demandante, pese a obrar en el expediente certificado del representante legal y del revisor fiscal21, sobre la composición accionaria, el primero y el segundo sobre las ventas y los clientes en el exterior de los años 2006 a 2008, estos documentos no permiten establecer que Acepalma solo realizó actividades de comercialización sobre los bienes vendidos a Pasternak Baum & Co. durante el año 2006. Sin embargo, la Sala considera que la naturaleza jurídica de la demandante, que está constituida como sociedad comercializadora internacional da cuenta de sus operaciones de comercialización – venta de bienes-. El objeto social22 de la misma no incluye expresamente la producción de bienes y siendo que DIAN no desvirtuó este supuesto, se entiende que Acepalma no produjo los bienes vendidos a Pasternak Baum & Co. durante el año 2006, lo que descarta la vinculación económica con esta última por la causal contenida en el numeral 9 del artículo 450
del Estatuto Tributario. 20 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 30 de agosto de 2016, exp. nro. 21741, M.P. Martha Teresa Briceño De Valencia. 21 Folio 54 a 60 c. p. 22 Folio 27 vto a 28 vto c.p. 10
Radicación: 25000-23-37-000-2012-00033-01 (20448)
Demandante: C.I. Acepalma S.A.
Según lo expuesto anteriormente, Acepalma no estaba obligada a cumplir con los deberes formales en cabeza de los sujetos al régimen de precios de transferencia, en tanto no se encontraba en el supuesto de vinculación económica utilizado por la Administración tributaria para exigir ese deber. Como no obligado, debe concluirse que no era procedente sancionar por corregir un documento que Acepalma no estaba obligada a presentar. Por tanto, en el presente asunto no se verifica el supuesto de hecho sancionable, puesto que Acepalma no se encontraba obligada a presentar declaración informativa de precios de transferencia, y por ende, tampoco se encontraba obligada a liquidar sanción por corrección. En consecuencia, los actos demandados por medio de los cuales se liquidan las sanciones por corrección incrementadas en un 30% de conformidad con el artículo 701 del Estatuto Tributario, carecen de fundamento legal por lo que es procedente declarar su nulidad. En este orden de ideas, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. De la condena en costas La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto
en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
F A L L A
1. Declarar fundado la solicitud de impedimento manifestado por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.
2. Confirmar la sentencia de 6 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. Sin condena en costas en esta instancia.
4. Reconocer personería a la doctora Angie Alejan
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