CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00096-01(20805)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00096-01(20805)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD EN LA COMPARACIÓN DE LOS PLANES PARCIALES DE ALTAMIRA Y SAN HILARIO PARA LA DETERMINACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA – No configuración. No procede la comparación entre los planes parciales porque aunque se encuentren en la misma localidad y guarden similitudes presentan diferencias en índices de ocupación, altura y densidad / PLANES PARCIALES – Noción / EFECTO PLUSVALÍA EN PLANES PARCIALES DISTINTOS – Determinación. Se deben analizar por separado y atendiendo las particularidades de cada uno Según se explicó en la resolución Nro. 0491 de 2 de abril de 2012, que decidió el recurso de reposición contra la resolución Nro. 1208 de 9 de septiembre de 2011 – actos demandados-, la diferencia entre los planes parciales San Hilario y Altamira, en relación con los “índices de ocupación, altura y densidad”, surge de las “normas de edificabilidad establecidas en el respectivo decreto del plan parcial”. 2.2 En efecto, verificadas las resoluciones que adoptaron los planes parciales a los que se ha hecho referencia, se advierte que los índices de ocupación, construcción, altura y densidad no son semejantes. 2.3 (…) Como se observa, aunque los predios que conforman los planes parciales reseñados se encuentran en la misma localidad –Subae, incluso, están ubicados en una zona de densidad restringida, lo que conduce a que compartan algunas similitudes en sus condiciones, el efecto plusvalía debe ser analizado de manera independiente, porque se presentan diferencias en los Índices de ocupación, construcción, altura y densidad, lo que
resulta razonable, porque los planes parciales son el instrumento mediante el cual se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento territorial, para áreas determinadas del suelo y mediante estos se establece el aprovechamiento de los espacios privados, con la asignación de sus usos específicos, intensidades de uso y edificabilidad, así como las obligaciones de cesión y construcción y dotación de equipamientos, espacios y servicios públicos, que permitirán la ejecución asociada de los proyectos específicos de urbanización y construcción de los terrenos incluidos en su ámbito de planificación. 2.4 Por lo anterior, la Sala no comparte lo expuesto en la sentencia apelada, porque se trata de planes parciales distintos e independientes que, aunque pueda afirmarse que guardan similitudes, para efectos de determinar el efecto plusvalía deben ser analizados por separado y atendiendo las particularidades de cada uno, sin que se puedan hacer extensivas las conclusiones de uno al otro. 2.5 En conclusión, no es posible predicar la violación del derecho a la igualdad. PLAN PARCIAL ALTAMIRA – Marco normativo aplicable / ZONAS PRESERVADAS DEL SISTEMA OROGRÁFICO DEL DISTRITO DE BOGOTÁ – Conformación. Reglamentación y desarrollo del suelo / ZONAS DE PRESERVACIÓN EN EL ÁREA SUBURBANA DEL DISTRITO DE BOGOTÁ – Ubicación. Conformación / ÁREA SUBURBANA EN LOS CERROS DE SUBA – Ubicación. Se encuentra por encima de la cota 2700 / ÁREA URBANA EN LOS CERROS DE SUBA – Ubicación. Se encuentra entre la cota 2650 y 2700 /
PROCESO DE INCORPORACIÓN DE ÁREAS SUBURBANAS A NUEVAS ÁREAS URBANAS – Requisitos / USO URBANO DE TERRENOS DE ÁREAS SUBURBANAS – Está sujeto a una reglamentación específica / DENSIDADES E ÍNDICES DE OCUPACIÓN Y CONSTRUCCIÓN – Norma aplicable. Es el Decreto 484 de 1980 y sus modificatorios El artículo 152 del Acuerdo 6 de 1990 señaló que las zonas de preservación del sistema orográfico están conformadas por las áreas de los Cerros Orientales, de Suba Norte y Sur, Cerro de la Conejera, Juan Rey y Las Guacamayas ubicadas por fuera del área urbana principal. Corresponden a sectores en los cuales es necesario proteger y conservar los elementos naturales de la orografía distrital existentes, con mérito singular para el paisaje, el ambiente y la estructura urbana del Distrito Especial de Bogotá. 5.1.2 Estas zonas se encuentran, parte en el área suburbana del Distrito Especial de Bogotá y parte en el área rural, por lo que en el artículo 153 se delimitaron. Según lo previsto en el literal a) de la norma en cita, las zonas de preservación del sistema orográfico situadas dentro de las áreas suburbanas del Distrito Especial de Bogotá “corresponden a la parte del área suburbana situada entre las cotas 2700 y 2800 de los Cerros Orientales y por encima de la cota 2700 en los cerros Norte y Sur de Suba y el Cerro de la Conejera, así como las áreas suburbanas de los cerros de Guacamayas y Juan Rey” [Negrilla y subraya de la Sala]. 2.1.3 Por su parte, en el artículo 173 del
Acuerdo 6 de 1990, se señaló que “son para todos los efectos consideradas como parte integrante del área urbana del Distrito Especial de Bogotá”, entre otras, las señaladas en el literal k) del numeral 2 de ese artículo, es decir, “[l]as áreas situadas entre los 2650 y 2700 metros en los Cerros de Suba cuyo desarrollo fue definido por el Decreto 484 de 1988”. Además se previó que “para efectos de su reglamentación y desarrollo, las áreas a las cuales se refiere el inciso anterior, se entienden sometidas a las normas del Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico” y que “[e]n tanto no les sean asignadas normas específicas con arreglo a lo dispuesto en este Acuerdo para dicho tratamiento, dichas áreas se continuarán tramitando con sujeción a las disposiciones contenidas en el Decreto 484 de 1988, siempre que no se contravengan las normas generales establecidas en el presente estatuto y siguiendo los procedimientos para la obtención de licencias consagrados en el mismo”. 5.1.4 Tratándose de las áreas suburbanas, para el caso, las ubicadas por encima de la cota 2700 de la EAAB [2670 IGAC], el artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990 las definió de la siguiente manera: “[e]ntiéndese por Área Suburbana la franja de transición, que rodea las áreas urbanas de la ciudad y los núcleos urbanos de corregimientos y veredas, así como las Áreas que se extienden a lo largo de las vías de acceso y en donde coexisten los modos de vida rurales y urbanos, como una prolongación de la vida urbana en
el campo” y, adicionalmente, señaló que “[c]omo regla general el desarrollo de terrenos de las áreas suburbanas está definido en usos agrícolas mientras no sean incorporados como áreas urbanas, mediante la definición de su desarrollo en usos urbanos” [Negrilla y subraya de la Sala] con arreglo a lo previsto en el Acuerdo 6 de 1990. De igual manera se indicó que “[e]l proceso mediante el cual se define el desarrollo de sectores de las áreas suburbanas en usos urbanos, se denomina Proceso de Incorporación de Nuevas Áreas Urbanas” (…) 5.1.5 A su vez, en el artículo 191 del Acuerdo 6 de 1990, se determinó que serán susceptibles de definir su desarrollo en usos urbanos los terrenos de las áreas suburbanas que tengan posibilidad de instalación de servicios públicos adecuados como soporte de los usos urbanos, a juicio de las Empresas de Servicios Públicos y que no tengan expresamente prohibida la definición de su desarrollo para tales usos. En especial y, entre otros, los “sectores susceptibles de ser definidos en usos urbanos bajo las normas de los Tratamientos Especiales de Preservación de los Sistemas Orográfico e Hídrico” [literal l]. 5.1.6 La incorporación como áreas urbanas de ciertos sectores de las áreas suburbanas, suponía “la definición de su desarrollo en determinados usos urbanos, con sujeción a una reglamentación específica, con la consiguiente posibilidad de instalación y prestación regular de servicios públicos apropiados como soporte de tales usos” [art. 192] [Negrilla de la Sala]. Por tanto, se dispuso que la incorporación de sectores del territorio distrital
como áreas urbanas, “es requisito previo, o por lo menos concomitante” para darle curso a procedimientos tendientes a obtener licencias de urbanización en terrenos sin urbanizar, que se ubiquen en los sectores objeto de incorporación (…) 5.2.2 Respecto de las densidades e índices de ocupación y construcción se dispuso que “[p]ara los cerros de Suba Norte y Sur, las densidades y demás normas urbanísticas serán las contempladas en el Decreto 484 de 1988 y sus modificatorios” [numeral 4.3.1.2], es decir, en lo relacionado con la proporción de las áreas de cesión [art. 20 D D 484/88] y las alturas e índices de ocupación [art. 38 ib].
FUENTE FORMAL: DECRETO 484 DE 1988 / DECRETO 484 DE 1988 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 484 DE 1988 – ARTÍCULO 38 / ACUERDO 6 DE 1990
CONCEJO DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 152 / ACUERDO 6 DE 1990 CONCEJO DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 153 / ACUERDO 6 DE 1990 CONCEJO DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 173 / ACUERDO 6 DE 1990 CONCEJO DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 185 / ACUERDO 6 DE 1990 CONCEJO DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 191 /
ACUERDO 6 DE 1990 CONCEJO DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 192
PLAN PARCIAL ALTAMIRA – Tipos de suelo. Urbano (menos de 2700) y
Suburbano (más de 2700) / ZONA DE CERROS UBICADA POR ENCIMA DE LA COTA 2700 – Uso del suelo. Es agrícola mientras no sean incorporadas como área urbana / INCORPORACIÓN A ÁREA URBANA DE LA ZONA DE CERROS DE SUBA UBICADA POR ENCIMA DE LA COTA 2700 – Normativa. Es el Acuerdo 6 de 1990. Requisitos. Requiere un proceso de incorporación de nuevas áreas urbanas y la adopción previa de un plan de ordenamiento físico / ZONAS POR ENCIMA DE LA COTA 2700 EN VIGENCIA DEL ACUERDO 6 DE 1990 – No cumplieron con el requisito de incorporación al perímetro urbano por lo tanto se consideraban de uso agrícola / REMISIÓN AL DECRETO DISTRITAL 484 DE 1998 – Interpretación. No desconoce la necesidad de incorporación como áreas urbanas a ciertos sectores de las áreas suburbanas / INCORPORACIÓN AL ÁREA URBANA DE LA ZONA DE LA COTA 2700 EN LOS CERROS NORTE Y SUR DE SUBA – Se permitió con el Decreto Distrital 333 de 2009 [E]l Plan Parcial Altamira se cuenta con dos tipos de suelo, uno urbano y otro suburbano, dependiendo si el terreno se encontraba en la franja de la cota 2650 y la cota 2700 EAAB [2620 y 2670 IGAC] o por encima de la cota 2700 EAAB [2670 IGAC] en los Cerros Norte y Sur de Suba, respectivamente. 5.6.1.1. La zona de los Cerros de Suba ubicada por encima de la cota 2700 EAAB [2670 IGAC], que
interesa analizar en esta oportunidad, en vigencia del Acuerdo 6 de 1990, correspondía a la zona de preservación del sistema orográfico situada dentro de las áreas suburbanas del Distrito Especial de Bogotá, cuyo desarrollo, por regla general, estaba definido en usos agrícolas, “mientras no sean incorporados como áreas urbanas, mediante la definición de su desarrollo en usos urbanos” [art. 185 Acuerdo 6/90] [Negrillas de la Sala]. 5.6.1.3 Esas zonas eran susceptibles de definir su desarrollo en usos urbanos bajo las normas de los Tratamientos Especiales de Preservación de los Sistemas Orográfico e Hídrico y de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en dicho acuerdo, dentro de los que se preveía que para incorporarse a la categoría de áreas urbanas se requería de un proceso de incorporación de nuevas áreas urbanas con sujeción a una reglamentación específica, así como la adopción previa de un plan de ordenamiento físico [arts. 192 y 486-14 Acuerdo 6/90]. [E]n el caso concreto, no se cumplió con el requisito de incorporación al perímetro urbano, que se surte a través de los planes parciales. 5.6.1.6 Es decir, en vigencia del Acuerdo 6 de 1990, las zonas por encima de la cota 2700 para el Plan Parcial Altamira tenían uso agrícola, porque no fueron incorporados como áreas urbanas a través de un plan parcial. 5.6.1.7 La Sala aclara que la remisión al Decreto Distrital 484 de 1998, no conducía a desconocer la necesidad de incorporación como áreas
urbanas de ciertos sectores de las áreas suburbanas, lo que suponía la definición de su desarrollo en determinados usos urbanos, con sujeción a una reglamentación específica que, desde luego, debía atender lo señalado en el Decreto Distrital 484 de 1988, solo de esta manera se observaría el tratamiento especial previsto para la zona de reserva forestal protectora productora (ZRF) que corresponde a las áreas por encima de la cota 2700 de los Cerros del Norte y Sur de Suba. 5.6.1.8 Así las cosas, se concluye que mientras estuvo en vigor el Acuerdo 6 de 1990, las zonas de preservación del sistema orográfico situadas por encima de la cota 2700 en los Cerros Norte y Sur de Suba se consideraban de uso agrícola, situación que cambió con el Decreto Distrital 333 de 2009, porque con el proceso de incorporación, en dicha franja de terreno se permitió el uso urbano.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 6 DE 1990 CONCEJO DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 185 / ACUERDO 6 DE 1990 CONCEJO DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 192 / ACUERDO 6 DE 1990 CONCEJO DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 486 NUMERAL14 /
DECRETO DISTRITAL 333 DE 2009
PARÁMETROS DE EDIFICACIÓN PREVISTOS EN EL DECRETO 484 DE 1988 – Inaplicación. No se puede aplicar por cuanto la zona ubicada por encima de la cota 2700 no surtió el proceso de incorporación al perímetro urbano / APLICACIÓN DEL DECRETO 484 DE 1988 – Es improcedente / EFECTO
PLUSVALÍA DE LOS PREDIOS PERTENECIENTES AL PLAN PARCIAL ALTAMIRA – Legalidad. Es conforme a derecho al hacer la distinción entre las áreas ubicadas por debajo y por encima de la cota 2700 [L]a Sala encuentra que no es procedente partir de los parámetros establecidos en el Decreto Distrital 484 de 1988, porque, si bien es cierto, el Decreto Distrital 320 de 1992 previó que las densidades y demás normas urbanísticas serían las contempladas en dicho decreto y sus modificatorios [numeral 4.3.1.2], no lo es menos, que la aplicación de los parámetros previstos en el Decreto Distrital 484 de 1988 dependía de que se surtiera el proceso de incorporación de nuevas áreas urbanas, respecto de la zona ubicada por encima de la cota 2700, que como se analizó con anterioridad, no se llevó a cabo. 5.6.2.2. En este orden de ideas, contrario a lo expuesto por la parte actora, e incluso, a lo concluido en el “AVALÚO COMERCIAL URBANO” aportado con la adición de la demanda , el Decreto Distrital 484 de 1988 no resultaba aplicable para el terreno ubicado por encima de la cota 2700, como sí ocurrió con las áreas ubicadas entre las cotas 2650 y 2700, porque conforme con el literal k) del artículo 173 del Acuerdo 6 de 1990, fueron calificadas como áreas urbanas del Distrito Especial de Bogotá. 5.6.2.3 Para la Sala, es claro que la comparación de normas con el fin de determinar el efecto plusvalía por mayor edificabilidad en una zona de terreno que pasó de ser
suburbana a urbana, no se puede partir de los parámetros señalados en un decreto que aplicaba una vez se cumpliera con el proceso de incorporación de nuevas áreas urbanas. (…) 5.6.2.5 Por lo expuesto, se concluye que con el fin de determinar el efecto plusvalía para los predios que pertenecen al Plan Parcial Altamira, la Administración, al realizar la comparación de normas, obró conforme a derecho al hacer la distinción entre las áreas ubicadas por debajo y por encima de la cota 2700, sin tener en cuenta para esta última lo previsto en el Decreto Distrital 484 de 1988, porque como se analizó con anterioridad, no resultaba procedente por corresponder a una franja de terreno con uso agrícola en vigencia del Acuerdo 6 de 1990.
FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 320 DE 1992 / ACUERDO 6 DE 1990
CONCEJO DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 173 LITERAL 4
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN POR FALTA
DE NOTIFICACIÓN DEL PRECÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA – No configuración / TÉRMINOS EN EL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA – Característica. Son de carácter perentorios más no preclusivos [A]unque esta Sección ha dicho que “[s]i bien el precálculo efectuado por la Administración no constituye la liquidación definitiva de la participación en plusvalía, […] los actos administrativos que determinaron el precálculo son definitivos y crean una situación jurídica que afecta al contribuyente, en razón al
pago que debe hacerse de tal precálculo para que pueda surtirse el trámite de la licencia de urbanismo” , en el caso concreto, la omisión en la notificación del precálculo del efecto plusvalía no imposibilitó el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción. 5.6.3.3. Observa la Sala que la parte actora se dio por notificada por conducta concluyente del precálculo del efecto plusvalía, pero, en lugar de atacarlo, optó por demandar la liquidación definitiva, respecto de la que presentaron cuestionamientos que son objeto de estudio en esta sentencia. 5.6.3.4 Tampoco resultaba necesario que la Administración le notificara a la parte actora todas las actuaciones y estudios que antecedieron a la expedición de la liquidación del efecto plusvalía, porque en el procedimiento establecido en el Decreto Distrital 084 de 2004, en cuya vigencia se adelantó gran parte del proceso administrativo, e incluso, en el Decreto Distrital 020 de 19 de enero de enero de 2011, no se prevé dicho trámite. En consecuencia, no procede este cargo. (…) La parte actora afirmó que en el trámite del proceso de liquidación del efecto plusvalía se violaron los artículos 80 y 81 de la Ley 388 de 1997 y 1 del Decreto Distrital 084 de 2004. 5.6.4.2 Estas normas señalan el procedimiento para el cálculo y liquidación del efecto plusvalía y fijaron unos términos que son de carácter perentorio, con el propósito de limitar en el tiempo las diferentes actuaciones que
se deben surtir en dicho procedimiento, pero, que no necesariamente resultan ser preclusivos, por lo que su inobservancia no conduce a la invalidez de la actuación. (…) 5.6.4.4 Por lo tanto, el hecho alegado por la parte actora, respecto del incumplimiento de términos, no conduce a la invalidez de la actuación de la Administración; en consecuencia, no prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 80 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 81 / DECRETO DISTRITAL 084 DE 2004 – ARTÍCULO 1
IMPRECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN – Efecto. No conducen a la nulidad de los actos administrativos demandados / FALTA DE ARGUMENTO QUE CONDUZCA A LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN – Configuración. Se presenta cuando solo se incluye información sin exponer mayores explicaciones 5.6.6.2 Es decir, la imprecisión en la que incurrió la Administración al realizar el estudio técnico comparativo, cuando se refirió al Acuerdo 31 de 1996, fue aclarada con posterioridad y, no queda duda de que en la actuación demandada, se tuvo en cuenta el Decreto 320 de 1992, conforme se analizó en el numeral 5 de esta providencia. 5.6.6.3En lo que tiene que ver con las presuntas imprecisiones, en las que se incurrió en el oficio Nro. 1-2012-08325 de 22 de febrero de 2012, que sirvió de fundamento a la resolución Nro. 0491 de 2012, respecto del área útil, cesión tipo A y vías locales de la franja de terreno por debajo de la cota 2700, la
Sala advierte que la parte actora se limitó a “presentar el cuadro real de áreas del predio con norma del Acuerdo 6 de 1990, para los terrenos localizados por debajo de la cota 2670 MSNM”. 5.6.6.4 De ese cuadro, se infiere que el cálculo que realizó la parte actora, para determinar las zonas cesiones Tipo A, surge de aplicar el 25% al área neta urbanizable de 140.841,68 m2, lo que arroja un área de 35.210,42 m2, que es inferior a la señalada por la Administración [36.369,59 m2]; sin embargo, la sola inclusión de esa información, en un cuadro, sin mayor explicación, evidencia la carencia de un argumento sólido, que conduzca a la nulidad de la actuación demandada, por el indebido cálculo del efecto plusvalía.
INCLUSIÓN DE COSTOS AL PROYECTO INMOBILIARIO PARA EFECTOS DE
CALCULAR EL AVALUO DEL PREDIO – Legalidad
[N]o resulta suficiente, para que se declare la ilegalidad de un acto administrativo, que se afirme que dentro de la estructura de costos del proyecto inmobiliario no se incluyeron variables esenciales, porque si la parte actora, en el caso concreto, pretende que se tengan en cuenta las variables que echó de menos, en últimas, está cuestionando la exactitud de los estudios o informes tenidos en cuenta por la Administración para realizar el proceso valuatorio, inexactitud que se debía probar. 5.6.37.7. (…) [L]a sociedad demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de la actuación demandada, en lo que al cálculo de los costos se refiere; por lo
tanto, este cargo de ilegalidad tampoco prospera. OBLIGACIÓN DE DESTINAR SUELO PARA VIS Y VIP AL INCORPORAR SUELO DE EXPANSIÓN URBANO – Alternativas / VIS O VIP EN PLAN PARCIAL ALTAMIRA – Se contempló un proyecto por fuera del área que comprende el plan / INCLUSIÓN DE COSTOS DEL PROYECTO ADICIONAL DE VIS Y VIP – Improcedencia / DESTINACIÓN DE SUELO PARA VIS Y VIP – Obligación específica que debe ser asumida si se quiere obtener el beneficio de urbanizar 5.6.8.1. Respecto de la omisión en la inclusión de costos por la destinación de suelo para el desarrollo de programas de VIS o VIP, el artículo 92 de la Ley 388 de 1997 en su inciso segundo dispone que “[e]n todo caso al incorporar suelo de expansión urbana, los planes de ordenamiento y los instrumentos que los desarrollen determinarán porcentajes del nuevo suelo que deberán destinarse al desarrollo de programas de vivienda de interés social. Igual previsión habrán de contener los planes parciales para programas de renovación urbana, lo anterior, sin perjuicio de que este tipo de programas se localicen en otras zonas de la ciudad, de acuerdo con las normas generales sobre usos del suelo”. 5.6.8.2 Por su parte, en los artículos 41 y 42 del Decreto Distrital 327 de 2004, invocados por la parte actora como presuntamente vulnerados con la actuación de la Administración, se prevé que los predios sujetos al tratamiento de desarrollo deberán destinar unos porcentajes mínimos del área útil del proyecto para el desarrollo de programas de VIS y VIP. Para el cumplimiento de esta obligación se
podrá optar por una de las siguientes alternativas: (i) cumplir con la exigencia al interior del mismo proyecto, (ii) mediante traslado a otro proyecto o (iii) en un proyecto de Metrovivienda. 5.6.8.3 En el caso concreto, para el desarrollo de Plan Parcial Altamira la Administración expuso que se “contempla suplir la demanda de VIS o VIP por fuera del área que comprende el Plan”, es decir, “que quien ejecuta debe plantear un proyecto adicional proyectar sus ventas, costos y utilidades con base en las especificaciones de este tipo de vivienda” [Subraya y negrilla de la Sala]. 5.6.8.4 Conforme con el artículo 42 del Decreto Distrital 327 de 2007, cuando la exigencia se traslade a otro proyecto, “[e]l compromiso asumido con este traslado será registrado tanto en la licencia de urbanismo del proyecto que genera la obligación como en la del que la recibe, y en la radicación de que trata el artículo 120 de la Ley 388 de 1997 cuando haya lugar; el predio que recibe la obligación el cual quedará afecto siempre a este fin y no podrá ser objeto de modificación posterior en tal sentido” [Subraya la Sala]. (…) 5.6.8.5 Es decir, se contempla una obligación específica en relación con la destinación de suelo para VIS y VIP, en el caso de predios sujetos al tratamiento de desarrollo, que debe ser asumida si se quiere obtener beneficio de la posibilidad de urbanizar. 5.6.8.6. Lo anterior, porque la propiedad es una función social que implica obligaciones (…) 5.6.8.8. Así las cosas, en reconocimiento que la propiedad es una función social
que implica obligaciones, para la Sala es claro que la posibilidad de urbanizar predios sujetos al tratamiento de desarrollo –proyecto inicial-, conduce a que se acepte la obligación de desarrollar proyectos de VIS y VIP –proyecto adicional-, es decir, de asumir otro proyecto, con un fin específico, el de proveer vivienda de interés social o de interés prioritario. 5.6.8.9. Pero, esa obligación no conduce a que se acepte como costo del proyecto inicial aquellos que se deriven del proyecto adicional, porque se trata de dos proyectos diferentes y, este último, se deriva del cumplimiento de una obligación, razón por la cual, no prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 92 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 120 / DECRETO DISTRITAL 327 DE 2007 – ARTÍCULO 41 / DECRETO DISTRITAL 327 DE 2007 – ARTÍCULO 42
VARIACIÓN DEL CÁLCULO DE LA UTILIDAD EN VENTAS TENIDO EN CUENTA POR LA ADMINISTRACIÓN PARA CALCULAR EL EFECTO PLUSVALÍA – Improcedencia. No procede cuando no hay pruebas suficientes que logren desvirtuar el aplicado por la administración [C]uando se pretende la variación del cálculo de la utilidad en ventas tenido en cuenta por la Administración para calcular el efecto plusvalía, se debe probar el procedente, solo así se desvirtúa el aplicado por la entidad en la actuación demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C, treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00096-01 (20805)
Actor: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S. A.
Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN FALLO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Secretaría Distrital de Planeación contra la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: PRIMERO. ANÚLANSE parcialmente las Resoluciones Nos. 1208 de 9 de septiembre de 2011 y 0491 de 2 de abril de 2012, proferidas por la Secretaría Distrital de Planeación, en relación con la determinación del efecto plusvalía por metro cuadrado para los predios identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20105378, denominado Altamira,
ubicado en la carrera 80 No. 150-31; 50N-346754, denominado Arias, ubicado en la calle 152 No. 83-97 y 50N-611818, denominado la Suiza, ubicado en la carrera 80 No. 150-31 IN 1, los cuales hacen parte del Plan Parcial Altamira, Unidad de Gestión 1 – UG 1. SEGUNDO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECLÁRASE que ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., no está obligada al pago del cálculo del efecto plusvalía señalado en las Resoluciones Nos. 1208 de 9 de septiembre de 2011 y 0491 de
2 de abril de 2012, proferidas por la Secretaría Distrital de Planeación, respecto a los predios identificados con matrícula inmobiliaria 50N-20105378, denominado Altamira, ubicado en la carrera 80 No. 150-31; 50N-346754, denominado Arias, ubicado en la calle 152 No. 83-97 y 50N-611818, denominado la Suiza, ubicado en la carrera 80 No. 150-31 IN 1, los cuales hacen parte del Plan Parcial Altamira, Unidad de Gestión 1 – UG 1.
TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente […]
1. ANTECEDENTES 1.1 Hechos Los hechos relevantes que están probados en el expediente son los siguientes: Mediante la resolución Nro. 1208 de 9 de septiembre de 2011, la Secretaría Distrital de Planeación determinó que el efecto plusvalía por metro cuadrado para cada uno de los predios incluidos en las Unidades de Gestión UG-1, UG-2 y UG-3 del Plan Parcial Altamira de la localidad de Suba, es de $81.850,72 sobre el área bruta.
Para la Administración, en el Plan Parcial Altamira se presentaron hechos generadores de plusvalía por cambio en la clasificación del suelo y por aumento de edificabilidad. La anterior decisión se modificó con la resolución Nro. 0491 de 2 de abril de 2012, que decidió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Acción Sociedad Fiduciaria S. A, en el sentido de disminuir el efecto plusvalía a $45.710,94 por metro
cuadrado, teniendo en cuenta unos ajustes hechos al estudio técnico comparativo de normas para el caso concreto. 1.2 Pretensiones En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], la parte de demandante solicitó: PRIMERA. Se declare la Nulidad (sic) total de la Resolución 1208 del 09 de septiembre de 2011, por medio de la cual la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, liquida e impone el efecto plusvalía para el Plan Parcial Altamira, ubicado en la localidad de Suba y se determina el monto de la participación en plusvalía, acto firmado por la Secretaria Distrital de Planeación, a cargo de la Doctora Cristina Arango de Olaya. SEGUNDA. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 0491 del 02 de abril de 2012, de la Secretaría Distrital de Planeación, por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1208 de 9 de septiembre de 2011, expedida por la Secretaria Distrital de Bogotá D.C., (sic) por medio de la cual la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, liquida e impone el efecto plusvalía para el Plan Parcial Altamira, ubicado en la localidad de Suba y se determina el monto de la participación en plusvalía para los terrenos ubicados por encima de la cota 2700 (Hoy 2670), acto firmado por la Secretaria Distrital de Planeación, a cargo de María Mercedes Maldonado Copello. En la que a su vez en el artículo primero de la parte resolutiva modifica parcialmente el cuadro
contenido en el artículo primero de la Resolución 1208 del 9 de septiembre de 2011, expedida por la entonces Secretaria Distrital de Planeación, disminuyendo parcialmente el valor del pago en plusvalía por metro cuadrado de suelo, cálculo efectuado para el Plan Parcial “Altamira” Localidad (sic) de Suba. La declaratoria de nulidad parcial comprende la modificación establecida en el artículo primero de la Resolución 0491 de 2012 con el fin que se determine que no hay lugar al hecho generador por mayor edificabilidad para los terrenos localizados por encima de la cota 2700, hoy 2670, y que por lo tanto no hay lugar al pago del efecto plusvalía para el Plan Parcial Altamira. TERCERA. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 0491 del 02 de abril de 2012, expedida por la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, para que en este caso se incorpore la carga impuesta que ex
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