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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00176-02(21860)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2012-00176-02(21860)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEL GLUTEN DE MAÍZ FORRAJERO – Ilegalidad. Reiteración de jurisprudencia / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO DE CARÁCTER GENERAL – Efecto sobre situaciones jurídicas no consolidadas / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA – Noción / LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN DE GLUTEN DE MAÍZ – Ilegalidad. Se anula la liquidación al fundarse en actos anulados por el Consejo de Estado / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Como la declaración de importación fue presentada el 15 de diciembre de 2008, la sociedad debía clasificar el producto GLUTEN MEAL en la subpartida 23.03.10.00.00, determinada en las Resoluciones Nos. 4131 de 25 mayo de 2005 y 4951 de 17 de junio de 2005, como lo dijo la DIAN, sin embargo, tales actos fueron anulados por esta corporación. La Resolución No. 4951 del 17 de junio de 2005, fue declarada nula mediante sentencia de 25 de junio de 2012, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. 17742 (…) Y la Resolución No. 4131 de 25 de mayo de 2005, fue declarada nula mediante sentencia de 26 de julio de 2017, C.P. Milton Chaves García, Exp. 22326 (…) Para la Sala es claro que los efectos de nulidad de las Resoluciones Nos. 4131 de 25 de mayo de 2005 y 4951 de 17 de junio de 2005, inciden en el estudio de la presente sentencia, toda vez que la

situación no estaba consolidada o definida. En reiterada jurisprudencia se ha fijado la posición, según la cual, las sentencias de nulidad de los actos de carácter general tienen efecto inmediato sobre las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, sobre aquellas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata. En el presente caso la Administración de Impuestos fundó los actos demandados en las Resoluciones Nos. 4131 de 25 de mayo de 2005 y 4951 de 17 de junio de 2005, para modificar la declaración de importación tipo anticipada con autoadhesivo No. 23873012435507, clasificando el producto GLUTEN MEAL en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00, las que fueron declaradas nulas, por consiguiente desapareció el fundamento jurídico de las resoluciones demandadas y, por ende, son igualmente anulables. En estas condiciones, la Sala se releva del estudio de los demás argumentos propuestos en el recurso de apelación y, procede a revocar la sentencia de primera instancia, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos demandados y se declarará en firme la declaración de importación. Por otra parte, no se condena en costas [agencias en derecho], en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del

Consejo de Estado de 26 de julio de 2017, radicado 05001-23-31-000-201101898-01(22000) y 17 de agosto de 2017, radicado 05001-23-31-000-2011-0189001(20669), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN DIAN 4131 DE 2005 (25 de mayo) / RESOLUCIÓN DIAN 04951 DE 2005 (17 de junio) / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., abril cinco (5) de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00176-02(21860)

Actor: CARBONE RODRIGUEZ & CIA S.C.A. ITALCOL S.C.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que dispuso negar las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

ANTECEDENTES

La sociedad CARBONE RODRIGUEZ & CIA S.C.A. ITALCOL S.C.A., por intermedio del agente aduanero ALMAGRARIO S.A. presentó la declaración de importación - tipo anticipada con autoadhesivo No. 23873012435507, en la que clasificó el producto Gluten de Maíz Forrajero en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00 y, declaró un arancel de 0 e IVA del 16%. La División de Gestión de Liquidación profirió liquidación oficial de corrección en la que determinó que la mercancía declarada corresponde a “GLUTEN MEAL” clasificada en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00, con un arancel del 15%, acto que confirmó mediante la Resolución No. 1-00-223-1-00-223-10061 de 30 de abril de 2012. Para la Administración, la sociedad debía clasificar el producto importado en esa subpartida, con fundamento en las Resoluciones Nos. 4131 de 25 mayo de 2005 y 4951 de 17 de junio de 2005. Sin embargo, tales actos fueron declarados nulos por esta Corporación1. 1 Sentencias de 26 de julio de 2017, C.P. Milton Chaves García, exp. 22326 y de 25 de junio de 2012, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, exp. 17742.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “3.1. Declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la DIAN en el expediente administrativo RA-2008-2011-3719:

3.1.1. Resolución No. 1-03-241-201-639-1-00063 del 16 de enero de 2012,

expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se formula Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 23873012435507 del 15 de diciembre de 2008 y por un valor de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE, ($191.475.000) (Anexo 3). 3.1.2. Resolución No. 1-00-223-10061 del 30 de abril de 2012, expedida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Bogotá, por medio de la cual se resuelven desfavorablemente un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial. (Anexo 4). 3.2. En consecuencia de las deprecadas solicitudes de nulidad, se ordene a la DIAN restablecer el derecho de la sociedad CARBONE RODRÍGUEZ & CIA S.C.A. ITALCOL S.C.A. (“ITALCOL”), así: 3.2.1. Se mantenga la firmeza de la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 23873012435507 del 15 de diciembre de 2008. 3.2.2. Se exonere de toda responsabilidad al importador ITALCOL. 3.2.3. Se archive el expediente administrativo RA-2008-2011-3719. 3.2.4. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada de acuerdo con el Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se solicita

expresamente la aplicación de los Artículos 387, 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 392 y 393 del mismo ordenamiento procesal. …” 3.2.5. Si al momento de la sentencia se hubiese pagado suma alguna, se ordene su devolución junto con sus respectivos intereses, indexaciones, actualizaciones y demás valores a los que haya lugar.”

2. Normas violadas y concepto de la violación La demandante citó como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 29, 58, 83, 95 numeral 9, artículos 121, 209, 224, 333, 363 y 365 de la Constitución Política; Ley 170 de 1994; 3, 34 a 44, 65, 66, 69, 93 de la Ley 1437 de 2011; 119 de la Ley 489 de 1998; Ley 641 de 2001; 52 del Código de Régimen Político y Municipal; 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, 2 y 236 del Estatuto Aduanero; Decreto 4589 de 2006

(Arancel de Aduanas); 20, 26 y 28 del Decreto 4048 de 2008; 156 y 157 de la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN; Circular DIAN 175 de 2001; 42 de la Resolución DIAN No. 11 de 2008; Conceptos 61 de 15 de abril de 2002 y 63 de 10 de noviembre de 2006. El concepto de la violación se resume de la siguiente forma: 2.1. Las Resoluciones de clasificación arancelaria Nos. 04131 y 04951 de 2005 no

son aplicables a las importaciones realizadas por el demandante para el año 2008, porque esos actos, fueron expedidos a solicitud de Logística Internacional Servade S.A., oponibles a su solicitante, como lo ha sostenido la jurisprudencia2. En consecuencia, no le era exigible la aplicación de la subpartida 23.03.10.00.00 determinada en esos actos. 2.2. Además, la publicación de esas resoluciones consistió en una simple mención del acto clasificatorio, fue una publicación parcial, que no le otorga el atributo de oponibilidad frente a terceros. 2.3. Las Resoluciones DIAN Nos. 8570 y 8571 de 2009 de “unificación arancelaria” que clasificaron los productos Corn Gluten Meal y Corn Gluten Feed en la subpartida 23.03.10.00.00, se publicaron en el Diario Oficial 47.451 de 24 de agosto de 2009, por esto, la DIAN no puede aplicarlos a importaciones del año 2008. 2 Sentencia de 23 de junio de 2011, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Exp. 16090. 2.4. El artículo X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros prevé que los actos de clasificación arancelaria deben aplicarse cuando tengan un uso uniforme, un carácter general, sean publicados y rijan a situaciones futuras, requisitos que no se tuvieron en cuenta por la DIAN al expedir los actos acusados. 2.5. El análisis del producto objeto de clasificación no fue realizado por el área especializada de la DIAN, además, tal tarea se limitó a una transcripción de unos apartes de una página de internet.

2.6. La clasificación arancelaria realizada para el momento de la importación es equivocada, clasificó el producto como un residuo de la industria del almidón y no como una preparación alimenticia para animales, análisis que frente al mismo producto fue efectuado en la Resolución 8998 de 2002, como una mezcla de subproductos resultantes en el proceso industrial de molienda de maíz húmeda, no un residuo de la industria del almidón. La DIAN ha sustentado la clasificación arancelaria en la subpartida 23.03.10.00.00 de forma superficial, la aplicación de las reglas de interpretación es la que determina la correcta subpartida a utilizar. 2.7. Se violó el derecho de defensa y audiencia toda vez que en la liquidación oficial no se tuvo en cuenta la respuesta al requerimiento especial, que fue oportuna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Decreto 2685 de 1999. 2.8. Se violó el principio de confianza legítima. En virtud de ese principio la sociedad clasificó el producto bajo la subpartida 23.09.90.90.00, que era la aceptada por muchos años por la DIAN, fue una práctica generalizada en la industria y aceptada por la autoridad aduanera. 2.9. Con la actuación de la Administración se violaron los principios de moralidad administrativa, imparcialidad, transparencia y justicia, además, incurrió en un desvío de poder. 2.10. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, vinculada al proceso, se adhirió a las declaraciones y condenas solicitadas por la demandante.3

3. Oposición La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Las Resoluciones Nos. 04131 y 04951 de 2005 fueron publicadas en el Diario Oficial 45952 del 27 de junio de 2005 y 45974 de 19 de julio de 2005 y, no era necesario publicar el texto completo, porque allí se consignó un cuadro en el que figura el tipo de mercancía y la subpartida arancelaria. La Administración al clasificar la mercancía importada por la subpartida 23.03.10.00.00.00 acudió a las reglas de interpretación del arancel de aduanas. La DIAN no pretendió aplicar las Resoluciones Nos. 8570 y 8571 de 2009, todo, porque al expedir los actos demandados se fundamentó en las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005 y, no en aquellas, como lo hace ver la demandante. La Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, era la dependencia competente para expedir las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005, que son de carácter general y de obligatorio cumplimiento y, no es cierto que esa dependencia se fundamentó en un texto de internet, sin verificar las fichas técnicas y documentos relacionados con la mercancía a clasificar, como se puede verificar en el expediente administrativo. El gluten de maíz, es un concentrado con un porcentaje aproximado de proteína del 60% y, es una fuente de metionina utilizado para complementar otras harinas proteicas, siendo un coproducto de la industria del maíz y del sirope de maíz, por

esto, la partida a aplicar es la 23.03 -residuos de la industria del almidón, y en aplicación a las reglas de interpretación 1 y 6, la subpartida es la 23.03.10.00.00residuos de industria del almidón y residuos similares. 3 El Tribunal mediante auto de 28 de noviembre de 2012, vinculó al proceso a Confianza, por tener interés directo en el resultado del mismo. No se violaron los principios de confianza legítima, moralidad, imparcialidad, justicia y tampoco se presentó desvío de poder, porque para el año 2008, la DIAN ya había expedido las Resoluciones de clasificación arancelaria Nos. 4131 y 4951 de 2005, en las que determinó para el producto importado la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00, la que debía ser acatada por el importador. Propuso la excepción de caducidad de la acción. Esta excepción fue resuelta por el Tribunal en Audiencia Inicial realizada el 16 de agosto de 2013, negándola, porque la demanda fue presentada dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la resolución que agotó la vía administrativa. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: La respuesta al requerimiento especial fue presentada de forma extemporánea, por lo tanto, la decisión de la Administración de no tenerla en cuenta no vulneró el derecho de defensa y contradicción del demandante. La clasificación efectuada por la DIAN de la mercancía importada bajo la

subpartida 23.03.10.00.00, no constituye un cambio sorpresivo para el importador, por cuanto desde el año 2005 ya se había clasificado en esa subpartida, por medio de las Resoluciones 4131 y 4951 de 2005, publicadas en el Diario Oficial. La Administración para proferir los actos demandados no se fundamentó en las Resoluciones 8570 y 8571 de 2009, sino en las resoluciones de 2005 antes citadas, en esa medida no es predicable la retroactividad invocada. A pesar de que las Resoluciones Nos. 04131 y 04951 de 2005 se expidieron a solicitud de parte, su naturaleza es de carácter general, oponible a terceros, fueron debidamente publicadas, y si bien no se insertó el texto completo de los actos administrativos, ello no invalida la publicación surtida, porque se dio a conocer la subpartida en que se debían clasificar los productos. El producto importado Corn Gluten Meal es un subproducto de la industria del almidón, al que le corresponde la clasificación arancelaria 23.03.10.00.00 con un arancel del 15%, como lo determinó la DIAN. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos: Violación al principio de confianza legítima. No se cuestionó que la Administración no tenga facultades de fiscalización, sino el cambio de subpartida arancelaria sin que se modificara alguna de las características del producto o la forma de su obtención. Además, al interior de la propia DIAN, no estaba clara la clasificación

arancelaria del producto, como se observa en el Memorando 651 de 2009, proferido por la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera. Violación al principio de irretroactividad de la ley. Si la subpartida 23.03.10.00.00 era exigible desde el 2005, no se entiende porque la Subdirección Técnica Aduanera por medio del Memorando 651 de 2009, agradece poner en conocimiento de los funcionarios un “criterio único” para la clasificación arancelaria del producto Corn Gluten Meal y Corn Gluten Feed, establecido en las Resoluciones Nos. 8570 y 8571 de 2009. Aplicabilidad de las Resoluciones Nos 4131 y 4951 de 2005. El Tribunal señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado dictada antes del año 2011, los actos de clasificación arancelaria eran actos de carácter particular y concreto, sin embargo, en lugar de reconocer la posición vigente para la época en que se realizó la importación, aplica con efectos retroactivos la tesis expuesta en la sentencia 16090 de 2011, según la cual esos actos son de contenido general, planteamiento que desconoce el principio de seguridad jurídica. En la publicación surtida en el Diario Oficial de las mencionadas resoluciones se omitió la descripción técnica del producto, aspecto importante porque se cambió la subpartida, de uso reiterado en la práctica comercial. Uno de los fundamentos de los actos demandados fue la Resolución No. 4951 de 2005, que fue declarada nula por el Consejo de Estado4. Esa nulidad produce efectos ex tunc respecto de los actos que la tomaron como sustento, como en el

presente caso, por esto, el acto está viciado de nulidad y procede la firmeza de la declaración. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. La demandante presentó alegatos de conclusión, en los que insistió en los planteamientos de la apelación. El Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación, debe la Sala determinar i) si las Resoluciones de Clasificación Arancelaria Nos. 04131 y 04951 de 2005, son aplicables a la mercancía importada por la demandante; ii) Si la clasificación arancelaría está acorde con las reglas de interpretación del arancel de aduanas; iii) Si con la actuación de la Administración se violaron los principios de confianza legítima e irretroactividad y iv) Si en razón a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 4951 de 2005, por el Consejo de Estado, los actos demandados deben ser declarados nulos.

2. Partida Arancelaria aplicable a la mercancía amparada por la declaración de importación objeto de liquidación oficial de corrección.

Reiteración jurisprudencial5 2.1. CARBONE RODRIGUEZ & CIA S.C.A. ITALCOL S.C.A., por intermedio del agente aduanero ALMAGRARIO S.A. presentó la declaración de importación -tipo anticipadacon autoadhesivo No. 23873012435507, en la que clasificó el producto

4 Sentencia de 25 de junio de 2012, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. 17742. 5 Sentencias de 26 de julio de 2017, Exp. 22000, y 17 de agosto de 2017, Exp. 20669, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. GLUTEN DE MAÍZ FORRAJERO en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00 y, declaró un arancel de 0 con fundamento en las Resoluciones Nos. 9005 de 12 de septiembre de 2002 y 03041 de 27 de abril de 2005 expedidas por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, que clasifican el Gluten de Maíz en esa subpartida6. 2.2. La Administración en la liquidación oficial de corrección respecto al producto importado y su clasificación precisó: “Es así como, conforme al análisis integral efectuado a los medios probatorios antes referidos el gluten de maíz importado, definitivamente corresponde al subproducto “GLUTEN MEAL” y no a “GLUTEN FEED O FORRAJERO” como así se describe en la declaración de importación mencionada, máxime que de esta manera lo establece el documento de transporte, el certificado de origen y el certificado de calidad, donde es claro que el porcentaje de proteína es de 61.88%, es decir, con un porcentaje de proteína alrededor del 60% y un porcentaje de humedad de 9.37%, esto es entre un 7 y 13%, por ende y en cumplimiento de la Resolución Número 04131 del 25 de mayo de 2005 y la Resolución Número 04951 del 17 de junio de 2005 publicadas en el Diario Oficial No. 45952 del 27

de junio de 2005 y Diario oficial No. 45974 del 19 de julio de 2005 expedidas por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, la clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión es la subpartida 23.03.10.00.00. (…)” 2.3. En la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, se reiteró la clasificación arancelaria y el fundamento jurídico de la misma: “Finalmente se precisa que el Requerimiento Especial Aduanero y la Liquidación Oficial de Corrección recurrida se fundamentan en que la clasificación de las mercancías objeto de estudio, corresponde a la fijada por el Decreto 4589 de 2006 vigente para la época de la nacionalización; allí se determina y así lo confirman las Resoluciones de clasificación arancelaria Nos. 4131 de mayo 25 de 2005 y 4951 de junio 17 de 2005, publicadas en el Diario Oficial 45952 del 27 de junio de 2005 y 45974 del 19 de julio de 2005 y que determinan la clasificación arancelaria para este tipo de mercancías por la subpartida 2303.10.00.00. 6 Fls. 80 -88 c.a. Las pruebas que obran en el expediente son fundamentales para la determinación que adoptó la entidad en donde se concluyó que la mercancía Gluten de maíz. Premezcla de maíz forrajero, Corn Gluten Feed Pellets y/o Corn Gluten Meal, no se clasifica por la subpartida arancelaria 2309.90.90.00 sino por la 2303.10.00.00.

(…)” 2.4. Como la declaración de importación fue presentada el 15 de diciembre de 2008, la sociedad debía clasificar el producto GLUTEN MEAL en la subpartida 23.03.10.00.00, determinada en las Resoluciones Nos. 4131 de 25 mayo de 2005 y 4951 de 17 de junio de 2005, como lo dijo la DIAN, sin embargo, tales actos fueron anulados por esta corporación. La Resolución No. 4951 del 17 de junio de 2005, fue declarada nula mediante sentencia de 25 de junio de 2012, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. 17742, en la que precisó: “ Mediante Resolución 3041 de 27 de abril de 2005, la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN clasificó el producto “Corn Gluten Meal” en la subpartida 23.09.90.90.00 del Arancel de Aduanas7, “como una preparación utilizada para la alimentación de los animales, no expresada en otra parte8. De acuerdo con el Arancel de Aduanas vigente para el año 2005 (Decreto 4341 de 20049), la clasificación del producto “Corn Gluten Meal” en la subpartida 23.09.90.90.00 “las demás”, implica que pertenece a la partida 23.09 “Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales”. (…) Por su parte, en la Resolución 4951 del 17 de junio de 2005, la DIAN revocó la Resolución 3041 del mismo año y clasificó el producto en mención en la subpartida 23.03.10.00.00 del Arancel de Aduanas, por tratarse de un subproducto

de la industria del almidón10. 7 El artículo 236 del Estatuto Aduanero prevé que contra las clasificaciones arancelarias no procede recurso alguno. 8 Folios 62 a 64 9 Este Decreto fue derogado por el Decreto 4589 de 2006 10 Folios 57 y 58 La nueva clasificación arancelaria que efectuó la DIAN del producto “Corn Gluten Meal” en la subpartida 23.03.10.00.00 implica que pertenece a la partida arancelaria 23.0311, como residuo de la industria del almidón y residuos similares (10.00.00). (…) el acto demandado está viciado de nulidad porque fue falsamente motivado. En efecto, según la Resolución 4951 de 2005, la reclasificación de la partida arancelaria obedeció a la información que había suministrado la actora -cuando se expidió la Resolución 3041 de 2005-, que no podía dar lugar al cambio de la subpartida arancelaria de la mercancía, pues, llevaba a concluir que el producto “Corn Gluten Meal” es un concentrado de proteína altamente digerible para todas las especies animales, que se obtiene por el fraccionamiento del grano de maíz por vía húmeda. (…) Sobre el particular, reitera la Sala que existe falsa motivación del acto demandado si se demuestra que “los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa”12. En este caso, el motivo determinante de la revocatoria de la clasificación arancelaria fue precisamente la nueva información

que la DIAN consultó, hecho que, se insiste, no se encuentra probado en el proceso. Correlativamente, al reclasificar la mercancía sin que existiera una información clara y fidedigna que permitiera la modificación de la subpartida arancelaria, el acto también incurrió en falsa motivación dado que “la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.”13 En este caso, está demostrado que, según la información existente en el proceso, esto es, la suministrada por la actora, el producto “Corn Gluten Meal” no podía ser reclasificado arancelariamente como lo hizo la demandada. (…)” 11 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets». 12 Sentencia de 25 de junio de 2011, exp 16090 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 13 Ibídem Y la Resolución No. 4131 de 25 de mayo de 2005, fue declarada nula mediante sentencia de 26 de julio de 2017, C.P. Milton Chaves García, Exp. 22326, en la que señaló: “(…) en la Resolución 4131 de 2005 no aparece una justificación válida de la reclasificación de la partida arancelaria del producto “gluten de maíz”, pues si bien la DIAN manifiesta que obedeció a la información que había suministrado la solicitante, no argumentó ni fundamentó los hechos relevantes y las razones por

las que influye de forma determinante el porcentaje de los componentes de la mercancía que podían dar lugar al cambio de la subpartida arancelaria, pues, en ambas resoluciones se concluye que el “gluten de maíz” es un producto que se utiliza para la fabricación o elaboración de alimentos para animales. Sobre el particular, reitera la Sala que existe falta o ausencia de motivación del acto demandado cuando la Administración prescinde de la motivación e impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción14. En este caso, la DIAN no explicó las razones y los motivos determinantes de la reclasificación arancelaria de acuerdo con la información suministrada por la solicitante ni tampoco está probado en el proceso el estudio técnico que presuntamente la DIAN analizó. (…) 2.5. Para la Sala es claro que los efectos de nulidad de las Resoluciones Nos. 4131 de 25 de mayo de 2005 y 4951 de 17 de junio de 2005, inciden en el estudio de la presente sentencia, toda vez que la situación no estaba consolidada o definida. En reiterada jurisprudencia se ha fijado la posición, según la cual, las sentencias de nulidad de los actos de carácter general tienen efecto inmediato sobre las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, sobre aquellas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata15. 14 Sentencia de 13 de junio de 2013, exp. 17495, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 15 En relación con los efectos de los fallos de nulidad, la Sala ha indicado que la nulidad de los

actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquéllas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo (Sentencias del 29 de junio de 2017, exp. 2127, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 1 de febrero de 2017, exp. 21179, C. P. Dra. Stella Jeannette Carvajal, 23 de julio de 2009, Exp. 16404, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de marzo de 2010, exp. 17617, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 16 de junio de 2011, exp. 17922, C. En el presente caso la Administración de Impuestos fundó los actos demandados en las Resoluciones Nos. 4131 de 25 de mayo de 2005 y 4951 de 17 de junio de 2005, para modificar la declaración de importación tipo anticipada con autoadhesivo No. 23873012435507, clasificando el producto GLUTEN MEAL en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00, las que fueron declaradas nulas, por consiguiente desapareció el fundamento jurídico de las resoluciones demandadas y, por ende, son igualmente anulables. 2.6. En estas condiciones, la Sala se releva del estudio de los demás argumentos propuestos en el recurso de apelación y, procede a revocar la sentencia de primera instancia, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos demandados y se declarará en firme la declaración de importación.

Se niegan las demás pretensiones por cuanto en el expediente no obra prueba que demuestre que la actora haya efectuado algún pago en virtud de los actos demandados. 2.7. Por otra parte, no se condena en costas [agencias en derecho], en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: REVÓCASE la sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.

En su lugar: 1.- DECLÁRASE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03241-201-639-1-00063 de 16 de enero de 2012 y de la Resolución No. 1-00-223-100-223-10061 de 30 de abril de 2012, que la confirmó.

P. William Giraldo Giraldo) 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declara en firme la declaración de importación –tipo anticipadacon autoadhesivo No. 23873012435507 de 15 de diciembre de 2008, presentada por el declarante autorizado ALMAGRARIO S.A., a nombre del importador

CARBONE RODRIGUEZ & CIA S.C.A. ITALCOL S.C.A.

3. Se niegan las demás pretensiones.

Segundo: Sin condena en costas, en esta instancia.

Tercero: RECONÓCESE PERSONERÍA a los doctores Javier Soler Rojas, como apo

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