CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00087-01(21937)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00087-01(21937)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-37-000-2012-00087-01(21937)
Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Y OTROS
IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que se encuentra impedida porque conoció en primera instancia del proceso de la referencia, situación que está prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. La Sala, integrada por tres Consejeros de Estado, que conforman el quórum decisorio, encuentra fundado el impedimento. Por esta razón, lo acepta y, en consecuencia, la separa del conocimiento de este proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 26 DEL DECRETO 3600 DE 2007 – Efectos en materia de plusvalía / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 26 DEL DECRETO 3600 DE 2007 EN MATERIA DE PLUSVALÍA – Aplicación / ACCIÓN URBANÍSTICA GENERADORA DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA – Noción / PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Alcance del artículo 73 de la Ley 388 de 1997 / PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Regulación. Con el Acuerdo 014 de 2001 el Concejo Municipal autorizó la aplicación de la participación en plusvalía en
ese territorio / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL POT EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Alcance / CLASIFICACIÓN DEL SUELO EN EL POT DEL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Conformación / EFECTO DE LA PLUSVALÍA POR INCORPORACIÓN DE SUELO RURAL A SUBURBANO – Implicaciones / EFECTO DE LA PLUSVALÍA POR INCORPORACIÓN DE SUELO RURAL A SUBURBANO - Método para determinarlo / AVALÚO DEL MAYOR VALOR GENERADO CON LA ACCIÓN URBANÍSTICA DE INCORPORACIÓN DE SUELO RURAL A SUBURBANO – Determinación / HECHO GENERADOR DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍAConfiguración. Interpretación del artículo 74 de la Ley 388 de 1997. Precisión jurisprudencial. Para que se configure el hecho generador se exige la expedición de decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas y que autorizan específicamente, ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada / ACCIÓN URBANÍSTICA GENERADORA DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA - Noción y alcance. Es la decisión o autorización específica previa para destinar el inmueble a un uso más rentable o para incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, la cual puede estar contenida en el POT o en una norma complementaria / ACCIÓN URBANÍSTICA - Efectos jurídicos. Constituye la decisión administrativa que incrementa el aprovechamiento del suelo y su valor / LICENCIA URBANÍSTICA - Objeto y
alcance / AVALÚO DEL MAYOR VALOR GENERADO CON LA ACCIÓN
URBANÍSTICA DE INCORPORACIÓN DE SUELO RURAL A SUBURBANO –
Configuración / DETERMINACIÓN DEL EFECTO DE PLUSVALÍA Y CÁLCULO
DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA GENERADA CON LA ACCIÓN URBANÍSTICA DE INCORPORACIÓN DE SUELO RURAL A SUBURBANO DE LA ZONA EN LA QUE SE UBICA EL PARQUE EMPRESARIAL GRAN SABANA - Precios de referencia del valor de la tierra a tener en cuenta /
DETERMINACIÓN DEL EFECTO DE PLUSVALÍA Y CÁLCULO DE LA
PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA GENERADA CON LA ACCIÓN URBANÍSTICA DE INCORPORACIÓN DE SUELO RURAL A SUBURBANO DE LA ZONA EN LA QUE SE UBICA EL PARQUE EMPRESARIAL GRAN SABANA Radicado: 25000-23-37-000-2012-00087-01(21937)
Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Y OTROS
– Liquidación / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS – No desvirtuada El Tribunal aplicó el régimen de transición previsto en el artículo 26 del Decreto 3600 de 20 de septiembre de 2007, porque la solicitud de licencia de urbanismo del Parque Industrial Gran Sabana del Municipio de Tocancipá se radicó el 30 de julio de 2007. (…) Es decir, a partir de la entrada en vigor de este decreto quedó prohibido otorgar licencias de parcelación o construcción para el desarrollo del uso industrial en la zona rural no suburbana, entre otros, en los
municipios de la Sabana de Bogotá, salvo para las actividades relacionadas y compatibles con la vocación agrícola, pecuaria y forestal del suelo rural. En vista de la anterior prohibición, en el artículo 26 del Decreto 3600 de 2007 se previó un régimen de transición para la expedición de licencias, conforme con el cual, mientras los municipios y distritos revisan y/o modifican sus planes de ordenamiento territorial, en el trámite de estudio y expedición de licencias debía verificarse que los proyectos de parcelación y edificación en suelo rural y rural suburbano se ajustaran a una serie de requisitos. Pero, en consideración a que para la fecha de expedición del Decreto 3600 de 2007 se podían estar tramitando solicitudes de licencia de parcelación y/o construcción en suelo rural y rural suburbano, el Gobierno Nacional previó que aquellas radicadas en legal y debida forma antes de su promulgación (20 de septiembre de 2007) se resolverían con base en las normas vigentes al momento de la radicación de la solicitud, es decir, no se les podía exigir el cumplimiento de requisitos adicionales, como tampoco imponer restricciones que para el momento de la presentación de la solicitud de licencia no estaban previstas en el ordenamiento legal (parágrafo 1 del artículo 26). Lo anterior encuentra fundamento en que la razón de un régimen de transición es, precisamente, respetar los derechos o expectativas legítimas de aquellos que, en este caso, presentaron la solicitud de licencia de parcelación o de construcción en vigencia de una norma anterior al Decreto 3600 de 2007. Es necesario resaltar que este régimen de transición reitera lo previsto en el artículo
15 del Decreto 564 de 2006, vigente para la época, conforme con el cual, “[s]i durante el término que transcurre entre la solicitud de una licencia y la expedición de la misma, se produce un cambio en las normas urbanísticas que afecten el proyecto sometido a consideración del curador o de la entidad encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias, el titular tendrá derecho a que la licencia se le conceda con base en la norma urbanística vigente al momento de la radicación de la solicitud de la licencia, siempre que la misma haya sido presentada en legal y debida forma”. (…) Por eso el régimen de transición enunciado en el Decreto 3600 de 2007 solo aplicaba para aquellas situaciones particulares y concretas relacionadas con la expedición de licencias de urbanismo, parcelación o construcción otorgadas en suelos rurales, esto es, para actuaciones urbanísticas propiamente dichas y no para acciones de la misma naturaleza, como serian aquellas que se derivaran de la adopción de nuevas normas en la materia que afectaran cargas generales como la participación en la plusvalía. (…) La acción urbanística es la que genera mayor valor para el inmueble, por lo tanto, constituye el hecho generador de la plusvalía. Así lo prevé el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 388 de 1997, conforme con el cual, “[c]uando por efectos de la regulación de las diferentes actuaciones urbanísticas los municipios, distritos y las áreas metropolitanas deban realizar acciones urbanísticas que generen mayor valor para los inmuebles, quedan autorizados a establecer la participación en plusvalía” [Énfasis propio]. En concordancia con el artículo 74 del mismo
ordenamiento, que dispone que “[c]onstituyen hechos generadores de la Radicado: 25000-23-37-000-2012-00087-01(21937) Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Y OTROS participación en la plusvalía (…), las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8 de esta ley” [Énfasis propio]. Es decir, para que se configure el hecho generador de la plusvalía no es necesario que concurra la acción y la actuación urbanística (en alguna de sus modalidades -urbanización, parcelación y construcción-). Esto se desprende de la Ley 388 de 1997, en la que el legislador se encargó de diferenciar la acción urbanística como creadora del hecho generador de la plusvalía (arts. 36 y 74), de la actuación urbanística, a la que identificó como uno de los momentos de exigibilidad del tributo (arts. 36 y 83 num. 1). En el caso concreto es preciso tener en cuenta que con la expedición del Acuerdo 09 de 2010, por el que se resolvió y ajustó el POT en el municipio de Tocancipá, se adoptó en el nivel local el Decreto 3600 de 2007, lo que condujo a que en ese ente territorial se incorporara el suelo suburbano y se previera que hacían parte de este las áreas de actividad industrial. Este cambio del suelo rural a suburbano generó una acción urbanística que, a su vez, implicó el aumento del índice de construcción, razón por la cual, se concluye que el efecto plusvalía se derivó de un solo hecho generador que no se puede desligar, como lo hizo el Tribunal, porque en criterio de la Sala, cuando se
presenta esta mutación, en el suelo suburbano incorporado con la acción urbanística no recaen las mismas limitaciones de desarrollo del suelo rural, que en este caso, como se explica a continuación, se evidencian en la posibilidad de mayor edificación. (…) Respecto de la clasificación del suelo en el municipio de Tocancipá se advierte que el artículo 52 del Acuerdo 011 de 2005, por el que se adoptó el POT, disponía que el suelo en ese territorio se clasificaba en urbano y rural, en tanto que, en el artículo 10 del Acuerdo 09 de 2010, por el que se revisó y ajustó el POT, se clasificó en suelo en urbano, rural, de expansión urbana, rural, suburbano y de protección. En vigencia del Acuerdo 11 de 2005, el suelo rural estaba “[c]onformado por los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales de explotación de recursos naturales y actividades análogas. Pertenecen a esta categoría los Centros Poblados Rurales”. Con el Acuerdo 09 de 2010, se previó que el suelo rural está “[c]onformado por los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales de explotación de recursos naturales y actividades análogas. Pertenecen a esta categoría los Centros Poblador Rurales, las áreas agropecuarias de las Veredas Canavita, El Porvenir, Esmeralda, La
Fuente, Tibitó y Verganzo”. A diferencia del suelo suburbano que “[c]orresponde a las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en la que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994”. En este mismo acuerdo se dispuso que “[c]on e fin de Ajustar (sic) la clasificación del suelo del municipio de Tocancipá a las disposiciones establecidas en el Decreto 3600 de 2007 y 4066 de 2008 y acogiendo las determinantes ambientales del Acuerdo 16 de 1998 de la CAR, hacen parte del suelo suburbano las áreas de actividad industrial”. Es decir, se incorporó el suelo suburbano. Por lo expuesto, se concluye que con la expedición del Acuerdo 09 de 2010 y en lo que interesa para el caso concreto, en el municipio de Tocancipá se generó una acción urbanística. La prevista en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 388 de 1997, relacionada con la Radicado: 25000-23-37-000-2012-00087-01(21937) Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Y OTROS clasificación del suelo. (…) Adicional a lo anterior, se precisa que si bien es cierto, las licencias urbanísticas crean un derecho particular con fundamento en
una norma de autorización previa, cuestión de la que se ocupó el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 y recientemente la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (artículo 87 de la Ley 1955 de 2019), esto no imposibilita que, a causa de una acción urbanística posterior, se configure el hecho generador de la participación de la plusvalía. Téngase en cuenta que una licencia de urbanismo, en sus diferentes modalidades, como actuación urbanística que es, se debe otorgar en virtud y conforme con las normas de carácter general vigentes (acciones urbanísticas). En ese sentido, si luego de otorgada una licencia de urbanismo –que genera ciertos derechos particularesun municipio desarrolla una acción urbanística constitutiva de un hecho generador de la participación en la plusvalía, éste queda autorizado para cobrar dicha carga en relación con el beneficio concreto que se genera con esa nueva acción. (…) Por lo expuesto, la Sala concluye que con ocasión del Acuerdo 09 de 2010, en la zona en la que se ubica el Parque Empresarial Gran Sabana se concretó la acción urbanística –cambio del suelo rural a suburbanoque generó mayor valor para el inmueble, porque además, aparejó un incremento en el índice de edificación y, por ende, en los términos del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, se produjo el efecto plusvalía. Es necesario insistir que la existencia de la licencia de urbanismo (expedida el 3 de diciembre de 2007), no imposibilita que, en este caso, se configure el hecho generador de la plusvalía, porque independientemente de los términos en los que esta se haya otorgado, lo cierto es
que su expedición se surtió en vigencia del Acuerdo 11 de 2005, conforme con el cual, el predio se ubicaba en zona rural. (…) Por lo anterior, se concluye que le asiste razón a la parte apelante en cuanto a la configuración del efecto plusvalía por cambio de suelo rural a suburbano y el resultante aumento en la edificación, razón por la cual, se revocará la sentencia, en cuanto descartó la procedencia de la acción urbanística –cambio de suelocon fundamento en un régimen de transición que no aplica para efectos tributarios. (…) Respecto del cálculo del efecto plusvalía es necesario advertir que en este caso no se probó la ilegalidad de los precios de referencia (precio antes y después de la acción urbanística), tampoco se cuestionó la indebida aplicación del procedimiento señalado en el artículo 75 de la Ley 388 de 1997, que se ocupa del hecho generador relacionado con el cambio de suelo rural a suburbano, razón por la cual, la Sala no cuenta con elementos de juicio, menos aún, probatorios, - carga que correspondía a los demandantes-, que conduzcan a determinar la ilegalidad en el cálculo del efecto plusvalía para los predios que conforman el parque industrial, relacionados en la demanda. En lo que tiene que ver con el desconocimiento del artículo 81 de la Ley 388 de 1997, se pone de presente que si bien es cierto, en esta norma se indica que la liquidación del efecto plusvalía se debe hacer en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma, no configura una razón suficiente, en el caso concreto, que la omisión en la individualización de cada predio que integra el
Parque Industrial Gran Sabana del Municipio de Tocancipá, en el texto del decreto demandado, conduzca necesariamente a la nulidad de la actuación, porque del acto administrativo demandado se infiere que a todos se les aplicó el mismo hecho generador, la misma diferencia en el precio comercial y la misma tarifa, precisamente, por encontrarse en la zona que se benefició del efecto plusvalía por el cambio de suelo rural a suburbano. Téngase en cuenta que aquellos predios ubicados en las veredas de Tibitoc y Canavita del municipio de Tocancipá –parque industrial-, para la liquidación del efecto plusvalía, se les tomó como zonas Radicado: 25000-23-37-000-2012-00087-01(21937) Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Y OTROS geoeconómicas homogéneas beneficiarias, porque pasaron de estar en zona rural a suburbana, con sus consecuentes efectos. (…) Aunque la parte actora afirmó que los valores del año 2009 conducen a una distorsión del avalúo, la Sala no encuentra razones que justifiquen esa afirmación, menos aún si se tiene en cuenta que este año es el que antecede a la expedición del Acuerdo 09 de 2010, generador de la acción urbanística que dio lugar al efecto plusvalía. Además, se recalca que no basta con afirmar que en el trabajo técnico que sustenta los actos de liquidación del efecto plusvalía se incurrió en un error. Es necesario que se pruebe que dicho error incidió en el cálculo del efecto plusvalía y la manera como afectó la liquidación final. Por lo expuesto, se concluye que la parte demandante
no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, correspondiéndole la carga de la prueba, razón por la cual, se revocará la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3600 DE 2007 – ARTÍCULO 26 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 10 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 36 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 74 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 75 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 99 / ACUERDO 011 DE 2005 – ARTÍCULO 52 / ACUERDO 09 DE 2010 – ARTÍCULO 10 / ACUERDO 11 DE 2005
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00087-01(21937)
Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ
FALLO Radicado: 25000-23-37-000-2012-00087-01(21937) Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Y OTROS Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: PRIMERO: Declárase la nulidad parcial del artículo 1º del Decreto 80 del 10 de diciembre de 2010 proferido por la Alcaldía Municipal de Tocancipá, en lo relativo a la determinación del efecto plusvalía respecto de los predios ubicados en el Parque Industrial Gran Sabana del Municipio de Tocancipá, de propiedad de las sociedades
demandantes que se relacionan a continuación:
C.I. AYURA 860.043.345-0
AGRÍCOLA LA CASCADA CORREA Y CÍA 890.921.931-3
S.C.A, 811.041.411-1
4I S.A.S., y C.C. 3.343.063
JOSÉ RODRIGO VELASQUEZ RUIZ
COMPAÑÍA GENERAL DE ACEROS 860.069.182-1
LEASING BANCOLOMBIA y 860.059.294-3
TUBOMAR 900.135.509-1
LEASING BANCOLOMBIA 860.059.294-3
ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VOCERA 830.053.812-2
FIDEICOMISO PAPICLA
LEASING BANCOLDEX S.A. COMPAÑÍA DE 900.248.497-7
FINANCIAMIENTO COMERCIAL
INVERSANTAMÓNICA S.A. 805.012.526-4
INVERSIONES OCHOA POSADA E HIJO S.C.A. 900.191.494-8
F.L. CORREA Y CIA S.C.A. 900.248.497-7
MARAVI S.A.S 900.277.069-1
INVERSIONES KASSEL NAVAS S.C.A. 900.349.378-2
ATELENE S.A., 800.007.202-5
VINIPACK S.A., 800.203.955-2
PLASTILENE S.A. y 860.006.160-8
RECICLENE S.A. 800.226.901-4
PRAXAIR-GASES, INDUSTRIALES LTDA 900.239.671-4
INVERSIONES MACAFE S.C.A., 900.163.530-6
SULFOQUÍMICA S.A 890.905.893-4
SEGUNDO. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 603, 604, 605, 606, 607, 608, 610, 611, 612, 615, 616, 617 y 618 de 27 de diciembre de 2011; 632 y 633 de 28 de diciembre de 2011, proferidas por la Alcaldía Municipal de Tocancipá, que resolvieron negativamente
los recursos de reposición interpuestos por los demandantes contra el Decreto 080 de 2010. TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que las sociedades demandantes que a continuación se relacionan no están obligadas a pagar el efecto plusvalía determinado en el artículo 1º del Decreto 80 de 2010 y sus confirmatorias respecto de los predios Radicado: 25000-23-37-000-2012-00087-01(21937) Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Y OTROS ubicados en el Parque Industrial Gran Sabana del Municipio de
Tocancipá:
C.I. AYURA 860.043.345-0
AGRÍCOLA LA CASCADA CORREA Y CÍA 890.921.931-3
S.C.A, 811.041.411-1
4I S.A.S., y C.C. 3.343.063
JOSÉ RODRIGO VELASQUEZ RUIZ
COMPAÑÍA GENERAL DE ACEROS 860.069.182-1
LEASING BANCOLOMBIA y 860.059.294-3
TUBOMAR 900.135.509-1
LEASING BANCOLOMBIA 860.059.294-3
ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VOCERA 830.053.812-2
FIDEICOMISO PAPICLA
LEASING BANCOLDEX S.A. COMPAÑÍA DE 900.248.497-7
FINANCIAMIENTO COMERCIAL
INVERSANTAMÓNICA S.A. 805.012.526-4
INVERSIONES OCHOA POSADA E HIJO S.C.A. 9091.494-8
F.L. CORREA Y CIA S.C.A. 900.248.497-7
MARAVI S.A.S 900.277.069-1
INVERSIONES KASSEL NAVAS S.C.A. 900.349.378-2
ATELENE S.A., 800.007.202-5
VINIPACK S.A., 800.203.955-2
PLASTILENE S.A. y 860.006.160-8
RECICLENE S.A. 800.226.901-4
PRAXAIR-GASES, INDUSTRIALES LTDA 900.239.671-4
INVERSIONES MACAFE S.C.A., 900.163.530-6
SULFOQUÍMICA S.A 890.905.893-4
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Municipio de Tocancipá, de conformidad con la liquidación que obra en la parte motiva del presente fallo, devolver a las sociedades
COMPAÑÍA GENERAL DE ACEROS, INVERSIONES KASSEL NAVAS S.C.A., y ATELENE S.A., VINIPACK S.A., PLASTILENE S.A. y RECICLENE S.A., las sumas de $164.431.564, $33.952.589, y $187.842.542, respectivamente, con los intereses moratorios correspondientes conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A. QUINTO. No se condena en costas y agencias en derecho. SEXTO. En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.
ANTECEDENTES
1. Demanda Radicado: 25000-23-37-000-2012-00087-01(21937)
Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Y OTROS
1.1 Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó lo siguiente: 2.1. Que únicamente en relación con los inmuebles identificados en el numeral 1.1. anterior y en el numeral 5 siguiente, localizados en la vereda Tibitó del municipio de Tocancipá, de propiedad de la Parte Demandante, se declare la nulidad del artículo primero (1o) del Decreto Municipal 080 del 10 de diciembre de 2010 por medio del cual "se liquida el efecto Plusvalía en el Municipio de Tocancipá", expedido por la Alcaldía Municipal de Tocancipá y se excluya a los citados inmuebles de la liquidación del efecto plusvalía contenido en el citado artículo, habida cuenta que no se beneficia de la plusvalía establecida en el citado acto administrativo. 2.2. Que se declare la nulidad de la totalidad de las Resoluciones Nos. 601, 602, 603, 604, 605, 606, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613, 615, 616, 617, 618, 632, 633, 634, todos ellos del 27 de diciembre de 2011, "Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 080 de 2010"1. 2.3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las pretensiones 2.1. y 2.2., se restablezca el derecho de la Parte Demandante y se condene a la Entidad Demandada a la devolución de la sumas que hayan sido o sean pagadas por mis representados por
concepto de la liquidación del efecto de la plusvalía de acuerdo con el Decreto 080 de 2010 de la Alcaldía de Tocancipá. 1 Mediante el auto de 10 de abril de 2013, el Tribunal corrigió el ordinal primero del auto admisorio de la demanda (identificación de las sociedades que conforman la parte demandante) y se aceptó el desistimiento de la demanda presentada por el agente oficioso, en relación con AVANT PLAST S.A. (Resolución nro. 609 de 2011), DISEÑOS Y CREACIONES TULIPÁN (Resolución nro. 602 de 2011) y ALICIA INÉS SIERRA DE MORESCHINI (Resolución nro. 634 de 2011). (Folios 979 a 982 del c.p. nro. 3). Las Resoluciones nros. 601 y 613 de 2011 se expidieron a nombre de UMBRAL PROPIEDAD RAÍZ y ACIERTO IMOBILIARIO, que no están incluidas en el auto admisorio de la demanda ni en el de corrección, por lo tanto, resultan ajenas a la litis.
Radicado: 25000-23-37-000-2012-00087-01(21937) Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Y OTROS 2.4. Que las sumas indemnizatorias que sean decretadas como restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo establecido en las pretensiones 2.3. de la presente acción, sean actualizadas al momento de proferirse la respectiva sentencia dentro del proceso de la referencia. 2.5. Que se condene a la Entidad Demandada al pago de los intereses comerciales y moratorios que se causen entre la fecha de ejecutoria de
la sentencia y la fecha efectiva de pago de las condenas de restablecimiento citadas en las pretensiones de la demanda. 2.6. Se condene a la Entidad Demandada a las costas y agencias en derecho de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos relevantes del asunto 1.2.1 Mediante el Decreto 080 de 10 de diciembre de 2010 y con fundamento en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, el Alcalde Municipal de Tocancipá liquidó el efecto plusvalía en ese territorio. En ese acto administrativo se determinó que para el Tratamiento de Desarrollo – Parque Industrial, Sector Tibitoc, “el efecto plusvalía y el valor de la contribución por plusvalía, por metro cuadrado de terreno, para el suelo urbano, de expansión urbana y rural, en el Municipio de Tocancipá”, en virtud de la acción urbanística aprobada con el Acuerdo 09 de 2010, es el siguiente: Hecho Tratamiento Sector - P12 P13 P2 Diferencia Tarifa Contribución generador de Vereda Enero Nov. Nov. por m2 desarrollo 2009 2010 2010 2 Precio referencia (numeral 1 del artículo 25 de la Resolución 620 de 2008). 3 Precio de referencia ajustado al valor presente aplicando IPC (numeral 3 del artículo 25 de la Resolución 620 de 2008).
Radicado: 25000-23-37-000-2012-00087-01(21937)
Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Y OTROS
1. SUELO RURAL Rural Parque Tibitoc / 120.000 124.740 150.000 25.260 0.30 7.578
industrial a Industrial Canavita suburbano industrial (…) 1.2.2 Contra este decreto las demandantes interpusieron el recurso de reposición, que se decidió en forma desfavorable con las resoluciones nros. 603, 604, 605, 606, 607, 608, 610, 611, 612, 615, 616, 617 y 618 de 27 de diciembre de 2011, y las resoluciones nros. 632 y 633 de 28 de diciembre del mismo año. 1.2.3 La discusión se concretó en determinar si para los inmuebles en cuestión, que hacen parte del Parque Industrial Gran Sabana (Sector Tibitoc): (i) se configuró el hecho generador de la plusvalía, (ii) en qué consistió el hecho generador, (iii) si los avalúos para determinar el efecto plusvalía se realizaron teniendo en cuenta las zonas geoeconómicas homogéneas, (iv) si en relación con cada predio se debía expedir un acto de carácter particular y (v) si se distorsionó el valor porque para el cálculo del avalúo se tomaron valores del año 2009. 1.3 Normas violadas y el concepto de la violación La parte demandante afirmó que la actuación de la Alcaldía Municipal de Tocancipá vulneró los artículos 82, 338 y 363 de la Constitución Política (CP), 73 y siguientes de la Ley 388 de 1997 y, 3 y 138 del Código Contencioso Administrativo (CCA). El concepto de la violación se sintetiza así: Conforme con el Acuerdo 11 de 2005, los inmuebles que hacen parte del Parque
Industrial Gran Sabana, localizados en la zona Tibitó del Municipio de Tocancipá, se encontraban en suelo rural con posibilidad de desarrollo del uso industrial (art. 169). En vigencia de dicho acuerdo se expidió la resolución nro. 132 de 3 de diciembre de 2007, por la que se otorgó una licencia de urbanismo para el Parque Empresarial Gran Sabana. Licencia que se encontraba cobijada por el régimen de transición previsto en el Decreto 3600 de 2007, que prohibió el otorgamiento de licencias de parcelación y/o construcción para el desarrollo de usos industriales en los suelos rurales no suburbanos de los municipios de la Sabana de Bogotá (art. 18). Pese a lo anterior, en el Decreto 080 de 2010 –demandado-, se liquidó el efecto plusvalía a los predios en cuestión, sin tener en consideración que la acción urbanística que “aparentemente” se configuró, no representó beneficio en el aprovechamiento de los inmuebles, porque estos ya lo tenían consolidado con el Acuerdo 11 de 2005 y estaba reconocido y ejecutado con fundamento en licencias de parcelación y urbanismo expedidas con anterioridad al Acuerdo 09 de 2010. Es decir, con la actuación administrativa demandada se están desconociendo derechos adquiridos. Para la parte actora, en el caso concreto, resultó “inocuo” el cambio de uso de suelo de rural a suburbano, porque se mantuvo el uso industrial, de esta manera, Radicado: 25000-23-37-000-2012-00087-01(21937) Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Y OTROS no se causó el tributo y, por ende, el acto demandado está viciado de nulidad por
falsa motivación. De igual manera, se aplicó en forma retroactiva un tributo, lo que desconoce el artículo 363 de la CP, porque para la fecha en la que se expidió el Decreto 111 de 2008 ya se había consolidado el uso industrial para los lotes que hacen parte del Parque Industrial Gran Sabana, en virtud de la expedición de la licencia de urbanismo nro. 132 de 2007. Adicionalmente, la parte actora alegó que el municipio demandado omitió expedir actos administrativos individuales, en los que se indicara la base gravable del tributo (compuesta por el área del predio y el valor por metro cuadrado), el hecho generador y la tarifa aplicada, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 80 y 81 de la Ley 388 de 1997 y, a la violación del derecho a la defensa y de contradicción. En gracia de discusión, de aceptarse que procede la plusvalía, se incurrió en falsa motivación, porque en la elaboración de los avalúos (antiguos y nuevos), el Parque Industrial se tenía que considerar como una zona geoeconómica en sí misma, para efectos de determinar los valores de la referencia y los valores comerciales finales, conforme con lo previsto en los artículos 75
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.