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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2012-00182-02(20641)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2012-00182-02(20641)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

Radicación: 25000-23-37-000-2012-00182-02 (20641)

Demandante: SONY MUSIC ENTERTAIMENT COLOMBIA S.A.

FALLO

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL

PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Configuración El numeral segundo del artículo 141 del CGP establece como causal de impedimento el hecho de que el juez haya conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior. La Sala observa que la causal de impedimento se circunscribe al hecho de que el juez, o en este caso el magistrado, haya realizado o conocido cualquier clase de actuación dentro del mismo proceso en una instancia anterior. La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció el proceso en primera instancia, dado que suscribió el fallo apelado. En consecuencia, acepta el impedimento de la Consejera de Estado Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y la separa del conocimiento del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Deberes formales / DEBERES

FORMALES EN RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Finalidad /

CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT - Procedencia / CORRECCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIAProcedencia / CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PLENA COMPETENCIA EN

RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Procedencia del examen de las correcciones de la declaración informativa individual de precios de transferencia DIIPT y de la documentación comprobatoria. La Administración debe tener en cuenta tales correcciones para determinar si las operaciones registradas por el contribuyente con sus vinculados económicos se ajustaron a dicho principio / RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Parte analizada. Puede ser la entidad que presta un servicio o a la que le prestan un servicio / PARTE ANALIZADA EN RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Selección. Como norma general, la parte objeto de análisis es aquella a la que se le puede aplicar el método de determinación de precios de transferencia con más fiabilidad y con la que existen comparables más sólidos, por lo que es aquella cuyo análisis funcional resulte menos complejo y con menos ajustes /

PARTE ANALIZADA EN RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Objeto.

Los precios de la parte analizada son los que se comparan con los que las partes independientes hayan tenido en operaciones comparables, con el fin de determinar si se cumple con el principio de plena competencia / DIRECTRICES DE LA OCDE EN RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Selección de la parte analizada. Coherencia con el análisis funcional de la operación / CARTILLA DE INSTRUCCIONES PARA DILIGENCIAMIENTO DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT AÑO 2007 - Selección de la parte analizada en la operación. La DIIPT en la casilla 92 permitía que se identificara la parte analizada entre la empresa en

Colombia y en el exterior / ESTUDIO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIAMétodo aplicable / DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Justificación del análisis de comparabilidad con parte analizada del exterior / CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PLENA

COMPETENCIA EN RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Alcance.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2012-00182-02 (20641)

Demandante: SONY MUSIC ENTERTAIMENT COLOMBIA S.A.

FALLO

Reiteración de jurisprudencia / CAMBIO DE PARTE ANALIZADA EN CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT - Procedencia. Año gravable 2007 / CAMBIO DE PARTE ANALIZADA EN CORRECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Procedencia y alcance. Año gravable 2007. En la documentación se soportó el cambio de la parte analizada, el cual solo afecta la información de la transacción de los servicios administrativos, ya que los métodos de precios de transferencia recaen sobre transacciones individuales / MÉTODOS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Alcance. Recaen

sobre transacciones individuales / ANEXOS DE DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Suficiencia. El solo hecho de que la Administración diga o aduzca que la información aportada no es suficiente no desvirtúa la veracidad de la misma o la razón de la contribuyente para haber elegido efectuar el análisis de la empresa del exterior El Estatuto Tributario estableció dos deberes formales especiales como parte fundamental del régimen de precios de transferencia: el de presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia, y el de preparar y enviar la documentación comprobatoria. Estos deberes formales, impuestos por la ley, tienen por objeto posibilitar la labor de fiscalización administrativa, por cuanto permiten determinar si el contribuyente autoliquidó el impuesto de renta observando el principio de plena competencia y, en general, las exigencias del régimen de precios de transferencia. En cuanto a la posibilidad de que los contribuyentes corrijan su DIIPT y la documentación comprobatoria, esta Sala se pronunció en sentencia del 12 de noviembre de 2020, (…) De acuerdo con el criterio expuesto, la corrección de la DIIPT y de la documentación comprobatoria es procedente, de acuerdo con el artículo 260-10 del Estatuto Tributario. En consecuencia, la DIAN debió tener en cuenta la corrección presentada por la demandante de la DIIPT y la documentación comprobatoria, con el fin de determinar si las operaciones con vinculados económicos se ajustaron al principio de plena competencia. (…) Se aclara que en materia de precios de transferencia debe existir una parte analizada, la cual puede ser la entidad que presta un servicio o a la que se le prestan un servicio. Los precios

de la parte analizada son los que se comparan con los que las partes independientes hayan tenido en operaciones comparables, con el fin de determinar si se cumple con el principio de plena competencia. Las Directrices de la OCDE Aplicables en Materia de Precios de Transferencia explicaban, que la selección de la parte objeto de análisis debe ser coherente con el análisis funcional de la operación. Además, como norma general la parte objeto de análisis es aquella a la que puede aplicarse el método de determinación de precios de transferencia con más fiabilidad, y con la que existe comparables más sólidos, por lo que es aquella cuyo análisis funcional resulte menos complejo y con menos ajustes. (…) De lo determinado por la actora en su DIIPT y en su documentación comprobatoria inicial se puede establecer, que rindió informe de dos perspectivas respecto a la operación de egreso de prestación de servicios administrativos, la primera como parte analizada la empresa en Colombia y la segunda como parte analizada la empresa ubicada en Estados Unidos. Desde la primera perspectiva la operación analizada quedó fuera del rango, pero desde la segunda quedó dentro del rango. (…) La razón principal para negarse a la modificación de la operación de egreso fue, que pese a que en su DIIPT original informó que en dicha operación se realizó un análisis de la empresa en Colombia, en la corrección transmitida el 3 de julio de 2009 se modificó la casilla 92 en la que indicó que la parte analizada es la empresa vinculada de los Estados Unidos, por lo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2012-00182-02 (20641)

Demandante: SONY MUSIC ENTERTAIMENT COLOMBIA S.A.

FALLO que la operación fue a valores de mercado. La Sala advierte, que efectivamente la actora presentó corrección de su DIIPT el 3 de julio de 2009, realizó pago de sanción por $1.755.000, y remitió a la demandada corrección de su documentación comprobatoria en noviembre de 2009. La Sala resalta que la corrección de la DIIPT fue remitida previo a la notificación del requerimiento especial a la demandante el 3 de julio de 2009 y no se modificaron los montos totales de las operaciones de ingreso y de egreso, sino que se corrigió la casilla 92 en la que se indicó que la parte analizada fue la vinculada en el exterior en el análisis de la operación de egreso de pago de servicios administrativos, como lo explicó la demandante en respuesta al requerimiento especial y que no se discute por la DIAN. (…) De acuerdo con las normas transcritas [artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario], el legislador permitió que los contribuyentes responsables de la declaración de precios de transferencia eligieran el método, pero desde que sea el más acorde con la transacción. En el presente caso, la demandante eligió el método de Márgenes

Transaccionales de Utilidad de Operación, el cual no es cuestionado por la demandada. Con el fin de que los contribuyentes realicen el análisis de operaciones comparables en el periodo gravable 2007 la DIIPT en la casilla 92 permitía que se identificara la empresa analizada entre la empresa en Colombia y en el exterior (…) De acuerdo con la explicación de la liquidación oficial, era evidente para la DIAN que los contribuyentes podían elegir la parte a analizar en su estudio de precios de transferencia, que en el presente caso lo realizó la demandante en la corrección de su DIIPT, por lo que fue procedente su cambio. En consecuencia, pese a que en la corrección de la documentación comprobatoria se realizó un análisis de la prestación del servicio de administración tanto de la empresa en Colombia como de la empresa en Estados Unidos, al haberse declarado en la corrección del DIIPT, que se debía tomar en cuenta el análisis de la empresa en el exterior, esa fue a la que se le debió dar prioridad por la DIAN. (…) En el presente caso, la DIAN en los actos administrativos demandados solo manifestó que lo más razonable era analizar la empresa colombiana, ya que el declarante era la parte examinada. Sin embargo, en la documentación comprobatoria el demandante explicó de forma razonable, que en el presente caso era procedente el análisis de la empresa en Estados Unidos, debido a que dicha empresa fue la que prestó el servicio de administración, por lo que al tener la opción y no existir una limitante legal era procedente. En cuanto al cumplimiento del principio de plena competencia, esta Sala en sentencia de 5 de noviembre de 2020, explicó (…) De acuerdo con el criterio expuesto, el principio de plena competencia se cumple desde que el precio de la transacción controlada se

encuentre dentro del rango de precios determinado por independientes, luego del análisis de comparabilidad respectivo y aplicar el método más apropiado. En el presente caso, la demandante en la corrección de DIIPT y su documentación comprobatoria realizó su análisis de comparabilidad, por medio del método márgenes transaccionales de utilidad de operación de la operación de egreso por servicios administrativos, en la que se aclaró que la parte analizada era la empresa en Estados Unidos y el resultado fue que la operación se encontraba dentro de los rangos del precio determinado por independientes, por lo que se cumple con el principio de plena competencia. Se aclara que, a diferencia de lo establecido en los actos demandados y en la contestación de la demanda, la documentación comprobatoria cumple con los requisitos del artículo 7 del Decreto 4349 de 2004, debido a que así lo certificó la DIAN en documento del 24 de diciembre de 2010, y contiene información general, información específica, e información anexa. En el mismo sentido, se reitera que la DIAN en la liquidación oficial demandada acepta que se probaron las transacciones con la vinculada en Estados Unidos. (…) [S]e advierte 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2012-00182-02 (20641)

Demandante: SONY MUSIC ENTERTAIMENT COLOMBIA S.A.

FALLO que desde respuesta al requerimiento especial la demandante advirtió que la información de la empresa en Estados Unidos era más fiable, debido a que tiene un control estricto de costos y gastos de administración al tener acceso a la información de sus empresas en otros países. Adicionalmente, advirtió que por la posibilidad de la empresa en el exterior de acceder a información internacional no se requirieron ajustes en la información de precios de transferencia en comparación con la empresa colombiana, y aclaró que al no considerarse Estados Unidos un país de menor imposición no hay beneficio en transmitirle ingresos. Se observa que no se realizaron ajustes de información al análisis de precios de transferencia en cuanto a la transacción en discusión, de acuerdo con el organigrama de la demandante la empresa en Estados Unidos tiene una mayor posibilidad de tener acceso a información de precios de gastos de administración, y se puede determinar que es la parte menos compleja, ya que es la que presta el servicio de administración a la empresa en Colombia y a otras empresas a nivel internacional. En este orden de ideas, la Sala advierte que se encuentra justificado el análisis de la parte en Estados Unidos, por lo que no es procedente lo determinado en los actos demandado. En cuanto a la alegada falta de prueba de los costos y gastos en que incurrió la empresa Sony de Estados Unidos por la DIAN en la contestación de la demanda, y que la actora argumentó que se encontraban probados en el proceso de fiscalización, se observa en el expediente que se remitieron recibos de los servicios prestados por la empresa en el exterior a Sony en Colombia, en el que se individualiza el pago de costos y gastos, como recursos humanos, legales y digitales, por lo que se encuentra

prueba de dichas erogaciones. En el mismo sentido la documentación comprobatoria aclara que no se requerían muchos ajustes, la actividad preponderante de la parte evaluada en Estados Unidos, la razón del método elegido, la búsqueda de las empresas comparables, fecha de consulta de los datos, selección de la razón financiera utilizada, información financiera de la parte analizada, información de los comparables soportada en el anexo c, rango intercuartil y conclusión de la transacción. En consecuencia, se reitera que se encontraba soportado el cambio de la parte analizada y se aclara que dicho cambio solo afecta la información de la transacción de los servicios administrativos, ya que los métodos de precios de transferencia recaen sobre transacciones individuales, como lo determina el artículo 260-2 del Estatuto Tributario. Además, a diferencia de lo establecido en los actos demandados la demandante remitió en su documentación comprobatoria a título de anexos, la matriz de los comparables, descripción de las compañías comparables, información financiera de las compañías comparables, descripción técnica de los ajustes, descripción de activos junto con los estados financieros, y demás contratos, por lo que el solo hecho de decir que no es suficiente no desvirtúa la veracidad de la información o la razón de haber elegido el análisis de la empresa del exterior. Pese a que como lo advirtió la DIAN se encuentra una descripción general de los negocios de las compañías comparables en idioma inglés, la información financiera de las compañías comparables se encuentra en español, por lo que no se limita el estudio de plena competencia, además, en cuanto a algunos contratos en idioma inglés estos tienen relación con el tema de regalías y no con las operaciones de egreso de

pagos de servicios administrativos. Se aclara que la demandante si probó su individualidad respecto a las empresas comparadas, ya que informó la estructura del grupo empresarial y sus empresas relacionadas. En este orden de ideas, la actora podía corregir su DIIPT y su documentación comprobatoria, se debió de tener en cuenta la información remitida en sus correcciones, la demandante tenía la libertad de elegir realizar su análisis de la empresa extranjera, y cumplió con los requisitos de su información comprobatoria junto con el principio de plena competencia. En 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2012-00182-02 (20641)

Demandante: SONY MUSIC ENTERTAIMENT COLOMBIA S.A.

FALLO consecuencia, procede la nulidad de los actos demandados, además se releva del estudio de los demás cargos al prosperar el cargo principal.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 260-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 260-10

CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Falta de prueba de su causación [E]n cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se

observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00182-02(20641)

Actor: SONY MUSIC ENTERTAIMENT COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 4 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó condenar en costas1.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2: “PRIMERO: Se declara la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos expedidos por la UAE DIAN a nombre de la sociedad SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A. únicamente en lo relativo a la imposición de

la sanción por inexactitud: 1 Folios 510 a 595 del c.p. 2 Folio 594 y 595 del c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2012-00182-02 (20641)

Demandante: SONY MUSIC ENTERTAIMENT COLOMBIA S.A.

FALLO a) La Liquidación Oficial de Revisión No. 31241211000015 de 24 de marzo de 2011, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 presentada por la citada sociedad. b) La Resolución No. 900075 de 27 de abril de 2012, mediante la cual la (sic) resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241211000015 de 24 de marzo de 2011. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se declare que la citada sociedad no está obligada al pago de la sanción por inexactitud que se liquida en los actos administrativos acusados. TERCERO. Se niegan las demás súplicas de la demanda […] QUINTO: No hay condena en costas […]” ANTECEDENTES El 18 de abril de 2008 la demandante presentó su declaración del impuesto sobre la

renta del periodo gravable 2007 en la que determinó un saldo a favor de $408.328.0003. Posteriormente, el 7 de julio de 2008 presentó su declaración informativa individual de precios de transferencia por el periodo mencionado, en el que declaró operaciones de ingreso por $1.485.316.000 y operaciones de egreso por $7.291.659.0004. El 19 de junio de 2009 la demandante remitió a la DIAN la documentación comprobatoria de su declaración de precios de transferencia5. Posteriormente, el 3 de julio de 2009 la actora corrigió su declaración informativa de precios de transferencia6. El 5 de noviembre de 2009 la demandante remitió a la DIAN corrección de su documentación comprobatoria, teniendo como fundamento la corrección de su declaración informativa de precios de transferencia antes enunciada7. El 29 de marzo de 2010 la demandada profirió el Requerimiento Especial 31238201000021 en el que propuso modificar la declaración de renta del año 2007 de la actora en consideración a la información remitida por precios de transferencia, en el sentido de aumentar los ingresos en $48.756.625, y reducir los costos en $1.963.234.9418. El mencionado ajuste, tiene como efecto un valor de impuesto de $232.633.000 y sanción por inexactitud de $372.213.000. El 28 de junio de 2010 la demandante dio respuesta al requerimiento especial en la que explicó que presentó corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2007 el 25 de junio de 2010, debido a que aceptó la corrección sugerida por la DIAN en cuanto a las operaciones de ingreso, pero no aceptó los

cambios sugeridos respecto a las operaciones de egreso9. 3 Folio 35 del c.a. 4 Folio 5 del c.a 5 Folio 9 del c.a 6 Folio 167 del c.a. 7 Folio 196 del c.a. 8 Folios 112 a 134 del c.a. 9 Folios 136 a 200 del c.a. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2012-00182-02 (20641)

Demandante: SONY MUSIC ENTERTAIMENT COLOMBIA S.A.

FALLO El 24 de marzo de 2011 la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412011000015 en la que desconoció costos y gastos por $1.963.235.000 originada en las operaciones de egreso informadas por la actora en su declaración individual de precios de transferencia, por lo que el 30 de mayo de 2011 la actora presentó recurso de reconsideración en contra de dicho acto10. La DIAN expidió la Resolución 900.075 de 27 de abril de 2012 en la que confirmó en su totalidad la liquidación oficial enunciada11. DEMANDA SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A, en calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las

siguientes pretensiones12: “1.1 Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412011000015 del 24 de marzo de 2011, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) modificó oficialmente la declaración de impuesto sobre la renta presentada por la Compañía por el año gravable 2007. 1.2. Que se declare la nulidad de la resolución No. 900.075 del 27 de abril de 2012, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo mencionado en el numeral anterior, en cuanto lo confirmó íntegramente. 1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que (i) no hay lugar a modificar el impuesto de renta por ella declarado por el año gravable 2007, (ii) en ningún caso hay lugar a la imposición de sanción por inexactitud, (iii) su liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 está en firme, y (iv) ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de la Compañía. 1.4. Que se declare que no son de cargo de SMEC las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29 y 95 de la Constitución Política. - Artículos 260-1, 260-2, 260-10, 647, 692, 703, 707, 711, 714, 724, 742, 745 y

746 del Estatuto Tributario. - Artículos 2 y 35 del Código Contencioso Administrativo. - Artículos 177, 179 y 187 del Código de Procedimiento Civil. - Artículo 8 del Decreto Reglamentario 4349 de 2004. El concepto de la violación se sintetiza así13: 10 Folios 53 a 75 del c.p. 11 Folios 76 a 91 del c.p 12 Folio 2 del c.p. 13 Folios 2 a 46 del c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2012-00182-02 (20641)

Demandante: SONY MUSIC ENTERTAIMENT COLOMBIA S.A.

FALLO Alegó que los actos demandados se encuentran en contra de la opinión del Subdirector de Fiscalización Internacional de la DIAN, el cual explicó en un artículo académico, que la expresión “se considerará” del artículo 260-2 del Estatuto Tributario es una presunción, que no es absoluta ya que puede ser debatible. En consecuencia, la carga de la prueba respecto a irregularidades en la información de precios de transferencia le corresponde a la DIAN, por lo que existe una clara diferencia de criterios entre las partes. Indicó que los actos demandados no prueban la existencia de manipulación o fraude

de la información de los precios de transferencia, por lo que no era necesario ajustar a la mediana las operaciones de egreso que se reportaron fuera del rango. Adicionalmente, aclaró que es evidente que las operaciones de egreso fueron con una empresa vinculada en Estados Unidos, por lo que no se buscó cambiar precios para trasladar beneficios fiscales a un paraíso fiscal o a un país de menor imposición. Señaló que los principios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico -OCDEno fueron aplicados en el presente caso por la demandada, que consideró automáticamente que hubo manipulación de beneficios por empresas vinculadas, y no se permitió la prueba de cumplimiento del principio de plena competencia. Además, advirtió que no se analizó de forma conjunta la declaración informativa y los documentos comprobatorios de precios de transferencia. Manifestó que no es procedente el ajuste de la declaración de renta establecida en los actos demandados, porque en el punto 4.1.3 del Capítulo 2 de la Cartilla de Precios de Transferencia de la DIAN del año 2007 permitía realizar el análisis del mencionado tema respecto de si mismo o de su contraparte con el fin de reflejar el cumplimiento del principio de plena competencia. El análisis de la contraparte se realizó, ya que la información de la empresa en Estados Unidos es más confiable, existía una política de las empresas vinculadas de distribuir gastos comunes, y la posibilidad de realizar menos ajustes de la información. Explicó que al haberse aplicado el método de margen transaccionales de utilidad de operación con un markup operativo sobre su empresa vinculada se logró determinar que se encontraba dentro del rango intercuartil, por lo que se debe dar validez al

certificado de revisor fiscal remitido al expediente en el que explica las operaciones realizadas con su vinculada. Advirtió que los actos demandados son violatorios del principio de confianza legitima, porque la Cartilla de Precios de Transferencia del año 2007 expedida por la DIAN permitía la aplicación del método de margen transaccionales de utilidad de operación con markup operativo sobre su vinculada en el exterior, y no aplicó las directrices de la OCDE en que se establece que los precios de transferencia no son una ciencia cierta. Además, son violatorios por no cumplir lo establecido en el inciso 2 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, ya que no evidencian una violación al régimen de precios de transferencia. Alegó violación del principio de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, debido a que en esta última la demandada explicó diez razones más, diferentes a las del requerimiento, y no se evidenció en los actos demandados un debido análisis de las pruebas aportadas. Adicionalmente, los actos demandados se encuentran afectados por falsa motivación, ya que realizan 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2012-00182-02 (20641)

Demandante: SONY MUSIC ENTERTAIMENT COLOMBIA S.A.

FALLO modificaciones sobre la declaración del impuesto sobre la renta del año 2007 sin tener en cuenta la corrección de la declaración informativa y las explicaciones de la documentación comprobatoria. Indicó que la DIAN, al proponer el ajuste a la mediana, no analizó las circunstancias particulares de las transacciones realizadas con su vinculada, por lo que se evidenció una errada aplicación del artículo 260-2 del Estatuto Tributario. Ade

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