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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00146-01(20485)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00146-01(20485)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SENTENCIAS DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL - Efectos. Operancia inmediata frente a situaciones jurídicas no consolidadas / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA - Es la que al momento de proferirse el fallo anulatorio, se debatía o era susceptible de debate ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales La jurisprudencia ha señalado que los efectos de las sentencias de nulidad son ex tunc (desde entonces), es decir, desde el momento en que fue expedido el acto anulado, por tal razón, las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de expedirse el acto objeto de la anulación; además, ha reiterado que “la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa” (…) [E]sta Corporación ha precisado que “mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegro” PAGO EN EXCESO O PAGO DE LO NO DEBIDO - Eventos en los que procede la devolución / DEVOLUCION O COMPENSACION - Término para presentarla / DEVOLUCION DE PAGO DE LO NO DEBIDO - La solicitud debe presentarse dentro del término de 5 años Tratándose de la devolución de sumas pagadas en exceso por concepto de contribución especial a la SSPD, en el ordenamiento no existe disposición especial

que regule su procedimiento, por lo que el término de prescripción de la acción ejecutiva es el establecido en el artículo 2536 del Código Civil que, con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002, es de cinco años.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002

DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Circunstancias / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos. No afecta la validez ni la presunción de legalidad del acto administrativo, pues opera hacia el futuro La ejecutoriedad de los actos administrativos es el atributo que permite a la autoridad que los profiere exigir el cumplimiento, por ejemplo, de las obligaciones impuestas a los administrados, sin requisito o formalidad adicional, pues se presume su legalidad y son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La desaparición de los fundamentos jurídicos de los actos administrativos puede darse por las siguientes circunstancias: “i) por la derogatoria o modificación de la norma legal en la que se fundó el acto, ii) por la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le sirve de fundamento; iii) por la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se basa la decisión administrativa de contenido particular o individual” El decaimiento del acto particular por desaparición de los fundamentos jurídicos opera a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del acto general que sirvió de fundamento a los actos particulares. (…) Así, al haber desaparecido el fundamento legal de la liquidación de la contribución

especial, por efecto de la nulidad declarada del acto de carácter general, la demandante podía solicitar la devolución del mayor valor pagado.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la nulidad del inciso 6º de la descripción de la Clase 5 – Gastos del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, contenido en la Resolución 20051300033635 de 2005 de la SSPD; se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de septiembre de 2010, Exp. 11001-03-27-000-2007-00049-00(16874), C.P.

Martha Teresa Briceño de Valencia CONTRIBUCION ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS - Base gravable. Cálculo / CONTRIBUCION ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 - Base gravable. Sólo incluye los gastos de funcionamiento asociados necesaria e inescindiblemente al servicio regulado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Reiteración de jurisprudencia / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO - Son aquellos asociados a la prestación del servicio regulado. Constituye la base gravable de la contribución especial / PROVISIONES, AGOTAMIENTO, DEPRECIACIONES Y AMORTIZACIONES, GASTOS FINANCIEROS Y EXTRAORDINARIOS - Base gravable contribución especial de la ley 142 de 1994 - No incluye los rubros de las cuentas Provisiones, agotamiento, depreciaciones, amortizaciones ni de Gastos financieros y extraordinarios Mediante la Ley 142 de 1994, el legislador estableció “…el régimen de los

servicios públicos (…)”, en el artículo 85, creó la contribución especial a cargo de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (…) [L]a contribución especial a cargo de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios tiene por objeto recuperar los costos del servicio de vigilancia y control que ejerce la Superintendencia. La contribución debe liquidarse anualmente sobre la base de los gastos de funcionamiento, del año inmediatamente anterior, asociados al servicio regulado y/o vigilado, a una tarifa máxima del 1%. (…) [L]a Sala en la sentencia del 23 de septiembre de 2010 reiteró que “los gastos de funcionamiento tienen que ver con la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico o, lo que es lo mismo, los gastos asociados al servicio sometido a regulación, de manera que deberán excluirse aquellas erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario”. Y, la jurisprudencia ha precisado que la expresión “gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente” debe entenderse como aquellos gastos asociados al servicio sometido a control y vigilancia de la entidad contribuyente, conforme lo dispone el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994. Criterio jurisprudencial aplicado y que dio lugar a que en oportunidad anterior, concluyera que “los gastos contenidos en las cuentas 5302 Provisión protección de inversiones, 5304 Provisión para deudores, 5313 Provisión para obligaciones

fiscales, 5314 Provisión para contingencias, 5330 Depreciación de propiedades, planta y equipo y 5345 - Amortización de intangibles todas pertenecientes al Grupo 53 – Provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones, no son gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación conforme lo dispone el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 y, por tanto, no deben ser incluidas en el cálculo de la base gravable de la contribución”. En el mismo sentido, la Sala señaló que “no todas las cuentas contenidas en los grupos de la Clase 5-Gastos, hacen parte del concepto de ‘gastos de funcionamiento’, especialmente las del Grupo 53 referidas a provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones, y aquellas otras, que sin estar especificadas expresamente en la sentencia, no tengan una relación necesaria e inescindible con los servicios públicos domiciliarios que prestan las empresas”.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 85.2

DEVOLUCION DEL PAGO EN EXCESO POR CONTRIBUCION A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS – Procedencia / RECONOCIMIENTO DE INTERESES CORRIENTES Y DE MORA – Improcedencia Teniendo en cuenta la posición jurisprudencial reiterada sobre la base de cuantificación de la contribución especial, los pronunciamientos sobre la exclusión de las partidas correspondientes “Provisiones, agotamiento, depreciaciones, amortizaciones” y “Gastos financieros y extraordinarios” y las liquidaciones del contribuyente, insertas en las solicitudes de devolución, no cuestionadas por la demandada, y sin que existan en el plenario elementos de prueba que las

desvirtúen, ni indican el número de las cuentas incluidas, la Sala dará prosperidad al recurso y revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenará a la demandada devolver a EPM el mayor valor pagado por concepto de contribución especial, por los años 2008, 2009 y 2010 por los servicios de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y gas natural (…) Las sumas reconocidas se ajustarán independientemente, teniendo como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA. (…) En cuanto a la solicitud de intereses corrientes y moratorios, no hay lugar a su reconocimiento, pues, tratándose de la devolución del mayor valor pagado por concepto de la contribución especial a la SSPD, la normativa especial que creó dicha contribución no los contempla y no se trata de obligaciones que le sean aplicables las normas del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00146-01(20485)

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La Ley 142 de 1994, en el artículo 85, dotó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la facultad para exigir a los prestadores de tales servicios el cobro de contribuciones especiales, como forma de recuperar los costos del servicio de regulación de las comisiones y los de control y vigilancia prestados por la Superintendencia y fijó límite a la tarifa, pues “no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente”. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución 20051300033635 del 28 de diciembre de 2005, por la cual actualizó el Plan de Contabilidad para Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios. Luego, la SSPD profirió las resoluciones números 20081300016515 del 9 de junio de 2008, 20091300021905 del 27 de julio de 2009 y 20101300020835 del 24 de junio de 2010, por las cuales estableció la tarifa de la contribución especial para

las vigencias 2008, 2009 y 2010, respectivamente. La Directora Financiera de la SSPD determinó el valor de la contribución especial a cargo de EPM por los años 2008, 2009 y 2010 para los servicios de energía eléctrica (E), acueducto (Ac), alcantarillado (Al) y gas natural (G), mediante las liquidaciones oficiales que se indican a continuación: 2008 2009 2010 S L.O. Nº Fec $1 L.O. Nº Fec $2 L.O. Nº Fec $3 P ha ha ha 1 Valores pagados, en su orden, el 11 de septiembre de 2008, el 15 de agosto de 2008 y el 11 de septiembre de 2008 (Cfr. fls. 86, 216 y 98 c.1). 2 Valores pagados el 28 de septiembre de 2009 (Cfr. Fls. 218, 222 y 220 c.1). 3 Valores pagados, en su orden, el 30 de septiembre de 2010, el 10 de septiembre de 2010 y el 30 de septiembre de 2010 (cfr. Fl.s 224,226 y 228 c.1). E 20085340 10j 3.279.5 20095340 31j 4.221.8 20105340 02j 6.300.2 000916 ul0 24.000 012526 ul0 15.000 015266 ul1 65.000 8 9 0 A 20095340 31j 636.935 20105340 01j 800.884 c 012636 ul0 .000 014826 ul1 .000 9 0 A 20085340 15j 537.767

l 006656 ul0 .000 8 G 20085340 18j 215.545 20095340 31j 290.805 20105340 02j 350.732 012066 ul0 .000 012826 ul0 .000 015376 ul1 .000 8 9 0 Contra las liquidaciones oficiales del 2008 indicadas, la actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación4. La Dirección Financiera decidió la reposición mediante las siguientes resoluciones: S R. Nº SSPD - Fecha Sentido de la decisión Fl. P c.a . E 2008530005417 30dic0 No revocar la L.O. 20085340000916 del 62 5 8 10 de julio de 2008 Al 2008530004390 22oct0 Rechazar por extemporáneos los 23 5 8 recursos interpuestos contra la L.O. 0 20085340006656 del 15 de julio de 2008 G 2008530005418 30dic0 No revocar la L.O. 20085340012066 del 16 5 8 18 de julio de 2008. 6 Posteriormente, la Secretaría General de la SSPD desató las apelaciones mediante las siguientes resoluciones: 4 En los folios 212 a 225 del c.a. está el memorial contentivo de los recursos interpuestos contra la Liquidación Oficial 20085340006656 del 15 julio de 2008. SP R. Nº SSPD - Fecha Sentido de la decisión Fl. c.a. E 2009500003885 19feb09 Confirmar la L.O. 20085340000916 del 124 10 de julio de 2008 G 20095000006075 05mar09 Confirmar la L.O. 20085340012066 del 185

18 de julio de 2008 El 23 de septiembre de 2010, el Consejo de Estado anuló parcialmente la Resolución 20051300033635 del 2005. El 12 de septiembre de 2011, EPM presentó las siguientes solicitudes de devolución del pago en exceso de la contribución especial a la SSPD, así: Fl. Radicad S.P Period Pago L.O. C.E. V/r Pagado o . o exceso c.1 2011E 2008534000091 2008 3.279.524.00 1.411.505.00 76 8306 0 0 007225-2 2011Al 2008534000665 2008 537.767.000 249.264.000 10 8306 0 007223-2 2011G 2008534001206 2008 215.545.000 17.176.000 88 8306 007224-2 2011E 2009534001252 2009 4.221.815.00 1.922.487.00 11 8306 0 0 2 007221-2 2011Ac 2009534001263 2009 636.935.000 36.292.000 12 8306 4 007222-2 2011G 2009534001282 2009 290.805.000 114.121.000 13 8306 6 007226-2 2011E 2010534001526 2010 6.300.265.00 3.271.053.00 16 8306 0 0 0 007228-2 2011Ac 2010534001482 2010 800.884.000 54.980.000 14

8306 8 007227-2 2011G 2010534001537 2010 350.732.000 95.928.000 17 8306 2 007229-2 La Secretaría General de la SSPD, con el oficio 20115340891941 del 11 de noviembre de 2011, declaró improcedentes las solicitudes formuladas5. Contra el anterior acto administrativo, EPM interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación6. La Secretaría General de la SSPD, con el oficio 20125000259521 del 25 de abril de 2012, declaró improcedentes los recursos interpuestos7. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: 5 Fl. 52 c.1. 6 Fl. 184 c.1. 7 Fl. 65 c.1 “1.1 Se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) que se relacionan a continuación. “1.1.1. Oficio o comunicado identificado con radicado 20115340891941 del 11-11-2011 suscrito por la (…) Secretaria General de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante el cual se pronuncia frente a solicitudes de devolución de pago en exceso de las contribuciones especiales años 2008, 2009 y 2010, para los servicios de energía, acueducto, alcantarillado y gas natural. “Documento mediante el cual la SSPD se pronunció frente a las

solicitudes elevadas por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., que me permito identificar en los siguientes términos: “1.1.1.1. Solicitud de devolución del pago en exceso de la Contribución Especial a la SSPD correspondiente al servicio de energía por el año 2008, identificado con radicado 2011-830-007225-2. “1.1.1.2. Solicitud de devolución del pago en exceso de la Contribución Especial a la SSPD correspondiente al servicio de gas por el año 2008, identificado con radicado 2011-830-007224-2. “1.1.1.3. Solicitud de devolución del pago en exceso de la Contribución Especial a la SSPD correspondiente al servicio de alcantarillado por el año 2008, identificado con radicado 2011-830-007223-2. “1.1.1.4. Solicitud de devolución del pago en exceso de la Contribución Especial a la SSPD correspondiente al servicio de energía por el año 2009, identificado con radicado 2011-830-007221-2. “1.1.1.5. Solicitud de devolución del pago en exceso de la Contribución Especial a la SSPD correspondiente al servicio de gas por el año 2009, identificado con radicado 2011-830-007226-2. “1.1.1.6. Solicitud de devolución del pago en exceso de la Contribución Especial a la SSPD correspondiente al servicio de acueducto por el año 2009, identificado con radicado 2011-830-007222-2. “1.1.1.7. Solicitud de devolución del pago en exceso de la Contribución

Especial a la SSPD correspondiente al servicio de energía por el año 2010, identificado con radicado 2011-830-007228-2. “1.1.1.9. Solicitud de devolución del pago en exceso de la Contribución Especial a la SSPD correspondiente al servicio de gas por el año 2010, identificado con radicado 2011-830-007229-2. “1.1.2. Oficio o comunicado identificado con el número 20125000259521 del 25-04-2012, mediante el cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se pronuncia frente a solicitud de recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el radicado Nº20115340891941 del 11 de noviembre 2011, cuyo contenido fue dado a conocer a la entidad que represento el 30 de abril del año 2012, donde fue radicado con el número 2012065894. “1.2 Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos enunciados en los numerales que anteceden, se restablezca el derecho de mi representada, ORDENANDO a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) hacer la devolución de manera indexada, del mayor valor cancelado por parte de EPM por concepto de las contribuciones especiales de los años 2008, 2009 y 2010, correspondientes a los servicios de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y gas natural, cuya cuantía asciende a la suma de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL PESOS M.L. ($7.172.806.000) de acuerdo con la diferencia establecida entre la

liquidación, y el valor legalmente cobrable de acuerdo con la base gravable autorizada por la ley 142 de 1994 artículo 85, para cada uno de los periodos, tal como se precisa a continuación: Liquidación Fecha Servicio Valor diferencia 2008534000665 2008-07Alcantarillad 249.264.000 6 15 o 2008534001206 2008-07Gas natural 17.176.000 6 18 2008534000091 2008-07Energía 1.411.505.000 6 10 2009534001252 2009-07Energía 1.992.487.000 6 31 2009534001263 2009-07Acueducto 36.292.000 6 31 2009534001282 2009-07Gas natural 114.121.000 6 31 2010534001482 2010-07Acueducto 54.980.000 6 01 2010534001526 2010-07Energía 3.271.053.000 6 02 2010534001537 2010-07Gas natural 95.928.000 6 02 “1.3 Que se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales corrientes y de mora causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia. “1.4 Que se ORDENE a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. “Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y

agencias en derecho a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes”. Indicó como normas violadas las siguientes:  Artículos 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política  Artículos 35 inc 1º y 2º, 36, 47, 50, 66 del Código Contencioso Administrativo [42, 44, 74 y 91 L. 1437/11]  Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011  Artículo 85 num. 85.2 de la Ley 142 de 1994  Artículo 712 del Estatuto Tributario  Artículo 11 del Decreto 1000 de 1997  Artículo 2536 del Código Civil. Explicó el concepto de violación de las normas citadas, así: Los actos demandados son nulos por falsa motivación. La demandada se equivocó al abstenerse de dar trámite a las solicitudes de devolución del mayor valor pagado por concepto de la contribución especial a la SSPD, con fundamento en la supuesta firmeza de las liquidaciones oficiales, ante la imposibilidad de aplicar el procedimiento previsto en el Decreto 1000 de 1997 y el artículo 2536 del Código Civil para el conteo del término de prescripción para solicitar la devolución de tributos, entre éstos la contribución especial que tiene tal naturaleza, puesto que conforme con el precedente judicial8, mientras se esté en tiempo para pedir la devolución de lo pagado en exceso no puede predicarse que se está ante una situación jurídica consolidada. Al determinar el monto de la contribución especial, en las liquidaciones oficiales

acusadas, la SSPD incluyó en la base gravable partidas que debían ser excluidas por no corresponder a gastos de funcionamiento, en los términos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad parcial de la Resolución 20051300033635 de 2005, norma que sirvió de sustento jurídico para expedir dichas liquidaciones oficiales, situación que dio lugar al fenómeno del decaimiento del acto administrativo y, en consecuencia, a la figura del 8 Sentencias de 30 de septiembre de 2010, Exp. 16576, C.P. William Giraldo G. y del 31 de julio de 2009, Exp. 16577, C.P. Héctor J, Romero D. enriquecimiento sin causa a favor de la demandada y en contra del patrimonio de la demandante. De la inaplicación obligada del acto anulado surge el valor reclamado que corresponde al mayor valor pagado por EPM por concepto de la contribución especial, tal como lo indicó en las solicitudes de devolución. Los actos acusados son nulos por infringir las normas en que debían fundarse, en particular, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, disposición que circunscribe la base gravable de la contribución especial a “los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado”, categoría de gastos más restringida que la tomada por la demandada al proferir las correspondientes liquidaciones. La SSPD, al no acceder a la devolución pretendida, desconoció el principio de legalidad del tributo y el precedente judicial que declaró la nulidad del numeral 6 de la Resolución 20051300033635 de 2005 y fijó, con criterio de autoridad y con

efecto erga omnes, la interpretación del concepto de gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada en la respuesta propuso las siguientes excepciones: (i) “IMPROCEDENCIA DEVOLUCIÓN DE EXCEDENTES RECLAMADOS”, pues se trata de situaciones jurídicas consolidadas y, por tanto, no susceptibles de los efectos ex tunc del fallo del 23 de septiembre de 2010, (ii) “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, toda vez que, la actora pretende revivir actos administrativos que adquirieron firmeza y (iii) “LEGALIDAD DE LOS ACTOS CONSOLIDADOS” ya que las liquidaciones oficiales acusadas fueron expedidas “con apego a los parámetros jurídicos hasta ese entonces incólumes”. De otra parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Expresó que los cargos planteados por la demandante no tienen vocación de prosperidad, toda vez que para el 23 de septiembre de 2010, fecha en la que el Consejo de Estado anuló el numeral 6 de la Resolución 20051300033635 de 2005, las liquidaciones oficiales por las cuales la SSPD determinó el valor de la contribución especial a cargo de la demandante estaban en firme. Al respecto sostuvo que: “Para el caso de las Resoluciones 20085340000916, 20085340012066, (y) 20085340006656, acredito que éstas quedaron en firme los días 9 de junio de 2009, 15 de diciembre de 2009 (lapsus 2010) y 25 de agosto de 2008, respectivamente, amén de

que contra aquellas se interpusieron y se resolvieron los recursos de ley por vía gubernativa. Para el caso de las Resoluciones 20095340012526, 20095340012636 y 20095340012826, teniendo en cuenta que no se interpusieron recursos por vía gubernativa, quedaron en firme el día 26 de agosto de 2009, y las 20105340015266, 20105340014826 y 20105340015376 quedaron en firme los días 30 de agosto, 11 de agosto y 30 de agosto de 2010, respectivamente, amén de que contra las mismas no se interpusieron recursos por la vía gubernativa”. SENTENCIA APELADA El Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial el 25 de junio de 2013, en la que la Magistrada de conocimiento, teniendo en cuenta que no existían vicios que pudieran invalidar la actuación procesal, ni excepciones previas para decidir, ni manifestación alguna de voluntad de conciliar, fijó el litigio y dado que no había pruebas por practicar, consideró innecesarias las audiencias de pruebas y de alegaciones, por lo que concedió a las partes y al Ministerio Público término para presentar los alegatos de conclusión por escrito. Precluida esa etapa, dictó sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda, por las razones que se resumen así: Las liquidaciones oficiales de la contribución especial que contienen los valores que la actora pretende en devolución son actos administrativos debidamente ejecutoriados. Indicó que los recursos interpuestos contra las liquidaciones correspondientes al 2008 fueron desatados en forma negativa y contra dichos

actos no hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contra las restantes, esto es, las del 2009 y 2010, EPM no interpuso recurso alguno, por lo que afirmó que se trata de situaciones jurídicas consolidadas. Si bien las liquidaciones oficiales se fundamentaron en una norma que posteriormente fue anulada por el Consejo de Estado, lo cierto es que tales actos administrativos surtieron sus efectos ejecutivos y ejecutorios, toda vez que, “el obligado acató lo dispuesto en el mismo y procedió a efectuar el pago y además no controvirtió, en su momento, las bases de liquidación”, por lo que resulta “desfasado en el tiempo pretender alegar el decaimiento del acto puesto que, a estas alturas, prima el hecho de que se trata de una situación consolidada”. Con apoyo en la sentencia del 13 de diciembre del 2011, expediente 177099, indicó que “la declaratoria de nulidad del inciso 6 de la descripción de la Clase 5 – Gastos del Plan de Contabilidad para entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, adoptado mediante la Resolución 200513000033635 de 2005 de la SSPD, no puede extenderse a las liquidaciones oficiales de la contribución especial de los años 2008, 2009 y 2010 debido a que se trataba de situaciones jurídicas consolidadas, lo que significa que respecto de ella no puede afirmarse que se dieron pagos de lo no debido o en exceso en razón a que cuando ellas fueron expedidas tuvieron sustento jurídico y dicha situación quedó consolidada al no haber sido objeto de controversia ante el contencioso administrativo”.

Concluyó que tratándose de situaciones consolidadas, los efectos del fallo de nulidad aludido son ex nunc, por lo que no afectan la firmeza de los actos de liquidación y al ser éstos inmodificables es improcedente la devolución pretendida. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló y solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se acceda a sus pretensiones de la demanda. Insistió en lo expuesto a lo largo del proceso en relación con las situaciones jurídicas consolidadas y el decaimiento de los actos administrativos.

1. Situaciones jurídicas consolidadas 9 C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Providencia que resolvió sobre la legalidad de liquidaciones oficiales de revisión de la contribución especial a la SSPD, en la que, respecto de los efectos de los fallos de nulidad de actos de carácter general, precisó que si se trata de situaciones no consolidadas, esto es, que están en debate ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “el efecto es inmediato y, por lo tanto, la norma resulta inaplicable por haber sido declarada nula”, pero, respecto de situaciones consolidadas “los efectos (…) son ex nunc, es decir, hacia el futuro”.

Indicó que, frente al tema, la Corte Constitucional ha señalado que una situación jurídica se consolida cuando el hecho, circunstancia o condición ha ocurrido antes de expedirse una ley y cita lo dicho en las sentencias C-635 de 2011 y C-393 de 1996 sobre el principio de irretroactividad de la ley tributaria.

De otra parte, que el Consejo de Estado se ha referido a “lo que debe entenderse por consolidación de situaciones jurídicas” y solicitó que, en el caso, se acuda a la interpretación, según la cual “una situación jurídica no se consolida cuando al momento de emitirse la sentencia de nulidad, el contribuyente goza de instrumentos legales para debatir ante las autoridades administrativas o judiciales la situación correspondiente, siendo relevante que el término para solicitar el reintegro no se encuentre vencido”. A manera de ejemplo, citó lo dicho en la sentencia del 30 de septiembre de 2010, Exp. 16576, C.P. William Giraldo Giraldo, en cuanto indicó que “mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegro”, pues, si bien la normativa tributaria no establece un término para solicitar la devolución y/o compensación del pago en exceso o de lo no debido, debe aplicarse el artículo 2536 del Código Civil, tal como lo dispuso el Decreto 1000 de 1997. Citó apartes de la sentencia del 27 de octubre de 2005, expediente 15270 y de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, sin número ni fecha, sobre los efectos ex tunc de los fallos de nulidad y señaló que “igual contenido” tienen las sentencias del 5 de marzo de 2003, 27 de octubre de 2005, 11 de marzo de 2010 y 7 de octubre de 2010, expedientes 12248, 15303, 17617, 17573, respectivamente, en las que “se expone y acoge el criterio de que la situación

jurídica no se consolida mientras no se venza el término para solicitar la devolución”. De ot

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