CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00038-01(20243)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00038-01(20243)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN – No es ilimitado ni discrecional / PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA EN MATERIA SANCIONATORIA – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR
NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES – Cálculo /
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES –
Gradualidad. Reiteración de jurisprudencia / TARIFA DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES – Inaplicación por excepción de ilegalidad. Configuración / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES - Aplicación La Corte Constitucional, en la sentencia C-160 de 1998, sostuvo que el poder que se reconoce a la Administración para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 del E.T. no es ilimitado ni discrecional, pues la función sancionadora debe ejercerse dentro de los límites de la equidad y la justicia, tal como lo ordenan la Constitución y el artículo 683 del Estatuto Tributario. Dijo la Corte Constitucional que la proporcionalidad y la razonabilidad de las sanciones, en el marco de las infracciones tributarias, tiene un claro fundamento en el principio de equidad, consagrado en el artículo 363 de la Constitución, equidad que no sólo debe predicarse de la obligación tributaria sustancial, sino que debe imperar en la aplicación y cuantificación de las sanciones que se podrían imponer por el desconocimiento de obligaciones tributarias de carácter sustancial y formal. Que el
legislador era el primer llamado a dar prevalencia a estos principios, mediante la fijación de sanciones razonables y proporcionales al hecho que se sanciona. Pero que, igualmente, los funcionarios encargados de su aplicación, estaban obligados a observar esos principios. Entonces, consideró que las sanciones que puede imponer la Administración, con fundamento en el artículo 651 del E.T., deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen el poder sancionador. Que, por tanto, no todo error origina sanción, y que si se genera, la sanción debe ser graduada proporcionalmente, de acuerdo con la magnitud del daño producido con el error cometido. (…) El artículo 651 del Estatuto Tributario fijó una sanción máxima por no enviar información que, para el año 2007, correspondía a $314.610.000. (15.000 UVT x $20.974) La DIAN sancionó a la demandante por no enviar la información de los literales b) c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario. La sanción que liquidó la DIAN ascendió al 5% sobre el monto de la información exógena no reportada (…) En el expediente, efectivamente, reposa la copia de los formularios. También reposa la información discriminada, pero sólo de los renglones: 34 [cuentas por cobrar], 36 [inventarios] y 40 [pasivos], cuyas cuantías coinciden con lo reportado en la declaración de renta del año 2006. En cuanto a los demás renglones, si bien no
aparece la información discriminada, si aparece la constancia de entrega de los formularios a la DIAN, hecho que da cuenta del cumplimiento de la obligación, así sea de manera extemporánea, tal como lo reconoció la entidad (…) En efecto, los formularios entregados dan cuenta de que la información se entregó el 23 de agosto de 2010, es decir, aproximadamente dos años después del vencimiento de la fecha prevista para el cumplimiento de la obligación [26 de marzo de 2008]. Lo anterior permite advertir que se configuró el supuesto que da lugar a la sanción que le fue impuesta a la parte actora en los actos acusados, contenida en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Ahora bien, para calcular la sanción, la DIAN acudió a las tarifas previstas en la Resolución 11774 de 2005, que son las mismas del artículo 651 del E.T. No obstante, es menester advertir que la citada resolución previó una tarifa fija del 5%, en contradicción con lo previsto en el artículo 651 del E.T. que estipula la posibilidad de aplicar una tarifa graduable, pues, expresamente, dispuso que la tarifa podría llegar hasta un máximo del 5%. Por tanto, se considera pertinente inaplicar al caso, por excepción de ilegalidad, el artículo 1 de la Resolución 11774 citada, en cuanto a la tarifa se refiere. De otra parte, la Sala ha considerado que un factor a tener en cuenta para graduar la sanción es la entrega de la información, pues ello denota la intención del contribuyente de contribuir con las labores de fiscalización de la DIAN. En el caso
está probado que la información se entregó el 23 de agosto de 2010, esto es, con la respuesta al pliego de cargos. En consecuencia, resulta pertinente graduar la sanción en el sentido de tasarla en el 1%. La base para calcular ese 1% será la misma que tuvo en cuenta la DIAN, esto es, la de la declaración de renta del año
2007. No se tendrá en cuenta la que propuso la demandante en la respuesta al pliego de cargos puesto que no reposan pruebas en el expediente para verificar esos valores. Por el contrario, tal como se precisó anteriormente, reposa la información de los renglones 34, 36 y 40 que coinciden con la información de la declaración de renta, mas no con la que suministró la demandante en la respuesta al pliego de cargos. (…) Adicionalmente, también se considera pertinente conceder la reducción de la sanción al 10%, conforme lo prevé el citado artículo
651. Si bien la omisión fue subsanada con la respuesta al pliego de cargos, el pago de la sanción reducida, que es el requisito adicional exigido al de entregar la información, para acceder a la reducción del 10% o del 20%, no se efectuó el mismo día en que se contestó el pliego de cargos y se entregó la información, sino posteriormente, esto es, el 21 de febrero de 2011. En efecto, en el folio 89 del expediente reposa el recibo de pago por la suma de $3.995.200, que data del 21 de febrero de 2011. El artículo 651 del E.T. dispone que la sanción puede reducirse al 10% si la omisión es subsanada antes de que se notifique la
imposición de la sanción, y al 20% si se subsana dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 683 / RESOLUCIÓN DIAN 11774 DE
2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00038-01(20243)
Actor: LUZ MARINA ROMERO GONZALEZ
Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACION ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 24 de abril de 2013, proferida en audiencia inicial, que decidió: “PRIMERO. Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución Sanción 082412011000064 de 21 de febrero de 2011 por no enviar información a cargo de la señora Luz Marina romero González y de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 900.041 de 2 de marzo de 2012, que confirma la resolución mencionada en el punto anterior. SEGUNDO. Se modifican los citados actos en el sentido de imponer sanción por no
enviar información a cargo de la citada contribuyente en la suma de veintitrés millones novecientos setenta y un mil pesos moneda corriente ($23.971.000), según lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. No hay condena en costas ni agencias en derecho.”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Mediante el Pliego de Cargos 082382010000104 del 21 de julio de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot propuso sancionar a la demandante por no presentar la información exógena correspondiente al año gravable 2007, por la suma de $190.281.0001. Previa respuesta al pliego de cargos, el día 30 de agosto de 20102, la División de Gestión de Liquidación de la misma Administración profirió la Resolución 82412011000064 del 21 de febrero de 2011, que impuso a la demandante una sanción de $190.281.000, por no enviar la información exógena de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario y la Resolución 11774 de 2005.3 1 Folios 35 a 43 del cuaderno de antecedentes. 2 Folios 45 a 66 del cuaderno de antecedentes. 3 Folios 67 a 72 del cuaderno de antecedentes. La sanción fue confirmada por la Resolución 900.041 del 2 de marzo de 2012, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte
actora4.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.LA DEMANDA El apoderado judicial de la señora Luz Marina Romero formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare la NULIDAD de la Resolución Sanción por no enviar información 082412011000064 del 21 de febrero de 2011 a cargo de LUZ MARINA ROMERO GONZÁLEZ con cédula de ciudadanía No. 39.611.509 de Fusagasugá.
2. Se declare la NULIDAD de la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No. 900.041 del 2 de marzo de 2012, que confirma la resolución mencionada en el punto anterior a cargo de LUZ MARINA ROMERO GONZÁLEZ con cédula de ciudadanía No. 39.611.5096 de Fusagasugá.
3. Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho a mi representada consistente en que se declare que no está obligada a pagar suma alguna por sanción por no enviar información exógena por el año gravable 2007.
4. Subsidiariamente que se fije la Sanción sobre el 0.1% de la base para imponerla.
5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” 2.1.1. NORMAS VIOLADAS La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 2, 29, 363 de la Constitución Política; Artículo 683 del Estatuto Tributario; Artículos 84 y 85 del Decreto 01 de 1984, vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, contenidos actualmente en los artículos 137 y
138 del C.P.A.C.A. 2.1.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 4 Folios 126 a 133 del cuaderno de antecedentes. Según la demandante, la DIAN debió graduar la sanción impuesta en los actos administrativos acusados, puesto que presentó la información con la respuesta al pliego de cargos. Sin embargo, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración concluyó que no procedía la graduación porque, según dijo, la información que entregó contenía errores, sin precisar la naturaleza de esos errores. Advirtió que la información que entregó a la DIAN es completa. Que diligenció los formatos que estaba obligada a presentar y que éstos fueron recibidos y validados en su oportunidad por la DIAN. Para la demandante, la negativa de la DIAN de graduar la sanción impuesta, aduciendo supuestos errores en la información, equivale a imponer una nueva sanción, lo que violó su derecho al debido proceso. Citó apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se avala la procedencia de la graduación de la sanción. Sostuvo que la ley permite imponer como sanción hasta un 5% de todos los rubros consignados en la declaración, lo que otorga a la Administración la facultad de graduar la sanción con base en el daño causado, el que debe ser proporcional y debe obedecer a la conducta del contribuyente. Sin embargo, dijo que la DIAN se limitó a afirmar que el daño se materializó en la omisión de suministrar la información dentro de los plazos establecidos para el efecto, razones que, a su juicio, no resultan suficientes teniendo en cuenta que sí
entregó la información solicitada. Anotó que la base para liquidar la sanción impuesta en los actos acusados no correspondió a la información que suministró. Advirtió que la información suministrada ascendió a $799.040.000, de tal forma que era procedente, además de graduar la sanción, liquidarla sobre dicho monto. Señaló que no era exacta la afirmación de la DIAN sobre que la información que suministró comprendía toda la información incluida en la declaración de renta, pues no todas las operaciones se reportan, ya que algunas se reportan en consideración a la cuantía de la operación. De tal forma que el hecho de liquidar la sanción sobre el 100% de los renglones de la declaración de renta, como lo hicieron los actos acusados, violó sus derechos al debido proceso y de defensa. Esta conducta omisiva de la Administración, dijo, es violatoria del artículo 651 del Estatuto Tributario. Afirmó que la DIAN “debió permitirle (…) que cumpla con su deber sin que la sanción a imponer se torne imposible de cancelar considerando también que fue su voluntad desde el inicio la cancelación de la sanción reducida y canceló la suma de $3.995.200, el 21 de febrero de 2011, antes de la Resolución (Folio 89) Sanción que consideró en su momento tenía derecho a que la DIAN reconociera esta sanción como sanción mínima en su caso particular.” Argumentó que si con la respuesta al pliego de cargos se envió la información echada de menos por la DIAN, esta debió archivar el expediente, o haber sustentado el porqué era procedente la sanción a pesar de que entregó la
información pedida. Sin embargo, la Administración nada dijo al respecto y prefirió imponer la sanción, lo cual violó su derecho de defensa. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Precisó que la demandante estaba obligada a presentar la información en medio magnético por el año 2007, pues en la declaración de renta del año 2006, presentada el 3 de agosto de 2007, registró ingresos brutos en cuantía de $1.566.058.000. Advirtió que el artículo 631 del Estatuto Tributario establece que, con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, la DIAN podrá solicitar, por el respectivo año gravable, información a las personas o entidades, contribuyentes o no. Asimismo, establece tres conductas sancionables para las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria y a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, a saber: i) que no la suministren dentro del plazo establecido para ello; ii) que la información suministrada presente errores y, iii) que la información suministrada no corresponda a lo solicitado. Dijo que de acuerdo con la Resolución 12690 de 2007, la demandante tenía plazo para presentar la totalidad de la información exógena hasta el día 26 de marzo de 2008, y que tan sólo después del pliego de cargos presentó la información el 23 de agosto de 2010. Que luego de verificada esta información en el sistema, se advirtió que existía extemporaneidad, en la entrega de la información, de dos años
y cuatro meses, de tal forma que la resolución sanción y la que resolvió el recurso de reconsideración se ciñeron a lo establecido en el pliego de cargos. Adujo que cuando la conducta sancionable corresponde al no envío de la información solicitada, dentro del plazo establecido, la Administración no está obligada a demostrar el daño causado. Sin embargo, agregó, el deber de informar genera daño al Estado, en la medida en que la Administración no puede cumplir a cabalidad la función fiscalizadora y de control sobre la información de los obligados a suministrarla. Señaló que para graduar la sanción se debe haber presentado la información dentro del término legal, con todos los requisitos de ley, y que sirva para los fines fijados por el Estado. Advirtió que la demandante pretendió variar la base determinada por la DIAN en cuantía de $3.805.624.000, y para ello la determinó en $799.040.000, descontando las cuantías menores, e hizo un pago que de manera alguna coincide con el 10% de la suma de $190.281.000, que es la sanción determinada por la DIAN. La sanción impuesta, por no enviar información, correspondió a la suma de los valores por los que el contribuyente debía presentar la información en medio magnético, tomados de la declaración de renta del año 2007 y, en consecuencia, cumplió con los presupuestos del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario. Alegó que no era procedente la reducción de la sanción, porque la demandante no cumplió los requisitos para acogerse a ese beneficio, fijado en el artículo 651 del Estatuto Tributario, pues no subsanó la omisión, no aceptó la sanción impuesta, al
reducirla y tampoco acreditó el pago o acuerdo de pago de la misma, ni con la respuesta al pliego de cargos, ni dentro del término para interponer el recurso. Se opuso a la condena en costas, pues la entidad actuó de manera legal y su actuación no fue dolosa, temeraria ni dilatoria. 2.3.LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló parcialmente los actos demandados, por las siguientes razones: En relación con la gradualidad de la sanción por aplicación de los principios de justicia y equidad, y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, citó una sentencia del Consejo de Estado en la que se dijo que es relevante distinguir si en los hechos del caso, el contribuyente omitió, en forma absoluta, la obligación de remitir la información a que por ley está obligado, o si durante la actuación administrativa desplegó una actividad de colaboración y entrega de la información correspondiente, ya que tal actitud puede dar lugar a la aplicación de los principios de justicia y equidad, en concordancia con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Anotó que era viable acceder a la pretensión de nulidad de los actos acusados y de que se le exima del pago de la sanción, pues la demandante admitió, y está probado en el proceso, que la información que estaba obligada a presentar, de acuerdo con los artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario, fue presentada después de vencido el plazo establecido para el efecto, que, en este caso, era el 26 de marzo de 2008, y el formulario 1002 fue presentado el 7 de junio de 2008, y
los demás formularios el 30 de agosto de 2010, junto con la respuesta al pliego de cargos. Que omitió presentar el formulario 1010. Consideró que en el caso se dieron dos de los supuestos previstos en el artículo 651 del Estatuto Tributario, para que proceda la sanción: 1) no suministrar la información dentro del plazo establecido y, ii) que el contenido de la información presente errores. Precisó que como la parte actora no invocó el derecho a la reducción de la sanción sino la aplicación de la proporcionalidad y gradualidad de la sanción, se debía establecer si procedía la graduación de la sanción a una tarifa del 0.1%. Dijo revisar el pliego de cargos y no advirtió que la Administración hubiera hecho observación alguna en relación con la información que remitió la demandante, ni en la sanción que impuso la sanción. Advirtió que para la fecha del pliego de cargos (21 de julio de 2010) la demandante ya había remitido la información del formulario 1002 en junio de 2008, y que con la respuesta al pliego de cargos (30 de agosto de 2010) remitió la información del resto de formularios. También advirtió que la DIAN no hizo observación alguna sobre los supuestos errores cometidos en la información que entregó la demandante, y sobre la omisión del formulario 1010. Que sólo en la resolución que decidió el recurso de reconsideración indicó que la demandante había incurrido en error en los formularios 1003, 1006, 1009, 1011 y 1012, y que no había presentado el formulario 1010. Advirtió que la Administración no tuvo en cuenta los anteriores criterios al
momento de expedir la resolución sancionatoria, ni señaló los errores cometidos por la contribuyente, ni valoró la información que remitió con la respuesta al pliego de cargos. Esto, a su juicio, violó el derecho de defensa de la demandante, y desconoció los principios de justicia y equidad que le permitían graduar la sanción tanto en la base como en la tarifa. Indicó que como en el presente caso no se podía establecer el monto de la información suministrada erróneamente, puesto que la DIAN no cumplió con la obligación de determinarla, era procedente graduar la sanción sobre la base de la información que la demandante remitió a la DIAN por $799.040.000. Esto, en aplicación de los principios de justicia y equidad. En lo que atañe a la tarifa, en la respuesta al pliego de cargos la demandante aplicó la del 5%, es decir, la tarifa plena, lo que denota haber aceptado que entregó la información extemporáneamente. Sostuvo que en la Resolución 11774 del 7 de diciembre de 2005 se regula la aplicación de la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario. Que para aplicar la graduación de la sanción debía establecerse la conducta a que alude cada uno de los acápites del artículo, lo que es difícil de hacer en el caso, pues no es posible establecer las bases sobre las que se sancionó. Afirmó que ante la anterior dificultad, atribuible a la omisión de la Administración de establecer la base de la sanción, era viable aplicar el principio de in dubio
contra fiscum, y aplicar una tarifa del 3%. Declaró la nulidad parcial de los actos acusados y liquidó la sanción en $23.971.000. Finalmente, dijo que el daño causado está acreditado, en la medida en que el no suministrar la información en forma oportuna y correcta impide que se realicen los cruces de información para el control de los tributos. Esto permite concluir que la sanción se ajustó a derecho, no así su cuantificación. No condenó en costas, al prosperar parcialmente las pretensiones de la demanda. 2.4.EL RECURSO DE APELACIÓN 2.4.1. Apelación de la DIAN Precisó que el recurso se encauza a la graduación de la sanción, concretamente a la base y la tarifa porcentual que aplicó el Tribunal al caso. Advirtió que la demandante cumplió la obligación de presentar la información de los formatos 1003, 1006, 1009, 1011, 1012 hasta el 23 de agosto de 2010, cuando respondió el pliego de cargos. Que, no obstante, la información se presentó con inconsistencias. Asimismo, que se omitió presentar la información del formato 1010. Indicó que no admitió reducir la sanción pues la demandante no subsanó la omisión al dejar de presentar el formulario 1010, ni cumplió los requisitos exigidos para tener derecho a dicho beneficio, pues no presentó memorial de aceptación de la sanción reducida, ni pagó el 10% del valor total de la sanción, en razón a que determinó la sanción con una base que no corresponde. Por lo anterior no encontró razones suficientes que justifiquen que la sanción no
se haya liquidado a la tarifa máxima del 5%. Aclaró que la graduación de la sanción se hizo con base en los criterios establecidos en la Resolución 11774 de 2005, que desarrolla el artículo 651 del Estatuto Tributario, en la que no se señala la disminución de la sanción por corrección voluntaria. Indicó que no existe norma alguna que obligue a la Administración a informar al contribuyente que la información que presentó contenía errores de validación, teniendo en cuenta que éste puede subsanar la información antes de que se le notifique la resolución sancionatoria y solicitar el beneficio de la sanción reducida al 10%, cumpliendo con todos los presupuestos legales para el caso, de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario. Dijo que la sanción no puede ser liquidada con base en la información que suministró la demandante, pues la misma adolece de inconsistencias, y que no es cierto que la DIAN no haya cumplido con la obligación de determinarla. Que el Tribunal pretende graduar la sanción en aplicación del principio de la buena fe, en concordancia con los principios de justicia y equidad, sobre la base de la información que la demandante manifiesta que remitió a la entidad. Sostuvo que como el formato 1010 no fue presentado, se debe aplicar la tarifa del 5% de la información exigida y no suministrada. Con respecto a los demás formatos, dijo que si bien fueron entregados con la respuesta al pliego de cargos, debe aplicarse también la sanción del 5%. Insistió en que la información se presentó con errores que impidieron que la DIAN validara
la información, de tal forma que es como si no la hubiera presentado, y, por tanto, estaría inmerso en la causal del literal d) de la Resolución 11774 de 2005. Evidenció que la base del cálculo de la sanción es de $3.805.624.00, pues se tomaron los valores de la declaración de renta. Advirtió que si la demandante no discutió la ocurrencia del hecho sancionable y pidió que se aplicara el principio de razonabilidad y el de proporcionalidad de la sanción, y señaló que la base para el cálculo de la misma debía corresponder a la información presentada, la decisión del Tribunal no debió ser otra que declarar la legalidad de los actos acusados y determinar el valor de la sanción. 2.4.2. Apelación de la demandante Insistió en que se le violó el derecho de defensa, toda vez que la DIAN no tuvo en cuenta la información y las razones que adujo en la respuesta al pliego de cargos. También dijo que se violó el derecho al debido proceso al afirmar, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, que no disminuyó la sanción por que no presentó el formato 1010, pues esta omisión debió ponerla de presente en el pliego de cargos y en la resolución que impuso la sanción, lo que no hizo. Advirtió que de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 12690 de 2007, no está obligada a presentar el formulario 1010, pues dicho formato es para las personas o entidades que sean socias o accionistas, y ella es una persona natural. Estimó que la sanción debió tasarse en el 0.5%, de acuerdo con la jurisprudencia
del Consejo de Estado, y no en el 3%, por resultar excesiva. Agregó que el 3%, que corresponde a la tarifa fijada en la Resolución 11774 de 2005, no es la tarifa a aplicar, pues el 3% es el techo de la tarifa de las sanciones por informar con errores, y que, en el presente caso, el hecho sancionable fue no presentar la información exógena. Insistió en que era procedente graduar la sanción y que se tuviera en cuenta que la conducta omisiva no causó un daño a la Administración, que dé lugar a aplicar la sanción del 5%. 2.5.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes insistieron en lo dicho en el recurso de apelación. 2.6.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público no rindió concepto.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decidirá sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad parcial de la Resolución 082412011000064 del 21 de febrero de 2011 y su confirmatoria, la Resolución 900.041 del 2 de marzo de 2012, mediante las que la Dirección Seccional de Impuestos de Girardot de la U.A.E. DIAN le impuso a la demandante sanción por no presentar información exógena del impuesto sobre la renta del año 2007.
En los términos del recurso, la Sala decidirá si los actos administrativos demandados son violatorios de las disposiciones constitucionales y legales invocadas por la demandante, principalmente del artículo 651 del Estatuto Tributario.
Para el efecto, se decidirá si la sanción impuesta en los actos acusados fue “proporcional y razonable”, en los términos del artículo 651 ibídem.
3.1.DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
El artículo 651 del Estatuto Tributario dispone: “Artículo 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquéllas a quienes se les haya solicitado informaciones y pruebas respecto de sus propias operaciones, que no la atendieron dentro del plazo establecido para ello, incurrirán en la siguiente sanción: a) Modificado por el art. 55, Ley 6 de 1992 Una multa hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; Regulada la aplicación de la sanción, por la Resolución de la DIAN 11774 de 2005 b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente Artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de
tal suma, si la omisión es subsana dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean aprobados plenamente. La Corte Constitucional, en la sentencia C-160 de 1998, sostuvo que el poder que se reconoce a la Administración para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 del E.T. no es ilimitado ni discrecional, pues la función sancionadora debe ejercerse dentro de los límites de la equidad y la justicia, tal como lo ordenan la Constitución y el artículo 683 del Estatuto Tributario. Dijo la Corte Constitucional que la proporcionalidad y la razonabilidad de las sanciones, en el marco de las infracciones tributarias, tiene un claro fundamento en el principio de equidad, consagrado en el artículo 363 de la Constitución, equidad que no sólo debe predicarse de la obligación tributaria sustancial, sino que debe imperar en la aplicación y cuantificación de las sanciones que se podrían imponer por el desconocimiento
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