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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00118-01(20694)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00118-01(20694)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO EL

PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA

ANTERIOR – Configuración / INNECESARIO SORTEO DE CONJUEZ POR EXISTIR QUÓRUM O CUÓRUM DECISORIO – Normativa Se advierte que la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó su impedimento para conocer del proceso por estimarse incursa en la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso. Sobre la manifestación de impedimento, revisado el expediente, la Sala encuentra configurada la causal invocada, toda vez que la Dra. Carvajal Basto conoció el proceso en la primera instancia. En consecuencia, se declara fundado el impedimento, por lo que la separa del conocimiento del asunto. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del CPACA, al momento de proferir esta providencia existe cuórum para decidir el asunto, por lo que es innecesaria la intervención del conjuez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 126

PÉRDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance. No es causal de nulidad del acto administrativo, pero se puede alegar como una circunstancia que pueda afectar la validez de los actos que se llegaren a producir con fundamento en el acto que ha perdido su fuerza de ejecutoria Si bien, en el caso, el reconocimiento de la pérdida de fuerza ejecutoria es una de

las peticiones de la actora, el inciso tercero del artículo 187 del CPACA autoriza al juzgador para “estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas”. Así, declarada la nulidad de un acto administrativo, para restablecer el derecho conculcado, el juzgador solo debe ordenar la medida que se derive de la decisión aunque el demandante no la hubiera precisado sin que por ello la demanda sea inepta o el fallo incongruente. Es de anotar que, como lo afirmó la actora, la pérdida de fuerza ejecutoria no es causal de nulidad de los actos administrativos, puesto que el control de legalidad de los actos administrativos se realiza frente a las situaciones de hecho y de derecho presentes al momento de nacer el acto a la vida jurídica. No obstante la jurisprudencia ha aceptado que la pérdida de fuerza ejecutoria pueda alegarse como evento que afecta la validez de los actos administrativos que se hayan proferido con fundamento en el acto que perdió fuerza ejecutoria, pues el acto demandado puede ser nulo por falsa motivación, expedición irregular o falta de competencia temporal. Al respecto la Sección Primera, en la sentencia del 19 de febrero de 1998, se pronunció en los siguientes términos: “En sede jurisdiccional [la pérdida de fuerza ejecutoria] puede sí ser invocada, pero no para que se haga tal declaratoria, sino como circunstancia que pueda afectar la validez, ya no del acto que se estima ha sufrido tal fenómeno, sino la de los actos administrativos que se

llegaren a producir con fundamento en éste, caso en el cual, tratándose de la acción de nulidad, esta situación podría resultar encuadrada en algunas de las causales previstas en el artículo 84 del C.C.A., como la falsa motivación, o la expedición irregular, etc., según las circunstancias concretas en que se produzcan los actos derivados de la aplicación del que se considera ha perdido su fuerza ejecutoria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 INCISO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, se cita la sentencia de la Sección Primera, del Consejo de Estado, de 19 de febrero de 1998, Exp. 4490, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Improcedencia Aunque esta excepción se propuso en el recurso, debe resolverse conforme al artículo 187 del CPACA, porque inclusive el juez debe decidir sobre las excepciones que, de oficio, encuentre probadas. La demandada fundamenta la excepción de inepta demanda en lo siguiente: (i) las pretensiones se oponen entre sí, pues se pidió anular los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, “reconocer que el artículo 7 del Acuerdo 180 de 2005, de pleno derecho, perdió fuerza ejecutoria el 20 de octubre de 2010” y, en consecuencia, declarar que la actora no estaba obligada a pagar la contribución. (…) Es de anotar que si bien la actora se refirió al artículo 7 del Acuerdo 180 de 2005, que regula el

“método de distribución del beneficio” y dispone que “el Instituto de Desarrollo Urbano liquidará el gravamen” con base en los factores o coeficientes indicados en dicha norma, constituye obligación del IDU liquidar o asignar la contribución en el plazo señalado en el mismo acuerdo, más exactamente en el plazo previsto en el artículo 6, que analizó el Tribunal. En efecto, el artículo 6 del Acuerdo 180 de 2005 fijó los términos para expedir los actos administrativos de asignación de la contribución correspondiente a cada fase o grupo de obras. Por tal razón, para que el artículo 7 del Acuerdo 180 de 2005 tenga un efecto útil debe, necesariamente, aplicarse el artículo 6 del mismo Acuerdo. Por lo anterior, la Sala no encuentra probada la excepción de inepta demanda propuesta por la apelante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / ACUERDO DISTRITAL 180 DE 2005 – ARTÍCULO 6 / ACUERDO DISTRITAL 180 DE 2005 –

ARTÍCULO 7

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Improcedencia El artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y las excepciones propuestas en las oportunidades procesales. Como se precisó al analizar la excepción de inepta demanda, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el inciso tercero del artículo 187 del CPACA dispone que “para

restablecer el derecho particular, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas”. Al respecto la Sala observa que la pretensión del actor, relacionada con el restablecimiento del derecho, fue la siguiente: “2.2. Como restablecimiento del derecho, pretendemos que se ordene a la entidad pública demandada a reconocer que el artículo 7º del Acuerdo 180 de 2005, de pleno derecho, perdió fuerza ejecutoria el 20 de octubre de 2010; que por esta razón el IDU perdió la oportunidad para incorporar y asignar la contribución de valorización autorizada por dicho acuerdo; y que en consecuencia, la sociedad BIENES Y COMERCIO S.A. no está obligada a pagar la contribución de valorización que los actos administrativos demandados imponen a su cargo”. El Tribunal encontró mérito para anular los actos y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho declaró lo siguiente: “…que la sociedad Bienes y Comercio S.A., no está obligada al pago de la contribución de valorización asignada y liquidada en los actos demandados”. Al respecto, el Tribunal limitó el restablecimiento a la consecuencia jurídica natural derivada de la nulidad del acto, lo que se ajusta a lo previsto en el artículo 187 inciso 3 del CPACA, que le otorga al juez la facultad de estatuir disposiciones nuevas, o de reformar o modificar la manera como el actor pidió a la jurisdicción que le restableciera el derecho, por lo que la decisión no desconoce el principio de congruencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306

MOTIVACIÓN EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA – Improcedencia. Porque los argumentos que fundamentan las decisiones se encuentran en la parte considerativa de la sentencia y no en la resolutiva como lo pretende el apelante En cuanto al contenido de las sentencias, el artículo 187 del CPACA establece que serán motivadas. Que deben contener un resumen de la demanda, contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales y demás necesarios para fundamentar las conclusiones, así como las normas legales que se aplican. Tales aspectos deben incluirse en la parte considerativa de la providencia, como lo hizo el Tribunal, no en la resolutiva como lo pretende el apelante, pues en esta se incluye la decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL DISTRITO CAPITAL – Normativa /

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL DISTRITO CAPITAL – Regulación.

Asigna el monto distribuible para financiar la construcción de las obras / ASIGNACIÓN DEL MONTO DISTRIBUIBLE PARA CADA FASE DE CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS – Plazos / ASIGNACIÓN Y COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL DISTRITO CAPITAL – Competencia. Es el IDU según la normatividad / CONTRIBUCIÓN DE

VALORIZACIÓN EN EL DISTRITO CAPITAL – Definición / BASE GRAVABLE

DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL DISTRITO CAPITAL –

Elementos / MONTO DISTRIBUIBLE DE LA VALORIZACIÓN LOCAL EN EL

DISTRITO CAPITAL – Fijación El Concejo Distrital de Bogotá, D.C., mediante el Acuerdo 180 de 20 de octubre de 2005, autorizó el cobro de la contribución de valorización por beneficio local para financiar la construcción del plan de obras de interés público [relacionadas en el Anexo 1 que es parte integral del mismo acto] que integran los sistemas de movilidad y de espacio público, contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial y sus Operaciones Estratégicas, en consonancia con el Plan de Desarrollo. El Plan de Obras financiado con la contribución de valorización está conformado por cuatro grupos de obras que se construirían en forma sucesiva. (…) El artículo 6 del Acuerdo 180 de 2005 regula la asignación del monto distribuible destinado a financiar la construcción de las obras de los Sistemas de Movilidad y Espacio Público, (…) Según el artículo 6 del Acuerdo 180 de 2005, el monto distribuible de la Fase I comprende el sistema de movilidad [$611.292.427.064] que incluye los siguientes componentes: “a) el costo total del grupo 1 de obras, que incluye el costo de administración del recaudo, equivalente a 8.396837%; b) el costo de los estudios y diseños con su interventoría, el costo de predios y las indemnizaciones sociales y el costo de administración del recaudo proporcional, equivalente al 8.396837% del grupo 2 de obras” y el sistema de espacio público “$22.370.357.577, incluido el costo de administración del recaudo equivalente al 8.396837%”. En el Anexo 2 del Acuerdo

180 de 2005 está el plan de obras por grupos y zonas de influencia. En el grupo 1 figuran las obras de las zonas de influencia 1 a 5 y del sistema de espacio público. En el Anexo 3 del Acuerdo se delimitó la zona de influencia del Grupo I. En el Anexo 3 del Acuerdo 180 de 2005 se delimitan las zonas de influencia del Grupo 1. El plazo para expedir el acto administrativo de asignación del monto distribuible correspondiente a cada fase, aspecto que interesa a este proceso, fue fijado en de la siguiente manera en el artículo 6 del Acuerdo 180 de 2005 y los Acuerdos que lo modificaron (…) Como se observa, el artículo 6 del Acuerdo 180 de 2005 dispuso que “La Fase I se asignará en el año 2007”. Este plazo no fue modificado por los Acuerdos 398 de 2009, 445 de 2010 y 523 de 2013. Y no podía serlo porque tales acuerdos se expidieron cuando ya el plazo para asignar la contribución por las obras de la Fase I había vencido. Entonces, la obligación de hacer a cargo del IDU debía cumplirse dentro de ese plazo. (…) Cabe señalar que el organismo competente para la asignación y cobro de la contribución de valorización es el IDU, conforme lo previsto en el artículo 3° del Acuerdo 7 de 1987, modificado por el Acuerdo 24 de 1992. Tratándose de la obligación de expedir el acto de asignación de la contribución de valorización autorizada por el Acuerdo 180 de 2005, por el que se liquida para cada uno de los predios ubicados en la zona de influencia, deben tenerse en cuenta los plazos fijados para ello. (…)

El artículo 1 del Acuerdo 7 de 1987 o estatuto de valorización del Distrito Capital define la contribución de valorización como “un gravamen real sobre las propiedades inmuebles, sujeto a registro destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de las obras”. En sentencia C-155 de 2003, la Corte Constitucional precisó que: “[…] en el caso de la contribución de valorización el artículo 9º del decreto [1604 de 1966] señala los elementos referentes a la base gravable, a partir de los cuales puede cuantificarse el monto total sobre el que se causa el gravamen y que será objeto de distribución entre los contribuyentes. (…) Así, para determinar la base gravable o monto total a distribuir entre los beneficiarios de la obra (presentes o futuros), es determinante el costo de la obra que fija en determinado momento y se distribuye entre los beneficiarios de esta. El artículo 1 del Acuerdo 180 de 2005 autorizó el cobro de la contribución de valorización por beneficio local para financiar la construcción del Plan de Obras que integran los sistemas de movilidad y de espacio público, contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial y sus Operaciones Estratégicas, en consonancia con el Plan de Desarrollo. El artículo 2 del Acuerdo 180 de 2005 fijó “en $2.103.117.895.856 a pesos de junio de 2005, el monto distribuible de la valorización local [en el que es determinante el costo de la obra] de que trata el artículo 1º del presente Acuerdo, de los cuales $2.039.655.294.649, corresponden

al costo total de las obras del sistema de movilidad y $63.462.601.207 al costo parcial de las obras del sistema de espacio público, incluido un porcentaje equivalente al 8.396837%, destinado a sufragar el costo de la administración del recaudo”. (…) Así, con base en el monto distribuible, del cual, se insiste, forma parte el costo de la obra fijado en un momento determinado, la autoridad fijó el límite temporal, de manera expresa, dentro del que el IDU debía asignar la contribución de valorización al universo de inmuebles beneficiados con la construcción de esas obras, pues el valor recaudado sería el utilizado para su financiamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / ACUERDO DISTRITAL 7 DE 1987 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO DISTRITAL 7 DE 1987 – ARTÍCULO 3 / ACUERDO DISTRITAL 24 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / ACUERDO DISTRITAL 180 DE 2005 (20 de octubre) – ARTÍCULO 1 / ACUERDO DISTRITAL 180 DE 2005 (20 de octubre) – ARTÍCULO 2 / ACUERDO DISTRITAL 180 DE 2005 (20 de octubre) – ARTÍCULO 4 / ACUERDO DISTRITAL 180 DE 2005 (20 de octubre) – ARTÍCULO 6 / ACUERDO DISTRITAL 180 DE 2005 (20 de octubre) – ANEXO 1 / ACUERDO DISTRITAL 180 DE 2005 (20 de octubre) – ANEXO 2 / ACUERDO DISTRITAL 180 DE 2005 (20 de octubre) – ANEXO 3 / ACUERDO

DISTRITAL 398 DE 2009 / ACUERDO DISTRITAL 445 DE 2010 / ACUERDO DISTRITAL 523 DE 2013

PLAZO EN LA RESOLUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL – Fijación / PLAZO – Significado /

PLAZO SUSPENSIVO – Definición / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA ASIGNACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL – Configuración / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL DEL IDU – Configuración / CAUSAL DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 730-3 DEL E.T. – Configuración [L]a Sala encuentra que la Resolución VA 001 el 30 de noviembre de 2007, que asignó la contribución de valorización por beneficio local correspondiente a la Zona de Influencia 1 del Grupo 1 de obras del sistema de Movilidad que hace parte de la Fase I, establecida en el Acuerdo 180 de 2005, se dictó en el plazo fijado en el artículo 6 ib, esto es, en el año 2007. No obstante, el demandado expidió, posteriormente, la Resolución Nº 49043 el 14 de enero de 2011, (…) En la parte motiva de dicho acto se precisó que cuando se expidió la Resolución VA 01 de 30 de noviembre de 2007, que asignó la contribución a los inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia objeto de gravamen, no se asignó la contribución de valorización al predio ubicado en Barrancas Serrezuelita con Chip AAA0142LBYN. La Resolución 49043 del 2011 fue notificada por edicto el 11 de marzo de 2011,

hecho no discutido por las partes. (…) El artículo 1551 del Código Civil define plazo como “la época que se fija para el cumplimiento de la obligación El plazo o término puede ser expreso o tácito. Ha dicho la doctrina que “[e]n ciertos casos el acto administrativo debe precisar los límites de sus efectos en el tiempo, porque de otra manera su contenido no estaría suficientemente determinado. Tal es el caso de una pena disciplinaria de suspensión durante uno o dos meses, la prohibición temporal de funcionamiento de una instalación por causa de contravención etc. Aquí la determinación de la duración de la medida tomada es el contenido principal del acto y no puede ser confundida con la noción de plazo suspensivo o resolutorio” (Resalta la Sala). Respecto al plazo suspensivo ha dicho que es aquel “que permite a la Administración escoger el tiempo oportuno para la emisión de un acto o precisar el momento en que el acto comienza a producir los efectos”. Por su parte, el plazo resolutorio es el que “limita en el tiempo su validez y aplicación”. Un acto cuya emisión es impuesta a la administración” no puede en principio contener plazos resolutorios”. (…) Ahora bien, el artículo 67 del Código Civil establece que “todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día de plazo”. Por mandato del artículo 6 del Acuerdo 180 de 2005, el IDU tenía plazo máximo para notificar la asignación de la contribución de valorización por el predio denominado “Barrancas Serrezuelita” hasta la media noche de 31 de diciembre de 2007. Sin embargo, notificó dicha resolución el 11 de

marzo de 2011, lo que pone en evidencia que, respecto del citado predio, la contribución fue asignada por fuera del plazo previsto en el acto administrativo general que ordenó la asignación del gravamen correspondiente a la Fase I, en el año 2007. Por tanto, la Resolución Nº 49043 el 14 de enero de 2011 de asignación de la contribución de valorización por beneficio local correspondiente en la Zona de Influencia 1 del Grupo 1 de obras del sistema de Movilidad que hace parte de la Fase I establecida en el Acuerdo 180 de 2005, a cargo del predio “Barrancas Serrezuelita”, fue proferida de manera extemporánea, pues, como ya se precisó, en este caso, el límite temporal hace parte del contenido principal del acto. Lo anterior significa que, respecto del predio “Barrancas Serrezuelita”, el IDU actuó sin competencia temporal, lo que genera la nulidad del citado acto (artículo 137 del CPACA). La normativa impone que el acto administrativo de asignación se profiera y, obviamente, se notifique dentro del término fijado en el artículo 6 del Acuerdo 180 de 2005. De no hacerlo se incurre en la causal de nulidad prevista en el artículo 730-3 del Estatuto Tributario, aplicable al Distrito Capital conforme con el Decreto 807 de 1993. Es de anotar que al expedir la Resolución Nº 49043 del 2011, que adicionó la Resolución VA001 de noviembre 30 de 2007, se desconoce el plazo fijado en el mismo Acuerdo 180 de 2005 y se

pretende revivir términos ya precluidos o vencidos.

FUENTE FORMAL: ACUERDO DISTRITAL 180 DE 2005 (20 de octubre) – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1551 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730-3

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Por último, se niega la condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25001-23-37-000-2012-00118-01(20694)

Actor: BIENES Y COMERCIO S. A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las súplicas de la demanda. En la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución Nº 49043 de 14 de enero de 2011 proferida por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por medio de la cual se asignó la contribución de valorización por beneficio local establecida en el Acuerdo 180 de 2005 al predio denominado Barrancas Serrezuelita de propiedad de la sociedad Bienes y Comercio S.A. y de la Resolución Nº 49861 de 7 de marzo de 2012, que confirmó la anterior por vía de reconsideración. “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad Bienes y Comercio S.A., no está obligada al pago de la contribución de valorización asignada y liquidada en los actos demandados. “TERCERO. No se condena en costas.”

ANTECEDENTES

El Concejo Distrital de Bogotá, D.C., mediante el Acuerdo 180 de 2005, autorizó el cobro de la contribución de valorización por beneficio local destinada a financiar la construcción del Plan de Obras [Anexo 1] que integran los sistemas de movilidad y de espacio público contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial y sus Operaciones

Estratégicas, en consonancia con el Plan de Desarrollo. Además, asignó al Instituto de Desarrollo Urbano la distribución, asignación y recaudo de dicho gravamen. Por medio de la Resolución Nº VA 001 de 30 de noviembre de 2007, el Instituto de Desarrollo Urbano asignó la contribución de valorización por beneficio local en la zona de influencia 1 del Grupo 1 de obras del Sistema de Movilidad que hace parte de la Fase 1, establecida en el Acuerdo 180 de 2005, “a los predios beneficiados que se encuentran dentro de la zona de influencia delimitada en el Anexo Nº 3 del mismo y que aparecen con su respectiva liquidación en listado que identifica los numerales 000000001 al 000418036 consecutivos, que hacen parte integrante del presente acto administrativo y en particular para el predio identificado con la siguiente información: /Sujeto pasivo: Bienes y Comercio S.A. /Dirección predio: KR 2 110 77 /Dirección notificación: KR 2 110 77” 1. [Los datos del predio indicados en este acto son los siguientes] /Numeral: 000066053. /Sector catastral: 008408 11 09 00000 /Chip: AAA0102APAF /Cédula catastral: UQ D109 2 19 /Folio matrícula: 50N-77372 […]”. El 1º de julio de 2010, la representante legal de la actora radicó ante el IDU, bajo el número 2010-526-009469-2, la solicitud del paz y salvo por concepto de valorización del predio “Lote contador identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 50N-20465199, Chip AAA0190HOBS”2.

1 Fl. 32 2 Fl. 34 El 12 de julio de 2010, mediante “Planilla de Incorporación”, la Subdirección Técnica de Operaciones incorporó “el registro censal identificado con CHIP AAA0142LBYN [predio Barrancas Serrezuelita] por valorización beneficio local Fase 1 Acuerdo 180 de 2005 zona de influencia 1 grupo 1 sistema de movilidad toda vez que se omitió en la asignación de esta valorización Resolución 1 del 30 de noviembre de 2007” e indicó los factores de liquidación y los anexos correspondientes3. El 14 de julio de 2010, la Subdirección Técnica de Operaciones, mediante memorando STOP 20105760048013, envió a la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones la documentación relacionada con el estudio técnico para el análisis de la viabilidad jurídica de la asignación del gravamen de valorización por beneficio local para, entre otros, el

predio BARRANCAS SERREZUELITA4.

La Subdirectora General Jurídica del IDU, mediante la Resolución Nº 49043 del 14 de enero de 2011, adicionó la Resolución VA001 de noviembre 30 de 2007, en el sentido de “ASIGNAR el mencionado gravamen al predio ubicado en BARRANCAS SERREZUELITA con Chip AAA0142LBYN, identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 50N20346455”, cédula catastral UQ R 2657, en cuantía de $57.096.6985. Contra el acto anterior, la actora interpuso el recurso de reconsideración6, decidido mediante la Resolución Nº 49861 del 7 de

marzo de 2012, en el sentido de confirmar el acto recurrido7. Este acto fue notificado personalmente el 16 de abril de 20128. DEMANDA El 16 de agosto de 2012, BIENES Y COMERCIO S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: “2.1. Pretendemos que se declare la nulidad de la Resolución Nº 49043 del 14 de enero de 2011 mediante la cual el IDU resolvió asignar contribución de valorización al predio denominado ‘Barrancas Serrezuelita’; y de la Resolución Nº 49861 del 7 de marzo de 2012 mediante la cual el IDU resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella, confirmándola. 2.2. Como restablecimiento del derecho, pretendemos que se ordene a la entidad pública demandada, reconocer que el artículo 7º del Acuerdo 180 de 2005, de pleno derecho, perdió fuerza ejecutoria el 20 de octubre de 2010; que por esta razón el IDU perdió la oportunidad para incorporar y asignar la contribución de valorización 3 Fl. 35 4 Fl. 37 5 Fl. 39 [En la demanda la actora acepta que la Resolución 49043 fue notificada el 11 de marzo de 2011]. 6 Fl. 44 7 Fl. 60 8 Fl. 80 autorizada por dicho acuerdo; y que en consecuencia, la sociedad BIENES Y COMERCIO S.A. no está obligada a pagar la contribución

de valorización que los actos administrativos demandados imponen a su cargo”. Invocó como disposiciones violadas las siguientes:  Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 47, 48, 56 lit. f), 72 y 74 del Acuerdo 7 de 1987.  Artículo 7º del Acuerdo 180 de 2005. El concepto de la violación se sintetiza así: Los actos demandados se fundamentan en el artículo 7º del Acuerdo 180 de 2005, norma que perdió fuerza ejecutoria. El Acuerdo 180 de 2005 fue publicado el 20 de octubre de 2005 y adquirió firmeza el 20 de octubre de 2010. Transcurrieron más de cinco años sin que el IDU notificara a la actora el acto administrativo de liquidación de la contribución de valorización autorizada por dicho Acuerdo, respecto del predio “Barrancas Serrezuelita”, identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 50N-20346455. Por tal razón, frente a dicho predio, el artículo 7º del Acuerdo 180 de 2005, que ordenaba liquidar la contribución, perdió su fuerza ejecutoria, “porque llegado el 20 de octubre de 2010 el IDU no había cumplido totalmente el procedimiento establecido por los artículos 72 y 74 del Acuerdo 7 de 1987 ‘Estatuto de Valorización’ para incorporar y asignar la contribución de valorización”. Por ende, no había asignado la contribución a la actora, comunicado el gravamen a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ni notificado el acto de asignación a la interesada. La Administración expidió el acto acusado el 14 de enero de 2011 y lo

notificó por edicto desfijado el 11 de marzo de 2011, es decir, ejecutó la orden de liquidar el gravamen por fuera del término que tenía para hacerlo. En sentencia de 19 de febrero de 1998, expediente 4490, el Consejo de Estado9 precisó que la pérdida de fuerza ejecutoria se puede alegar ante el juez no para que la declare sino como circunstancia que afecta la validez de los actos expedidos con fundamento en el acto que sufrió tal fenómeno, por lo que podría configurarse la nulidad de los actos, por ejemplo, por falsa motivación o expedición irregular, según las circunstancias en que los actos demandados se hayan proferido. Así mismo, en sentencia de 3 de diciembre de 2009, expediente 1618310, se anularon los actos porque el fundamento de estos perdió fuerza ejecutoria. 9 Fallo proferido por la Sección Primera, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 10 Sentencia proferida por la Sección Cuarta, C.P. Héctor J. Romero Díaz. Con auto del 27 de mayo de 2010 se negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia presentada por la Corporación Financiera del Transporte S.A. en Liquidación Forzosa [C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez]. Los actos demandados son nulos, por violación del debido proceso y por falta de motivación. El acto definitivo no explica cómo se determinó el valor a cargo ($57.096.698), pues no indica los valores o coeficiente numérico asignado a las características diferenciales del predio y su sumatoria, las obras que valorizan el predio, el método de factores de

distribución, cómo se llevó a cabo el método de factores de beneficio. Por ello, le impidió a la actora ejercer debidamente su derecho de defensa pues solo en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración expuso las fórmulas y los cálculos con base en los cuales supuestamente determinó la contribución. Además, omitió resolver la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria. Se equivoca el IDU al tener como fundamento para liquidar la contribución de valorización del predio “Barrancas Serrezuelita” la solicitud de paz y salvo de valorización del lote denominado Contador, porque son predios distintos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El IDU propuso las siguientes excepciones: (i) “Falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado”, (ii) “aplicación del deber de contribución en los gastos del Estado” y (iii) “t

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