CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00161-01(20527)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00161-01(20527)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DESPLAZAMIENTO DE CONJUEZ POR POSESIÓN DE NUEVO CONSEJERO – Configuración La Sala precisa que si bien se había sorteado conjuez para completar el quórum decisorio en el presente asunto, éste ya no será necesario toda vez que el Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez se posesionó como Magistrado de esta Corporación el 25 de septiembre de 2017, y en aplicación del artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la llegada de un nuevo Consejero desplaza al conjuez Dr. Hernán Alberto González Parada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 116
BASE DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PARAFISCALES – Vacaciones para trabajadores con salario integral. Reiteración de jurisprudencia. Corresponde al setenta por ciento del valor de las vacaciones pagadas al trabajador / SALARIO INTEGRAL – Noción / SALARIO INTEGRAL – Conformación. En el mismo no se pueden incluir las vacaciones / BASE PARA EL CALCULO DE APORTES PARAFISCALES – Concepto de nómina mensual de salarios. Incluye los pagos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales, es decir, por vacaciones, bien sea remuneradas, o compensadas en dinero / NÓMINA MENSUAL DE SALARIOS BASE PARA EL CÁLCULO DE APORTES PARAFISCALES – Alcance / FACTOR PRESTACIONAL DEL SALARIO INTEGRAL – Exclusión de la base para el cálculo de los aportes parafiscales Sobre la base para liquidar aportes parafiscales en relación con las vacaciones remuneradas de trabajadores con salario integral, esta Sala ha determinado en
reiteradas oportunidades que dicha base corresponde al 70% del valor de las vacaciones pagadas al trabajador, como se aprecia a continuación: (…) el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la remuneración por vacaciones. (Subraya la Sala). El artículo 49 de la Ley 789 de 2002 interpretó con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo y se refirió a la base para el cálculo de los aportes parafiscales (…) Conforme con las normas a las que se ha hecho referencia, se concluye lo siguiente: El salario integral está conformado (i) por el factor remuneratorio o componente salarial básico para el pago por retribución del trabajo ordinario (que debe ser superior a diez salarios mínimos legales mensuales) y (ii) por el componente prestacional (que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía), destinado a retribuir con anticipación el valor de prestaciones, recargos y beneficios, tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en la estipulación del salario integral. No es posible incluir las vacaciones como retribución dentro del salario integral, porque así se previó en el aparte final del numeral 2 del artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. Sin embargo, conforme con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, para efectos de la liquidación de aportes, entre otros, al ICBF, en el concepto
de nómina mensual de salarios se incluyen los pagos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales, es decir, por vacaciones, ya sea, en la modalidad de descanso remunerado o en la de compensación en dinero a manera de sustitución. En efecto, establecido que las vacaciones y las comisiones pagadas a los trabajadores con salario integral hacen parte de la base para el cálculo de los aportes parafiscales al ICBF, resta por analizar si dicho cálculo se debe hacer sobre el 100% como lo dice el ICBF o sobre el 70% como lo hizo la parte demandante. Como para efectos de la liquidación del aporte parafiscal se entiende por nómina mensual de salarios, en los términos del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario [todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio], cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales [vacaciones – pago por goce efectivo o su compensación en dinero], es claro que el factor prestacional en el salario integral [30%] no hace parte de la base para el cálculo de los aportes parafiscales. Por lo anterior, en el caso de los trabajadores que devengan salario integral, la base para calcular los aportes parafiscales es el 70% del correspondiente pago, porque así lo dispuso el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fue interpretada con autoridad mediante el artículo
49 de la Ley 789 de 2002, sin que el legislador haya hecho distinción entre los tipos de pagos que recibe el trabajador contratado bajo la modalidad de salario integral. De manera que, atendiendo el aforismo jurídico “donde la ley no distingue, no puede distinguirse”, se establece que el límite del 70% aplica para todos los pagos que recibe el trabajador que devenga un salario integral, que conforman la base para el cálculo de los aportes parafiscales en los términos del artículo 17 de la Ley 21 de 1982 [nómina mensual de salarios]. En este orden de ideas y, para el caso concreto, se concluye que para el cálculo de los aportes parafiscales a favor del ICBF, de los trabajadores contratados bajo la modalidad de salario integral, se debe tener en cuenta el 70% del pago hecho sobre las vacaciones [pago por goce efectivo o su compensación en dinero] y sobre las comisiones, en este último caso, siempre que se pruebe que estas forman parte del salario integral, porque así lo acordaron las partes.” (…) De esta manera, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, no le asiste la razón a la entidad demandada de pretender liquidar a la demandante los aportes parafiscales sobre el 100% del valor de las vacaciones de trabajadores que pactaron salario integral. Lo anterior, por cuanto como bien lo ha precisado esta Sección, no existe disposición legal en virtud de la cual se deba aplicar una base de aportes diferente al 70% de las vacaciones, respecto de trabajadores con salario integral.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO –ARTÍCULO 132 /
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO –ARTÍCULO 186-1 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO –ARTÍCULO 189-1 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1174 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 49 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 17 / LEY 995 DE 2005ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de estado en sentencias de 17 de marzo de 2016, radicado 76001-23-31000-2011-01867-01(21519) , C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 3 de agosto de 2016, radicado 25000-23-37-000-2013-00033-01(20697), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO DERIVADO DE ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Intereses procedentes. No son los legales establecidos en el artículo 1617 del Código Civil, sino los previstos en los artículos 192 inciso 3 y 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 / DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS DERIVADA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA – Normativa aplicable. No se aplica el artículo 863 del Estatuto Tributario, sino los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011
En el caso en estudio, CODENSA S.A. E.S.P. allegó certificado de fecha de 16 de marzo de 2012, en el que hace constar que realizó al SENA el pago de $65.035.312,
conforme le fue ordenado en los actos administrativos demandados. (…) [C]omo lo determinó el Tribunal, al declararse la nulidad de los actos, se configura un pago de lo no debido; en consecuencia, se tiene que el monto de $65.035.312 cancelado por la demandante deberá ser devuelto por el SENA. Sin embargo, contrario a lo manifestado por el a quo, no se ha de reconocer el interés legal del 6% establecido en el artículo 1617 del Código Civil, sino, como lo ha manifestado esta Sala, se ha de aplicar los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, por cuanto el monto objeto de devolución se deriva de la ejecución de una sentencia. Por demás, la Sala precisa que a la suma objeto de devolución no le es aplicable el artículo 863 del Estatuto Tributario, dado que el monto a reintegrar no se genera como consecuencia de una solicitud devolución que haya efectuado la demandante a la entidad. Ahora, comoquiera que la demandante pagó el total $ 65.035.312, sin que estuviera obligada a ello, la devolución a la actora procede en los siguientes términos: La suma objeto de devolución, es decir, $ 65.035.312 debe ajustarse de conformidad con el índice de precios al consumidor en concordancia con el inciso final del artículo 187 del CPACA. De manera que el ajuste se hará aplicando la siguiente fórmula: En la que el valor ajustado (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el mayor valor pagado por el contribuyente, por el número que resulte de dividir el
índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, esto es, el vigente al momento de cada pago. En virtud de los artículos 192 inciso 3 y 195 numeral 4 del C.P.A.C.A, sobre el monto a devolver es decir $ 65.035.312, debidamente actualizado, se causarán intereses de mora a una tasa equivalente al DTF, a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del pago de la misma, que deberá realizarse en un plazo máximo de 10 meses. Vencido este término o el de los 5 días siguientes a la recepción de los recursos, que tiene la entidad demandada para pagar la condena, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago, la suma adeudada causará intereses de mora a la tasa comercial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los intereses procedentes y la normativa aplicable a la devolución de impuestos y contribuciones derivadas de la ejecución de sentencias anulatorias de actos administrativos, se reitera el criterio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado contenido en las sentencias de 12 de noviembre de 2015, radicado (21737), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 25 de abril de 2016, radicado (21246), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia CONDENA EN COSTAS – Aspectos que la integran / CONDENA EN COSTAS EN
ASUNTOS EN LOS QUE SE VENTILA UN INTERÉS PÚBLICO – Improcedencia / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Interpretación de las reglas. Se deben analizar en conjunto con la regla del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación De acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas (…) En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), para la procedencia de la condena en costas contra la parte vencida en el proceso, es decir, la demandada, pues fue la parte vencida en el proceso. No obstante, la Sala ha precisado que estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Revisado el expediente se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las
erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no procede la condena en costas en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00161-01(20527)
Actor: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 24 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró la nulidad de los actos demandados1.
ANTECEDENTES Mediante Resolución No. 05529 del 21 de diciembre de 2011, notificada el 28 de diciembre de la misma anualidad2, el SENA ordenó a CONDESA S.A. E.S.P. el pago de $65.035.312, por concepto de ajuste de aportes en parafiscales. 1 Folios 134 a 154 c. p. 2 Folios 16 a 17 c. p. Previa interposición del recurso de reposición3, por medio de la Resolución No. 00649 del 24 de febrero de 2012, notificada el 13 de marzo de 20124, el SENA
confirmó la Resolución No. 05529 de 21 de diciembre de 2011. El 16 de marzo de 2012, CODENSA S.A. realizó el pago de $ 65.035.3125 a favor del SENA. DEMANDA CODENSA S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 05529 del 21 de diciembre de 2011 por la cual se determinó, a favor del SENA, la obligación a cargo de CODENSA S.A. E.S.P. de proceder a cancelar la suma de $45.788.649.oo por concepto de capital y $19.246.663.oo por concepto de intereses moratorios ante la presunta omisión en cancelar las contribuciones o aportes parafiscales (para un total de $65.035.312.00) SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0649 de 24 de febrero de 2012 por la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición que había interpuesto CODENSA contra la Resolución 05529 del 21 de diciembre de 2011.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro a mi representada de Sesenta y Cinco Millones Treinta y Cinco Mil trescientos doce pesos ($65.035.312.00) debidamente indexada, la cual fue cancelada por mi representada con ocasión a la liquidación realizada por la entidad demandada.
CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, se declare que CODENSA S..A. (sic) E. S. P. se encuentra a paz y salvo por concepto
de aportes parafiscales del 2% correspondiente a los periodos comprendidos entre 3 Folios 18 a 24 c. p. 4 Folios 12 a 15 c. p. 5 Folio 25 c. p. julio de 2008 a diciembre de 2008, de enero de 2009 a diciembre de 2009 y de enero de 2010 a noviembre de 2010”.
QUINTA: Que se condena en costas a la parte demandada.
SEXTA: Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos (sic) 192 del nuevo C.C.A.” (Negrillas y subrayas propias del texto original).
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - Los artículos 2, 6, 29, 83, 90 y 209 de la Constitución Política. - Los artículos 3, 35, 59 y 85 del Código Contencioso Administrativo. - El parágrafo del artículo 1º de la Ley 89 de 1988. - El artículo 17 de la Ley 21 de 1982. - El artículo 3 de la Ley 27 de 1974. - Los artículos 12 y 48 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de la violación se sintetiza así: Violación del derecho al debido proceso y al derecho de defensa por falta de motivación de los actos administrativos Los artículos 35 y 59 del C.C.A. (vigentes al momento de ser proferidos los actos demandados), establecían la obligación de la Administración de motivar los actos que afectan decisiones particulares, al igual que motivar los que resuelven recursos en vía gubernativa. Siendo así, la ausencia de motivación del acto genera la nulidad
del mismo. En el caso objeto de análisis, el SENA, mediante la expedición de la Resolución No. 05529 del 21 de diciembre de 2011, vulneró el derecho de defensa y debido proceso de CODENSA, por cuanto no motivó jurídicamente el acto administrativo, ni siquiera de forma sumaria. Lo anterior, dado que no indicó cuál fue el cálculo y/o procedimiento realizado para determinar la correcta liquidación de aportes parafiscales, ni expuso los fundamentos de hecho ni las razones que motivaron al SENA a tomar la decisión contra CODENSA S.A. E.S.P.; por el contrario, simplemente determinó e impuso el pago de una obligación por $65.035.312. En consecuencia, como CODENSA nunca fue informada de los motivos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión del SENA, se encontraba imposibilitada para ejercer su derecho de defensa y para controvertir el respectivo acto administrativo. Únicamente al momento de le expedición de la Resolución No. 00649 del 24 de febrero de 2012, el SENA señala un fundamento fáctico y cita disposiciones; pero la circunstancia de solo haberlo realizado al momento de resolver el recurso de reposición impidió el efectivo derecho de defensa en vía gubernativa por parte de
CODENSA.
Violación del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, por inaplicación De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 27 de 1974, los aportes que se deben hacer al SENA se calculan sobre el valor efectivamente pagado de nómina mensual y no sobre el valor causado
contablemente por gastos de personal. No puede tomarse como base para liquidar aportes al SENA la totalidad de los valores causados en las cuentas de gastos de personal, pues acorde con los artículos 12 y 48 del Decreto 2649 de 1993, la base para liquidar esos aportes corresponde a lo efectivamente pagado por concepto de nómina de cada mes. En el concepto de nómina se incluyen los salarios y descansos remunerados a los trabajadores que tiene un salario ordinario y el 70% de los rubros pagados a los trabajadores que pactaron salario integral en la compañía, acorde con lo previsto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 49 de la Ley 789 de 2002 que determinó: “Interprétase con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y se entiende que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%).” Ahora, en la Resolución No. 05529 del 21 de diciembre de 2011 proferida por el SENA, se utilizó como base para liquidar aportes los periodos de julio de 2008 a diciembre de 2010; no obstante, debido a la ausencia de motivación, se desconocen los factores tenidos en cuenta para integrar la base de aportes. Razones por las cuales han de anularse los actos demandados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El SENA se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos6: Del debido proceso y del derecho de defensa La actuación administrativa desde el punto de vista formal no fue absolutamente rigurosa, pero ello no implica que se le haya violado el debido proceso a la
demandante. La actuación administrativa fue iniciada de oficio por el SENA, una vez el funcionario visitador observó que la demandante liquidaba aportes parafiscales sobre un porcentaje del salario integral. Las conclusiones de la visita fueron entregadas a CODENSA S.A. E.S.P. y el representante legal firmó la copia de la liquidación en señal de conocimiento. Con fundamento en el informe rendido por el funcionario liquidador, el SENA emitió la Resolución No. 05529 del 21 de diciembre de 2011, la cual fue notificada personalmente y fue informado el recurso procedente y el término para interponerlo. Efectuada la notificación de la precitada Resolución, se le garantizó el ejercicio del derecho de contradicción a la sociedad actora, quien ejerció el recurso de reposición de forma oportuna y fue resuelto por medio de la Resolución No. 00649 de febrero de 2012, lo que demuestra que CODENSA S.A. E.S.P. ejerció su derecho de defensa, al interponer el recurso correspondiente. Adicionalmente, durante la visita practicada por el promotor del SENA se le indicó a la sociedad las razones por las cuales se considera que adeuda aportes al SENA, estas consideraciones se discutieron en la práctica y realización de la visita; en consecuencia, cuando se profirió la Resolución No. 05529 de 2011, puede afirmarse y aceptarse que la motivación de esa resolución de cobro es pre-existente a su expedición y que el empleador ya conoce las razones por las cuales le cobran una diferencia a favor del SENA. 6 Folios 134 a 154 c. p.
Las vacaciones del salario integral deben tomarse sobre la base del 100% para liquidar aportes parafiscales Las vacaciones reconocidas al trabajador, en cualquier momento de la relación laboral, hacen parte de los pagos verificados por descanso remunerado de que trata el artículo 17 de la Ley 21 de 1982. En el caso del salario integral, además de retribuir el trabajo ordinario, debe compensar el valor de las prestaciones sociales y beneficios, pero no compensa el valor de las vacaciones. Las vacaciones hacen parte de la base para liquidar aportes parafiscales sobre el 100%, lo que implica que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 no resulta vulnerado con los actos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, acogió las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así7: De acuerdo con los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo (vigente para la época de los hechos), los actos administrativos que afecten situaciones particulares deben ser motivados al menos de forma sumaria. La motivación debe contener al menos los supuestos de hecho y de derecho que cimientan la decisión adoptada por la Administración, lo que implica que la motivación del acto sea un elemento estructural y su ausencia genera la nulidad del acto en los términos del artículo 84 ídem. Indicó que de la lectura de la Resolución No. 05529 de 21 de diciembre de 2011, se tiene que la Administración hizo una transcripción del cuadro normativo que regula los aportes parafiscales a favor del SENA, así como una liquidación de aportes y los
intereses de mora, y se relaciona la Liquidación No. 11-20110183090 de 9 de agosto de 2011, pero no se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho que cimientan la decisión de la Administración. Lo anterior, dado que no se exponen los motivos por los cuales la liquidación que realizó CODENSA S.A. E.S.P. respecto de los periodos 2008-07-06, 2009-01-12 y 7 Folios 134 a 154 c. p. 2010-01-11 no se ajusta a derecho, ni obra copia de la resolución que anuncia la demandada; lo que sí es explicado al momento de resolver el recurso de reposición mediante la Resolución No. 000649 de 24 de febrero de 2012. Ahora, frente al argumento expuesto por la entidad demandada atinente a que la actora conocía los fundamentos sobre los que se basa la liquidación practicada por la Administración y que fueron manifestados a la actora en el Acta de Visita de 25 de enero de 2012, el Tribunal señaló que ésta acta es posterior a la Resolución No. 05529 de 21 de diciembre de 2011, lo que lleva a concluir que la empresa no tuvo conocimiento de los motivos por los cuales se practicó la liquidación. Adicionalmente, consideró que si bien es cierto que la demandante interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 05529 de 21 de diciembre de 2011, no pudo controvertir los aspectos que fueron determinados por la Administración al resolverlo mediante la Resolución No. 00649 de 24 de febrero de 2012. En consecuencia, consideró que al no motivarse la Resolución No. 05529 de 21 de
diciembre de 2011, se configura la invalidez del acto y por tanto la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa; declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó al SENA restituir a la actora la suma de $65.035.312, más el interés legal del 6%, al tratarse de un pago de lo no debido. Señaló que los intereses deben calcularse desde la fecha en la que la demandante realizó el pago, hasta la fecha en que el SENA devuelva el valor cancelado. Finalmente, no condenó en costas por cuanto no aparecieron probadas. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos:8 No es cierto que la Resolución No. 05529 de 2011 carezca de los fundamentos de derecho como lo afirma la sentencia, ni que en la Resolución No. 00649 de 2012 se amplió la motivación de la Resolución No. 05529. Razón por la cual no se puede afirmar como lo realiza el a quo que los actos demandados carecen de motivación. 8 Folios 156 a 167 c. p. Indicó que si el SENA comprueba que los aportes parafiscales no se han liquidado conforme a la nómina del empleador, procede a elaborar una liquidación por incumplimiento, la cual fue enviada al representante legal de CONDESA S.A. E.S.P. según radicado No. 2-2011-054171 de 23 de agosto de 2011 y, ante el silencio de CODENSA, se profirió la Resolución de Cobro No. 05529 del 21 de diciembre de 2011. Que si bien la referida resolución no tiene una motivación suficiente, no puede
decirse que carece de la misma. Lo que se tiene, es que la motivación de dicha resolución de cobro es pre-existente a su expedición, por cuanto el empleador ya conocía de antemano las razones por las cuales le cobraron una diferencia a favor del SENA. Contra la Resolución No. 05529 del 21 de diciembre de 2011, CODENSA S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición y, para resolverlo, el SENA decretó de oficio una visita con el fin de determinar la base para liquidación de aportes sobre las vacaciones de salario integral; visita en la cual se discutió ampliamente sobre la base para liquidar aportes parafiscales sobre dicho rubro. En consecuencia, diferente a lo afirmado en la sentencia recurrida, los actos demandados no carecen de motivación. La Resolución No. 05529 del 21 de diciembre de 2011 tiene motivación deficiente, pero existe, y esa deficiencia se corrigió con la resolución del recurso de reposición; actuación que es totalmente válida, por cuanto esa es una finalidad de la sede administrativa, esto es, permitirle a la autoridad que reconsidere su decisión y el SENA la reconsideró al fundamentar más ampliamente la motivación y mantener la decisión adoptada. En cuanto a la base para liquidar las vacaciones de trabajadores que pactaron salario integral, como las vacaciones corresponden a pagos por descanso remunerado de que trata el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, se debe tomar el 100% de las vacaciones pagadas para liquidar los aportes parafiscales, teniendo en cuenta que el legislador no hizo ninguna excepción al respecto frente al salario integral. En
consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se denieguen las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante9 reiteró lo manifestado en la demanda y señaló lo siguiente: Lo manifestado por la demandada, en lo que respecta a que la carencia de motivación de la Resolución No. 5529 de 2011 fue enmendada al resolverse el recurso de reposición, choca con lo establecido en los artículos 35 y 59 del C.C.A., que contemplan la obligación de la Administración de motivar las decisiones que afectan a particulares, así como la obligación de motivar los actos que resuelven recursos en vía gubernativa. La demandada reiteró lo dicho en el recurso de apelación10. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa El presente proceso, el 5 de febrero de 2014, entró para fallo al despacho de la entonces Consejera de Estado la Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez11, Magistrada que laboró en el Consejo de Estado hasta el 25 de abril de 2016, en su reemplazo, el 18 de octubre de 2016 tomó posesión como nueva Consejera de Estado la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. La Dra. Carvajal Basto, mediante auto del 21 de noviembre de 2016, se declaró impedida para conocer del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Código General del Proceso, por cuanto fue la Magistrada Sustanciadora del mismo proceso en primera instancia y suscribió la sentencia que
ahora es objeto del recurso de apelación. 9 La demandante solicitó sea tenido en cuenta el escrito de alegatos, dado que según manifestó, por error involuntario, lo radicó en la Sección Primera y no en la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La Sala considera que por haber sido radicado el escrito de alegatos de conclusión dentro del término legal, ante la misma Corporación, lo tiene presente para la emisión del fallo. 10 Folios 179 a 190 c. p. 11 Folio 199 c. p. Debido a ausencia de quórum en esta Sección, el 8 de febrero de 2017 se designó como conjuez al Dr. Hernán Alberto González Parada, a fin de resolver el impedimento manifestado por la Dra. Carvajal Basto. Mediante auto de 11 de mayo de 2017, el impedimento fue declarado fundado y se ordenó remitir el expediente al despacho que siguiera en turno. El expediente llegó el 31 de mayo de 2017 al despacho del Consejero Ponente de esta providencia. La Sala precisa que si bien se había sorteado conjuez para completar el quórum decisorio en el presente asunto, éste ya no será necesario toda vez que el Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez se posesionó como Magistrado de esta Corporación el 25 de septiembre de 2017, y en aplicación del artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la llegada de un nuevo Consejero desplaza al conjuez Dr. Hernán Alberto González Parada. Problema Jurídico Conforme al recurso de apelación, la Sala debe determinar si la base de los aportes parafiscales respecto de los trabajadores con salario integral corresponde al 100% o
al 70% del valor de las vacaciones del trabajador. De igual forma, si hay lugar a ello, la Sala debe determinar si lo actos administrativos demandados son nulos por carencia de motiv
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