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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00163-00(20744)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00163-00(20744)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-37-000-2012-00163-00 (20744)

Demandante: NaciónParques Nacionales Naturales de Colombia IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO EL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración. Al suscribir la sentencia apelada La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en providencia del 18 de enero de 2019, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. (…) La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, toda vez que como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia, al haber suscrito la sentencia de primera instancia, tal como se observa a folio 226 del expediente. Así las cosas, la Sala encuentran fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción y objeto.

Reiteración de jurisprudencia / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Improcedencia En virtud del principio de congruencia, el juez debe resolver una controversia jurídica delimitada por las propias partes en ella tanto en la demanda como en su

contestación, de tal manera que no le es dable al juez pronunciarse sobre puntos o asuntos no discutidos por las partes. Dijo esta Corporación sobre el particular: “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. (…) Para la Sala, no se presenta ninguna incongruencia en el fallo, pues después de analizar las pruebas allegadas al expediente concluyó que si bien la demandante aludió de manera general a la exclusión de dichos rubros de la liquidación de aportes parafiscales, los actos demandados y sus soportes solo tomaban como impagados los aportes parafiscales liquidados sobre la prima de navidad pagada por la entidad demandante a sus empleados, por lo que no era necesario examinar los demás componentes de la liquidación. (…) Los planteamientos de la demanda frente a la inclusión o no de rubros como las vacaciones en la base de liquidación de los aportes son consideraciones generales, que no se refieren específicamente a los actos demandados, ni se ocupan de mostrar las sumas correspondientes a esos elementos que no debían incluirse en la liquidación impugnada. En tanto que los actos no exigen el pago de aportes liquidados sobre las vacaciones pagadas, la indemnización por vacaciones o los pagos por quinquenios, no había lugar a

detenerse en el examen de su inclusión en la base para liquidación de aportes a favor del ICBF. Por tanto, la Sala estima que el fallo apelado llevó a cabo una interpretación de la demanda conforme con el principio de congruencia de la sentencia establecido en los artículos 42 numeral 5 y 281 del Código General del Proceso, comoquiera que las sumas exigidas por el ICBF solo fueron liquidadas sobre la prima de navidad, y por tanto el debate se entiende limitado a la inclusión o no de dicho elemento dentro de la base de liquidación de los aportes a favor del ICBF. No procede el cargo. .1

Radicado: 25000-23-37-000-2012-00163-00 (20744) Demandante: NaciónParques Nacionales Naturales de Colombia FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 42 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 281

APORTES PARAFISCALES AL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR ICBF – Obligatoriedad / PAGOS EFECTUADOS A LOS EMPLEADOS

QUE CONSTITUYEN SALARIO – Enunciación / PAGOS EFECTUADOS A LOS

EMPLEADOS QUE CONSTITUYEN CARÁCTER PRESTACIONAL – Enunciación /

PRIMA DE NAVIDAD COMO BASE DE LIQUIDACIÓN DE APORTES

PARAFISCALES AL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF

– Improcedencia Los artículos 2 de la Ley 27 de 1974, 39 de la Ley 7 de 1979 y 1° de la Ley 89 de 1988, establecen que todos los empleadores y entidades públicas y privadas están obligados a realizar aportes equivalentes al 3% de su nómina mensual de salarios a favor del ICBF, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982. (…) Dado que la entidad demandante tiene la calidad de Unidad Administrativa Especial, su régimen laboral es el propio y especial para los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional contenido en los decretos 1042 y 1045 de 1978. El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 indica los pagos efectuados al empleado de estas entidades que constituyen salario, así: “ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio .g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión”. El artículo 5° del Decreto 1045 de 1978 enumera los

pagos de carácter prestacional: “ARTÍCULO 5º.- De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) Servicio odontológico; c) Vacaciones; d) Prima de vacaciones; e) Prima de navidad; f) Auxilio por enfermedad; g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h) Auxilio de maternidad; i) Auxilio de cesantía; j) Pensión vitalicia de jubilación; l) Pensión de retiro por vejez; m) Auxilio funerario; n) Seguro por muerte”. (Destaca la Sala). Conforme lo anterior, para la Sala es claro que la prima de navidad pagada por la U.A.E. Parques Nacionales Naturales de Colombia tiene carácter prestacional y no salarial, por lo que está excluida de la base de liquidación de aportes parafiscales a favor del ICBF. Por tanto, no había lugar a exigir el pago de aportes parafiscales liquidados sobre este concepto, en tanto que no hace parte de la noción de salario contenida en las normas que definen los componentes del salario y las prestaciones sociales aplicables a la entidad demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1974 – ARTÍCULO 2 / LEY 7 DE 1979 – ARTÍCULO 39 / LEY 89 DE 1988 – ARTÍCULO 1 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 17 / DECRETO

1042 DE 1978 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 5

.2

Radicado: 25000-23-37-000-2012-00163-00 (20744) Demandante: NaciónParques Nacionales Naturales de Colombia CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Reglas.

Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación De acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: “Artículo

365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” (Resalta la Sala) (…) En este caso, una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que

demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas; esto es, no fueron acreditadas por la parte demandante. Por lo tanto, no se condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00163-00(20744)

Actor: NACIÓNPARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A, que accedió a las súplicas de la demanda y negó la condena en costas1. 1 Folios 200 a 226 c.p.

.3

Radicado: 25000-23-37-000-2012-00163-00 (20744) Demandante: NaciónParques Nacionales Naturales de Colombia La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 15556 del 28 de septiembre de

2011 por medio de la cual el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF determinó a cargo de PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA obligación por concepto de aportes parafiscales del 3% dejados de cancelar [sic] durante los periodos de diciembre de 2006 y enero de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, según liquidación de aportes No. 183481 del 4 de agosto de 2011, que hace parte integral de la misma, más los intereses moratorios liquidados a 15 de septiembre de 2011, más los que se generen diariamente; y de la Resolución 0244 del 17 de febrero de 2012, que modificó la anterior.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA liquidó y pagó en debida forma al ICBF los aportes parafiscales correspondientes a los periodos objeto de los actos anulados.

TERCERO. No se condena en costas ni en agencias en derecho. […]”. ANTECEDENTES Mediante la Resolución 1556 de 28 de septiembre de 2011, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) ordenó a la entidad actora el pago de $220.878.193, por concepto de aportes parafiscales impagados a favor de la demandada, correspondientes a los periodos de diciembre de 2006, enero de 2007, enero de 2008, enero de 2009 y enero de 2010, más intereses moratorios por $338.963.310, para un total de $544.186.9543.

El 1° de diciembre de 2011, la entidad demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución 1556 de 28 de septiembre de 2011, por considerar que no había lugar al pago exigido4. En el recurso, la demandante cuestiona la resolución argumentando una indebida tasación de la deuda, el pago total de las sumas debidas, la prescripción de la acción de cobro, y la compensación de la deuda. Mediante la Resolución 0244 de 17 de febrero de 2012, el ICBF modificó parcialmente la resolución objeto del recurso de reposición, para indicar que el periodo fiscalizado correspondía al mes de diciembre de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y confirmó en todo lo demás el acto recurrido5.

DEMANDA

1. Pretensiones La U.A.E. PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones6: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones 0244 de febrero de 2012, y 1556 del 28 de septiembre de 2011, expedidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. 2 Folio 225 c.p. 3 Folio 21 c. p. 4 Folio 13, c.a.7. 5 Folios 24 a 38, c.p. 6 Folio 2 vto., c.p.

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Radicado: 25000-23-37-000-2012-00163-00 (20744)

Demandante: NaciónParques Nacionales Naturales de Colombia

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho, se disponga que PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, no adeuda al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF ninguna suma de dinero por concepto de aportes parafiscales del 3%.

TERCERA: Que en el evento en que la Entidad convocante haya efectuado algún pago, se ordene su reintegro, en sumas líquidas de moneda legal colombiana, ajustando su valor y poder adquisitivo anualmente como mínimo en el Índice de Precios al Consumidor – IPC, según lo indicado en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF a cumplir el fallo que ponga fin al presente litigio dentro del término establecido en los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el evento en que no lo haga, el extremo pasivo cancelará [sic] a la demandante o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago, teniendo en cuenta la Sentencia C-188 de 1999 proferida por la Honorable

Corte Constitucional.

QUINTA: La Sentencia se comunicará al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEXTA: Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la parte demandada.

SÉPTIMA: Las demás condenas que legalmente procedan y resulten probadas”.

2. Normas violadas y concepto de violación La demandante invocó como normas violadas los artículos 1, 6, 29 y 125 de la Constitución Política, las leyes 27 de 1974, 7 de 1979, 21 de 1982, 89 de 1988 y 1066 de 2006, los decretos 2388 de 1979, 1406 de 1999, 1464 de 2005, 1670 de 2007, y la Resolución 2868 de 2011.

El concepto de la violación se sintetiza así: Falsa motivación La actora alega que el ICBF incurre en falsa motivación al expedir los actos demandados, porque la Resolución 1565 de 28 de septiembre de 2011, en su parte resolutiva, señaló que lo adeudado por Parques Naturales Nacionales de Colombia corresponde a los meses de diciembre de 2006, y el mes de enero de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, mientras que en la Resolución 244 de 17 de febrero de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto, se refirió a vigencias anuales. La Resolución 244 se refiere en su parte motiva a los años 2007 a 2010, mientras que en la parte resolutiva dice que las acreencias corresponden al año 2006, lo que denota una clara incongruencia. Sostiene que no se examinaron los documentos relativos a los pagos efectuados por algunas direcciones territoriales de la entidad demandante, lo que hubiese permitido

aclarar las dudas sobre las sumas adeudadas. Por otra parte, el ICBF pretende liquidar el aporte parafiscal a su favor sobre las sumas pagadas por concepto de vacaciones y prima de navidad, a pesar de que tales pagos no se califican como factores salariales, y por tanto, no hacen parte de la base para calcular los aportes parafiscales. .5

Radicado: 25000-23-37-000-2012-00163-00 (20744) Demandante: NaciónParques Nacionales Naturales de Colombia Violación del principio de confianza legítima Tanto el Departamento Administrativo de la Función Pública como el mismo ICBF en su página web han calificado a las vacaciones y la prima de navidad como prestaciones sociales, lo que llevó a que la actora los excluyera de la base de liquidación de aportes parafiscales.

Violación al principio del debido proceso Declaró la demandante que el ICBF desconoció lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues no resolvió todos los puntos planteados en el recurso de reposición, y particularmente omitió pronunciarse sobre la prescripción de la acción de cobro. No hay lugar a justificar la falta de pronunciamiento sobre la prescripción en lo señalado en el reglamento interno de cobro de cartera, pues ello implica el cobro de sumas ya prescritas, y evidencia la falta de coordinación y desorganización en las dependencias internas de la entidad demandada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El ICBF se opuso a las pretensiones de la demanda mediante escrito presentado el

19 de febrero de 2013, en el que defendió la legalidad de los actos demandados7. No obstante, el examen de la contestación fue descartado por haber sido presentada extemporáneamente mediante auto del 13 de marzo de 20138, el cual fue recurrido y confirmado en la audiencia inicial9. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, accedió a las súplicas de la demanda y negó la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así10: De conformidad con el Acta de Liquidación de Aportes nro. 1281 de 4 de agosto de 201111 y la Liquidación nro. 183481 del 4 de agosto de 201112 que sirvieron de base para la expedición de los actos demandados, la demandada pretende cobrar aportes parafiscales a su favor sobre la prima de navidad pagada por la entidad demandante. La Ley 21 de 1982 establece que la base para liquidar aportes parafiscales es la nómina mensual de salario, entendida como la totalidad de los pagos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario, según la ley laboral. A su vez, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo excluye del carácter de salario las prestaciones sociales, así como los pagos acordados contractual o convencionalmente como excluidos del salario. 7 Folios 94 a 102, c.p. 8 Folio 116 c.p. 9 Folios 129-133 c.p. 10 Folios 212 al 234 c.p. 11 Folios 2 y 3, c.a.7. 12 Folios 6 y 7, c.a.

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Radicado: 25000-23-37-000-2012-00163-00 (20744) Demandante: NaciónParques Nacionales Naturales de Colombia Dado que el Decreto 1045 de 1978 definió la prima de navidad como una prestación social, se entiende que no constituye salario, y por tanto, no hace parte de la base de liquidación de aportes parafiscales.

Por otra parte, dado que no hay prueba de pago de suma alguna con ocasión de la liquidación expedida por el ICBF, no hay lugar a ordenar la devolución de ninguna suma. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos:13 El Tribunal omitió realizar un análisis integral de los actos demandados y de los documentos que sirvieron de soporte a su expedición, pues la propia demandante expone su inconformidad respecto de la inclusión de otros factores (prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenios y vacaciones indemnizadas) que se incluyeron en la base de cálculo de los aportes parafiscales a favor del ICBF. De las pruebas allegadas al expediente puede concluirse que se discute la legalidad de los actos demandados, en la medida en que la liquidación de los aportes incluye todos los rubros mencionados y no únicamente la prima de navidad, por lo que era necesario que el Tribunal se pronunciara sobre la legalidad de la inclusión de todos los factores señalados en la base de liquidación de los aportes a favor del ICBF. Al omitir el análisis de las pruebas solicitadas por el propio Tribunal, se incurrió en un defecto fáctico. Según lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, la prima de

vacaciones es factor salarial para efectos del ingreso base de liquidación de los aportes parafiscales. En el caso de los trabajadores que perciben salario integral, las vacaciones se remuneran con base en la totalidad de su monto, y no solo con base en el factor remuneratorio del mismo, por lo que en este caso las vacaciones hacen parte de la base para liquidar aportes parafiscales. En el caso del pago por vacaciones no disfrutadas, para efectos de la liquidación de aportes parafiscales no es relevante si el empleado no disfruta del descanso remunerado, pues el pago deriva en todo caso de lo que debió ser un descanso, lo que no afecta su calidad de pago por vacaciones. Por último, señala la entidad apelante que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el quinquenio y la prima de navidad constituyen factor salarial y, por ende, hacen parte de la base de liquidación para el pago de los aportes parafiscales. En consecuencia, solicita que sea revocada la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante14 afirma que no hay error de incongruencia en la sentencia del Tribunal. Por otra parte, señala que según el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, la 13 Folios 228 a 237 c.p. 14 Folios 273 y 274 c.p .7

Radicado: 25000-23-37-000-2012-00163-00 (20744) Demandante: NaciónParques Nacionales Naturales de Colombia base para liquidar aportes parafiscales corresponde a la nómina mensual de salarios

pagados, concepto del que se excluyen la prima de vacaciones, la prima de navidad, los quinquenios y la indemnización de vacaciones, según el Decreto 1042 de 1978. Por su parte, la demandada reiteró de manera sucinta lo dicho en el recurso de apelación15. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión Preliminar La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en providencia del 18 de enero de 201916, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. En esta instancia la Sala estudiará la manifestación de impedimento previa resolución del asunto de fondo. Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: “[…] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina”17. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial.

En el presente asunto, la causal de impedimento invocada, es la consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del proceso, que establece: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)” 15 Folios 270 a 272 c.p 16 Folio 294 c.p.

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 25000-2327000-2001-00029-01. .8

Radicado: 25000-23-37-000-2012-00163-00 (20744) Demandante: NaciónParques Nacionales Naturales de Colombia Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, comoquiera que permite al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, en el cual ha conocido en instancia anterior. De esta manera se respetan las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de mediación de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial.

La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, toda vez que como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia, al haber suscrito la sentencia de primera instancia, tal como se observa a folio 226 del expediente. Así las cosas, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el

cual la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. Problema jurídico La Sala decide sobre la legalidad de las Resoluciones 1556 de 28 de septiembre de 2011 y 0244 de 17 de febrero de 2012, por las que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ordenó a la actora el pago de $220.878.193, por concepto de aportes parafiscales impagados correspondientes al mes de diciembre de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, más los intereses moratorios. De acuerdo al recurso de apelación interpuesto, la Sala debe determinar: (i) Si existe incongruencia entre la sentencia apelada y las razones de hecho y de derecho expuestas en la demanda como sustento de la pretensión de anulación, y (ii) Si los factores tomados como base para la liquidación de aportes contenida en los actos demandados hacen parte o no de la base salarial para calcular la liquidación de los aportes parafiscales a favor del ICBF.

1. Principio de congruencia de la sentencia Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal desconoció el principio de congruencia exigido por la ley entre los puntos en discusión entre las partes, al haber omitido pronunciarse sobre la legalidad de incluir en la base de liquidación de los aportes parafiscales a favor del ICBF, los distintos rubros conceptos pagados a sus empleados, como prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenios y vacaciones indemnizadas. La limitación del análisis a la prima de navidad, según la apelante, desconocería los términos de la discusión planteada

por las partes en este proceso ante la jurisdicción administrativa. En virtud del principio de congruencia, el juez debe resolver una controversia jurídica delimitada por las propias partes en ella tanto en la demanda como en su contestación, de tal manera que no le es dable al juez pronunciarse sobre puntos o asuntos no discutidos por las partes. Dijo esta Corporación sobre el particular: .9

Radicado: 25000-23-37-000-2012-00163-00 (20744) Demandante: NaciónParques Nacionales Naturales de Colombia “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. (…) … la demanda en materia contenciosa marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia y si con ellas no se logra desvirtuar la legalidad del acto administrativo, no por ello puede el juez proceder posteriormente al estudio oficioso de toda una normatividad superior para establecer posibles ilegalidades, ni mucho menos hacerlo en forma anticipada y previamente a ocuparse del estudio de legalidad” 18.

(Destaca la Sala) En este caso, se tiene que el ICBF ordenó a la entidad actora el pago de $220.878.193 por concepto de aportes parafiscales impagados a favor de la

demandada, correspondientes al mes de diciembre de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, más los correspondientes intereses moratorios19. Y aunque tanto en vía administrativa como en sede judicial se presentaron argumentos en relación con la inclusión de los pagos de vacaciones, quinquenios y vacaciones no disfrutadas en la base de liquidación de los aportes parafiscales, el Tribunal consideró que las sumas exigidas en los actos demandados correspondían únicamente a los pagos por concepto de prima de navidad, por lo que limitó a ello su análisis. Para la Sala, no se presenta ninguna incongruencia en el fallo, pues después de analizar las pruebas allegadas al expediente concluyó que si bien la demandante aludió de manera general a la exclusión de dichos rubros de la liquidación de aportes parafiscales, los actos demandados y sus soportes solo tomaban como impagados los aportes parafiscales liquidados sobre la prima de navidad pagada por la entidad demandante a sus empleados, por lo que no era necesario examinar los demás componentes de la liquidación. En efecto, en el Acta de Liquidación de Aportes 1281 de 4 de agosto de 2011, fundamento de los actos acusados, el ICBF señaló que la demandante no realizó aportes parafiscales por el rubro denominado “prima de navidad”. Dice dicha acta20: “Una vez verificada la documentación aportada por el empleador, se llegó a las siguientes conclusiones:

1. Que (sic) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES, identificado (a) con Nit o C.C. 830016624 DV 7, domiciliado

en la Dirección: CRA 10 20 30 de la ciudad de BOGOTÁ D.C., realiza sus Aportes Parafiscales sobre las siguientes bases salariales: Sueldo X Horas Extras y Recargo Nocturno X 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002, exp. 12668, C.P. Juan Ángel Pal

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