CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00146-01(20485)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00146-01(20485)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ADICION DE SENTENCIA / PROHIBICION DE REFORMA DE LA SENTENCIA / ACLARACION DE SENTENCIA / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / CONDENA EN COSTAS / PRUEBA DE LAS COSTAS DEL PROCESO FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 287 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00146-01(20485)
Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS SENTENCIA COMPLEMENTARIA El 24 de marzo de 2015, el apoderado de la parte demandada presentó memorial en el que solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015, “acerca de la razón por la cual esa Corporación aplicó el Decreto 1000 de 1997 al caso concreto. Posteriormente, el 9 de abril de 2015, la demandante solicitó la adición de la sentencia, en cuanto a la condena en costas a la demandada. Para resolver, se considera: La Ley 1564 de 2012, en los artículos 285 y 287, regula la aclaración y la adición de las providencias, normas aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA
que dispone que en los aspectos no contemplados en ese Código se seguirá el de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. El texto de los mencionados artículos, dice: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. “En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. “(…) “Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De las anteriores normas, se observa que, el artículo 285 consagra la regla general, según la cual, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que
la pronunció, no obstante, el ordenamiento consagra la posibilidad de aclarar y de complementar la decisión, en todo caso, sin desconocer ese principio de inmutabilidad del fallo. En primer lugar, en cuanto a la oportunidad, se observa que las solicitudes presentadas cumplen este requisito, toda vez que la sentencia fue notificada por edicto desfijado el 18 de marzo de 2015 y, la primera, la solicitud de aclaración fue radicada el 24 de marzo del año en curso, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia. En estas circunstancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del CGP1, la segunda solicitud, la de adición del 9 de abril del 2015, lo fue en tiempo, teniendo en cuenta que el fallo solo quedará ejecutoriado tres días después de notificada la providencia que resuelva sobre estas solicitudes. En cuanto a la ACLARACIÓN, el artículo 285 del CGP establece que el juez que profirió la sentencia está facultado para aclarar “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre y cuando, que los conceptos o frases, que generan la incertidumbre, estén en la parte resolutiva o que, de encontrarse en la parte considerativa, tengan relación directa con ella. La demandada pide que se aclare la sentencia “acerca de la razón por la cual esa Corporación aplicó el Decreto 1000 de 1997 [art. 11] al caso concreto”, disposición que, en su criterio, fue determinante para adoptar la decisión. En dichos términos, la solicitud no reúne los presupuestos legales, pues no
precisa cuál es el concepto o frase de la sentencia que pretende que se aclare, por ser ininteligible, confusa, oscura o ambigua y que, por tal razón, deba ser explicada o precisada para fijar su alcance o significado. Lo que pretende el solicitante no es la aclaración de la sentencia, sino que se dé explicación a la afirmación que él hace en su escrito. En efecto, sostiene que la duda proviene de “la aplicación del Decreto 1000 de 1997, específicamente su artículo 11, amén de que fue determinante para la decisión que tomó la Sala”. Al respecto, leída la parte considerativa, en que se exponen las razones en que se sustenta la decisión, y la parte resolutiva de la sentencia, no se encuentra 1 CGP, art. 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos./No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud./Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. referencia alguna a dicho Decreto, por ende, no hace parte de la normativa aplicada y menos puede afirmarse que fue determinante para la decisión que tomó la Sala, como lo manifiesta la solicitante. En consecuencia, no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 285
del CGP, dado que no existe un verdadero motivo de duda o confusión que surja de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de marzo de 2015, o de frases o conceptos contenidos en la parte considerativa que influyan en el fallo, por lo que no es procedente la aclaración pretendida. Teniendo en cuenta que, de conformidad con inciso final del artículo 285 del CGP, la decisión que resuelve sobre la aclaración no admite ningún recurso, “pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la procidencia objeto de aclaración”, en aplicación del principio de economía procesal, la Sala resolverá en esta misma providencia sobre la solicitud formulada por la parte demandante. La actora solicitó LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA, explicó que la pretensión de condenar en costas a la demandada “descansa en el argumento fáctico de que EPM tiene su domicilio en la ciudad de Medellín” y que, por esta razón, la defensa implicó “el desplazamiento por vía aérea, los gastos de alojamiento, viáticos requeridos para instaurar la demanda, asistir a las audiencias y ejercer su derecho de defensa, fotocopias de documentos, vigilancia de los procesos, entre otros”. Y, para estimar las costas, pidió que se tenga en cuenta el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el “Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que regula este aspecto, consultando las condiciones en que se ha llevado el proceso, el esfuerzo que han tenido que efectuar las partes para la defensa de sus intereses y acudiendo en subsidio a diferentes criterios como la
consulta de la tablas de los colegios de abogados”. Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, en la demanda se incluyó como pretensión, “Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes”, sobre la cual la Sala no se pronunció en la sentencia, por lo que procederá a resolverla. El artículo 188 del CPACA consagra: “CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La normativa aplicable a los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en materia de costas, establece la regla, según la cual, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos de interés público; además, señala que la liquidación y ejecución se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. La Ley 1564 de 2012, en el artículo 365, señala las reglas para su determinación, así: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. “Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera
desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. “6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. “7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. “9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”
En el presente asunto, se está ante la circunstancia prevista en el numeral 4º, dado que el Tribunal negó las pretensiones de la demandante y, al resolver el recurso de apelación, esta Sección la revocó y, en su lugar, anuló los actos demandados y ordenó el restablecimiento correspondiente, por lo que según el tenor literal de la norma, en principio, la parte vencida tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias. Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas. En el caso, la demandante precisó que la defensa implicó “el desplazamiento por vía aérea, los gastos de alojamiento, viáticos requeridos para instaurar la demanda, asistir a las audiencias y ejercer su derecho de defensa, fotocopias de documentos, vigilancia de los procesos, entre otros”. Revisado el expediente la Sala advierte que no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por éstos u otros conceptos, razón suficiente para negar las costas solicitadas. En esas condiciones, se adicionará la sentencia para negar la condena en costas pretendida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. NIÉGASE la aclaración de la sentencia proferida el 5 de marzo del 2015 pedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas
en la parte motiva.
2. ADICIÓNASE a la sentencia del 5 de marzo del 2015, el numeral 5 que quedará así: “5. NIÉGASE la condena en costas.” Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha.