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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00054-01(20844)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00054-01(20844)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO EL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración. Al integrar la Sala que dictó la sentencia apelada La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció del proceso en primera instancia, dado que integró la Sala que dictó la sentencia apelada. En consecuencia, acepta el impedimento de la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y la separa del conocimiento del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

COSTO DE ACTIVOS MÓVILES ENAJENADOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Sistemas de determinación. Se aplican el juego de inventarios, inventarios permanentes o continuos o cualquiera otro sistema de reconocido valor técnico / SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Constitución del costo. Se sustrae el inventario físico efectuado en el último día del año gravable / SISTEMA DE INVENTARIO PERMANENTE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Contabilización del costo / SISTEMA DE INVENTARIO

PERMANENTE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Aplicación. Prevé la disminución de inventarios por faltantes de mercancía Para resolver, el artículo 62 del Estatuto Tributario dispone que para establecer el costo de los activos móviles enajenados, debe aplicarse alguno de los siguientes sistemas: “juego de inventarios”, “inventarios permanentes o continuos”, o “cualquiera otro sistema de reconocido valor técnico”, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales. Tratándose de contribuyentes obligados a presentar la declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador público, “deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico...”. Al respecto, la Sala ha señalado que “en el sistema de “juego de inventarios”, el costo de lo vendido está constituido por la suma del inventario inicial, (la determinada a 31 de diciembre del año anterior al gravable), más el costo de las mercancías compradas, transformadas, extraídas o producidas en el año fiscal respectivo, de la cual debe sustraerse el inventario físico efectuado en el último día del año gravable. Lo que responde a la siguiente fórmula matemática: inventario inicial + compras - inventario final”. A su vez, ha precisado que “en el sistema de “inventarios permanentes o continuos”, regulado por el Decreto Reglamentario 187 de 1975, el costo se contabilizará en tarjetas u hojas especiales, diseñadas para llevar el control permanente de las mercancías, las que hacen parte integrante de la

contabilidad, donde se registran las unidades compradas, vendidas, o consumidas, el costo de lo vendido y de lo comprado, y al final del ejercicio se hará constar en el libro de inventarios, el costo de las existencias”. Para los contribuyentes que adopten el sistema de inventarios permanentes el artículo 64 del Estatuto Tributario (vigente) prevé la disminución del inventario por faltantes de mercancía.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 62 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 64

DISMINUCIÓN DE INVENTARIOS POR FALTANTES DE MERCANCÍA –

Requisitos / SISTEMA DE INVENTARIOS PERMANENTES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Alcance. Si el contribuyente está obligado a llevar el costo del activo movible por este sistema, esta situación no es suficiente para rechazar los costos generados en la destrucción de inventarios / DESTRUCCION DE INVENTARIOS – Alcance. Es deducible si se prueban las razones que impiden su comercialización / EXPENSA NECESARIA – Demostración. Debe tener relación de causa-efecto con la producción del ingreso [P]ara que haya lugar a la disminución de inventario por faltantes de mercancías, se fijan los siguientes requisitos a saber: 1. Que el costo de las mercancías vendidas se determine por el sistema de inventario permanente. 2. Que se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida. 3. Que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción. 4. Que se cumpla con el límite establecido correspondiente al % de la

suma del inventario inicial más las compras. Esta Corporación ha precisado que en aquellos casos en los que el contribuyente está obligado por disposición legal a establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes, esta circunstancia no es suficiente para rechazar las erogaciones generadas por la destrucción de inventarios, ya que si esa medida tiene origen en cuestiones de tipo sanitario, de salubridad pública o en prácticas mercantiles usuales, tal expensa está autorizada si se cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. En efecto, cuando los activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente deban ser destruidos, porque no pueden ser consumidos ni usados ni comercializados de ninguna forma, constituye expensa necesaria el costo de tales bienes, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario, siempre que se demuestre que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, tienen relación de causa-efecto con la producción del ingreso y que es indispensable y proporcionado con la actividad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA

DE INVENTARIO PERMANENTE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Configuración / NO SE RECONOCE EL COSTO REGISTRADO EN LA DECLARACIÓN DE RENTA EN EL CONCEPTO DE

DISMINUCIÓN DEL INVENTARIO FINAL DE FALTANTES DE MERCANCÍAS POR

FALTA DE PRUEBA CONTABLE IDÓNEA – Configuración

Se advierte que la sociedad demandante no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 29, 30 y 31 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, para los contribuyentes que determinan los costos de venta por el sistema de inventarios permanentes o continuos. Lo anterior, porque la actora no allegó las tarjetas u hojas especiales en las que debe llevar el control de las mercancías y en las que, como mínimo, debe especificarse lo siguiente: (i) la clase de artículo, (ii) la fecha de la operación que se registre, (iii) el número de comprobante que respalde la operación asentada, (iv) el número de unidades compradas, vendidas, consumidas o trasladadas, existencias, costo de lo comprado, vendido, consumido, etc, y (v) el costo de las existencia. Tampoco presentó el libro de inventarios, ni las actas de destrucción y de baja de los bienes o las denuncias por la pérdida de las mercancías, tal como lo afirmó la DIAN en el proceso de determinación del impuesto. En consecuencia, la falta de prueba contable es suficiente para negar el reconocimiento del costo registrado en la declaración de renta del año gravable 2007, a cargo de la actora, por concepto de la disminución del inventario final por faltantes de mercancías de que trata el artículo 64 del Estatuto Tributario. Aunado a lo anterior, si bien en el estudio técnico del Ingeniero Metalúrgico Edilberto Moreno Díaz, se hizo una relación de las entradas y salidas de los meses julio, agosto y septiembre de 2007 y se concluyó que de todas “las referencias compradas se observa una merma a nivel general del 2.5% en

cuanto a peso se refiere”, esta no es la prueba idónea para justificar el costo por concepto de la disminución o pérdida de inventarios que la sociedad demandante registró en la declaración privada, ni reemplaza los soportes contables que debía llevar la contribuyente por el sistema de inventarios permanentes y tampoco fueron allegadas las actas de destrucción ni kardex en las que se evidencie la pérdida de inventario.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 29 / DECRETO REGLAMENTARIO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 30 / DECRETO REGLAMENTARIO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 31

RECHAZO DEL COSTO DE VENTA REGISTRADO EN LA DECLARACIÓN DE RENTA POR PROVEEDORES NO INSCRITOS EN EL RUT – Configuración / EL HECHO QUE LA COMPRA DE CHATARRA SE DESARROLLE POR LA COSTUMBRE MERCANTIL NO ES JUSTIFICACIÓN PARA QUE NO SE EXIJA A LOS PROVEEDORES LA INSCRIPCIÓN EN EL RUT – Alcance / SÍ SE RECONOCEN LOS COSTOS REGISTRADOS EN LA DECLARACIÓN DE RENTA POR PROVEEDORES QUE NO ACTUALIZARON SU INSCRIPCIÓN EN EL RUT – Configuración Verificados los antecedentes administrativos, se encuentra que la Administración rechazó los costos de $2.112.847.000 por tratarse de compras a proveedores no inscritos en el RUT. En los actos demandados, la DIAN desconoce (i) las operaciones por valor de $543.774.050, relacionadas con proveedores que efectuaron la inscripción en el RUT después del año 2007; (ii) operaciones por valor

de $1.389.269.500, relacionadas con proveedores que no se encuentran inscritos, o no existe registro de ellos en la base de datos de la entidad. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 177-2 literal c) del Estatuto Tributario, (…) Conforme con el artículo 177-2 literal c) del Estatuto Tributario, cuando se trate de bienes o servicios gravados con IVA procede el rechazo de costos y gastos por pagos realizados a personas naturales que pertenezcan al régimen simplificado de IVA, si no se acredita que están inscritas en dicho régimen. Según el último inciso del artículo 177-2 del Estatuto Tributario, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción en el RUT del responsable del régimen simplificado opera a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2 del mismo estatuto. Por su parte, el artículo 20 del Decreto 2788 de 2004, vigente para el año gravable en discusión, que reglamentó el artículo 555-2 el E.T.(…) De acuerdo con las normas citadas, es claro para la Sala que a partir del 1 de julio de 2005, constituye un requisito para el reconocimiento de costos y gastos, la inscripción previa en el RUT de las personas naturales pertenecientes al régimen simplificado a las que se le realicen pagos por concepto de operaciones gravadas con IVA y la conservación del documento de inscripción. (…) Bajo ese entendido, la DIAN tuvo fundamentos suficientes para el rechazo de costos por $543.774.050 y $1.389.269.500, pues de las pruebas aportadas con ocasión del requerimiento

especial y durante la verificación que efectuó la División de Gestión de Liquidación en el proceso de determinación del impuesto, se demostró que los proveedores con quienes la sociedad demandante realizó operaciones por la suma de $543.774.050, se inscribieron en el RUT con posterioridad al año fiscalizado, esto es, el año 2007. Asimismo, se determinó que los proveedores con los que se efectuaron operaciones por la suma de $1.389.269.500, no están inscritos en el RUT ni aparecen en la base de datos de la entidad. Es de anotar que si bien es cierto como lo afirma la demandante y quedó expuesto en el punto anterior, la compra de chatarra es una actividad que se desarrolla por la costumbre mercantil, tal circunstancia no es justificación para que la contribuyente no cumpla, para el reconocimiento de costos en la declaración de renta, con el deber de exigir a los proveedores en calidad de persona natural del régimen simplificado y como beneficiarios del pago, que estén inscritos en el RUT como responsables del régimen simplificado de IVA. Así, el rechazo de los costos se produjo por el incumplimiento del requisito y procedencia y control relacionado con la inscripción en el RUT de los beneficiarios de los pagos como responsables del régimen simplificado de IVA. Esta decisión se encuentra ajustada al artículo 177-2 del E.T., pues, la consecuencia derivada del incumplimiento de dicho requisito es el rechazo de los costos en la declaración de renta del año gravable 2007, por las sumas de $543.774.050 y $1.389.269.500, respectivamente. (…) Para la Sala estos documentos expedidos por la

Administración Tributaria, acreditan que estas personas como beneficiarias de los pagos por la compra de material no ferroso (aluminio, cobre, bronce y acero), se encuentran inscritas en el Registro Único Tributario – RUT y pertenecen al régimen simplificado. Circunstancia que efectivamente reconoce la Administración cuando afirma que estos proveedores están inscritos en el RUT, solo que este no se encuentra debidamente actualizado o tiene alguna inconsistencia. En consecuencia, no es de recibido el argumento de la DIAN para desconocer los costos por $179.803.450, pues como lo manifestó el a quo, a la sociedad demandante no se le puede atribuir las inconsistencias o la falta de actualización del RUT por parte de los proveedores, solo se puede exigir el cumplimiento de lo previsto en el artículo 177-2 del Estatuto Tributario, en cuanto la inscripción previa en el RUT de las personas naturales pertenecientes al régimen simplificado a las que se le realicen pagos por concepto de operaciones gravadas con IVA y la conservación del documento de inscripción. Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación de la DIAN y se confirma la decisión del Tribunal en el sentido de reconocer los costos registrados en la declaración de renta del año 2007, por la suma de $179.803.450.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 177-2 LITERAL C

PROCEDENCIA DE COSTOS CONDICIONADA A LA PRESENTACIÓN DE LA FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE – Requisitos / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN – Alcance / RECHAZO DE COSTOS POR

SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA – Pruebas que

desvirtúan las supuestas operaciones / PRUEBA INDICIARIA PARA

DESVIRTUAR LAS OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA –

Admisibilidad y apreciación / RECHAZO DE PRUEBA DOCUMENTAL POR NO COINCIDIR EL CERTIFICADO DEL REVISOR FISCAL CON LO CERTIFICADO POR LAS ENTIDADES BANCARIAS – Configuración En cuanto a la procedencia de los costos, el artículo 7712 del Estatuto Tributario condiciona su procedencia a la presentación de la factura o documento equivalente, exigiendo específicamente que la factura debe cumplir los requisitos señalados en los literales a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Esta disposición debe analizarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 618 del Estatuto Tributario que establece la obligación, a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir las facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija. De acuerdo con la sentencia C-733 de 2003 de la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, la exigencia probatoria de la norma para la procedencia de los costos y deducciones solicitados por un contribuyente, implica que se debe presentar la factura o el documento equivalente que los soporte con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 617 literales b), c), d), e) y g) y 618 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin embargo, como lo ha señalado la Sala “no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo

771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración”. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos y gastos pueden ser rechazados. Para ello, cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. En el caso sub examine, se observa que en la liquidación oficial de revisión, la DIAN rechazó los costos por la suma de $1.031.038.000, (…) Para la Sala, el anterior acervo probatorio no se trata de indicios sino de pruebas directas de carácter documental y de declaraciones de terceros, que desvirtúan la realidad de las supuestas operaciones de compra de chatarra de las cuales se derivan los costos solicitados por la contribuyente por $1.031.038.000, por las razones que pasan a explicarse: Las pruebas demuestran que las operaciones de compra de chatarra fueron simuladas por el contribuyente, en tanto de las mismas se verifican las siguientes inconsistencias: (i) Los supuestos vendedores que pudieron ser contactados, de forma personal, desconocieron la realización de venta de chatarra a la sociedad demandante. (ii) Los diferentes números de cédulas, que certificó el Banco, de las personas que cobraron los cheques, no corresponden a los proveedores que indica la actora. (iii) La Litografía Guillermo Impresores que expidió las facturas de compra de chatarra pudo ser ubicada y declaró que no habían realizado

operaciones con el proveedor Jhon Fredy Benavides Peña, identificado con la Cédula de Ciudadanía 80204194. Además, de las facturas de compra de chatarra, no existe otro soporte contable de los costos, como se verificó en la inspección contable. El hecho de que las pruebas no fueran practicadas en presencia del contribuyente, ni recibidas bajo juramento, no le resta validez a dichas pruebas, porque tanto en la vía gubernativa como en la judicial, el contribuyente tuvo la oportunidad procesal para desvirtuarlas mediante los medios de prueba admisibles o con la tacha de falsedad, situación que como da cuenta el expediente, no ocurrió. En consecuencia, al analizar en conjunto todas las pruebas, la Sala considera que dicho acervo probatorio le resta credibilidad a las facturas, en tanto desvirtúa la operación de compra de chatarra que esos documentos registran. (…) De la valoración de las pruebas, se evidenciaron inconsistencias de las compras reportadas por el contribuyente durante el año gravable 2007 por la suma de $14.472.123.000 (…) La Sala en esta oportunidad concluye que estos indicios desvirtúan la realidad de las operaciones reflejadas en las facturas de compra de chatarra. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. El indicio hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba, es decir, debe ser probado. De acuerdo con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio,

debe estar debidamente probado en el proceso. Por su parte, el artículo 242 del mismo ordenamiento dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso. Así, en materia tributaria, los indicios constituyen una prueba subsidiaria pues suplen la falta de pruebas directas. Solo ante la falta de estas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto. La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón, sostuvo que ante la contundencia de los indicios “se invierte la carga de la prueba y por tanto correspondía al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 177 del C.P.C. que las operaciones con esos proveedores eran reales, lo que no sucedió”, pues la demandante se limitó a “esgrimir las presunciones a su favor y omitió demostrar la existencia real de las operaciones mercantiles cuestionadas, como era su deber”. Así pues, con base en un sólido conjunto de indicios, la DIAN determinó que eran inexistentes las operaciones comerciales, por lo que se desvirtuó la realidad de los costos declarados en el año 2007 por la suma de $14.472.123.000. (…) De las pruebas recaudadas por la DIAN en sede administrativa y de las visitas de verificación, se advierte que si bien el revisor fiscal de la COMERCIALIZADORA ALMETAL S.A.

certificó que los pagos por la sociedad demandante en el año 2007 fueron por $84.490.769.243, los cuales tienen soporte en las correspondientes facturas, esta suma no coincide con las certificadas por las entidades bancarias (23.284.415.682) y los libros auxiliares o soportes contables de la actora (84.069.330.825). En esa medida este documento no se puede tener como plena prueba, ya que no le resta valor probatorio al conjunto de indicios que evidencian la inexistencia de los pagos que adujo a través de transferencias bancarias, debido a las diferencias encontradas en la información exógena reportada por el proveedor, los comprobantes de los Bancos, los registros contables y la imposibilidad de constatar el movimiento en el libro de inventario y balances, porque este se encuentra diligenciado a partir del folio 1010 desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009. (…) Es claro que la suma certificada por $48.848.123.283, tal como lo sostuvo el aquo, no coincide con los registros que aparecen en los libros auxiliares y soportes contables de la actora. Además, el revisor fiscal de la entidad bancaria hace una salvedad que no permite tener esta certificación como plena prueba, pues no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 774 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 777 del mismo estatuto, toda vez que no especifica si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, por el contrario, manifiesta que no hace ninguna representación sobre si los registros contables son adecuados y estaban en debida forma, lo cual imposibilita llegar al convencimiento de los hechos que pretenden probarse.

En consecuencia, no existe certeza del monto total pagado por la sociedad demandante a la COMERCIALIZADORA ALMETAL S.A., pues al analizar en conjunto todas las pruebas recaudadas por la DIAN en sede administrativa, estas le quitan credibilidad a las facturas y al certificado del revisor fiscal, toda vez que desvirtúan las operaciones de compra de chatarra que esos documentos registran, máxime cuando los soportes contables de la actora y los reportados por los Bancos no coinciden. Por lo tanto, el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Procedencia.

Presupuestos de análisis de la Ley 1819 de 2016 / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN – Inviable. Porque no se cumplió el supuesto de subsanación de la infracción por el contribuyente Habida consideración que se encuentra demostrado que el contribuyente declaró costos inexistentes, debe mantenerse la sanción por inexactitud frente a estos y solamente procede levantarla frente el cargo que prospera parcialmente. Además, se encuentra que en este caso no se presenta una diferencia de criterios en relación con

la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones de la sociedad demandante se resolvieron desfavorablemente por falta de soporte probatorio, y en tanto la Administración demostró que las cifras declaradas por la contribuyente no eran reales. La Sala pone de presente que el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016 reconoció, expresamente, la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Por su parte, los artículos 287 y 288 de la citada ley modificaron la sanción por inexactitud de las declaraciones tributarias (…) Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción equivalente al 160%, procede reliquidar la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%. No es viable la reducción de la sanción a que se refiere el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, porque uno de los supuestos para dicha reducción, cuando la sanción es impuesta por la autoridad tributaria, es que esta sea aceptada y la infracción sea subsanada por el contribuyente, situación que no se presenta en esta oportunidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282

PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su erogación En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00054-01(20844)

Actor: C. I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 14 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual se accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda1. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: 1 Folios 357 a 403 c. p. “PRIMERO. ANÚLANSE PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412011000013 de 4 de marzo de 2011 y la Resolución No. 900050 de 12 de marzo de 2012, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007, de la sociedad CI MUNDO METAL S.A. en Liquidación, NIT 800.177.471-8. SEGUNDO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, MODIFÍCASE la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2007 de la sociedad CI MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 800.177.471-8, de acuerdo con la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia2. TERCERO. No se condene por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. […]”. ANTECEDENTES El 18 de marzo de 2008, C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN presentó la declaración de renta por el año gravable 2007, en la que en la que registró costos por $406.704.353.000, una renta líquida gravable de $2.367.913.000, un total impuesto a

cargo de $805.090.000 y un total saldo a pagar de $24.843.000. Previo Requerimiento Especial 312382010000012 de 9 de marzo de 20103, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412011000013 de 4 de marzo de 20114, en la que rechazó costos por $84.957.594.000. Por lo tanto, determinó una renta líquida de $87.325.507.000, un impuesto a pagar de $29.690.672.000, una sanción por inexactitud de $46.216.931.000 y un saldo a pagar de $75.127.356.000. El 9 de mayo de 2011, la sociedad actora radicó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y por Resolución 900.050 de 12 de marzo de 2012, la DIAN confirmó en reconsideración el acto recurrido5. DEMANDA La sociedad C.I. MUNDO METAL S.A. en liquidación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones6: 2 Se reconocen costos por $179.803.450 (operaciones con SOTOMAYOR OVALLE MANUEL, HERNÁNDEZ GERMÁN, LOPERA RIVERA HERMÓGENES Y RENTERÍA VALLECILLA JONNY) y se ajusta la sanción por inexactitud. 3 Folios 2 a 25 c. a. 4 Folios 26 a 91 c. p. 5 Folios 92 a 110 c. p. 6 Folio 2 c. p. “Los actos administrativos que demando su nulidad y restablecimiento del

derecho son: a) Liquidación Oficial de Revisión No. 312412011000013 del 4 de marzo de 2011, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto a la renta correspondiente al año 2007. b) Resolución 900050 de fecha 12 de marzo de 2012, proferido por la Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se decide el recurso de reconsideración instaurado en contra de la liquidación oficial de revisión anotada. Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se decrete lo siguiente: Primero: Que la liquidación privada del impuesto a la renta por el año 2007, presentada por mi representada se encuentra en firme e inmodificable; Segundo: Que se levante la sanción por inexactitud impuesta, por existir elementos que indican la inexistencia de hechos sancionables; Tercero: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación”. El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 29, 83, 88, 333 y 671 de la Constitución Política de Colombia.  Artículos 58, 59, 64, 177-2, 743, 746, 750, 771-2 y 781 del Estatuto Tributario.  Artículo 769 del Código C

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