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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00162-01(20779)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00162-01(20779)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración. Al haber dictado la sentencia de primera instancia / DESPLAZAMIENTO DE CONJUEZ POR INTEGRACIÓN DE QUÓRUM DECISORIO – Configuración El 30 de abril de 2014 el presente proceso entró al despacho para fallo de la entonces Consejera de Estado Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; magistrada que laboró en el Consejo de Estado hasta el 25 de abril de 2016. En su reemplazo, el 18 de octubre de 2016 tomó posesión como nueva Consejera de Estado la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. La Dra. Carvajal Basto, mediante auto del 21 de noviembre de 2016, se declaró impedida para conocer del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Código General del Proceso, por cuanto en primera instancia suscribió la sentencia que ahora es objeto del recurso de apelación. Debido a ausencia de quórum en esta Sección, el 8 de febrero de 2017 se designó como conjuez a la Dra. María Eugenia Sánchez Estrada, a fin de resolver el impedimento manifestado por la Dra. Carvajal Basto. Mediante auto de 18 de mayo de 2017, el impedimento fue declarado fundado y se ordenó remitir el expediente al despacho que siguiera en turno. El expediente llegó el 28 de junio de 2017 al despacho del Consejero Ponente de esta providencia. La Sala precisa que si bien se había sorteado conjuez para completar el quórum decisorio en el presente asunto, éste ya no será

necesario, toda vez que el Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez se posesionó como magistrado de esta Corporación el 25 de septiembre de 2017, y en aplicación del artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la llegada de un nuevo Consejero desplaza a la conjuez Dra. María Eugenia Sánchez Estrada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 116

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Reiteración de jurisprudencia. Noción / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Acepciones. Congruencia interna y externa / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Objeto. Persigue el derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Alcance. Trae consigo los conceptos de fallo ultra y extra pepita / SENTENCIA ULTRA Y EXTRA PETITA – Concepto / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Finalidad. Tiene como propósito que haya consonancia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERNA DE LA SENTENCIA – No configuración. Pues los planteamientos y argumentos expuestos en la parte motiva, corresponden a los expuestos en la parte resolutiva / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA – No configuración. Pues no se advierte que el fallo sea ultra o extra petita, por cuanto

fue fallado acorde con lo solicitado y probado por las partes / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA POR AUSENCIA DE SOPORTE PROBATORIO – No configuración. Al no cuestionarse las pruebas en sede administrativa ni en la contestación de la demanda sino hasta después de haber sido proferida la sentencia En el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la entidad demandada alegó vulneración del principio de congruencia y el desconocimiento de la jurisdicción rogada, por cuanto consideró que los argumentos de la demandante no fueron tenidos en cuenta por el a quo, lo que a su juicio generó una sentencia ultra o extra petita. (…) En relación con el principio de congruencia de las sentencias y los fallos ultra y extra petita, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “(…) el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa) El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las

solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)”. En igual sentido, en otro pronunciamiento, esta Corporación manifestó: (…) De esta manera, el principio de congruencia de la sentencia tiene como finalidad que haya consonancia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia (congruencia interna); al igual que haya conformidad entre lo solicitado por la partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). Lo anterior, a fin de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso de la partes intervinientes en el proceso y, en este sentido, que en la sentencia no se decreten aspectos adicionales a los solicitados por las partes (fallo utrapetita), ni se reconozca algo que no haya sido solicitado (fallo extrapetita). En el presente asunto la apelante manifiesta que en la sentencia de primera instancia hay desconocimiento del principio de congruencia y que el fallo es ultra o extra petita; frente a lo cual esta Sala advierte que no le asiste razón a la recurrente por cuanto el proceso fue fallado acorde con lo solicitado y probado por las partes. El a quo tuvo en cuenta el escenario fáctico, los planteamientos jurídicos y las pretensiones objeto del litigio. Para el efecto, determinó como problema jurídico a resolver: i) qué procedimiento es aplicable para subsanar las inconsistencias de declaraciones de ICA cuando se tienen por no presentadas, ii) sí la solicitud de devolución del pago de lo no debido o en exceso se surtió conforme a la ley y, iii) dónde debía liquidarse y pagarse el ICA. (…) De esta manera, del análisis del fallo

de primera instancia, la Sala aprecia que el a quo tuvo en cuenta los planteamientos expuestos por las partes, que no hay incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo y que el Tribunal no declaró a título de restablecimiento del derecho aspectos que no hubieran sido solicitados por la demandante en el acápite de pretensiones. Razones por las cuales carecen de fundamento los cargos expuestos por la recurrente en la apelación atinentes al desconocimiento del principio de congruencia o a la existencia de un fallo extra o ultra petita. En cuanto al argumento aducido por la entidad demandada referente a falta de motivación de la sentencia de primera instancia por ausencia de soporte probatorio, esta Sala no observa que dicha afirmación sea verídica, por cuanto, como lo manifestó el Tribunal, la sociedad demandante desde el momento de la solicitud de devolución de pago de lo no debido o en exceso aportó la declaración y pago del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2009 en el Municipio de Puerto Libertador (Córdoba), y el certificado expedido por la Tesorería del municipio en mención, pruebas que no fueron cuestionadas en sede administrativa ni en la contestación de la demanda por parte del Distrito Capital. Circunstancias por las cuales esta Sala no encuentra que el fallo de primera instancia carezca de motivación o que en el mismo exista una indebida apreciación probatoria, más aún, cuando la demandada sólo atacó el soporte probatorio después de haber sido proferida la sentencia de primera instancia. En consecuencia, en términos de lo expuesto, la Sala no acoge los argumentos de la recurrente referentes al desconocimiento del principio de congruencia, existencia de

un fallo ultra o extra petita y falta de motivación de la sentencia, y pasa a analizar si en el caso concreto las declaraciones presentadas con la firma de revisor fiscal surtieron efecto, la procedencia o no de la devolución por pago en exceso y lo atinente al pago de intereses.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 280

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y las acepciones del principio de congruencia de la sentencia se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de septiembre de 2010, Exp. 13001-23-31-000-1999-90004-01(16605), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de agosto de 2016, Exp. 76001-23-31-000-2009-00770-01(20865), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de los conceptos de sentencia o fallo ultra y extra petita se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de agosto

de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2013-00032-01(20778), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez DECLARACIÓN DE ICA PRESENTADA SIN LA FIRMA DEL REVISOR FISCAL – Efectos. Se tiene por no presentada / DECLARACIÓN PRESENTADA SIN LA FIRMA DEL REVISOR FISCAL TENIENDO QUE HACERLO – Alcance. Puede ser subsanada, pues el contribuyente se encuentra habilitado para presentar nuevas

declaraciones cuando se tienen por no presentadas, sin que requiera de proyecto de corrección / PROCEDIBILIDAD DE CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN PRESENTADA SIN LA FIRMA DEL REVISOR FISCAL – Alcance. Procede siempre que no se haya notificado de la sanción por no declarar, se liquide la sanción por extemporaneidad y verse expresamente sobre los eventos de los literales a), b) y d) del artículo 580 del E.T. / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR PAGO EN EXCESO O DE LO DEBIDO – Procedibilidad / DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO EN EXCESO EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance. De no ordenarse se incurría en un enriquecimiento sin justa causa a favor de la Administración, con un consecuente empobrecimiento para el contribuyente La entidad demandada reconoce que las declaraciones de ICA de los bimestres 1º al 5º del año 2009 fueron presentadas sin la firma de revisor fiscal y señala que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 589 del E.T., la sociedad demandante debió presentar proyecto de corrección a fin de que fueran modificadas. Por su parte, la demandante manifestó que las declaraciones iniciales de ICA presentadas sin la firma de revisor fiscal, se tienen por no presentadas en los términos del literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, por tanto son susceptibles de ser subsanadas en atención a lo previsto en el artículo 588, parágrafo 2º del E.T. Frente a lo manifestado por las partes, la Sala precisa que acorde con el parágrafo 2º del artículo 588 del E.T., el contribuyente se

encuentra habilitado para presentar nuevas declaraciones cuando se tienen por no presentadas, como lo es en el caso de haber sido presentadas sin la firma de revisor fiscal, sin que para ello se requiera de proyecto de corrección, como pasa a exponerse. Como lo establece el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, las declaraciones presentadas sin la firma de revisor fiscal, teniendo la obligación de hacerlo, se tiene como no presentadas, es decir, “no se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria”. En relación con las declaraciones que se tienen por no presentadas el parágrafo 2º del artículo 588 del E.T. estipula: “Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT”. En este sentido, la normativa expresamente faculta al contribuyente para que dentro de los eventos previstos en los literales a), b) y d) del artículo 580 del E.T. presente una declaración, en la cual subsane la omisión, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar y el administrado liquide el equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción de extemporaneidad de que trata el artículo 641 del E.T. De esta manera, teniendo en cuenta que las declaraciones iniciales de ICA de los bimestres

1º al 5º del año 2009 fueron presentadas sin la firma de revisor fiscal, la sociedad demandante se encontraba facultada para presentar nuevas declaraciones de ICA por los periodos en mención y subsanar la omisión en que incurrió, como en efecto lo hizo el 19 de julio de 2010 con la firma de revisor fiscal y liquidando la sanción respectiva. Respecto a la solicitud de devolución realizada por la demandante el 31 de octubre de 2012, la Sala observa que el Distrito Capital se encontraba en la obligación legal de devolver el pago en exceso de $169.356.000 realizado por la sociedad Excavaciones y Proyectos de Colombia S.A.S., por cuanto los ingresos correspondieron a otra jurisdicción (Puerto Libertador, Córdoba), en la cual efectivamente fueron declarados y pagados. La Sala precisa que de no ordenarse la devolución de lo pagado en exceso, se incurriría en un enriquecimiento sin causa a favor del Distrito Capital, dado que se propiciaría un enriquecimiento a favor de la Administración, con un consecuente empobrecimiento para la demandante, quien ya tributó la jurisdicción en la que obtuvo el ingreso y, no existe fundamento legal que justifique el pago realizado en Bogotá D.C. Razón por la cual la Sala ordenará la devolución de lo pagado en exceso por la demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 807 DE 1993 – ARTÍCULO 20 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580

LITERAL D / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 PARÁGRAFO 2 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 641

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos y el alcance de no ordenarse la devolución de lo pagado en exceso en materia tributaria se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de abril de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2002-01196-01(15055),

C.P. Ligia López Díaz EXONERACIÓN DEL PAGO DE INTERESES LEGALES – Improcedencia / DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Presupuestos. Da lugar al reconocimiento de intereses corrientes y moratorios / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS POR DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO – Reglas / INTERESES CORRIENTES POR PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Liquidación. Se causan desde la fecha de notificación del acto que rechazo la devolución, hasta la ejecutoria de la sentencia / INTERESES MORATORIOS POR PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Liquidación. Se causan desde el día siguiente a la ejecutoría de la sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación La entidad demandada, en el recurso de apelación, solicitó la exoneración del pago de intereses legales, por cuanto el pago efectuado por la demandante se debió a la falta de cuidado de esta. Sobre los intereses que proceden con ocasión de la devolución del pago en exceso o de lo no debido, esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de indicar que los intereses procedentes son los corrientes y los de mora establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, aplicables por remisión de los artículos 850 y

855 ídem. Al respecto, esta Sección ha señalado: “En casos similares al estudiado – devolución de pago en excesoha reconocido intereses corrientes desde la fecha de la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la notificación del acto que confirma total o parcialmente el derecho a la devolución, y en caso de ser sometido a control de legalidad ante la jurisdicción, hasta la notificación de la providencia que reconozca el derecho de devolución. Entonces, el derecho a recibir intereses corrientes por una suma pagada en exceso o no debida a la administración tributaria se oficializa cuando dicha circunstancia –la del pago en exceso o de lo no debido-, es reconocida mediante un acto administrativo o providencia judicial ejecutoriados, producto de una discusión previa. Los intereses de mora se causan desde el vencimiento del término para devolver la suma pagada en exceso o no debida, hasta la fecha del pago, porque por su naturaleza sancionatoria, se generan desde que la administración se encuentra en mora en la devolución del dinero, esto es, desde que la obligación se hace exigible, lo que ocurre, cuando el caso está en sede jurisdiccional, desde la ejecutoria de la sentencia que declara el pago en exceso o de lo no debido”. De esta manera, en el presente asunto, por estar ante un pago en exceso, la Sala ordenará a la parte demandada devolver a Excavaciones y Proyectos de Colombia S.A.S. el monto de $169.356.000, con los intereses corrientes, acorde con lo estipulado en el artículo 863 del Estatuto Tributario, desde la fecha de

notificación del acto que rechazó la devolución, hasta la ejecutoria de esta sentencia. De igual forma, la entidad demandada deberá pagar intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también, según lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de los intereses corrientes por la devolución de pago en exceso se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de junio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2008-00058-01(17973), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 12 de diciembre de 2014, Exp. 7600123-31-000-2009-00222-01(20000), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y en la sentencia de 12 de diciembre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2010-00104-01(19292), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de los intereses moratorios por la devolución en exceso o de lo no debido se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de agosto de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2013-00032-01(20778), C.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez

CONDENA EN COSTAS – Elementos / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Reglas / CONDENA EN COSTAS A LA PARTE VENCIDA EN EL PROCESO – Alcance. Se debe analizar en conjunto con la regla del numeral 8 de la Ley 1564 de 2012 / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Al no existir elementos de prueba que las demuestren o justifiquen Con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, el Tribunal no condenó en costas. Esta decisión se mantiene por no haber sido apelada. En relación con las costas de segunda instancia, la Sala precisa lo siguiente: De acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además,

en los casos especiales previstos en este código. “Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. “9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), para la procedencia de la condena en costas contra la parte vencida en el proceso, es decir, la demandada, pues fue la parte vencida en el proceso. No obstante, la Sala ha precisado que estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Revisado el expediente se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no procede la condena en costas en segunda instancia. En consecuencia, la Sala modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En su lugar, a título de restablecimiento, se ordenará a la entidad demandada devolver a Excavaciones y Proyectos de Colombia S.A.S. el monto de

ciento sesenta y nueve millones trescientos cincuenta y seis mil pesos m/c ($169.356.000), más los intereses corrientes, acorde con lo estipulado en el artículo 863 del Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación del acto que rechazó la devolución, hasta la ejecutoria de esta sentencia; e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En lo demás, se confirma la sentencia apelada. Asimismo, se niega la condena en costas en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la condena en costas a la parte vencida en el proceso se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de julio de 2015, Exp. 25000-23-37-000-2012-00146-01(20485), C.P. Martha Teresa

Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00162-01(20779)

Actor: EXCAVACIONES Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETERIA DE HACIENDA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 30 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró la nulidad de los actos demandados1.

ANTECEDENTES La sociedad Excavaciones y Proyectos de Colombia S.A.S., presentó en Bogotá declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros (en adelante ICA) por los bimestres 1º a 5º del año gravable 20092. Dichas declaraciones fueron presentadas sin la firma de revisor fiscal3. El 28 de enero de 2010, la empresa demandante presentó en el municipio de Puerto Libertador (Córdoba), la declaración de ICA correspondiente al año gravable 20094. El 19 de julio de 2010, la demandante presentó nuevamente en el Distrito Capital, con la respectiva firma de revisor fiscal, las declaraciones de ICA de los bimestres 1º a 5º del año gravable 20095. Posteriormente, el 29 de julio de 2010, la demandante radicó ante la Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, solicitud de compensación y devolución por pago de lo no debido en cuantía de $169.306.0006. Mediante Resolución 2011EE19827 DDI 003299 de 10 de febrero de 2011,7 la Secretaría de Hacienda Distrital negó la solicitud de devolución de ICA presentada por la demandante. Esta decisión fue recurrida en reconsideración el 7 de abril de

20118. A través de la Resolución DDI 005667 de 28 de febrero de 2012, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, resolvió el recurso de reconsideración, en virtud del cual confirmó en todas y cada una de las partes la Resolución 2011EE19827 DDI 0032999. DEMANDA La sociedad Excavaciones y Proyectos de Colombia S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos que, en su orden, rechazaron ilegalmente la solicitud de devolución de pago en exceso conforme a lo relatado: a) Resolución 2011 EEE 19827 DDI 003299, y b) Resolución D.D.I. 005667 del 28 de febrero de 2012. 1 Folios 97 a 128 c. p. 2 Folios 17 a 21 c. antecedentes. 3 Acorde con el Decreto 807 de 1993, artícuclo 13, numeral 7º: “Para el caso de las declaraciones de impuesto de industria y comercio y avisos y tableros y en las declaraciones relativas a los Impuestos al consumo y de retención en la fuente de Impuestos distritales, la firma del revisor fiscal, cuando se trate de obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal”. Por su parte, el artículo 17 ídem prevé: “Las declaraciones de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en

los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional”. 4 Folio 22 c. p. 5 Folios 12 al 16 c. antecedentes. 6 Folio 1 a 11 c. a. 7 Folio 48 a 50 c. a. 8 Folio 51 a 53 c. a. 9 Folios 67 a 71 c. a.

2. Que como restablecimiento del derecho se ordene a la parte demandada realizar la restitución de la suma recibida por impuesto de ICA más las actualizaciones a que haya lugar hasta la fecha en que tal hecho se produzca.” Normas invocadas como violadas y concepto de violación: La demandante invocó como normas violadas los artículos 363, 29 y 83 de la Constitución Política, los artículos 683, 580 literal d) y articulo 588 parágrafo segundo del Estatuto Tributario y el artículo 32 de la Ley 14 de 1983.

Respecto del concepto de violación de las normas de orden constitucional Violación del principio de equidad consagrado en el artículo 363 Constitución Política, dado que la demandante pagó en Bogotá un mayor valor por concepto de ICA por los bimestres 1 a 5 de 2009, luego, le corresponde a esta jurisdicción devolverlo, ya que carece de causa legítima para retenerlo. Como las primeras declaraciones de ICA por los bimestres 1 a 5 de 2009 presentadas por Excavaciones y Proyectos Colombia S.A.S se tienen por no presentadas, por haber omitido la firma de revisor fiscal, la demandante aplicó el procedimiento adecuado, para el efecto, presentó nuevas declaraciones de ICA por

los periodos objeto de discusión, en las cuales liquidó la sanción por extemporaneidad y, con posterioridad, solicitó la devolución de lo pagado en exceso; previa comprobación de que los ingresos no correspondían al Distrito Capital, sino al municipio de Puerto Libertador, Córdoba. El procedimiento efectuado por Excavaciones y Proyectos Colombia S.A.S fue ilegalmente desconocido por la demandada, por cuanto el Distrito pretende que la demandante hubiera presentado proyecto de corrección a fin de que fueran corregidas declaraciones que por disposición legal se tienen por no presentadas. Negar la devolución del mayor valor pagado vulnera el debido proceso de qué trata el artículo 29 de la Constitución Política y, a su vez, la buena fe consagrada en el artículo 83 ídem, que preside toda obligación, pues no puede el Estado apartarse de ella para arrogarse impuestos que no le corresponden. Respecto del concepto de violación de las normas de orden legal Con fundamento en el artículo 580 literal d) del Estatuto Tributario Nacional, en el presente caso, siendo que las declaraciones iniciales de ICA fueron presentadas sin la firma de revisor fiscal y, por ende, al ser consideradas como no presentadas, habilitan al contribuyente a presentar nuevas declaraciones extemporáneas, con la respectiva subsanación de la firma del revisor fiscal, sin necesidad de pronunciamiento alguno por parte de la autoridad tributaria. La jurisdicción de Bogotá, al aducir la firmeza de declaraciones que deben tenerse por no presentadas, legítima para sí, sin apoyo legal, ingresos tributarios de otra jurisdicción desconociendo el artículo 32 de la Ley 14 de 1983.

Este artículo 683 del Estatuto Tributario resulta violado por parte de la Administración Tributaria, por cuanto reclama de los funcionarios tener una recta aplicación de la ley y espíritu de justicia, lo que se está desconociendo, al negarse la devolución del impuesto pagado en Bogotá, jurisdicción en la que no ocurrió el hecho generador. De igual forma resulta violado el artículo 850 ídem, el cual ordena a la autoridad tributaria devolver los pagos en exceso o de lo no debido. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital, se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos10: En relación con los artículos 29, 83 y 363 de la C.P., manifestó que las actuaciones de la Administración se encuentran sujetas a la Constitución y a la Ley, que atendió de manera estricta todos los procedimientos y que no accedió a la solicitud de devolución del contribuyente por no corresponder al trámite previsto para tal fin. Manifestó que acorde con el concepto jurídico No. 1194 de julio de 2009 y 1180 de octubre de 2008, las declaraciones gozan de presunción de legalidad y veracidad hasta que la Administración no profiera auto declarativo en el que señale que las declaraciones presentadas sin la firma de revisor fiscal se tienen por no presentadas. De igual forma señaló que en atención al artículo 20 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 589 del E.T., por tratarse de una declaración que pretende disminuir el valor a pagar, la demandante debió p

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