CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00130-01(20488)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00130-01(20488)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAUSALES DE RECUSACIÓN – Son aplicables las contenidas en el artículo 141 del CGP, por remisión expresa del artículo 130 del CPACA / CAUSAL SEGUNDA DE RECUSACIÓN – Procedibilidad. / IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO EN INSTANCIA ANTERIOR – Procede de haberse suscrito la sentencia de primera instancia / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – No tiene como propósito el reformar o revocar lo decidido / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Es improcedente si con el fallo se resolvieron todos los puntos que debían ser materia de pronunciamiento y los extremos de la litis / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – No puede servir para incorporar nuevas pruebas La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, manifestó su impedimento para conocer de este proceso, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, porque integró la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la sentencia de primera instancia. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y se le separe del conocimiento del asunto de la referencia. En consideración a las razones expuestas por la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto para declararse impedida y con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, la Sala, integrada por dos Consejeros de Estado y por el Conjuez, con quien se conformó el quórum decisorio, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. 2.- Sobre la
adición de las providencias, el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: (…) 3. La norma dispone que cuando en una sentencia se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 4. La procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure adicionar la sentencia en la que se pretermitió un pronunciamiento expreso en relación con alguno de los extremos del litigio, se busca que el juez se pronuncie, afirmativa o negativamente, frente a un punto que debió ser objeto de la decisión, y sin que ello signifique que pueda reformarse o revocarse lo decidido. (…) 5. La Sección en la sentencia de 13 de octubre de 2016, adicionó un numeral a la parte resolutiva de la sentencia de 17 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, en el sentido de ordenar la devolución por parte de la DIAN a la sociedad demandante de la suma de $2.101.112.000, como primera cuota del impuesto al patrimonio del año 2011, teniendo en cuenta que se encontraba acreditado el pago, con los recibos oficiales de pago impuestos nacionales, visibles a folios 29 y 30 del cuaderno de antecedentes. 6. La parte
demandante aportó el 3 de noviembre de 2016 en el escrito de complementación y adición de la sentencia, recibos oficiales de pago del impuesto al patrimonio del año 2011 correspondiente al formulario 408600020112, es decir, después de proferido el fallo, y pretende por medio de adición de la sentencia se devuelvan tales pagos realizados. Es necesario recordar que el fallador al proferir su decisión analiza todas las pruebas allegadas en tiempo, por lo que no puede apreciar las que no fueron aportadas oportunamente. En el presente caso, la Sala tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, y no era posible ordenar la devolución de unos pagos sin que se encontraran debidamente acreditados. 7. De conformidad con las anteriores razones la Sala no accederá a la solicitud de adición de la sentencia, por cuanto el fallo resolvió todos los puntos que legalmente debían ser materia de pronunciamiento y los extremos de la litis. La adición solicitada se dirige a que la Sala analice las pruebas aportadas después de haberse proferido el fallo de segunda instancia, y se ordene la devolución de las sumas pagadas. La facultad otorgada por el legislador al juez para adicionar la sentencia no puede servir para incorporar pruebas para que se les imparta valor probatorio y, se tengan en cuenta para una complementación de la decisión de fondo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 130 / LEY 1437
DE 2011 – ARTICULO 131 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00130-01(20488)
Actor: SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES S.A. – SOFASA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, formulada por la Sociedad de Fabricación de Automotores SOFASA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 13 de octubre de 2016, la Sala confirmó la sentencia de 17 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A. y, adicionó un numeral a la parte resolutiva así: QUINTO. Se ordena a la DIRECCCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN devolver a la sociedad SOFASA S.A. la suma de $2.101.112.000, junto con los intereses corrientes y moratorios dispuestos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, que deben liquidarse en la forma señalada en esta providencia.
2. En esta providencia se declaró sin valor la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2011, y como consecuencia el restablecimiento del derecho que se deriva es la devolución de la suma pagada por $2.101.112.000, como primera cuota del impuesto, junto con los intereses
corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación del acto que negó la solicitud de dejar sin efecto la declaración presentada por la sociedad por el citado impuesto, hasta la ejecutoria de esa providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esa sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
3. El 3 de noviembre de 2016, la sociedad demandante presentó solicitud de complementación o adición a la sentencia por considerar que la parte motiva de la sentencia no deja duda que el demandante no es titular de obligación alguna respecto al impuesto al patrimonio correspondiente al año 2011, y el restablecimiento al derecho que se deriva no es la devolución de la primera cuota sino de todas las cuotas pagadas (8 cuotas) del impuesto al patrimonio objeto de la demanda, los cuales fueron pagadas por SOFASA y, adjunta recibos.
II. CONSIDERACIONES
CUESTIÓN PREVIA
1. Impedimento de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, manifestó su impedimento para conocer de este proceso, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP1, porque integró la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la sentencia de primera instancia. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y se le separe del conocimiento del asunto de la referencia.
En consideración a las razones expuestas por la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto para declararse impedida y con fundamento en el numeral 2 del artículo 141
del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA2, la Sala, integrada por dos Consejeros de Estado y por el Conjuez, con quien se conformó 1 “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. 2 “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil [actual Código General del Proceso] y, además, en los siguientes eventos: […]” el quórum decisorio3, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. 2.- Sobre la adición de las providencias, el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su
ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
3. La norma dispone que cuando en una sentencia se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
4. La procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure adicionar la sentencia en la que se pretermitió un pronunciamiento expreso en relación con alguno de los extremos del litigio, se busca que el juez se pronuncie, afirmativa o negativamente, frente a 3 Numeral 3 del artículo 131 del CPACA. “Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. un punto que debió ser objeto de la decisión, y sin que ello signifique que pueda reformarse o revocarse lo decidido.
CASO CONCRETO
1. En este caso, el escrito de adición de la sentencia fue allegado el 03 de noviembre de 20164, la sentencia fue proferida el 13 de octubre de 2016, se notificó personalmente5 al
email de notificación judicial de la sociedad el 31 de octubre de 20166, lo que implica que la parte tenía hasta el 3 de noviembre de ese año, que según el artículo 302 del Código General del Proceso, ocurre tres días después de notificada la providencia. Así, se impone concluir, que la solicitud fue presentada de manera oportuna.
2. Frente al contenido de la petición, la Sala advierte, que no se pretermitió pronunciamiento alguno en relación con un punto que debió ser objeto de la decisión, toda vez que lo solicitado por la parte demandante en el escrito de adición de la sentencia es lo siguiente: “…se sirva COMPLEMENTAR/ADICIONAR la sentencia del 13 de octubre de 2016 en su parte motiva y en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, para ordenar que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN debe proceder a la devolución de todos los valores pagados por la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A. –SOFASA S.A. en virtud de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho del impuesto al patrimonio contenido en el formulario No.
42086000201112.”
3. La Sala observa que las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: Que se deje sin efecto el formulario 4208600020112 con un Impuesto de Patrimonio liquidado de $8.404.451.000 toda vez que la Sociedad no estaba obligada a pagar dicho impuesto en virtud del Contrato de Estabilidad Jurídica que tiene firmado con la Nación, en virtud del cual no estaba obliga a declarar”.
4. La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta
Subsección A, fue congruente con la pretensión de la sociedad, al anular los actos demandados y en el numeral segundo resolvió: 4 Fls. 256-260 c.p. 5 Inciso 2 del artículo 197 del C.P.A.C.A. Para los efectos de este código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. 6 Fl. 255 c.p. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase sin valor legal la declaración de impuesto al patrimonio
presentada por la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A.
SOFASA S.A. correspondiente al año gravable 2011 y contenida en el formulario No. 4208600020112.
5. La Sección en la sentencia de 13 de octubre de 2016, adicionó un numeral a la parte resolutiva de la sentencia de 17 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, en el sentido de ordenar la devolución por parte de la DIAN a la sociedad demandante de la suma de $2.101.112.000, como primera cuota del impuesto al patrimonio del año 2011, teniendo en cuenta que se encontraba acreditado el pago, con los recibos oficiales de pago impuestos nacionales, visibles a folios 29 y 30 del cuaderno de antecedentes.
6. La parte demandante aportó el 3 de noviembre de 2016 en el escrito de complementación y adición de la sentencia, recibos oficiales de pago del impuesto al patrimonio del año 2011 correspondiente al formulario 4086000201127, es decir, después de proferido el fallo, y pretende por medio de adición de la sentencia se
devuelvan tales pagos realizados. Es necesario recordar que el fallador al proferir su decisión analiza todas las pruebas allegadas en tiempo, por lo que no puede apreciar las que no fueron aportadas oportunamente. En el presente caso, la Sala tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, y no era posible ordenar la devolución de unos pagos sin que se encontraran debidamente acreditados.
7. De conformidad con las anteriores razones la Sala no accederá a la solicitud de adición de la sentencia, por cuanto el fallo resolvió todos los puntos que legalmente debían ser materia de pronunciamiento y los extremos de la litis.
La adición solicitada se dirige a que la Sala analice las pruebas aportadas después de haberse proferido el fallo de segunda instancia, y se ordene la devolución de las sumas pagadas. La facultad otorgada por el legislador al juez 7 Fls. 262-269 c.p. para adicionar la sentencia no puede servir para incorporar pruebas para que se les imparta valor probatorio y, se tengan en cuenta para una complementación de la decisión de fondo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE PRIMERO: DECLÁRESE FUNDADO el impedimento manifestado por la
Consejera de Estado Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de complementación y adición del fallo proferido el 13 de octubre de 2016.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
HÉCTOR J ROMERO DÍAZ
Conjuez