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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00075-01(20113)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00075-01(20113)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUTOS APELABLES – Taxatividad / APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA

PRUEBAS PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA POR TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO – Improcedencia / READECUACIÓN DE TRÁMITE DE

RECURSO DE APELACIÓN IMPROCEDENTE CONTRA AUTO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA PRUEBA – Improcedencia por trámite alterno de recurso de apelación contra el fallo dictado en el mismo proceso [D]e conformidad con el artículo 243 del CPACA, las decisiones proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia, son apelables únicamente: (i) el que rechace la demanda; (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; (iii) el que ponga fin al proceso, y (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. Como se desprende de dicha preceptiva, tratándose de decisiones proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia, el auto que niega pruebas no es susceptible del recurso de apelación, pero sí le procede el recurso de reposición según la regla general prevista en el artículo 242 del CPACA. En este orden de ideas, se rechazará de plano el recurso de apelación concedido por el tribunal, contra el auto que negó la prueba pericial solicitada por la actora. Por otra parte, sería del caso readecuar el recurso interpuesto por el apoderado de BANCOLOMBIA contra la decisión que negó pruebas en primera instancia. No obstante, resulta

que ese tribunal ya profirió sentencia, que actualmente cursa en este proceso en espera de fallo de segunda instancia, por lo cual resulta improcedente devolver el expediente al a quo, a fin de que resuelva el recurso procedente contra la providencia que negó pruebas. En otras palabras, el despacho al admitir el recurso de apelación contra la sentencia del 8 de mayo de 2013, está habilitada para dirimir la controversia y, en el evento de que sea necesaria una prueba adicional, podrá emplear el auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 213 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00075-01(20113)

Actor: BANCOLOMBIA S. A.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL AUTO Visto el informe secretarial que antecede, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, contra el auto proferido en audiencia inicial del 9 de abril de 2013, relacionado con la denegación de la prueba pericial solicitada por la

demandante (fols. 85 a 95 cuaderno apelación auto). El recurso de apelación contra el auto que negó pruebas, fue repartido a este despacho. A su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, emitió sentencia el 8 de mayo de 2013 (fols. 126 a 174). En esta oportunidad, el tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados. Tanto la demandante como la demandada, interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y en esta ocasión, el a quo, mediante el auto del 26 de julio de 2013 concedió el recurso en el efecto suspensivo para que se surta ante esta corporación (fol. 194). Ambas actuaciones, esto es, el recurso de apelación contra el auto concedido en el efecto devolutivo, y el recurso de alzada contra la sentencia se encuentran en trámite en este despacho. Mientras el recurso de apelación contra el auto que negó pruebas, aún no se ha decidido, el recurso de apelación contra la sentencia fue admitido en la providencia del 12 de noviembre de 2013 (fol. 198) y ya se surtió el traslado para alegar de conclusión en el auto del 2 de mayo de 2016 (fol. 205), de manera que el proceso se encuentra en espera de sentencia de segunda instancia. Ahora bien, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, las decisiones proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia, son apelables únicamente: (i) el que rechace la demanda; (ii) el que decrete una medida cautelar

y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; (iii) el que ponga fin al proceso, y (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. Como se desprende de dicha preceptiva, tratándose de decisiones proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia, el auto que niega pruebas no es susceptible del recurso de apelación, pero sí le procede el recurso de reposición según la regla general prevista en el artículo 242 del CPACA. En este orden de ideas, se rechazará de plano el recurso de apelación concedido por el tribunal, contra el auto que negó la prueba pericial solicitada por la actora. Por otra parte, sería del caso readecuar el recurso interpuesto por el apoderado de BANCOLOMBIA contra la decisión que negó pruebas en primera instancia. No obstante, resulta que ese tribunal ya profirió sentencia, que actualmente cursa en este proceso en espera de fallo de segunda instancia, por lo cual resulta improcedente devolver el expediente al a quo, a fin de que resuelva el recurso procedente contra la providencia que negó pruebas. En otras palabras, el despacho al admitir el recurso de apelación contra la sentencia del 8 de mayo de 2013, está habilitada para dirimir la controversia y, en el evento de que sea necesaria una prueba adicional, podrá emplear el auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 213 del CPACA. Por consiguiente, RESUELVE Primero. RECHAZAR por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto que negó la prueba pericial solicitada, proferido el 9

de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Segundo. En firme esta providencia, por Secretaría, INTEGRAR el cuaderno del recurso de apelación contra auto, al expediente principal. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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