CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00139-01(20379)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00139-01(20379)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL
PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración / DESPLAZAMIENTO DE CONJUEZ POR EXISTENCIA DE QUÓRUM DECISORIO – Procedencia Se advierte que la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó su impedimento para conocer del proceso por estimarse incursa en la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. En ese momento, habiéndose desintegrado el cuórum decisorio y con el fin de integrarlo para resolver sobre tal manifestación, se ordenó el sorteo de Conjuez, diligencia en la que fue designado el doctor Jesús Marino Ospina Mena, quien aceptó la designación y tomó posesión del cargo. Sobre la manifestación de impedimento, revisado el expediente, la Sala encuentra configurada la causal invocada, toda vez que la doctora Carvajal Basto conoció el proceso en la primera instancia. En consecuencia, se declara fundado el impedimento, por lo que la separa del conocimiento del asunto. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del CPACA, al momento de proferir esta providencia existe cuórum para decidir el asunto, por lo que es innecesaria la intervención del Conjuez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 126
CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCAL - Alcance probatorio en materia tributaria. Reiteración de jurisprudencia. Debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos
correspondientes a los hechos que con él pretenden demostrarse / CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCAL - Suficiencia como prueba contable. Alcance / VERACIDAD DE CERTIFICACIONES DE CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCAL - Comprobación / COMPROBACIÓN DE VERACIDAD DE CERTIFICACIONES DE CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCAL – Alcance. Para el efecto se requiere que la autoridad tributaria examine la contabilidad, pues no basta con solicitarla y desestimarla sin análisis alguno, porque, en su criterio, la información contable no se le entregó o se le suministró de forma incompleta / INSPECCIÓN CONTABLE - Alcance /
INSPECCIÓN CONTABLE SIN PRESENCIA DE CONTADOR PÚBLICO - Nulidad /
RECONOCIMIENTO DE COSTOS DE VENTAS, GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN Y GASTOS ADMINISTRATIVOS DE VENTAS CERTIFICADOS POR CONTADOR PÚBLICO – Procedencia. En el caso el contribuyente presentó su contabilidad, a través de un certificado de contador que cumple los requisitos de prueba contable, sin que la Administración realizara diligencias o verificaciones para desvirtuar su veracidad, de modo que no podía desconocer los costos de ventas y gastos de administración y ventas declarados por el actor con base en el artículo 781 del ET, porque este sí probó las cifras declaradas por estos conceptos precisamente con el certificado de contador público, que allegó en la respuesta al requerimiento especial, esto es, antes de que se expidiera la liquidación oficial de revisión. Sobre la calidad de prueba suficiente del certificado de contador público o revisor
fiscal, la Sección ha dicho que tal documento debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse (…) En consecuencia, un certificado de contador público o de revisor fiscal que dé certeza de la veracidad de las afirmaciones contenidas en dicho documento constituye prueba contable suficiente de acuerdo con la ley. No obstante, la DIAN puede, si lo estima pertinente, hacer las comprobaciones que considere necesarias. Para hacer las comprobaciones que considere necesarias respecto a la veracidad de las certificaciones de contador público o revisor fiscal (artículo 777 del E.T), la Administración puede, por ejemplo, decretar una inspección contable al contribuyente (…) La inspección contable es una prueba que implica una revisión de los libros y documentos contables en las oficinas del contribuyente. Es de carácter técnico porque debe practicarse bajo la responsabilidad de quien tiene los conocimientos específicos, esto es, de un contador público, al punto que sin el lleno de este requisito la diligencia de inspección contable es nula (artículo 271 de la Ley 223 de 1995). Así, para que la autoridad tributaria realice las verificaciones o comprobaciones respecto de los certificados de contador público es necesario que examine la contabilidad y compruebe, por ejemplo, que no se lleva en debida forma. No basta con pedirla y desestimarla sin análisis alguno, porque, en criterio de la Administración, la información contable no le fue entregada o le fue suministrada de manera incompleta. La comprobación requiere del análisis de la contabilidad (…) En lo que tiene que ver con el certificado de la contadora pública, la Sala precisa que
(…) tiene suficiente grado de detalle respecto de los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse. Igualmente, las operaciones a las que se refiere el certificado tienen respaldo documental, pues se indican “los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas” en él. Para desconocer los costos y gastos, la DIAN invocó el artículo 781 del Estatuto Tributario, según el cual la no presentación de los libros de contabilidad cuando la Administración lo exija, permite desconocer los costos y deducciones, descuentos y pasivos. Sin embargo, en este caso, fue a través de requerimientos ordinarios de información, que la DIAN solicitó a la demandante pruebas de los valores incluidos en la declaración de renta, a los que en la respuesta al requerimiento especial, la actora atendió con el certificado del contador, que conforme con el artículo 777 del Estatuto Tributario constituye prueba contable. Así, el contribuyente presentó su contabilidad, a través de un certificado de contador que cumple los requisitos de prueba contable, sin que la Administración realizara diligencias o verificaciones para desvirtuar su veracidad. La Sala insiste en que, en este caso, la DIAN no cuestionó realmente la contabilidad del demandante porque no la revisó con el argumento de que el actor no le entregó de manera oportuna ni completa la información solicitada. Tampoco precisó qué información contable fue recibida de manera incompleta. Así, la DIAN no realizó las comprobaciones necesarias para desvirtuar la veracidad del certificado y desconoció el certificado de contador público, que cumple todos los requisitos legales y que, además, tenía todos
los soportes con base en los cuales se expidió. En consecuencia, en este caso, el certificado de contador público constituye prueba suficiente de los costos de ventas y gastos operacionales de administración y gastos administrativos de ventas. Por tanto, la Sala acepta los valores rechazados por la DIAN respecto a costos de ventas por $51.728.000, gastos operacionales de administración por $122.576.000 y gastos administrativos de ventas por $34.870.000. Por lo anterior, la DIAN no podía desconocer los costos de ventas y gastos de administración y ventas declarados por el actor con base en el artículo 781 del Estatuto Tributario, porque este sí probó las cifras declaradas por estos conceptos precisamente con el certificado de contador público, que allegó incluso en la respuesta al requerimiento especial, esto es, antes de que la DIAN expidiera la liquidación oficial de revisión.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 781 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 271
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS - REGLAS. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del CGP [S]e niega la condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito
que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00139-01(20379)
Actor: DAGOBERTO RINCÓN TORRES
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 6 de junio de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “1. ANÚLASE PARCIALMENTE la liquidación oficial de revisión Nº 322412012000138 de 23 de abril de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá mediante la cual se modifica la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2008, presentada por el señor Dagoberto Rincón Torres. “2. MODIFÍCASE el acto administrativo señalado en el numeral anterior, de acuerdo con la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia.
“3. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas. ANTECEDENTES El 10 de agosto de 2009, Dagoberto Rincón Torres presentó la declaración de renta del año gravable 2008, en la que liquidó un impuesto a cargo de $1.692.000 y un total saldo a pagar de $2.821.0001. Posteriormente, la División de Gestión de Fiscalización para personas naturales y asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá inició investigación2, en la que envió al contribuyente el Requerimiento Ordinario Nº 322392009000451 del 6 de noviembre de 20093 solicitándole la información, documentos y pruebas relacionadas con los valores liquidados en la declaración de renta del 2008. Para el efecto, le concedió un plazo de quince (15) días calendario. Previa respuesta del actor, el 3 de agosto de 2011, la Administración profirió el Requerimiento Especial N°3223920110001354 en el que propuso el desconocimiento de los pasivos, costos y deducciones y retenciones incluidas en la declaración, así: Concepto V/r V/r Diferencia declarado propuesto Total Gastos de nómina 29.404.000 0 29.404.000 Aportes al sistema de seguridad social 9.229.000 0 9.229.000 Aportes al Sena, ICBF, cajas de compensación 2.646.000 0 2.646.000 Desconocer pasivos 89.928.000 79.337.000 10.591.000 Desconocer costo de ventas 59.654.000 7.926.000 51.728.000 Desconocer gastos operacionales de administración 126.648.000 4.072.000 122.576.00
0 Desconocer gastos operacionales de ventas 34.870.000 0 34.870.000 Desconocer otras deducciones 13.700.000 0 13.700.000 Desconocer otras retenciones 70.000 0 70.000 Previa respuesta de la contribuyente5, la DIAN expidió la liquidación oficial de revisión N°322412012000138 del 23 de abril de 2012, en la que aceptó parcialmente los argumentos del contribuyente y modificó el valor de los pasivos, costos y deducciones y retenciones declarados, así: Concepto V/r V/r. oficial Monto declarado determinad Desconocid o o Total Gastos de nómina 29.404.000 0 29.404.000 Aportes al sistema de seguridad social 9.229.000 0 9.229.000 Aportes al Sena, ICBF, cajas de compensación 2.646.000 0 2.646.000 Desconocer pasivos 89.928.000 80.617.000 9.311.000 Desconocer costo de ventas 59.654.000 7.926.000 51.728.000 Desconocer gastos operacionales de 126.648.00 4.072.000 122.576.000 administración 0 Desconocer gastos operacionales de ventas 34.870.000 0 34.870.000 Desconocer otras deducciones 13.700.000 0 13.700.000 Desconocer otras retenciones 70.000 0 70.000 La Administración determinó el impuesto a cargo en la suma de $71.960.000 y el saldo a pagar en $73.159.0006. No impuso sanción por inexactitud.
1 Fl. 29 c.a.1 2 Fl. 33 c.a.1 3 Fl. 47 c.a.1. 4 Fl. 49 c.p 5 Fl. 58 c.p. 6 Fl. 29 c.p. Con fundamento en el artículo 720 [parágrafo] el actor prescindió del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y acudió directamente ante la jurisdicción. DEMANDA DAGOBERTO RINCÓN TORRES, en ejercicio del medio de control previsto en los artículos 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión Nº322412012000138 del 23 de abril de 2012 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá a cargo del contribuyente señor DAGOBERTO RINCÓN TORRES, en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2008. “2. Que en consecuencia se restablezca el derecho del contribuyente demandante, ordenando a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, abstenerse de exigir al señor DAGOBERTO RINCÓN TORRES el mayor impuesto determinado en el acto administrativo demandado. “3. Solicito que se condene en costas a la parte demandada, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante.” Invocó como disposiciones violadas las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 283, 632, 742, 745, 746, 770, 771-2, 772, 773, 774,
775, 776 y 777 del Estatuto Tributario. Artículo 22 del Decreto 825 de 1978. Artículo 2 de la Ley 174 de 1994. Artículo 63 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993. Artículo 15 del Decreto 2650 de 1993. Artículo 8 del Decreto Reglamentario 2849 de 1994. Artículo 1 del Decreto 2150 de 1995. Artículo 3 del Decreto Reglamentario 3050 de 1997. Artículo 68 del Código de Comercio. El concepto de la violación se sintetiza así:
1. Violación del debido proceso. La DIAN desconoció la presunción de veracidad de la declaración tributaria, que no se desvirtúa por la solicitud de documentos e informaciones parciales por parte de la autoridad fiscal.
También violó el debido proceso por desconocer el valor probatorio de la certificación de contador público con base en los registros sentados en la contabilidad, llevada en debida forma, y los soportes internos y externos.
2. Violación del artículo 742 del Estatuto Tributario. El desconocimiento de pasivos, costos y deducciones por la falta de soportes es ilegal e injusto. En los requerimientos ordinarios, la DIAN solicitó “relación detallada” de las partidas glosadas pero no pidió los soportes correspondientes. Al no exigir la comprobación especial de esas partidas deben presumirse veraces.
En el requerimiento ordinario 322392009000451 del 6 de noviembre de 2009, el funcionario pidió una “relación detallada y 15 documentos
selectivos”, no los soportes que respaldan la totalidad de las transacciones, salvo la partida de pasivos de la que pidió el envío de “documentos de fecha cierta”. El acto liquidatorio en cuestión no se fundamenta en “hechos probados”, al punto que la DIAN no impuso sanción por inexactitud. Mal pueden objetarse partidas frente a las que la Administración no exigió prueba. Además, las dudas deben resolverse a favor del contribuyente. El actor consignó en su declaración los hechos económicos que incumbían y la DIAN desconoció pasivos, costos y deducciones por falta de prueba, esto es, por un aspecto de carácter formal no sustancial.
3. Rechazo de costos por el desconocimiento de compras. Contra lo afirmado por la Administración, para establecer el costo de la materia prima, el actor no lleva inventario periódico sino inventario permanente, conforme al artículo 21 de la Ley 174 de 1994, como lo acreditó con los documentos contables anexos a la respuesta al requerimiento especial, certificados por el contador público, documentos que son prueba suficiente.
Las compras constituyen una erogación o cargo directo o indirecto de los inventarios, no un costo. Este solo se configura cuando se consume todo o parte de los inventarios en la actividad productiva, al ser retirados para la producción o comercialización. El rechazo de las compras no entraña necesariamente una afectación de los costos, efecto que únicamente se produce en el inventario periódico, toda vez que en el inventario permanente o continuo, el costo se establece de acuerdo con la dinámica de las respectivas cuentas.
4. Rechazo de pasivos por no presentar documentos de fecha
cierta. La DIAN rechazó pasivos por falta de documentos de fecha cierta. No obstante, el actor está obligado a llevar contabilidad hecho que lo exonera de presentar “los documentos de fecha cierta”. Con la respuesta al requerimiento especial, el actor presentó una certificación expedida por contador público, en la que se detallan conceptos, cuentas afectadas y folios de los libros de contabilidad en las que se asentaron las operaciones de compras y egresos que dieron origen a los pasivos vigentes al cierre del 2008 ($89.928.000) y los soportes internos y externos correspondientes, prueba suficiente conforme al artículo 777 del Estatuto Tributario. Además, los pasivos se demostraron con los libros y de contabilidad y los comprobantes de orden interno y externo.
5. Rechazo de costos y deducciones por falta de factura. El actor desarrolla una actividad industrial en la que los ingresos declarados, operacionales [por la venta de muebles] y no operacionales [por la venta de bloques de madera con corte y ripiado], están afectados por los costos y deducciones solicitados.
Los costos y deducciones no pueden desconocerse por falta de prueba porque la mano de obra para tinturado, corte, pegado, ensamblaje, tallado, etc, se subcontrató con personas naturales independientes, sin relación laboral con el actor, que no están obligados a expedir factura o documento equivalente. Con la respuesta al requerimiento especial se allegó el documento que prueba los costos y deducciones en cuestión.
6. Desconocimiento del valor probatorio de la contabilidad. La DIAN desconoció el valor probatorio de la contabilidad aunque con la respuesta al requerimiento especial, el actor presentó “todos los soportes de sus
pasivos, costos y deducciones glosados”, esto es, la certificación expedida por contadora pública “como prueba de los pasivos, costos y deducciones glosados”, documento que reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento y que informa “sobre el registro contable y sus soportes correspondientes de todos los ítems objetados por la oficina de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos”, y los 1158 folios anexos que son los soportes que la respaldan. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UAE DIAN solicitó negar las súplicas de la demanda por lo siguiente: Mediante el requerimiento ordinario 322392009000451 del 6 de noviembre de 2009, la DIAN le pidió al actor allegar la información y pruebas de los valores incluidos en la declaración de renta del año gravable 2008, al que respondió allegando una certificación de contador público. Aunque reiteradamente la entidad le pidió que complementara la respuesta con los libros auxiliares de costo de ventas, gastos operacionales de administración, gastos operacionales de ventas y deducciones y los respectivos soportes contables, el 12 de julio de 2011, el actor radicó la respuesta pero allegó la información incompleta y sin los soportes contables que permitan verificar los datos consignados en la declaración tributaria. En consecuencia, fue renuente a suministrar la información solicitada. El contribuyente tuvo la oportunidad de allegar las pruebas para desvirtuar las glosas propuestas en el requerimiento especial, sin que sea procedente la aplicación del in dubio contra fiscum. Frente a los pasivos, costos y deducciones la normativa exige una comprobación especial para su reconocimiento. Además, el artículo 632 del
Estatuto Tributario establece el deber de conservar la información y pruebas para exhibirla cuando la Administración la solicite. Dado que el actor no allegó la información contable solicitada, junto con los soportes internos y externos, se considera que la contabilidad del contribuyente no es llevada en debida forma, razón por la que la certificación del contador público no es prueba suficiente. Para que el contribuyente obligado a llevar contabilidad pueda usarla como prueba a su favor, debe ceñirse a los principios de la contabilidad generalmente aceptados, a los conceptos y reglas que rigen el registro de asientos contables, conservarse y exhibirse cuando la autoridad lo requiera. De otra parte, frente a la afirmación del actor según la cual lleva inventario permanente, señala que “en el expediente reposan a folios 469 y siguientes del cuaderno de antecedentes administrativos, los registros llevados en el libro mayor, en el cual lleva una cuenta de inventario de materias primas, adicionalmente a folios 114 y siguientes reposa la relación detallada del inventario de producto terminado, luego esto nos lleva necesariamente a concluir que lleva inventario periódico”. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con fundamento en lo siguiente: La actuación cuestionada no vulneró el debido proceso, toda vez que la Administración desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración tributaria, pues surtió el procedimiento que culminó con el acto liquidatorio que modificó el denuncio privado. Además, con el oficio 004895 de 8 de junio de 2011, la DIAN solicitó al actor los libros auxiliares y los soportes correspondientes antes de
modificar el denuncio tributario. El demandante tenía la carga de aportar los libros y soportes contables y de desvirtuar las glosas propuestas. Para acreditar que el sistema de inventarios que utiliza, el actor aportó los siguientes documentos: “relación detallada de los inventarios a diciembre 31 de 2008”, “Estado de costos de enero 1 a diciembre 31 de 2008”, libro auxiliar (…) de la cuenta Nº 1405 Inventario materia prima y 140505 inventario materia prima, de fecha inicial 2008/01/01 y fecha final 2008/12/31” y un cuadro denominado “Relación de compras 2008”, pero tales documentos no demuestran que utiliza el sistema permanente o continuo, como afirma. Por el contrario, acreditan que utiliza el juego de inventarios o sistema periódico que responde a la fórmula matemática inventario inicial + compras - inventario final. Dado que el actor utiliza el sistema de inventarios periódico, al desconocer la Administración “la mano de obra directa” desconoció algunas compras efectuadas por el contribuyente por no encontrar soportes que justifiquen esos hechos económicos y con ello se afecta directamente el costo de ventas. En la liquidación oficial demandada, la DIAN especificó los pasivos que desconoció por falta de los soportes correspondientes, que ascienden a $9.311.000. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben respaldar plenamente los pasivos con soportes internos y externos que reflejen el hecho económico registrado en la contabilidad. La certificación del contador público allegada por el actor “no hace ninguna referencia a los pasivos declarados en la vigencia de 2008, ni a los
respectivos soportes contables”. Los certificados expedidos por contador público o revisor fiscal deben llevar al pleno convencimiento de los hechos económicos que en ellos se certifican, para ello deben determinar la cuenta contable y la transacción, además, indicar claramente los soportes correspondientes. La certificación de contador público aportada en sede administrativa no demuestra de manera clara y fehaciente las operaciones económicas a que hace referencia, toda vez que “si bien establece las cuentas contables, las operaciones que se certifican (costo de mano de obra directa, costos indirectos de fabricación, compras de materias primas y gastos de administración), no se especifica de manera clara los soportes contables que respaldan dichas transacciones, pues solamente se limita a establecer en cada una de ellas que se encuentran soportados por las respectivas facturas, así como los comprobantes exigidos por el artículo 3º del Decreto reglamentario 3050 de 1997, y el artículo 3º del Decreto 522 de 2003, que corresponden a proveedores de bienes y servicios no obligados a expedir factura”. El Tribunal revisó los documentos que están en los antecedentes administrativos y encontró “en su gran mayoría facturas de venta y comprobantes de egreso” que soportan operaciones que le permitieron reconocer el costo de ventas en la suma de $42.621.000 y los gastos operacionales de administración en $111.065.000 y mantener la liquidación oficial en las demás partidas. Por tanto, practicó nueva liquidación en la que determinó el impuesto a cargo en $25.203.000 y el saldo a pagar por el año gravable 2008 la suma de $26.402.000.
RECURSO DE APELACIÓN
El demandante apeló. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En subsidio, pidió ”practicar una nueva liquidación del impuesto a su cargo en consonancia con los factores acreditados en el presente proceso”, con fundamento en lo siguiente: En relación con la prueba de los costos de producción y venta de las deducciones rechazadas, debe tenerse en cuenta que la certificación de contador público aportada con la respuesta al requerimiento especial se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales porque “si bien en ella no se especifican los documentos soportes sobre los cuales hace reposar su aserto la señora contadora pública que la suscribe, es porque fotocopias de dichos documentos los allegó a su certificado, como se puso enfáticamente de presente en la página 24 de la demanda, y se detallan, rubro por rubro, en las páginas 24 y 25 de la misma, habiéndose puesto de presente que forman parte de la prueba presentada”. Pidió que se reexamine la totalidad de los documentos anexos a dicha certificación y se establezca “su idoneidad probatoria, tomando en cuenta no solamente el texto de lo atestado sino los anexos que lo respaldan”. Afirmó que tal certificación es “una atestación de contadora pública que, a la luz del artículo 777 ibídem se considera ‘suficiente’, anexando a la misma y como parte de ella las copias de los documentos soportes de las partidas que pretendía demostrar, se evidencia que la decisión administrativa de no sancionar provino del hecho de considerar que los costos y expensas glosados son ‘ciertos y verdaderos’ y que su rechazo
provino de una adecuada demostración que, en mi sentir, se enmendó debidamente por el contribuyente, por lo cual deben aceptarse”. La DIAN no impuso sanción por inexactitud. De ser cierto que los costos y gastos rechazados con ocasión de la liquidación oficial y en el fallo de primera instancia no cuentan con soporte alguno, ello implicaría que los datos declarados no son ciertos y, por ende, que el contribuyente estaba incurso en las causales que ameritan la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario. La actitud de la DIAN debe interpretarse como la admisión de que los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos y que solo faltó su acreditación probatoria más exigente. La parte demandada interpuso el recurso de apelación, solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo lo siguiente: El Tribunal aceptó, de manera “incorrecta”, costos de mano de obra directa, costos indirectos de fabricación y gastos de administración al encontrarlos debidamente soportados, sin considerar que la DIAN había requerido al demandante, en varias oportunidades, con el fin de verificar los datos de la declaración tributaria. Que el actor solicitó prórroga del término concedido. Que allegó la información requerida de manera incompleta y sin soportes contables y, que solo “el 12 de julio de 2011, radicó oficio con el cual anexó relación detallada de otros activos fijos a 31 de diciembre de 2007 y 2008, el estado de costos a 31 de diciembre de
2008, así mismo, allegó el balance general a 31 de diciembre del mismo año, algunos libros auxiliares de ingresos, compras y deducciones sin que hubiere anexado ningún soporte documental o soportes contables”. Está acreditado que el actor no presentó los documentos contables en el momento en que la autoridad tributaria se los requirió, hecho que configura indicio en contra del contribuyente, según el artículo 781 del Estatuto Tributario. El acto acusado se ajusta a derecho, pues desconoce costos y deducciones que no fueron probados en su momento. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante insistió en que los costos y deducciones que la Administración desconoció en la liquidación oficial de revisión están acreditados con la certificación de contadora pública y demás documentos allegados con la respuesta al requerimiento especial. De manera subsidiaria, pidió que se dé aplicación al costo presunto de que trata el artículo 82 del Estatuto Tributario. La demandada insistió en los planteamientos que sustentan el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa. Se advierte que la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó su impedimento para conocer del proceso por estimarse incursa en la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso. En ese momento, habiéndose desintegrado el cuórum decisorio y con el fin de integrarlo para resolver sobre tal manifestación, se ordenó el sorteo de Conjuez, diligencia en la que fue designado el doctor Jesús Marino Ospina Mena, quien aceptó la designación y tomó posesión del cargo7.
Sobre la manifestación de impedimento, revisado el expediente, la Sala encuentra configurada la causal invocada, toda vez que la doctora Carvajal Basto conoció el proceso en la primera instancia. En consecuencia, se declara fundado el impedimento, por lo que la separa del conocimiento del asunto. Sin embar
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