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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00074-01(20707)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00074-01(20707)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Reiteración de jurisprudencia. Noción. Rige el proceso de determinación oficial de los tributos / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Alcance. Se debe contraer exclusivamente a los hechos considerados en el requerimiento especial o su ampliación / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Presupuestos / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Alcance. No se configura si los hechos o glosas reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – No configuración. Si el error fue formal y no sustancial / ERROR DE TRANSCRIPCIÓN – Alcance. Es de carácter formal / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No configuración. Si el error alegado no afectó ni hizo imposible que el contribuyente se opusiera a las glosas y ejerciera el derecho de defensa / ERROR AL IDENTIFICAR AL CONTRIBUYENTE CON UNA RAZÓN SOCIAL DIFERENTE – Efectos jurídicos. No tiene el alcance de viciar de nulidad el acto por indebida motivación El principio de correspondencia es uno de los que rige el proceso de determinación oficial de los tributos, previsto en el artículo 711 del E.T., conforme con el cual, la liquidación oficial de revisión debe contraerse exclusivamente a los hechos que hubieran sido considerados en el requerimiento especial o en su ampliación. Por tanto, la Administración debe enviar el requerimiento especial previamente al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el que se indiquen

todos los puntos de la declaración privada que se propone modificar, con las explicaciones en que se sustenta, como lo establece el artículo 703 del Estatuto Tributario. Ahora bien, la liquidación oficial de revisión debe contener “la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración” en los términos del artículo 712 del mismo ordenamiento, para que el contribuyente conozca los motivos por los cuales se modifica su declaración privada y ejerza de manera efectiva el derecho de defensa y contradicción. De conformidad con la jurisprudencia de la Sala, el enlace o la concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” o “glosas”, de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia. En el presente caso, la demandante sostiene que en el requerimiento especial la DIAN se sustentó en una declaración privada por el año gravable 2007, con un saldo a pagar de $3.545.688.000, sin embargo, en el mismo requerimiento se señaló que el saldo a pagar era de $2.898.092.000. La Sala advierte, que revisado el requerimiento especial se evidencia que en el anexo explicativo se indica lo siguiente: (…) Observa la Sala entonces que el error consistió en señalar, en este aparte del anexo explicativo, que el saldo a pagar de la declaración de renta y complementarios del año 2007 inicialmente presentada el 25 de abril de 2008, sin tener en cuenta que mediante Resolución 900007 de 29 de

abril de 2008, la entidad redujo el anticipo declarado por el año 2008 de $968.789.000 a $321.193.000, lo que generó una modificación del saldo a pagar declarado de $3.545.688.000 a $2.898.092.000. No obstante, tal situación no influyó en el cálculo de las modificaciones propuestas, toda vez que tanto la liquidación que se practicó en el folio 1 del requerimiento como en el anexo explicativo al realizar las operaciones frente a los renglones glosados, se tuvieron en cuenta los valores afectados con la reducción del anticipo antes mencionado. En la liquidación oficial de revisión objeto de demanda, la DIAN reconoció el error en que incurrió, sin embargo, no quedó plasmado en la liquidación practicada en la primera página del acto, pero al igual que en el requerimiento especial, el cálculo de los conceptos modificados y la determinación del nuevo valor a pagar en la parte motiva del acto acusado, se ajustan a la realidad fáctica y jurídica del caso. En esas condiciones, la Sala advierte que, aunque constituya un error no identificar correctamente la declaración privada que se pretende modificar o la transcripción de alguno de los valores que hacen parte de dicha liquidación, en este caso, fue un error de tipo formal y no sustancial, que no afectó el derecho de defensa del contribuyente ni hizo imposible oponerse a las glosas propuestas por la demandada, que es lo que realmente protege el principio de correspondencia. En lo pertinente, las anteriores consideraciones se hacen extensivas a la alegada violación del derecho al debido proceso, sustentada en el error en que incurrió la Administración en la resolución

que resolvió el recurso de reconsideración al identificar a la contribuyente con una razón social diferente, pues tal hecho tampoco tiene el alcance de viciar de nulidad el acto por “indebida motivación” como lo alega la demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del principio de correspondencia en materia tributaria se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2005-01946-01(17075), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 16 de octubre de 2014, Exp. 25000-23-27-0002009-00132-01(18882), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 10 de diciembre de 2015, Exp. 05001-23-33-000-2009-00929-01(19878), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 1 de junio de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2012-0009701(20276), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no vulneración del principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión por errores de tipo formal y no sustancial se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 2 de febrero de 2017, Exp. 05001-23-31-000-2011-01299-01(20517), C.P. Hugo

Fernando Bastidas Bárcenas (E) DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Marco normativo. Reiteración de jurisprudencia / ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Alcance. Los señalados en el Decreto 1766 de 2004, se deben remitir necesariamente al artículo 260 del E.T. / PATRIMONIO BRUTO – Conformación. Está constituido por el total de bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente el último día del año o período gravable / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS – Presupuestos / ACTIVOS FIJOS – Concepto. Son los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios / BIENES REALES TANGIBLES – Concepto. Son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos / BIENES PRODUCTIVOS DEL CONTRIBUYENTE - Concepto. Son aquellos que poseen una relación directa, permanente e indispensable para la ejecución del proceso productivo de renta o por su importancia inciden en el mismo / ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO ADQUIRIDO - Alcance. Están sujetos a la condición de adquiridos, esto es, que los bienes tangibles se adquieran para forma parte del patrimonio El artículo 158-3 del ET, vigente para el año 2007, disponía: (…) Conforme con esta norma, en términos generales, los contribuyentes del impuesto sobre la renta tienen derecho a deducir el 40% del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos. La norma transcrita fue

reglamentada por el Decreto 1766 de 2004, cuyos artículos 1, 2 y 3 dispusieron lo siguiente: (…) Respecto de la normativa reglamentaria, la Sección ha sostenido que cuando el Decreto 1766 de 2004 se refiere a bienes que constituyen activo fijo, entonces, necesariamente habrá que remitirse al artículo 260 del E.T., que prevé que el patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente el último día del año o periodo gravable. Acorde con lo anterior, la Sala ha precisado las particularidades de la deducción establecida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos: «Activos fijos: Conforme con el artículo 60 del Estatuto Tributario son activos fijos los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Es decir, se excluyen los activos movibles. Bienes reales - tangibles: Conforme con la definición del artículo 653 del Código Civil, los bienes corporales son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos. En consecuencia, quedan excluidos los bienes intangibles. Productivos: Esta condición implica que “entre lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente, de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello necesariamente excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial” Adquiridos: Para la Sala la adquisición se “refiere a

la compra, adquisición o apropiamiento por operación de traslación de dominio, de los bienes tangibles incorporados al patrimonio del contribuyente e incorporados a la actividad productora de renta” ». Como lo precisó la Sala en la sentencia transcrita, la condición de «adquiridos» se deriva del artículo 2º del Decreto 1766 de 2004 que prevé «(…) son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio,(…)».

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 653

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de los elementos configurativos del activo fijo real productivo y de la conformación del patrimonio bruto se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 2 de agosto de 2017, radicación 13001-23-31-000-2008-00112-01(20952), C.P. (E) Stella Jeannette Carvajal Basto NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la deducción por inversión en activos fijos del artículo 158-3 del E.T. se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 19 de mayo de 2016, radicación 05001-23-31-000-2008-0045701(20501), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la expresión “adquiridos”, como elemento para la configuración de la deducción por inversión en activos fijos reales adquiridos, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de septiembre de 2012, radicación 25000-23-27-000-2008-00172-01(18473), C.P.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y el concepto de los bienes tangibles e intangibles se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de mayo de 2007, radicación 11001-03-27-000-2004-00078-00(14898), C.P. Juan

Ángel Palacio Hincapié CONTRATO DE COMPRAVENTA – Noción. Reiteración de jurisprudencia. Genera un justo título para el poseedor, lo que justifica el origen de la posesión / CONTRATO DE COMPRAVENTA – Elementos / CONTRATO DE COMPRAVENTA – Perfeccionamiento. Cuando el contrato requiere el otorgamiento de escritura pública se perfecciona cuando la escritura se registra en la Oficina de Instrumentos Públicos / ESCRITURA PÚBLICA DE BIEN RAÍZ – Naturaleza jurídica y alcance. Es el elemento esencial del contrato de compraventa de bienes raíces, sin el cual no produce ningún efecto / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL – No configuración. Al exigirse solemnizar a escritura pública el contrato de compraventa de bienes inmuebles, pues no se trata de un requisito formal / PROMESA DE

CONTRATO – Naturaleza jurídica. No producen ninguna obligación, salvo las excepciones de ley / CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA – Naturaleza jurídica y alcance. Es fuente de una obligación de hacer / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS ADQUIRIDOS EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA PREVIAMENTE PROMETIDO – Presupuestos. Se debe solicitar en el período en el que el bien se incorporó al patrimonio del contribuyente / INVERSIÓN EN ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO ADQUIRIDO EN VIRTUD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE – Alcance. Para efectos de la deducción prevista en el artículo 158-3 del E.T., se debe entender realizada cuando se materializa la compra del inmueble, esto es, en la fecha en que se otorgó la respectiva escritura pública de compraventa debidamente registrada Ahora bien, se advierte que, frente a una situación fáctica y jurídica similar a la debatida en el proceso, la Sala se pronunció en la sentencia del 11 de octubre de 2012, Exp. 18233, pues en dicha oportunidad también se analizó la fecha en la que debe entenderse realizada una inversión en activos fijos reales productivos cuando ésta se materializa en la compra de un inmueble, para efectos de solicitar la deducción prevista en el artículo 158-3 E.T. Al respecto, dijo la Sala: «Así visto, el contrato de compraventa genera un justo título, en la medida de que representa una causa suficiente o una razón legal para que la persona se considere legítimamente poseedora, justificando así el origen de la posesión. (…) (…), el contrato adquiere

una connotación solemne, en cuanto requiere de escritura pública que debe registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos para perfeccionar el acuerdo de voluntades. El instrumento público es insustituible y, según se deduce del artículo 1760 del C. C., su carencia genera la inexistencia del contrato: “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados (…) La consecuencia legal anteriormente resaltada permite considerar a la escritura pública como elemento esencial del contrato de compraventa de bienes raíces, sin el cual no podría producir ningún efecto (C. C. art. 1501). Ahora bien, al regular el efecto de las obligaciones, el artículo 1611 ibídem subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, previó las promesas de realizar contratos como actos que no producían ninguna obligación, salvo cuando contienen las especificidades señaladas en esa norma. Presenta esta disposición una fuente de obligación de hacer (realizar el contrato) que crea obligaciones entre los prometientes, y que permite pedir el cumplimiento de lo prometido en venta, junto con el pago de los perjuicios causados por el retraso de ese cumplimiento, a la luz del artículo 1610 del CC. Comoquiera que la promesa es en sí misma un documento aplazatorio del contrato definitivo y entraña una expectativa jurídicamente formal en relación con la futura realización del negocio jurídico –para el caso, de compraventa-, es claro que antecede en el tiempo a la celebración del contrato referido y, por ende, a su respectiva solemnización y perfeccionamiento.

(…) Vista la disposición del artículo 158-3 del E. T. a la luz de los supuestos fácticos del caso concreto, esto es, las inversiones realizadas sobre activos fijos reales productivos constituidos por bienes inmuebles adquiridos en virtud de un contrato de compraventa previamente prometido, es claro que el alcance del elemento “adquisición” debe determinarse por la naturaleza de dichos bienes y la regulación legal que sobre los mismos exista. Esa normativa regulatoria se encuentra en las normas civiles que, como tales, contienen los parámetros de ilustración aptos y pertinentes para determinar el alcance del beneficio tributario que se examina, en virtud de la interpretación sistemática que matiza el debido orden jurídico, y el propio principio de especialidad en materia de negociación de bienes inmuebles. Desde esa perspectiva legal civilista, la escritura pública pasa de ser un requisito formal del contrato de compraventa a constituir un elemento ad substanciam actus o requisito esencial del mismo, como lo señala el artículo 1501 del CC, en la medida en que posibilita la transferencia de dominio, motivo y causa final de dicho acuerdo. (…) En ese escenario, la exigencia de la solemnidad sustancial mencionada de manera alguna puede conllevar la violación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque, se insiste, no se trata de un requisito formal». De acuerdo con lo anterior, el criterio de la Sala para determinar el año gravable en el que se entiende realizada la inversión en bienes inmuebles para acceder a la deducción del artículo 158-3 E.T., debe interpretarse a la luz de los requisitos establecidos en la normativa civil, esto es, la

fecha en que se otorga la respectiva escritura pública debidamente registrada. En el presente caso, debe resaltarse que la controversia entre la Administración y la contribuyente se concretó en el periodo gravable en que la demandante solicitó la deducción objeto de análisis. (…) De acuerdo con las pruebas y el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala advierte que la actora adquirió la propiedad sobre el bien inmueble en el año gravable 2008, por tanto, la inversión en el activo fijo real productivo debía ser solicitada en dicho periodo, por cuanto es en ese momento que se entiende que el bien ha sido incorporado en el patrimonio de la contribuyente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1760 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1501 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1611 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 89 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1610

ACTIVO CONSTRUIDO – Noción. Hace referencia a aquellos medios o bienes productores de renta que no hayan sido adquiridos, sino a los directamente construidos por el contribuyente / BIEN INMUEBLE ADQUIRIDO Y SOMETIDO A OBRAS DE MEJORA – Alcance. No puede recibir el tratamiento de un activo construido / ESTUDIO EN LA SENTENCIA DE CARGOS CONTRA LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia. No deben ser objeto de estudio por el juez si la sanción no fue impuesta en la liquidación oficial de revisión Ahora bien, en relación con el argumento de la actora, según en el cual, la

inversión debe recibir el tratamiento de un activo construido, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 3º del Decreto 1766 de 2004, la Sala advierte que, para este caso concreto, el inmueble adquirido por la demandante no reúne la condición pretendida, toda vez que un activo construido hace referencia a aquellos medios o bienes productores de renta que no hayan sido adquiridos, sino a los bienes directamente construidos por el contribuyente y, en el presente asunto, la demandante adquirió un inmueble al cual le realizaría algunas obras que buscan mejorar la condición del activo fijo. Por lo anterior, la Sala considera que en el periodo gravable discutido no procedía la deducción especial del 40% sobre la inversión en activos fijos productivos, porque el activo no se adquirió en el año en que se declaró el beneficio. Finalmente, se observa que, aunque la actora en el recurso de apelación se refirió a la sanción por inexactitud, la Sala se releva del estudio de este cargo, porque la liquidación oficial de revisión no impuso la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 3 INCISO 3 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00074-01(20707)

Actor: INVERSIONES AJEN S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 25 de abril de 2008, la sociedad INVERSIONES AJEN S. EN C. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20071, en la cual liquidó un impuesto a cargo de $3.545.688.000. Este valor fue disminuido a la suma de $2.898.092.000, en virtud de la Resolución 900007 del 29 de abril de 2008, por medio de la cual la DIAN aceptó la reducción del anticipo liquidado inicialmente2. El 6 de abril de 2010, la DIAN expidió el Requerimiento Especial 322402010000055 mediante el cual propuso modificar la liquidación privada presentada por el contribuyente para disminuir los ingresos brutos operacionales y 1 Fl 38 c.a.1. 2 Fls. 101 a 106 c.a.1 la deducción por inversión en activos fijos, pero no liquidó sanción por inexactitud por no tipificarse los presupuestos establecidos en el artículo 647 E.T.3 El 20 de octubre de 2010, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412010000219, en los términos propuestos en el requerimiento especial. La Administración disminuyó los ingresos brutos operacionales en la suma de $675.210.000, lo cual no afecta la base gravable del impuesto y rechazó el valor

de $1.177.868.000 declarado como deducción por inversión en activos fijos4. Previa interposición del recurso de reconsideración5, la DIAN expidió la Resolución 900013 del 12 de enero de 2011, en el sentido de confirmar el acto recurrido6. DEMANDA INVERSIONES AJEN S.A.S., por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «III. PRETENSIONES PRIMERO: Que se DECLARE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412010000219 del 20 de octubre de 2010 por impuesto sobre la renta por el año gravable 2007 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

SEGUNDO: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución 900218 del 10 de noviembre de 2011 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración y se confirma la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412010000219 del 20 de octubre de 2010.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se declare en firme la liquidación privada realizada y presentada por el contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2007.

CUARTO: Que se restablezcan los derechos de la sociedad INVERSIONES AJEN S.A.S., y se confirme el que tiene mi representada a la devolución de los

pagos en exceso por concepto del impuesto sobre la renta por el año 2007 y del anticipo por el año 2008.

QUINTO: Que se condene en costos, costas y agencias en derecho a la parte demandada”. 3 Fls. 188 a 201 c.a. 2 4 Fls. 289 a 303 ca.2 5 Fls. 305 a 327 c.a.3 6 Fls. 693 a 704 c.a. 4

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.  Artículo 2° de la Ley 153 de 1887.  Artículo 56 del Decreto 2649 de 1993.  Artículo 264 de la Ley 223 de 1995.  Artículo 711 del Estatuto Tributario.  Artículo 68 de la Ley 863 de 2003 modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 del 2006 que adicionó el artículo 158-3 al Estatuto Tributario.  Artículo 2° y 3° del Decreto Reglamentario 1766 de 2004.  Resolución 11351 de noviembre de 2005 de la DIAN.  Resolución 00432 de noviembre de 2008 de la DIAN. El concepto de la violación se sintetiza así: Señaló que el establecimiento de la deducción buscó promover la inversión productiva, para lo cual incentivó la adquisición de bienes tangibles que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente. Manifestó que, en el año gravable 2007, la sociedad realizó la inversión en unas

oficinas en obra gris, con el propósito de terminar de construir un activo fijo «real y productivo», lo cual da lugar a la deducción. Agregó que en el año 2008 se hicieron los desembolsos necesarios para adelantar las otras fases de la construcción de las oficinas. Sostuvo que la DIAN se equivoca al sostener que la adquisición de la oficina en obra gris es la situación fáctica que da lugar a la aplicación del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, pues la Administración desconoce que la deducción procede sobre «el valor de las inversiones efectivas realizadas sólo en activos fijos reales productivos». Consideró que el valor de la construcción en obra gris no se puede tratar como una inversión aislada, ya que el desembolso del precio de la construcción y de los acabados, constituyen costos para la construcción de la oficina que se terminó en el año siguiente. Afirmó que la sociedad se responsabilizó de las etapas de acondicionamiento, terminación y acabado de la edificación como se desprende de la promesa de compraventa y esta inversión da derecho a la deducción del 40%. Indicó que en dichas etapas se realizan actividades de construcción, tal y como las clasifica la DIAN en la Resolución 00432 de 20087. Señaló que la DIAN no acepta la deducción porque la escritura de compraventa se firmó en el año 2008, con lo cual desconoce que el artículo 3° del Decreto 1766 de 2004, reglamentario del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, hace referencia a la fecha en que se hacen las erogaciones para la adquisición de los activos y no a la

fecha en que quedaron titularizados. Afirmó que, el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004 prevé que, en el caso de construcción de activos fijos por parte del contribuyente, la deducción se computará con base en la “erogación incurrida” por el constructor y no en el año en que se escrituran los inmuebles. Precisó que el 18 de octubre de 2007, la sociedad realizó el desembolso de $4.334.214.489 y suscribió la promesa de compraventa de la oficina el 3 de diciembre del mismo año por el mismo valor. Aseguró que la inversión se realizó en el año 2007 y no cuando se formalizó la escritura pública en el año 2008, por lo tanto, se ignora la excepción que consagra el artículo 3° del Decreto 1766 de 2004 confirmada por la doctrina vigente de la DIAN contenida en el Concepto 62519 del 20 de septiembre de 2004 en el cual se hace énfasis sobre la excepción consagrada en la norma citada. Explicó que la DIAN sostiene que las obras de adecuación deben realizarse sobre activos de propiedad del contribuyente y que, en el caso, el activo no hacía parte del activo de la sociedad para el año 2007. Expuso que la normativa de la deducción solicitada por la actora no hace mención expresa a la necesidad de la propiedad del bien para acceder a ella en el caso de 7 «Por medio de la cual se establece la nueva clasificación de Actividades Económicas». construcción de activos. Indicó que como se ha demostrado con la promesa de compraventa, la erogación que realizó la demandante en el año 2007 correspondió

al precio del inmueble, el cual adquirió directamente del fideicomiso – Torre Cusezar Propiedad Horizontal de Fiduciaria Davivienda. Manifestó que, por un error involuntario, se clasificó en el balance de la sociedad como derechos fiduciarios la suma de $4.334.214.489 y en el mes de febrero de 2010 se realiza la reclasificación como un activo fijo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 Decreto 2649 de 1993, según el cual, los errores contables se corrigen en la fecha que se detecten. Anotó que el activo figuraba entonces dentro del patrimonio de la sociedad, requisito para aplicar el beneficio. Aseguró que el pago de los $4.334.214.489 tuvo lugar en el año 2007, por lo cual, a la firma de la escritura de venta, el precio ya se había pagado en su totalidad. Indicó que las pruebas aportadas al proceso demuestran que la deducción solicitada cumplía con los requisitos legales para su procedencia. Dijo que la liquidación oficial es nula, porque se fundamenta en un requerimiento especial que propone la modificación de una declaración diferente a la presentada por la sociedad, toda vez que los valores en que se fundamentan los actos difieren de los declarados por la demandante. Precisa que en la liquidación privada se declaró impuesto a cargo la suma de $2.582.804.000 y un anticipo de $968.789.000, para un total saldo a pagar de $3.545.688.000, sin embargo, en el requerimiento especial el anticipo se señaló en la suma de $321.193.000 y el saldo a pagar por valor de $2.898.092.000. Advirtió que el error de la liquidación oficial no puede ser subsanado, debido a que

el requerimiento especial ya estaba viciado de nulidad. Explicó que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se hace referencia a la sociedad INVERSIONES AJEN S. EN. C. mientras que el recurso de reconsideración fue interpuesto por INVERSIONES AJEN S.A.S. Concluyó que se violó el debido proceso, porque la DIAN no hizo una debida interpretación del acervo probatorio y de las normas que regulan la deducción solicitada. Agregó que los actos incurrieron en inconsistencias inexplicables en cuanto a la declaración privada y la identificación del contribuyente que presentó el recurso de reconsideración. OPOSICIÓN La U.A.E. DIAN, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Explicó que el activo objeto del supuesto beneficio corresponde a una oficina, la cual fue construida por un tercero hasta la terminación de la obra gris y la actora asumió la terminación total de la obra. Con base en el artículo 158-3 del E.T. y el Decreto 1766 de 2004, sostuvo que la deducción solicitada tiene como fuente un desembolso efectuado a la fiduciaria DAVIVIENDA a través del fideicomiso Cusezar, por valor de $4.334.214.489, mediante consignación en el banco DAVIVIENDA del 18 de octubre de 2007, la cual cubri

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