CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00107-01(20450)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00107-01(20450)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONTRIBUCION ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS - Objeto. Permite recuperar los costos de servicio de regulación y los costos de control y vigilancia / CONTRIBUCION ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS – Tarifa / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCION A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS - No todo gasto puede ser considerado como de funcionamiento. Reiteración de jurisprudencia / CUENTAS DEL GRUPO DE GASTOS Y COSTOS DE PRODUCCION - La noción de costos no se puede equiparar a la de gastos de funcionamiento / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO – Definición / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO - Son aquellos asociados a la prestación del servicio regulado. Constituye la base gravable de la contribución especial / CONTRIBUCION ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994Base gravable. Sólo incluye los gastos de funcionamiento asociados necesaria e inescindiblemente al servicio regulado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Reiteración de jurisprudencia / SENTENCIAS DE NULIDAD - Efectos jurídicos / EXCESO DE FACULTAD IMPOSITIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Configuración. Al liquidar los costos de producción del grupo 75 en la base gravable de la contribución especial de la Ley 142 de 1994 La Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 85 dispone un
mecanismo de recuperación de los costos de los servicios de control y vigilancia prestados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de financiar su funcionamiento. La recuperación de dichos costos, en virtud del artículo 85 ibídem, se realiza por medio del recaudo de una Contribución Especial por parte de la Superintendencia y a cargo de las entidades vigiladas. La contribución Especial se liquida anualmente sobre la base de los gastos de funcionamiento de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, asociados al servicio vigilado, del año inmediatamente anterior, a una tarifa entre 0.1 y 1%, que es determinada anualmente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.4 de la Ley 142 de 1994. (…) Aunque el Diccionario de Términos Contables contenido en el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios define los “gastos de funcionamiento” como “erogaciones que tienen por objeto atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la Constitución Política y la ley”, este concepto resulta amplio e impreciso para efectos de determinar la base gravable de la Contribución Especial. Por tal razón, la Sección Cuarta de esta Corporación, ante la ausencia de una descripción legal concreta, ha definido en sus providencias el concepto de “gastos de funcionamiento”. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001, expediente 11790, Consejera Ponente: María Inés Ortiz Barbosa, al decidir sobre la legalidad del artículo 5º de la Resolución No. 25 de 1998 de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, se definieron los “gastos de funcionamiento”, como “aquellos flujos de salida de recursos que generan disminuciones del patrimonio realizados para ejecutar o cumplir las funciones propias de su actividad, lo que en términos técnico contables simbolizan los Gastos Operacionales u Ordinarios, es decir los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico”. (…) [E]sta Sección, en la sentencia del 23 de septiembre de 2010, anuló el inciso 6º de la descripción de la clase 5 –Gastos, contenida en el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, que, precisamente, equiparaba el concepto de “gastos de funcionamiento”, a todos los grupos y las cuentas contenidas en la Clase 5Gastos y al Grupo 75 –Costos de producción. Dicha nulidad fue decretada en vista de que no todo gasto puede ser considerado como de funcionamiento para efectos de establecer la base gravable de la Contribución Especial. (…) De la lectura del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, antes trascrito, es claro que la intención del Legislador fue la de limitar la base gravable de la contribución especial a los gastos de funcionamiento, lo que excluye la posibilidad de entender que se refería a todo lo que involucra el concepto general de “gastos” del Plan de Contabilidad, pues, de lo contrario, como lo afirma el demandante, no tendría ningún sentido que el Legislador hiciera esa precisión. (…) [S]e concluye que no todas las cuentas contenidas en los grupos de la Clase 5 –Gastos, hacen parte del concepto de “gastos de funcionamiento”, especialmente
las del Grupo 53 referidas a provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones, y aquellas otras, que sin estar especificadas expresamente en la sentencia, no tengan una relación necesaria e inescindible con los servicios públicos domiciliarios que prestan las empresas, tales como la Cuenta 5803 –Ajuste por diferencia en Cambio, la Cuenta 5120 – Impuestos, contribuciones y tasas, la Cuenta 5802 –Comisiones, la Cuenta 5810 – Extraordinarios, la Cuenta 5801 –Intereses y la Cuenta 5805 –Financieros. Mucho menos, pueden formar parte de la base gravable de la contribución especial prevista en la Ley 142 de 1994, los costos de producción de los servicios públicos domiciliarios, registrados en el Grupo 75 –Costos de producción, ya que, se insiste, la “noción de costos no se puede equiparar a la de gastos de funcionamiento por no haberlo previsto así la Ley 142 de 1994, ya que de haber sido esa la intención del legislador así lo hubiera contemplado legalmente, teniendo en cuenta el fundamento contable que tiene la base gravable comentada”. (…) Las cuentas que hacen parte del grupo 75 –Costos de producción, tal como se ha reiterado de manera uniforme por la jurisprudencia de esta Sección, no son gastos asociados al servicio sometido a regulación, en los términos del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por cuanto la noción de costos no se puede equiparar a los gastos de funcionamiento. (…) La cuenta 5120 –Impuestos, contribuciones y tasas, que es la controvertida en la
demanda, en la que se registra el pago de tributos a cargo del ente prestador, no corresponde a gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, tal como lo sostuvo el a-quo y, por ende, no puede ser incluida en la base gravable de la contribución. Si bien el pago de tributos es una obligación legal que es esencial para la subsistencia de la entidad, como lo sostiene el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en concepto OFCTCP / 0105 / 2006, no es menos cierto que dicho gasto no tiene una relación inescindible con el servicio público domiciliario que se presta, en tanto no es una actividad que se ejecute en desarrollo del objeto social de la empresa. (…) [D]e conformidad con las premisas sentadas en los apartes anteriores, la Sección confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, toda vez que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al liquidar la Contribución Especial a cargo de LIME S.A. E.S.P., por el año gravable 2011, se excedió en su facultad impositiva.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 85 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 79.4 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 85.2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 27 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO
29 / RESOLUCION 200513000033635 DE 2005 DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PUBLICOS
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de gastos de funcionamiento se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de noviembre de 2001, Exp. 11001-03-27-000-2000-1253-01(11790), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de abril de 2008, Exp. 11001-03-27-000-2005-00061-00(15771), C.P. María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORÍA: Sobre las cuentas que hacen parte de gastos de funcionamiento consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de junio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2010-00115-01(18930), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de febrero de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2008-00174-01 (19155), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de agosto de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2010-0015901(20002), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de septiembre de 2014, Exp. 25000-23-27-0002012-00362-01(20253), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
INAPLICACION POR ILEGALIDAD - Inaplicación del artículo 2 de la Resolución Nro. SSPD 20111300017485 del 28 de junio de 2011 y del artículo
1 de la Resolución Nro. SSPD 20111300008735 del 12 de abril de 2011 [S]e procederá a adicionar la sentencia apelada en el sentido de inaplicar, por ilegales, los artículos 2º de la resolución No. SSPD 20111300017485 del 28 de junio de 2011 y 1º de la Resolución No. SSPD20111300008735 del 12 de abril de 2011, ya que la resolución SSPD 2011300008735 de 2011, a la que remite la resolución No. SSPD 20111300017485 de 2011, incluyó, para efectos de calcular la base gravable de la contribución especial, cuentas pertenecientes al grupo 75 – Costos de producción, del Plan de Contabilidad para entes prestadores de servicios públicos, tratándolos como gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio regulado, contrariando lo dispuesto en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el precedente de esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 85.2
DEVOLUCION DEL PAGO EN EXCESO POR CONTRIBUCION A LA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS – Procedencia /
RECONOCIMIENTO DE INTERESES– Procedencia
[S]e declarará que la sociedad LIME sólo estaba obligada a pagar la suma de $60.581.000 por concepto de contribución especial por el año 2011 y, por ende, se le ordenará a la Superintendencia la devolución a la sociedad demandante la suma pagada de más por dicho concepto, esto es, el valor de $123.338.000. Como el reconocimiento de intereses efectuado en la sentencia de primera
instancia (6% anual sobre el monto a devolver) no fue objeto de apelación, dicha decisión será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00107-01(20450) Actor: LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. –LIMEDemandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante la Superintendencia o SSPD, y la sociedad Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P., en adelante LIME, contra la sentencia del 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda 1.1.- Mediante la resolución No. SSPD2011130008735 del 12 de abril de 2011, la superintendencia fijó las erogaciones que harían parte de la base gravable de la contribución especial de la Ley 142 de 1994, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Fíjense las siguientes erogaciones de gastos de funcionamiento asociados a la prestación de los servicios sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos, para la liquidación de la
contribución especial prevista en el numeral 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994: -- Servicios personales. -- Servicios Generales. -- Arrendamientos. -- Licencias, contribuciones y regalías. -- Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones. -- Honorarios. -- Servicios Públicos. -- Materiales y otros. -- Seguros. -- Impuestos y tasas. -- Órdenes y contratos por otros servicios.” 1.2.- Mediante la resolución No. 20111300017485 del 28 de junio de 2011, la Superintendencia fijó la tarifa para liquidar la contribución especial de la Ley 142 de 1994, por el año gravable 2011, en el 0,7397% de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio de la entidad contribuyente. Para efectos de determinar la base gravable, se remitió a lo regulado en la resolución No. SSPD2011130008735 del 12 de abril de 2011. 1.3.- El 20 de septiembre de 2011, la Superintendencia, mediante la resolución No. 20115340013436, liquidó la contribución especial por el año 2011, a cargo de LIME, en la suma de $183.919.000. 1.4.- Contra la resolución de liquidación, LIME interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron decididos de manera desfavorable a sus intereses, mediante las resoluciones No. SSPD-20125300008555 del 26 de marzo de 2012 y SSPD-20125000013135 del 27 de abril de 2012, respectivamente.
2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“Primero:- Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos proferidos por LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS:
(i) Acto Administrativo de LIQUIDACIÓN CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2011 EXP. 2011534260101349E, No. Radicado 20115340013436 de 20 de Septiembre de 2011, expedido por la Directora financiera de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
(ii) Resolución No. SSPD – 20125300008555 de 26 de Marzo de 2012, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la Empresa LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P., contra Liquidación Oficial número 20115340013436 de 20 de Septiembre de 2011 de la contribución especial año 2011”, proferida por el Director Financiero de la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
(iii) Resolución No. SSPD – 20125000013135 de 27 de Abril de 2012, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por la Empresa LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P., contra la Liquidación Oficial número 20115340013436 de 20 de Septiembre de 2011 de la contribución especial correspondiente a la vigencia fiscal 2011”, proferida por la Secretaria General de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
Segundo: - Que como consecuencia de lo anterior, se DECLARE que LA
NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS incurrió en violación del artículo 85 de Ley 142 de 1994 al efectuar el cálculo de la base gravable de la liquidación de la Contribución especial de que trata dicha norma, para la vigencia fiscal 2011 de la Empresa de servicios públicos LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P., al incluir dentro de dicha liquidación las siguientes cuentas de costos de Plan de Contabilidad para empresas de servicios públicos – reflejadas en los Estados financieros de la demandante: a. Cuenta No. 7510 Generales; b. Cuenta No. 7542 Honorarios; c. Cuenta 7560 Seguros y d. Cuenta No. 7565 Impuestos y tasas, o las que resulten probadas dentro del proceso.
Tercero: - Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a LA NACIÓN –
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
DEVOLVER Y PAGAR a favor de LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P., la suma de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($123.338.000,oo), que corresponde a la suma pagada en exceso por dicha empresa por concepto de la Contribución Especial de la vigencia 2011, liquidada por la entidad demandada, o la que resulte probada dentro del proceso, conforme resulte procedente la exclusión de una, varias o todas las cuentas contables incluidas como base de la liquidación de la contribución especial de la vigencia 2011, efectuada por la entidad demandada.
Cuarto: - Que se ordene a LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS indexar las anteriores sumas de dinero, desde el momento del pago efectuado por LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P., es decir desde el día 27 de Abril de 2012 y hasta la fecha en que se profiera la Sentencia correspondiente.
Quinto: - Que se ordena a LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA PÚBLICOS DOMICILIARIOS, dar cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sexto: - En caso de no efectuarse el pago de las sumas reclamadas a título de restablecimiento del derecho, la entidad deberá liquidar intereses comerciales moratorios de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
3. Normas violadas y concepto de la violación Para la sociedad LIME S.A. E.S.P., los actos administrativos demandados vulneran los artículos 95, numeral 9, 338 y 363 de la Constitución Política, 85 de la Ley 142 de 1994, 42, 44 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 712 del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación, expuso lo siguiente: 3.1.- Cálculo de la base gravable de la contribución especial por el año 2011 La Superintendencia, al incluir como base gravable de la contribución especial de la Ley 142 de 1994, el valor de las cuentas contables números 7510 –Generales, 7542 –Honorarios, 7560 –Seguros y 7565 –Impuestos y Tasas, excedió su
facultad reglamentaria, incurriendo en desviación de poder, ya que dichas cuentas no tienen la connotación de gastos de funcionamiento asociadas a la prestación del servicio de la contribuyente, tal como lo dispone el artículo 85 de la mencionada ley. En consideración a que la contribución especial corresponde a un tributo vinculado a un servicio o una función pública, la fijación de sus elementos, en particular la determinación de la base gravable, es objeto de reserva de ley. Por tal razón, so pretexto de haberse definido los elementos de cálculo de la base gravable en un acto administrativo de carácter general, esto es, mediante Resolución SSPD 2011130008735 de 12 de abril de 2011, no podía la Superintendencia, en ningún caso, extender el alcance legal de la base gravable, a gastos diferentes a aquellos asociados a la prestación del servicio público. 3.2.- Definición y concepto de “gastos de funcionamiento asociados al servicio” La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la resolución No. 20111300008735 del 12 de abril de 2011, señaló que, en cumplimiento de la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado en el expediente 2007-00049 (16874), Consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, y con fundamento en la definición jurisprudencial de gastos de funcionamiento, procedía a fijar las erogaciones que harían parte de la base gravable de la contribución especial. Fue así, como previó que la base gravable estaría conformada por las cuentas correspondientes a servicios personales, servicios generales, arrendamientos,
licencias, contribuciones y regalías, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, honorarios, servicios públicos, materiales y otros, seguros, impuestos y tasas y órdenes y contratos por otros servicios. No obstante, teniendo en cuenta que ni la liquidación general contenida en la Resolución SSPD No. 2011300017485 de 28 de junio de 2011, ni la particular contenida en la Resolución SSPD No. 20115340013436 de 20 de septiembre de 2011 (expediente 2011534260101349E), determinaron de manera expresa cómo se calculó la base de contribución a cargo de LIME, se podría deducir, de los valores registrados en los estados financieros, que la Superintendencia tomó como base gravable las siguientes cuentas: 51 Gastos de Administración 10.630.341.525 7510 Generales 7.555.983.954 7542 Honorarios 5.713.941.596 7560 Seguros 876.053.653 7565 Impuestos y Tasas 87.719.541 Total Base Contribución $24.864.040.269 % Contribución 0.7397% Valor Contribución liquidada $183.919.306 Como puede verse, la SSPD involucró las cuentas de costos números 7510, 7542, 7560 y 7565, lo que no está permitido por la ley, en tanto los costos de producción no se pueden equiparar a los gastos de funcionamiento, tal como lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia de 23 de septiembre de 2010, a la que aluden las Resoluciones SSPD 2011130008735 de 12 de abril de 2011 y 20111300017485 de 28 de junio de 2011.
El Consejo de Estado, al pronunciarse sobre el alcance normativo del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, distingue claramente los gastos de funcionamiento puros y simples, de los gastos de funcionamiento inherentes al servicio sometido a regulación, y de los costos de producción. Por tal razón, las cuentas del grupo 75, que fueron contabilizadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro del cálculo de la base gravable de la contribución especial 2011, a cargo de la sociedad LIME, no son de aquellas asociadas a la prestación del servicio objeto de regulación, inspección, vigilancia y control de las Comisiones y la Superintendencia y, por ende, no debieron incluirse como base de la liquidación, so pena de constituir una ampliación indebida de la base gravable por parte de la demandada, en exceso de sus facultades normativas. 3.3.- Falsa motivación El acto administrativo de liquidación de la contribución especial no ofrece los elementos cuantitativos, ni la fórmula matemática para efectos de determinar, de manera objetiva, la contribución especial a cargo de LIME. Ni siquiera alude a las cuentas con fundamento en las que se calculó la base gravable de la contribución, lo que constituye una falsa motivación, por inexistencia de los fundamentos de hecho. En el caso de los actos administrativos que resuelven los recursos, también se incurre en falsa motivación, “por haber dado la Administración a los motivos de derecho, un alcance que no tienen; siendo pertinente resaltar que la mención de las normas aplicables en el Acto administrativo, no sanea la falsa motivación”.
3.4.- Doble tributación por inclusión de la cuenta contable No. 5120 Al incluir en la base gravable de la contribución especial los valores pagados por otros impuestos, tasas y contribuciones, se genera una doble tributación, lo que viola abiertamente los principios constitucionales justicia y equidad de los tributos, establecidos en los artículos 363 y 95 numeral 9 de la Constitución Política. En vista de que los impuestos y contribuciones son una carga pública que el administrado se encuentra obligado a pagar, por su propia naturaleza, no implican un gasto de funcionamiento, pues la empresa, a su arbitrio, podría dejar de pagarlos, haciéndose acreedora de las sanciones e intereses a que haya lugar, sin que esto implique, per se, que se deje de prestar el servicio o desempeñar el objeto social, como si ocurriría con los gastos de funcionamiento asociados al servicio en estricto sentido. 3.5.- Principio de legalidad, buena fe y confianza legítima La legalidad del acto administrativo, más que una presunción, es un principio rector de la actividad de la Administración, que la obliga, en todas sus actuaciones, a ceñirse a las previsiones legales. El principio de legalidad es fuente de la presunción de buena fe, aplicable en forma bidireccional, y de la confianza legítima, que se predica del administrado, frente a la actuación de la Administración. 3.6.- Cálculo de lo pagado en exceso y cuantificación del restablecimiento del derecho La liquidación de la contribución especial por el año 2011, a cargo de la sociedad demandante, no debe incluir la cuenta 5120 –Impuestos, tasas y contribuciones, y
tampoco las cuentas del grupo 75 –Costos de producción, sino que se debe hacer de la siguiente manera: 51 Gastos de administración $10.630.341.525 5120 Impuestos, tasas y contribuciones -($2.440.391.008) Base de la contribución $8.189.950.517 Tarifa 0.7397% Valor de la contribución $60.581.064 especial Como la empresa LIME pagó la totalidad de la contribución fijada mediante los actos administrativos demandados (fl. 74), la suma de dinero que debe ser objeto de devolución por la Superintendencia, a título de restablecimiento del derecho, es la diferencia de lo efectivamente pagado ($183.919.000) y lo realmente adeudado ($60.581.064), lo que arroja un total, para efectos de devolución a cargo de la demandada, de $123.338.000.
4. Oposición 4.1.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de legalidad de los actos demandados, con fundamento en lo siguiente: 4.1.1.- Después de que la Sección Cuarta del Consejo de Estado profiriera la sentencia del 23 de septiembre de 2010, por la que se anuló la definición de gastos de funcionamiento contenida en Plan de Contabilidad para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, a efectos de determinar la base gravable de la contribución especial de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia “expidió la Resolución 20111300008735, del 28 de junio de 2011, por la cual se determinó (sic) las erogaciones de gastos de funcionamiento asociados a la
prestación del servicio público objeto de vigilancia y control, correspondiendo a servicios personales, servicios generales, arrendamiento, licencias, contribuciones y regalías, órdenes y contratos de mantenimiento u reparaciones, honorarios, servicios públicos, materiales y otros, seguros, impuestos y tasas, y órdenes y contratos por otros servicios; y, mediante la Resolución 20111300017485, de 2011, fijó la tasa en un 0,7397% de los precitados gastos que, se reitera hasta la saciedad, tienen relación de causalidad con la actividad que es objeto de vigilancia y control”. 4.1.2.- La SSPD, al fijar el monto de la contribución a cargo de LIME, por el año 2011, interpretó, de manera armónica, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 con la parte considerativa de la sentencia en mención, “de donde se infiere…, sin dubitación alguna, que en el Grupo 75 hay rubros que sí corresponden a gastos de funcionamiento”, ya que el Consejo de Estado no excluyó la totalidad de las cuentas del grupo en mención, sino sólo aquellos que no tienen relación de causalidad entre el gasto y la producción del ingreso o base de renta. 4.1.3.- No se evidencia vulneración del artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, ya que la Superintendencia no reprodujo la Resolución 20051300033635 de 2005, declarada nula parcialmente por el Consejo de Estado en la sentencia del 23 de septiembre de 2010, sino que se “limitó a interpretar armónicamente sus partes considerativa y resolutiva”. 4.2.- Finalmente, se advierte que la entidad demandada no se refirió a los cargos
de la demanda relativos a la falta de motivación, violación de los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima, doble tributación y pago en exceso. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 4 de julio de 2013, dispuso: “PRIMERO: Se declara la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a cargo de la sociedad LIMPIEZA METROPOLITANA – LIME S.A. ESP: Resolución de Liquidación Contribución Especial año 2011 expediente 2011534260101349E, No. radicación 20115340013436 de 20 de septiembre de 2011 de la Contribución Especial correspondiente a la vigencia fiscal 2011, expedida por la Directora Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Resolución No. SSPD – 20125300008555 de 26 de marzo de 2012, proferida por la Secretaria General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la liquidación Oficial No. 20115340013436 de 20 de septiembre de 2011, confirmándola Resolución No. SSPD – 2012500001335 de 27 de abril de 2012, proferida por la Secretaria General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado contra la Liquidación Oficial número 20115340013436 de 20 de septiembre
de 2011, confirmándola. En su lugar se declara que la liquidación de la contribución especial por la vigencia fiscal de 2011 a cargo de la citada sociedad y a favor de la Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios es la contenida en la parte motiva de este proveído, por un valor de ciento sesenta y cinco millones doscientos diecinueve mil pesos moneda corriente ($165.219.000).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que una vez verificado el pago de los $183.919.000 liquidados en la Resolución 20115340013436 de 20 de septiembre de 2011, efectuado por la sociedad LIMPIEZA METROPOLITANA – LIME S.A. ESP, proceda a devolverle la suma de dieciocho millones setecientos mil pesos moneda corriente ($18.700.000), cifra pagada en exceso e injustificadamente por concepto de contribución especial por la vigencia de 2011, de acuerdo con la liquidación efectuada en la parte motiva de este proveído y referida en el numeral anterior.
La citada Superintendencia reconocerá y pagará los intereses legales del 6% anual sobre el monto a devolver, desde la fecha en que se efectuó el pago de los $183.919.000, hasta la fecha de devolución de los $18.700.000, según lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. No hay condena en costas. CUARTO. En firme esta providencia y hechas las anotaciones
correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso.” Como fundamento de su decisión, expuso lo siguiente: 1.- El Consejo de Estado, en sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida dentro del proceso No. 1001-03-27-000-2007-00049-00 (16874), declaró la nulidad del inciso 6 de la descripción de la Clase 5 – Gast
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