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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00129-01(20528)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00129-01(20528)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DESPLAZAMIENTO DE CONJUEZ POR INTEGRACIÓN DE QUÓRUM DECISORIO – Configuración El 3 de agosto de 2017, la Sala, conformada por los Consejeros de Estado Milton Chaves García y Jorge Octavio Ramírez Ramírez y el Conjuez Héctor J. Romero Díaz, designado para integrar el quorum decisorio, declaró fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto para conocer de este proceso. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del CPACA, en el momento de proferir esta providencia existe quórum para decidir el asunto, por lo que es innecesaria la intervención de Conjuez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 126

EXENCIÓN ARANCELARIA A LA IMPORTACIÓN DE BIENES DEDICADOS A LA EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS –Alcance. No está condicionada a que la mercancía importada esté amparada por alguna de las subpartidas arancelarias a que se refieren los decretos que adicionaron el artículo 91 del Decreto 255 de 1992 / EXENCIÓN DE GRAVÁMENES ARANCELARIOS EN LA IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA, EQUIPOS TÉCNICOS, SUS ACCESORIOS, MATERIALES Y REPUESTOS DESTINADOS A LA EXPLORACIÓN DE PETRÓLEO – Vigencia y aplicación al tema del literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 / FRANQUICIAS ARANCELARIAS – Alcance de los artículos 9-1 del Decreto 255 de 1992 y 2 del Decreto 260 de

2005. Las exenciones arancelarias que esas normas prevén se refieren a los ramos de la industria del petróleo relacionados con la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos y no a los relativos a la exploración de los mismos que se rige por el literal h) del artículo 9 del

Decreto 255 de 1992 / EXENCIÓN DE GRAVÁMENES ARANCELARIOS PARA

LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN, TRANSPORTE POR DUCTOS Y REFINACIÓN DE HIDROCARBUROS – Bienes importados a los que se aplica. Solo recae sobre los bienes que se clasifican en las subpartidas arancelarias expresamente señaladas en el artículo 2 del Decreto 260 de 2005 El Decreto 255 de 1º de febrero de 1992, por el que se introducen algunas modificaciones en el Arancel de Aduanas, fue expedido por el Gobierno Nacional para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 de la Decisión 282 de la CAN, que dispuso que a partir del 31 de marzo de 1991, los países miembros no establecerán nuevas franquicias arancelarias que vulneren los compromisos arancelarios subregionales. En el artículo 8 de ese decreto se dispuso que “[s]alvo lo dispuesto en tratados y convenios internacionales, deróganse las exenciones de gravámenes arancelarios otorgadas a las importaciones que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho privado”. De esa derogatoria de exenciones, se exceptuaron, entre otras, la prevista en el literal h) del artículo 9 del citado decreto (…) Es decir, con el artículo 8 del Decreto 255 de 1992 se derogaron las

exenciones de gravámenes arancelarios otorgadas a las importaciones que realizaran las personas naturales o jurídicas de derecho privado, pero, con el literal h) del artículo 9 de ese mismo decreto se mantuvieron las exenciones arancelarias para la importación de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de petróleo, que conforme con el artículo 4 del Decreto 1056 de 1953 – Código de Petróleoscorresponde a uno de los ramos de la industria del petróleo. Posteriormente, con el Decreto 260 de 7 de febrero de 2005 se otorgaron franquicias arancelarias para la importación de mercancías destinadas a ser utilizadas en otras actividades diferentes a la exploración de hidrocarburos, en virtud de la autorización de la Secretaría General de la Comunidad Andina, que mediante la Resolución Nº. 880 de 2 de diciembre de 2004, autorizó por el término de 5 años al Gobierno de Colombia para el “otorgamiento de franquicias arancelarias a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas listadas en el anexo a la presente resolución”. Es preciso mencionar que para la expedición de dicha autorización, la CAN tuvo en cuenta que el Gobierno de Colombia “solicitó autorización para la aplicación de franquicias arancelarias a la importación de mercancías destinadas a ser utilizadas en la cadena productiva de la minería, en particular la extracción y transporte de carbón y de los hidrocarburos, al amparo del inciso b) del artículo 6º de la Decisión 282, alegando que la crisis de orden público que atraviesa Colombia tiene efectos

negativos sobre los referidos sectores”; por lo tanto, en palabras de esa misma Secretaría, se “autorizó al Gobierno de Colombia el otorgamiento de franquicias arancelarias por un plazo de 5 años para la importación de bienes correspondientes a 422 subpartidas NANDINA a 8 dígitos, en áreas relacionadas a la cadena productiva de la minería, en particular la extracción y transporte de carbón e hidrocarburos” (…) Esa autorización dio lugar a que se adicionara el Decreto 255 de 1992 con el artículo 9-1, en los siguientes términos: Artículo 1º. Adiciónase el Decreto 255 de 1992 con el siguiente artículo: "Artículo 9-1. Las exenciones arancelarias de que trata el literal h) del artículo 9º del presente decreto, serán aplicables a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos”. Artículo 2º. La exención de gravámenes arancelarios para las actividades del sector minero y de hidrocarburos fijados en el presente decreto, será aplicable a las importaciones de las subpartidas arancelarias relacionadas a continuación, hasta el 31 de diciembre de 2005. [Negrilla y subraya de la Sala]. Conforme con lo anterior, las exenciones arancelarias previstas en el Decreto 260 de 2005 se refieren a los ramos de la industria del petróleo relacionados con la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos, mas no con la de exploración, porque para la importación de bienes

dedicados a este ramo se aplica el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, que se reitera, se encuentra vigente y no ha sido objeto de ninguna modificación. Además, se advierte que según el artículo 2 del Decreto 260 de 2005, la exención de gravámenes arancelarios para las actividades de hidrocarburos fijadas en dicho decreto, vale decir, las relacionadas con la explotación, transporte por ductos y refinación, solo se aplica para los bienes importados que se clasifiquen en las subpartidas arancelarias expresamente señaladas en el listado que aparece en el citado artículo, que corresponden a las autorizadas por la CAN con la Resolución Nº 880 de 2 de diciembre de 2004, lo que no se puede hacer extensivo para la exploración, porque el texto de la norma no permite esa interpretación. En iguales términos se refirieron los decretos 4743 de 30 de diciembre de 2005 y 562 de 2 de marzo de 2011, con los que de manera posterior se modificó el Decreto 255 de 1992 y se adicionó el artículo 9-1. En efecto, verificadas las consideraciones tanto de las resoluciones de la CAN Nros. 880 de 2 de diciembre de 2004, 969 de 20 de octubre de 2005 y 1346 de 12 de agosto de 2010, como de los Decretos 260 de 2005, 4743 de 2005 y 562 de 2011 que se expidieron en virtud de la correspondiente autorización de la CAN, no existe lugar a duda de que con estas actuaciones se pretendía favorecer a ciertos ramos de la industria petrolera, que

no gozaban de beneficio arancelario para ese entonces, porque solo estaban exentos de arancel los bienes importados con destino a la exploración petrolera; por lo tanto, las previsiones hechas en dichos decretos, respecto de las subpartidas arancelarias a la que aplica la exención, no se hacen extensivas para la importación de bienes destinados a la exploración de petróleo. En conclusión, el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 se encuentra vigente y mantuvo la exención de gravámenes arancelarios en la importación de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de petróleo, beneficio cuyo reconocimiento no está supeditado a que la mercancía importada se encuentre amparada por alguna de las subpartidas arancelarias señaladas en los decretos que adicionaron el artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992, entre los que se encuentra el Decreto 4743 de 2005, que se encontraba vigente para la época de los hechos que interesan en este proceso. (…) Observa la Sala que el argumento de la Administración para modificar de manera oficial la declaración de importación tipo modificación, se centró en que la mercancía importada no se encontraba exenta de gravámenes arancelarios porque la subpartida arancelaria por la que se declaró [73.04.29.00.00] no está incluida en el listado del Decreto 4743 de 2005, explicación que, como se analizó con anterioridad, carece de sustento legal, porque la procedencia de la exención arancelaria por la importación de mercancía o bienes destinados para la

exploración petrolera no está supeditada a las subpartidas arancelarias señaladas en el Decreto 4743 de 2005, que estableció la exención para ramos de la industria del petróleo diferentes a la exploración, como es el caso de la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos. Así las cosas, los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, porque los planteamientos expuestos por la DIAN para sustentar su actuación se originaron en una indebida interpretación de la norma, lo que conduce a su nulidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia de la de la exención arancelaria prevista en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1995 se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencias de 18 de mayo de 2017, radicado 25000-23-37-000-2013-00035-01(21302), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 8 de febrero de 2018, radicado 25000-23-37-0002013-00247-01(21808), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez CONDENA EN COSTAS – Conceptos que la integran / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERES PÚBLICO – Improcedencia / CONDENA EN COSTAS – Reglas análisis conjunto con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la

jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas (…) En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), pues se da prosperidad al recurso interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, se revoca la del inferior y se declara la nulidad de los actos acusados y el restablecimiento del derecho consecuente. No obstante, la Sala ha precisado que esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen la condena en costas en ambas instancias. En consecuencia, no se condena en costas a la demandada, en ambas instancias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00129-01(20528)

Actor: HOCOL S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOPS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 2 de octubre de 2008, HOCOL S.A. presentó1 la declaración de importación, tipo modificación, con el autoadhesivo 14011041661035 que ampara la mercancía descrita como “… TUBERÍA DE ACERO SIN COSTURA (CASING) PARA REVESTIMIENTO DE POZOS PETROLEROS (…)”, que clasificó en la subpartida arancelaria 73.04.29.00.00 y autoliquidó el arancel en el 0% e IVA del 16% [base $1.485.746.051 x 16% = $237.719.000]2. Previa investigación, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió el Requerimiento Especial Aduanero N° 01-03-238-419-434-4 004856 del 21 de septiembre de 2011, en el que propuso a 1 La declaración fue presentada por SIA ADUANAS GAMA S.A. (hoy AGENCIA DE

ADUANAS GAMA S.A. NIVEL 1), declarante autorizado. 2 Fl. 48 c.a. la actora liquidación oficial de corrección de la declaración de importación anterior, por error en la tarifa arancelaria aplicada, pues debió liquidar y pagar una tarifa del 15% de arancel y del 16% de IVA, dado que los productos importados no gozan de la exención arancelaria prevista en el artículo 2º del Decreto 4743 de 2005, que adicionó el Decreto 255 de 1992; además, propuso liquidar la sanción del 10% del valor de los tributos dejados de pagar3. Previa respuesta al requerimiento especial, del declarante autorizado y de la importadora4, mediante la Resolución Nº 1-03-241-201-639-01-2199 de 20 de diciembre de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá formuló la liquidación oficial de corrección, en la que mantuvo las glosas propuestas en el acto previo5. Contra la anterior liquidación, el declarante autorizado6 y la importadora7 interpusieron el recurso de reconsideración, que fue desatado mediante la Resolución Nº 1-00-223-10050 de 16 de abril de 2012 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida8. DEMANDA HOCOL S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declaren nulos en todas sus partes los siguientes actos

administrativos: a. Resolución N° 1-03-241-201-639-1-2199 del 20 de diciembre de 2011, de la División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Aduanas de la (sic) Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se formula liquidación de corrección a la declaración de importación (tipo modificación) con autoadhesivo N° 3 Fl. 75 c.a. 4 Fl. 86 y 109 c.a. 5 Fl. 150 c.a. 6 Fls 160 y 193 c.a. 7 V. fls. 160 y 177 c.a. 8 Fl. 125 c.a. 14011041661035 del 2 de octubre de 2008, presentada por el declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS GAAMA (sic) S.A. NIVEL 1 con NIT N° 890.404.190-5, a nombre del importador HOCOL S.A. con NIT N° 860.072.134-7, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUANTRO MILLONES

TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($284.372.000).

b. Resolución N° 1-00-223-10050 de 16 de abril de 2012, de la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra Resolución Resolución (sic) N° 1-03-241-201-639-1-2199 del 20 de diciembre de 2011, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de la

(sic) Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, confirmándola en todas sus partes.

2. Si para el tiempo en que se vaya a proferir el fallo de fondo que dé término a este proceso, mi poderdante ha cancelado las sumas de dinero establecidas en las resoluciones anteriores, solicito que se condene a la NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor total de las sumas que haya cancelado mi representada por concepto de arancel, IVA, intereses y sanción.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se haga efectivo el pago de las sumas indicadas en las resoluciones que se demandan y la fecha en que se verifique el pago a que se refiere la petición segunda.

4. Que también a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, si se verifican los puntos 2 y 3 de este acápite, se condene a la NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a mi poderdante, la cantidad que corresponda al valor de los intereses comerciales de las sumas a

que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha del pago de la suma indicada en las resoluciones demandadas, hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada.

5. Que si como consecuencia de la imposición de la sanción propuesta a través de los actos administrativos demandados, se derivan perjuicios materiales y morales posteriores a esta demanda para la sociedad que represento (tales como la suspensión, cancelación o no renovación de su condición de Usuario Aduanero Permanente, el embargo de cuentas, la suspensión de prerrogativas aduaneras, cambiarias, de comercio exterior, etc.) y antes de que se decida de fondo el caso mediante sentencia de esa Honorable Corporación, solicito que se condene a la NACIÓN – representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a mi representada las sumas que correspondan y que se avaluarán en su momento, incluido el lucro cesante y el daño emergente, desde el momento de producido el perjuicio hasta la fecha de su pago efectivo a HOCOL S.A., por parte de la entidad demandada.

6. Que se condene en costas a la NACIÓN – representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, para el caso en que el fallo que dé término a esta demanda sea favorable a mi representada.

Invocó como disposiciones violadas las siguientes:  Artículo 9 lit. h) y 9.1 del Decreto 255 de 1992  Artículos 3 y 8 del Decreto 3803 de 2006

El concepto de la violación se sintetiza así:

1. Falta de aplicación del artículo 9 literal h) del Decreto 255 de 1992

La tubería importada estaba destinada a ser utilizada en el Pozo exploratorio de Huron. Obtuvo el visto bueno del Ministerio de Minas y Energía para la importación y la licencia previa por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que le concedió la exención de derechos arancelarios. La actora se acogió a la exención arancelaria prevista en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, beneficio tributario establecido para la maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la actividad exploratoria. Esta disposición no sujeta la procedencia de la exención a un grupo determinado de mercancías listado en unas específicas subpartidas arancelarias. El artículo 9 literal h) del Decreto 255 de 1992 está vigente y goza de presunción de legalidad.

2. Indebida aplicación del artículo 9.1 del Decreto 255 de 1992

La exención consagrada en el artículo 9.1 del Decreto 255 de 1992, adicionado por el Decreto 260 de 2005 y modificado por el Decreto 4743 de 2005, vigente para la época, se aplicaba a una lista taxativa de bienes definidos por subpartidas arancelarias.

3. Violación de los artículos 3 y 8 del Decreto 3803 de 2006, por interpretación indebida, por desconocimiento de la licencia previa Nº LIC20328235-03072008 del Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio,

Industria y Turismo.

Los actos acusados violan los artículos mencionados al desconocer la función del Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que es competente para conceder la exención de los derechos arancelarios a la que accedió al otorgarle la licencia previa a la actora.

4. Para el Ministerio de Industria y Turismo es evidente que la exención de gravámenes arancelarios del art 9 del literal h) del Decreto 255 de 1992 no está restringida a un listado de subpartidas arancelarias.

Al concederle la licencia previa y con esta la exención arancelaria, la importadora no solo estaba amparada en el artículo 9 literal h) del Decreto 255 de 1992 sino en la Circular Externa SOI Nº 022 del 30 de marzo de 1992 y el Manual de Licencia Previa del 2008 del Ministerio de Comercio Exterior. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UAE DIAN solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

1. El artículo 9 del Decreto 255 de 1992 dejó vigentes unas exenciones de gravámenes arancelarios, pero limitándolas a las normas legales que las consagraban.

Si bien el Decreto 4743 de 2005 amplió las exenciones arancelarias de que trata el Decreto 255 de 1992, las limitó a un listado de subpartidas arancelarias dentro de la que no está la indicada en la declaración de importación. Si en gracia de discusión se aceptan los argumentos de la demandante, la mercancía importada por Hocol S.A., no está dentro de las señaladas en el literal e) del artículo 2 del Decreto 1659 de 1964, ni se acreditó que la DIAN le hubiera

reconocido la exención mediante resolución. La declaración de importación a que hacen referencia los actos acusados debió ajustarse a la normativa vigente para la época de la operación de comercio exterior, esto es, a la Resolución 880 de 2004, proferida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, y al Decreto 4743 de 2005.

2. Si bien el Decreto 255 de 1992 dispuso que continuarían vigentes unas exenciones de gravámenes arancelarios, lo cierto es que ninguna norma anterior establecía exenciones arancelarias para el sector privado.

Se equivoca la actora al considerar que las exenciones señaladas en el Decreto 255 de 1992 únicamente están limitadas a que la mercancía sea destinada a la actividad exploratoria, toda vez que la exenciones son de creación legal, expresas y taxativas, sin que puedan extenderse a sujetos o hechos no previstos en la ley, ni pueden aplicarse por analogía. La Resolución 880 de 2004 de la Secretaría General de la Comunidad Andina autorizó al Gobierno de Colombia para otorgar franquicias arancelarias para el sector de los hidrocarburos, siempre que la subpartida arancelaria fuera de las taxativamente listadas en el anexo y que la mercancía fuera importada por un ente gubernamental o por empresas que realizaran en forma directa las actividades allí previstas. El Decreto 4743 de 2005, que adicionó el Decreto 255 de 1992, vigente para el momento de presentación de la declaración de importación, corregida por los actos demandados, no incluye la subpartida 73.04.29.00.00 como exenta, por lo

que no goza del beneficio arancelario. Dado que la mercancía importada no gozaba de dicha exención debía liquidar y pagar el arancel a la tarifa del 15%. La única forma acceder a la exención del gravamen arancelario para la mercancía importada por las empresas del sector minero es la contemplada en el artículo 9.1 del Decreto 255 de 1992, adicionado por el Decreto 260 de 2005, y modificado por el Decreto 4743 de 2005, que limita la exención al listado de subpartidas arancelarias dentro de las que no está la 73.04.29.00.00.

3. El Decreto 3803 de 2006 no establece que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sea el encargado de otorgar exenciones arancelarias.

La DIAN es la competente para adelantar investigaciones y desarrollar controles para asegurar el efectivo cumplimiento de las leyes aduaneras, en virtud de lo que puede verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte y otros informes. En cumplimiento de sus funciones, la DIAN adelantó la investigación en la que encontró que el importador se acogió a la exención prevista en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, pero no tenía derecho al beneficio tributario, por lo que profirió la liquidación oficial de corrección, sin que con su actuación haya desconocido las competencias propias del Ministerio de Minas y Energía y del Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ni el principio de la buena fe que se presume en la actividad desarrollada por la demandante.

4. La actora interpretó de manera equivocada la Circular Externa SOI Nº 022 del

30 de marzo de 1992 y el Manual de Licencia Previa del 2008 del Ministerio de Comercio Exterior, por lo siguiente: El Decreto 1659 de 1964 reglamentó las exenciones de derechos aduaneros de importación para el sector privado y exigió que para acceder a ese beneficio se requería del reconocimiento, mediante resolución de la Dirección General de Aduanas, hoy DIAN. Tales exenciones desaparecieron de la vida jurídica con la expedición del Decreto 193 de 1992. El artículo 9 del Decreto 255 de 1992 dispuso que continuarían vigentes unas exenciones de gravámenes arancelarios, pero no estableció exenciones arancelarias. Antes del Decreto 193 de 1992 existían unos derechos aduaneros en la importación, diferentes de los gravámenes arancelarios. Con la expedición del Decreto 2685 de 1999, la expresión derechos de aduana se amplió a todo pago que se exija por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional. El Manual de Licencia Previa del 2008 trae la definición de derechos de aduana establecida en el Decreto 2685 de 1999 y fue expedido en vigencia del Decreto 4743 de 2005 que “amplió las exenciones para el sector privado limitándolas al listado de subpartidas en dicho decreto señaladas”, por lo que se desvirtúan los argumentos de la actora. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda. Frente a los cargos propuestos se pronunció en los siguientes términos:

1. Con fundamento en lo previsto en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de

1992, adicionado por el Decreto 260 de 2005 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Resolución 880 de 2004, ampliada por la Resolución 969 de 2005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y el Decreto 4743 de 2005, el Tribunal precisó que la subpartida arancelaria 73.04.29.00.00, por la que fue declarada la mercancía importada no está enunciada en el Decreto 4743 de 2005 como exenta del gravamen arancelario, de lo que infirió, que la actora está obligada al pago del arancel a la tarifa del 15%, establecido en el capítulo 73 del Decreto 4589 de 2006.

2. El Decreto 3803 de 2006 (art. 8) dispone que el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo es responsable de administrar y aplicar el régimen de licencia previa, así como de autorizar las importaciones de mercancías de acuerdo con las políticas de orden macroeconómico que regulan el sector, pero de manera alguna, preceptúa que sea el encargado de otorgar exenciones, toda vez que estas son de creación legal.

En desarrollo de la facultades contenidas en los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1989, la DIAN adelantó el proceso administrativo en que fueron proferidos los actos demandados, por los que determinó oficialmente que la exención declarada no se ajusta a la normativa vigente.

3. Con fundamento en la Circular Externa SOI Nº 022 del 30 de marzo de 1992 de la Dirección General del INCOMEX y el Manual de Licencia Previa del 2008 del

Ministerio de Comercio Exterior, indicó que la mercancía importada por HOCOL se caracteriza por estar usada y que, por esta razón está sometida a licencia previa, es decir, a que el importador diligencie un formato en el que declara, bajo gravedad de juramento, que los precios, cantidades, unidades y demás detalles suministrados son veraces. Por lo tanto, no es un acto administrativo motivado de reconocimiento de una exención, como lo pretende la actora. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo planteado en los cargos que se resumen a continuación:

1. Indebida aplicación del artículo 9.1 del Decreto 255 de 1992

Se equivoca el Tribunal al considerar que los Decretos 260 y 4743 de 2005, frente al Decreto 255 de 1992, unificaron la exención de gravámenes arancelarios para las importaciones de maquinarias, equipos y repuestos tanto para la exploración como para la explotación, mediante el señalamiento de subpartidas arancelarias, por lo siguiente: La actora se acogió a la exención prevista en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, norma que no sujeta el beneficio a un grupo determinado de mercancías listado en unas específicas subpartidas arancelarias, sino que la establece para esas mercancías, siempre y cuando, estén destinadas a la exploración de hidrocarburos, previo el visto bueno del Ministerio de Minas y Energía, requisito exigido por el literal e) del artículo 1º del Decreto 1659 de 1964.

El Decreto 255 de 1992, adicionado por los Decretos 260 de 2005 y 4743 de 2005 (art. 9-1), creó una nueva exención de gravámenes arancelarios para actividades diferentes a la exploración de hidrocarburos, al ampliar la exención a otras actividades de la cadena minera, como la explotación y transporte de hidrocarburos a las que se aplica todo el listado de subpartidas que c

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